CSJ - SL4238-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4238-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
Repúb<lliCeco al ombia CoSrutpedr Jeeu msat icia SadleCa a saLcaibóonr al 1
SadleDa e sconNg: e stión
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4238-2018 Radicación n. º 59261 Acta 34 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DALIA ROSA HERNÁNDEZ MERCADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el 27 de febrero de 2012, cuya lectura se dio el 5 de julio de 2012, por el Tribunal de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, cuya administración de las obligaciones pensionales en calidad de empleador quedó a cargo de la UGPP. Se reconoce personería para actuar como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a Carlos Arturo Orjuela Góngora, identificado con la cédula de
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Radicación n. º 59261 ciudadna.ºn 1 í7a. 171.d1e1B 5o goyt át arjpertoaf esional 64.9 1d eClS Je,n l otsé rmiyn poasr lao esf ecdteoplso der
obraanf toel 5i9do e clu adedrenl oaC orte. l. ANTECEDENTES DaliRao saH ernánMdeerzc acdoon voac JóU 1ca1l0 InstidteSu etgou rSoosc iacloenes lfi, n q ues ed eclqaure«ele era aplicable el régimen convencional del Instituto de Seguros Sociales, para la fecha de la estructuración de su invalidez el 9 de mayo de 2006», estableencl iacd oon venccoilóenc dtei va trabasjuos creinttare elI SSy lao rganizsaicnidóinc al Sintraseguriddeal dacs uoacelir aabl e,n eficipaarrieaal momenetnoq usee e scinldaei nót idaaltd e,nd oerl od ispuesto ene lD ecr1e7t5od0 e 2 003yp, a saalr a E SEJ osPer udencia Padislilsnao lucdiecó onn tinuidad. Comoc onsecudeenl caai nat erdieocrl arascoilóinc,i tó condenaaldr e mandaadlro e conociym ipeangdtoeo u na «PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN POR INVALIDEZ», enu n montdoe l1 00%d elp romeddieol«úl timo año de servicios anteriores a la incapacidad», juntcoo ne lr etroayc ltai vo indexaAcsimíói ns.m soo,l iqcuisete dó e cllaacr oem patibilidad entlra«ep e nsión de invalidez» reconopcoierdlI a S aSt ravdées laR esolu0c1i5ó5n0 d4e l1 3d ed iciemdber2 e0 07y la
convencqiuoean haolrr ae cladmaad,eol d erecqhuoel e a siste port enemrá sd e2 0a ñodse s erviaclim oosm endtoel a estructudreas cuid óins capaceinld oastd é,r midneol sa cláus1u0l4da e l ar eferciodnav enccoilóenc dteit vraa bajo. Finalmepnitdleio,óis n termeosreast oyr liaia nsd exadcei ón lamse sadaadse udadas.
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Radicación n. º 59261 Subsidiariamente peticionó que, en caso de no prosperar la compatibilidad entre las prestaciones pensionales, se subrogue la pensdieói nn valliedgeqauzel viene disfrutando desde el 9 de mayo de 2006, con la «Pensión EspecdieaJ lu bilapcoiIrón nv aldied oerigzen» extralegal; debido a que esta última le resulta más favorable a la luz del artículo 53 de la CN. Pretende la cancelación de las diferencias pensionales existentes entre las mesadas pensionales; los intereses moratorias o en su defecto la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró como «AyudadnetS ee rviGceinoesr aplarea sel» Instituto de Seguros Sociales desde el 7 de mayo de 1986 hasta el 25 de junio de 2003, data en que «passiósn o lución dec ontindueiDlde ac(sdi.c) 175d0e2 003co»n ,de recho a los beneficios convencionales, a la ESE José Prudencia Padilla,
tal y como lo estableció la sentencia CC C-314 de 2004; que le fue diagnosticada una pérdida de capacidad laboral equivalente al 68.85%; con fecha de estructuración 9 de mayo de 2006; que el ISS le reconoció una pensión de invalidez a partir de esa misma data, mediante la Resolución O 15504 del 13 de diciembre de 2007. Manifestó que entre el sindicato Sintraseguridadsocial y el Instituto de Seguros Sociales se suscribió una convención colectiva de trabajo vigente desde el 1 de º noviembre de 2001, la cual mantiene su vigor; que para el momento en que se produjo la escisión del ISS a la luz del Decreto 1750 de 2003 ostentaba la calidad de trabajadora 3
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Radicación n. º 59261 oficial sindicalizada, por ende, al pasar sin solución de continuidad a la ESE José Prudencia Padilla, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la «Pensión Especial de Jubilación por invalidez de carácter convencional» de conformidad con el artículo 104 del referido texto extralegal. Sostuvo que acreditó todas las exigencias contenidas en esa estipulación convencional para el otorgamiento de la prestación pensional pretendida, toda vez que reunió como tiempo laborado en el ISS y en la Empresa Social del Estado José Prudencia Padilla un total de 7.084 días, es decir, 20 años, 3 meses y 27 días, «como ayudante de servrcws generales (trabajadora oficial)»; y así mismo, «le fue estructurada una invalidez del 68. 85% para el 9 de mayo de
2006>>. Memoró que mediante convenio interadministrativo celebrado el 30 de mayo de 2008, entre la ESE José Prudencia Padilla en liquidación y el Instituto de Seguros Sociales, «el ISS acepta y asume la normalización del pasivo pensional a cargo de la ESE en mención». Reiteró que durante toda su relación laboral con el ISS desempeñó el empleo de ayudante de servicios generales y al pasar sin solución de continuidad, en el mismo cargo, a la Empresa Social del Estado José Prudencia Padilla, continuó como trabajadora oficial, toda vez que el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, establece que la naturaleza del empleo de ayudante de servicios generales, corresponde a la de un
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Radicación n.º 59261 trabajador oficial, por ello, le era aplicable la convención colectiva sin ninguna discusión. Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a todas las pretensiones. En i) cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: que la actora laboró para ese Instituto como «Ayudantdee Servicios Generales», desde el 7 de mayo de 1986 al 25 de junio de 2003, y que a partir de esa última data pasó sin solución de continuidad a prestar sus servicios personales a la ESE José Prudencia Padilla hasta el 4 de septiembre de ii) 2006, fecha en la cual fue desvinculada; que le fue estructurada una pérdida de capacidad laboral desde el 9 de (iii) mayo de 2006, equivalente al 68.85% y que se le reconoció
por parte del ISS pensión de invalidez a partir de la calenda de estructuración de la misma, mediante la Resolución 015504 del 13 de diciembre de 2007. De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Como argumentos de su defensa, expuso que el ISS ha procedido dentro de los parámetros legales establecidos y que en sus actuaciones administrativas ha primado el principio de buena fe. Propuso como excepciones de mérito las de «inexistencia dela c ausapr etdeí n(sic)» y prescripción.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de marzo de 2011, absolvió al
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Radicación n. º 59261 demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte accionante º 437 a 444). (f. El juzgador luego de transcribir el artículo 104 de la convención colectiva de trabajo, adujo que según el precepto convencional eran tres los requisitos que se debían cumplir para obtener el reconocimiento de la pensión especial de jubilación por invalidez así: i)qu e el trabajador esté al servicio del ISS cuando le sea diagnosticada y comprobada una invalidez; ii«c )o mo producdteoq uea lt rabajaadlo r servidceiIloS Ss el eh aydai agnostyic coamdpor obsaedl oe otorguuneap ensidóeni nvaliyd ieizqiu»e); t e nga 20 años de
servicio al ISS al momento de la invalidez. Explicó que, en este asunto, en el plenario se encuentra acreditado que la demandante laboró con el ISS como ayudante de servicios generales, desde el 7 de mayo de 1986 hasta el 25 de junio de 2003, un lapso de 17 años, 1 mes y 18 días; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con fecha 14 de abril de 2007, dictaminó la pérdida de capacidad laboral de la actora en un 68.85% con data de estructuración 9 de mayo de 2006; que la accionante, en razón de la escisión del ISS, pasó a laborar automáticamente y sin solución de continuidad a la ESE José Prudencia Padilla, donde continuó ejerciendo el cargo de ayudante de servicios generales del 26 de junio de 2003 al 4 de septiembre de 2006. Dijo que la estructuración de la discapacidad de la actora acaeció cuando ya había fenecido el contrato de
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Radicación n. º 59261 trabajo con el ISS y había cumplido sólo 17 años, 1 mes y 18 días de servicios como trabajador oficial y que por ello no es beneficiaria de la pensión especial de jubilación de invalidez establecida en el aludido acuerdo colectivo. Argumentó que la demandante no tiene derecho al beneficio extralegal reclamado, porque además de no ostentar la calidad de trabajadora del ente demandado ISS para cuando se estructuró la invalidez, 9 de mayo de 2006, tampoco alcanzó a cumplir 20 años al servicio en tal
condición. 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, mediante sentencia del 27 de febrero de 2012, confirmó la decisión de primer grado, no impuso costas en la alzada y ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen para que se diera lectura a la decisión (º f . 3 a 15), aspecto al que dio cumplimiento la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 5 de julio de 2012 º 21 (f. a 22). El operador judicial comenzó por establecer que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez equivalente al 100% del salario, establecida en el artículo 104 de la CCT celebrada entre el ISS y el sindicato Sintraseguridadsocial, a cargo del
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Radicación n. º 59261 demandado Instituto de los Seguros Sociales y en tales condiciones, definir si le asiste el derecho a la cancelación de los intereses legales y moratorias o a la indexación. Sostuvo que no existía discusión o controversia sobre los siguientes presupuestos fácticos: a) Que la demandante DALIA HERNANDEZ MERCADO trabajó con el I.S.S. desde el 7 de mayo de 1986 hasta el 25 de junio de 2003, fecha en que fue escindida dicha entidad y pasó a ser la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, entidad en la que trabajó hasta el día
4 de septiembre de 2006, fecha en la que le aceptaron la terminación del contrato de trabajo -folios 37 a 40. b) Que por medio de la Resolución Nº0 00836 del 30 de octubre de 2006 la E. S.E. JOSE PRUDENCIO PADILLA le reconoció y ordenó pagar a DALIA HERNANDEZ MERCADO, las prestaciones sociales, otras acreencias laborales y la indemnización por desvinculación de la Empresa - folios 42 a 45 del plenario-. c) Que la demandante DALIA HERNANDEZ MERCADO, sufre del síndrome del túnel carpiano, neuropatía autónoma periférica idiopática, insuficiencia venosa crónica y escoliosis; por lo que fue remitida a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, quien le dictaminó un porcentaje en la perdida de la capacidad laboral del 68.85%, -folios 27 al 31 del expediente-. d) Que mediante la Resolución Nº O 15504 del 13 de diciembre de 2007, el Jefe de Atención al Pensionado del I.S.S., le reconoció y ordenó pagar a DALIA HERNANDEZ MERCADO, la pensión de invalidez, en una mesada inicial de $408. 000. 00 a partir del 9 de mayo de 2006, - folios 49 y 50 del plenario-. Enseguida trascribió los artículos 16, 1 7, 18 y 19 del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, la cláusula 104 de la CCT y algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35399, para decir que no era procedente otorgar la
prestación pensiona! de índole convencional pretendida, toda vez que la accionante no acreditó el tiempo requerido para acceder a la pensión especial de jubilación por invalidez, estipulado en la referida clausula convencional, ya que
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Radicación n. º 59261 laboró con el ISS únicamente 17 años, 1 mes y 18 días (f.º 32 a 40)h asteald ía2 5d ej unidoe2 003e;s teos u,n t iempo inferior a 20 años; que al estructurarse la invalidez el 9 de mayo de 2006, encontrándose al servicio de la ESE José Prudencia Padilla (f.º 28 a 31) ya no puede aplicarse la cláusula 104 de la CCT, porque para esa data ya se había escindido el ISS y no era aplicable el acuerdo colectivo 20012004, en los términos demandados. Por tales condiciones, avaló lo decidido en pnmera instancia. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Es formulado así: «Solicito a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar el día 27 de febrero de 2012 y que se dio lectura en el Tribunal Superior de Cartagena el 5 de julio de 2012. En sede de instancia SE
REVOQUE TOTALMENTE la sentencia de fecha 18 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Cartagena y en su lugar se CONDENE al demandado a las peticiones formuladas en la demanda que le dio inicio a este proceso. En costas provea como corresponda». Con tal propósito, formula un cargo que fue replicado y, a continuación, se estudiará.
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Radicación n. º 59261 VI.C ARGO ÚNIOC Acuslaas entendcesi eavr i olaptoolrra iv aíd ai reyc ta enl am odaliddeai dn fraccdiiórne cdtela o,as r tíc4u67l ,o s 4684,7 8y 4 79d eClS T1;8 d eDle cre1t7o5 d0e 2 0031;3 , 535,8 y 8 3d el aC onstitPuocliíótni ca. Enl ad emostradcecilaó rng eolr, e currdeenntuen cia quee lT ribudneasla cearlct oón sidqeurela ard emandante no cumplcioón l osr equiseixtiogsi pdoorsl an orma convencipoanraael lr econocimdieel napt eon sidóen invaleixdterza lceugaanled,ro ba e neficdieal raci oan vención colecdteit vraa baejsote,os a,n tedsel ae scisdieóIlnS S ordenapdoare lD ecre1t7o5 0d e2 003y,a quec on posterioar tiadelas dc isrieósnu litmap rocedaepnltiec ar dicchoan vención.
Exponqeu ea la rriab aurn ad ecisaibósno luteolr ia, falladdeso erg ungdroa ddoe sconqouceei lór econocimiento del ap ensidóein n valciodnesza greaned laa r tíc1u0l4do e laC CT,s uscreinttar SeI NTRASEGURIDADyS eOlC IAL InstidteuS teog urSoosc iaplaersea l p erio2d0o0 1-2004, «constpiatreualy ulean d ereacdhqou irido». Resaqluteae la rtíc1u8dl eoDl e cre1t7o5d 0e 2 003e,l cuaslee ncuenvtirgae dnetsep udéels a s enteCnCcC i-a3 14 de2 014f,ua eb iertadmeesnctoen opcoierdl ao dq uemt,o da veqzu ea lal udze e sad isposeilcr ieócno nocidmeil ean to pensidóejn u bilaecxitórna liemgpallo r«aeduson ,d erecho
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Radicación n. º5 9261 adquiripdoorl, oq uen oi mporqtuae s eh ayac ausadcoo n posterioar liaed sacdi sdieóIlnn stidteuS teog urSoosc iales». Después de transcribir algunos apartes de la sentencia CC C-314 de 2004, destacó que es evidente que la causación de los derechos antes del 26 de junio de 2003, data en que se produjo la escisión del Instituto de Seguros Sociales, no es lo que determina qué derechos convencionales se deben
tener como adquiridos, sino por el contrario, «seh a de aceptqaureh ayu nd erecahdoq uirai tdood olso bse neficios conteniednlo asc onvenccioólne cptoirvla om enodsu ranetle tiemepnoq uee stmaa ntensguav igencia>). Advirtió que, no obstan te, de conformidad con lo previsto en los artículos 4 78 y 4 79 del CST, las convenciones colectivas de trabajo no pierden su vigencia «alll eglaarf echa quee n lam ismas e establepcairóae llosi»n,o que se mantienen en vigor mientras no se haya firmado una nueva o proferido un laudo arbitral que la reemplace. Así las cosas, concluye que no se puede tomar el 31 de octubre de 2004 como fecha límite para el reconocimiento de los derechos adquiridos que tienen su fuente en la convención colectiva, toda vez que por mandato legal se ha de entender que dicha convención continúa vigente y, por tanto, sirviendo de fuente de derechos adquiridos en los términos de la sentencia CC C-314 de 2004, mientras no hubiese sido remplazada por una nueva convención o laudo.
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Radicacni.ºó5 n9 216 Respalda el razonamiento expuesto en la esfera casacional, al traer a colación las sentencias CSJ SL, 1 º oct. 2008, rad. 34434 y CSJ SL, 22 abr. 2004, rad. 21779. VIIL.A R ÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales se opone a la prosperidad del ataque, tras considerar que el Tribunal no
incurrió en ningún desacierto jurídico al negar el reconocimiento pensiona! pretendido, puesto que en el proceso se demostró que la señora Dalia Rosa Hernandez Mercado fue trabajadora del Instituto de Seguros Sociales «duran1t7ae ñ oys 19d íash,a steal2 5d ej unidoe2 003»y que en tales condiciones, no cumplió a cabalidad los requisitos exigidos para acceder a la pensión extralegal consagrada en el artículo 104 de la CCT, máxime, que el tiempo trabajado a la ESE José Prudencia Padilla no puede ser contabilizado para ese reconocimiento a cargo del ISS, dado que esa cláusula convencional exige particularmente que «elm ínimdoe 20 añosse completeen caliddaed trabajdaedIlonsr t ittou)). VIICIO.N SDIERACIONES Dada la vía escogida para el ataque, no son objeto de discusión en sede de casación los siguientes presupuestos fácticos: i)q ue la actora prestó sus servicios al ISS empleador, en calidad de trabajadora oficial en el cargo de ayudante de servicios generales del 1 7 de mayo de 1986 al 25 de junio de 2003, es decir, por espacio de 17 años, 1 mes
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Radicación n. º5 9261 y 18 días; ii) que en virtud de la incorporación laboral dispuesta en el Decreto 1750 de 2003, sin solución de continuidad y en el mismo cargo, prestó sus servicios a la ESE José Prudencia Padilla desde el 26 de junio de 2003 y hasta el 4 de septiembre de 2006; i)iq uie la Junta Regional
de Invalidez de Bolívar le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 68.85%, con fecha de estructuración 9 de mayo de 2006; y i)vq ue el ISS asegurador mediante Resolución 015504 del 13 de septiembre de 2007, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez, en una mesada inicial equivalente a la suma de $408.000, a partir del 9 de mayo de 2009. En este asunto, le corresponde a la Corte elucidar s1 como afirma la censura, la CCT suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial 2001-2004 se mantuvo vigente más allá de la fecha señalada en la misma, por no haberse firmado una nueva y, por ello, si la demandante tiene derecho a la pensión cuya «fuentese la» co nvención colectiva de trabajo; o ., si por el contrario, como lo sostuvo el Tribunal, el citado acuerdo extraconvencional después de la escisión del ISS, ordenada por el Decreto 1750 de 2003, ya no le era aplicable a la actora como trabajadora de la ESE José Prudencia Padilla, quien no alcanzó a prestar servicios al ISS por un tiempo de 20 años. Cumple advertir en pnmer lugar, que es un hecho incontrovertido que la demandante durante su vinculación laboral en el ISS en condición de trabajadora oficial desempeñó el cargo de auxiliar de servicios generales, el cual
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Radicancº.i5 ó9n21 6 conservó al quedar incorporada a la ESE José Prudencia Padilla, en esta medida en los términos del artículo 16 del
Decreto 17 50 de 2003, continuó ostentando la calidad de trabajadora oficial. En efecto, el precepto legal en cita establece: CARÁCTER DE LOSS ERVIDORESP:a rat odolso esfe ctolse gales, losse rviedsdo erl aEsm presaSso ciadleeElss tadcor eadeanse l presendteec ertose ráenmp leadpoúsbl icossa,l vloo qsu es ins er directdievsoesp,me ñefnun ciondeesm antenimideenl tapo l anta físicah opsitlaairay de servicgieonse ralqeusi,e nesse rán traba;easdo ofirciales. Quiere decir lo anterior que durante todo el tiempo de vinculación laboral en las dos entidades demandadas la accionante mantuvo la calidad de trabajadora oficial, por lo que en principio podía estar amparada por la CCT, para la data de estructuración de su invalidez, 9 de mayo de 2006. Puntualizado lo anterior, debe determinarse s1 el acuerdo convencional 2001 - 2004, extendió su vigencia más allá de la fecha establecida en el mismo. Sobre ese aspecto la Sala en sentencia CSJ SL1409-2015 rad. 49339, señaló: Enp untao l av igendceil aac onvencciolóenc tdievt aar bjao2 001se 2004,l am isma hizeox tnesivaa l otsr ajbaadeosro ficiaqluees ene sam ismcao ndicpiaósna rao nl aEs. SE..y segúsnu a rtílcou 2,s uv igentceinaíd ar" unav igendceit ar easñ ocso ntadaop sa trir
deplr imoe (r1d)e n ovieemd berd osm iuln o( 2001h)a steal3 1d e octbure ded osm ilc utaro(2 004)S.á lvloo sa rtílcousq uee nl a presentceo nvencsieól ne sh aya.i fjaduon av igendcifieare nte". Frnetea elol,p odírad ecsier quea glunsa cláusudlea se sa convenclilóenv aal c onvencimideen qtuoe v ariadse sus prerraotgivays c oncretamleanstr ee latiav laasp ensiódne jubilatciieónnue nna v igenscupiae riaolr3 1d eo cutber de2 004, ent antdoec ofnormidcaodn e la rtílco9u 8s uv igensceie ax tnidee 7. hasteala ño2 01 Asimismiomp,o trar easltqaure n oo bar ene l
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Radicación n. º 59261 epxedieunntace o nvenccowlne cdteti rvaajb oca elebcroand a positoerriadl aamd e ncioannatdear iormente. Empeor,c omeos tdáep omre deiAloc tLoe gliastNio.v1 od e2 005, debrece orsdeal roq udeij ol aC oretnel as eenntcdieaa nluación de3l1 d ee nedroe 2 00,r7 adica3c10i0,ó0e nn l ossi guientes términos: 2-.Elr eceunrtsreu steingatulam esnutp el anteasmoiebee rnlt o
ActoL esgliatNio.v1 od e2 005q,u ea l al etyr eanl oq uea quí inetse,arr zea: PARÁGRAF2Oº. A p atridrel av igednecplier as eena tctloeg liastivo nop odárne stlaebceernsp ea ctcoosvn,e ncicoonleesc dtei vas tarbjaol,a udoasc tjou ríadligcouc noon,d icpieonnseiso nales o diefrenatl eases s tlaebciednla asls e ydeessl i stgeemnae drea l penswnes. PARÁGRAFTORA NISTOR3I°.OL asre lgadse c arápcetnesri onal quregi eanl faec hdae v igednece isata ec tloe gliastciovnot enidas enp actocso,n venccioolneecdste it vraajsbol a,a udo oasc uerdos válidamceenltaeedb orss,e manteánnd prore lt érmino iniciaelsmpteuinltaEedn ol .op sa ctcoosvn,e ncioo lnaeusdq ouse ses uscreinbetal rnav igednceei sata ec tloe gliastyie vl3o 1 d e juldie2o 0 O1, n op odárne sptuilsaecr ondicpieonnseisom náasl es favoarbleqsu el aqsu es ee ncueenna tcrtualvmiegnetneEt ne s. todcoa spoed rerváing eenl3c i1da ej uldie2o 0 ü1' . Paruan am ejocro pmernsidóentl e meas,n eceisoha arclears
siguipeernctiieossn es: Desdleae pxedicdieló aLn e y1 00d e1 993s,e v ismlbóure ne l panaomral egliastuinvaco l aai rntendceui nóifinc eanru ns olo sistteomdlaoor le atail vapose nsidoenj eusb ilNaoco ilóvni.d aba ell egliafidqourle a m ulptiliciddaesd i stecmoansv encieonn ales esam atiearl,a m ayíoard el ocsu easls ugrierdoean c uerdos colectafeicvtoasn,bo at orialmaee cnotneo nmaícai oennla ols secetsop rúlbicyo sp rivadEosst.a bdaenp orm ediloa s inequiqduaesd uegrsí aennl aesmp ersasp úlbiceansl ,a qsu e unopso cotsr ajbaadeosar ccedaí uannap ensdieój nu bilación excievsameec nutantimousysa pu erail oforji adeonl al eyyc on o escasos tipeomdse s evricfireonsta eo torsq uaepe narsce iblíoa n legsailpn,e rddeevr i sqtuaee n l aesmp ersadse sle cptroirv ado extiísatna mbicéonn dicpieonnseiseo snf aavloreasba l lo esptuiladlgoea lmee,nq tuei gaulmendtees jmoaerbanl os paitmronieompser sarialLeas p.er vzswcno natcratlu di.? coetxeinsoc cioapm atibidlepi ednasdi loengeasyle extsr aalleegs,
poreej mplof,u eruonnad el acsa usdaesd eteor dieot rales siesmtas. Unar epsuesftueal aL e1y 00d e1 993q,u aet ravdéess ua rtlíoc u 11fa cuiat loós empeladeospr aar someta edre ciseinuó nn
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Radicación n.º 59261 conflicto colectivo lo relativo a las pensiones de jubilación a través del mecanismo de la denuncia de la convención colectiva de trabajo. Así lo precisó la Corte desde entonces, como puede verse en las sentencias de homologación del 8 de julio de 1996, radicación 8989 y del 27 de mayo de 1997, radicación 8697, en las cuales se afirmó que de acuerdo con lo establecido en el mencionado artículo 11, el empleador podía hacer conflictivo el tema pensiona[, por lo que consecuencialmente los árbitros tenían competencia para ocuparse del mismo, con la finalidad de que los dos regímenes se armonizaran y se complementaran. Esa es la posición jurisprudencia[ actualmente vigente. En la última de las mencionadas sentencias, dijo la Corte: "No puede admitirse que la introducción del régimen de la ley 100 de 1993 para los trabajadores que se contraten después de la vigencia del laudo rompa el principio de igualdad porque habrá en la empresa unos trabajadores con un régimen pensional convencional y otros con un régimen pensional legal. En efecto:
1. Quienes sostienen que se rompe el principio de la igualdad suponen a priori y contra la experiencia, que el régimen convencional ofrece mejores garantías que el régimen integral de seguridad social
y de salud de la ley 100 de 1993; es, recuérdese, el mismo argumento equivocado que se dio para rechazar el sistema pensiona[ que introdujo la ley 90 de 1946 cuando se ordenó sustituir las prestaciones patronales por las que asumió el Seguro Social y que históricamente fue superado (el dicho argumento equivocado), porque la cobertura de los riesgos laborales y porque la garantía de pago que ofreció ese ente estatal superó las prestaciones patronales y la insolvencia de muchas empresas.
2. Los sistemas individuales de seguridad social han sido desmontados gradualmente en todos los países, pues crean privilegios transitorios en beneficio de un grupo de trabajadores; y, como en últimas menoscaban ostensiblemente el patrimonio de las empresas, afectan la seguridad social de los trabajadores que se vinculan posteriormente a la fuerza de trabajo. Son, entonces, los sistemas individuales, los que afectan con mayor acento el principio de la igualdad, porque no ofrecen una cobertura integral de las contingencias de trabajo y porque desconocen pnnczpws comunitarios que informan los actuales ordenamientos constitucionales".
Ahora, tampoco puede dejarse de lado que la Constitución de 1991, creó un sistema de seguridad social que dejaba atrás el esquema tradicional en el que se desenvolvía, como era el contrato de trabajo, que de manera excepcional ampliaba su marco de protección a algunos segmentos de la población. La previsión superior del artículo 48, aslío demuestra, pues no solgaor antiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, sino que definió a ese sistema como un servicio público
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Radicación n. º 59261 oblgiatioord,i irigdoc,o ordiny acdoon troploared loEs tadyo p or nadimeás ,s ujetoa lso·p rinpicsoi de eficeniciuan,vi esralidya d solidaridad en los términos que establezca la ley. Precsiamene tlaL ey 100 de1 993 es un desarorlldoe la uldido mandatcoo sntiuctionay lu no de sus prinpicsoi, eld e la universaldaid,s eñalcao mosu s destinatarios a los habitantes del terirtioo rnacinoa,l en cuanto la garnatía de lap rotección se exteindea t ods alsa pesronsa,s ind sicrimiónnay cpairat ods alsa etpaas del avi da. Todso lso demás pricinpiso,s obre lso cuaels dihca ley está esturcutraad,e ficiecniaso,il dairda,di ntegra,l idad unidayd p arictipación,ap untan iugalmente hacía ese objetvio. Así pues, nadie puede poner en dudaq ue el Sistema de la SeguriaddS ocailI ntegqruae li mplementó laLe y 100 de1 993,e s un derecho autónomoe idnependeinte, bajo lad iercócni del Estdao. Peron os iepmrel sa previsions edela ríctulo1 1 del aLe y 100 de 1993,e nc uantopr ocuraba laa rmoiznacóin y copmlementaóncd ie lso sistemas legaels y extrleagales de pensioens, trjaeronl so
frutso esperads,o pues todvaía seguían subsisteindoy en cantideas dpreocupanets lso segundos,a demás de que las parets, a trvaés delm ecasnmio de la autocpoomsicóni,i ugalmeen t seguían implementnados istemas pensinoales que desbordbaan lsa expectatvais ceradsa porl anu eva legsilcaión. Sel le,ge natoens,ca lA ctLoeg islavtoiN o. 1 de 2005 parpar oucrar remediaesra siutacóin. Sine mbargoe,lp oqrué se acudói al mecanismod e una reformcao nstiuctionya nlo a lde una reforma legalco n fundamento en ela rtículo55 de la Constitución,e s un inertrgoantequ e aparecer esueltoex,pl icayd jous tificadoe nl a exposición de motvois dele ntonces proyecto dea ctole gsiltaivo númeor 34 de2 004 -Cámaar deR epresentasn-,tp eresentapdoar elG obiernoN acio,ne an llso siugienets térmisn: o <5.3.1. Eld erechoa lane gocciióan coecltvaiy sus limiteasc. ion El artículo5 5 de la Constitución Políticap revé que "se garnatizae l derecho de negociación coelctiva parar egularl sa relacnieso lbaoreasl,c onl sa excepciosn qeue señallea le y". Desdee ste puntode vista podíar sosteenrse que unal ye podíar determianr el alcance del derecho de negociación colectiva y
excluirde l- ámbitdoel mismoe lr égimenp ension[. aSinem bargo, el examen de laj ursiprudencidae la honoabrle Cotre Constitucional no arrjao conclusioens clars asobre elp artiuclar (. ... .) Dadol oa netri,od reben precisarse lsa normsa cosnttiucionesa l estableecnidoq ue nop odárn ceelbrasre pacts o covnencios ne o coelctivas en materai pensinoa[.
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Radicación n. º 59261 Loa ntioerrs ef unda, yas ed ijo,e ne lh echdoeq uel a como ConstitPuocliícótonin cgsraaó e ld ereacl haos eguridSaOdC IAL und ereicrhroe nuneclci uaasblesl juee taal opsirn cipdieo s como eficiencuinai,v ersayl siodlaididd aadr.Di chdoe recfuheo desarroplollraa Ld eoy1 00d e1 993e,s tableucnis einsdtoe ma quee stdáe stinaa cduobir ra todolsoh sa bitayn etnee ss,t a medildoaps r incdiepl iano egosc iaccoilóenc qtuiseve fa u,n deann unan egociacpiaórnt idceul laacsro ndicdieot nreajsobe anu na empredseab,es nu bordianl aorpssr e
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