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CSJ - SL4239-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4239-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbLlleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:1s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4239-2018 Radicación n. 60345 º Acta 34 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO DE JESÚS ARBELÁEZ CASAS contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta al INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES Orlando de Jesús Arbeláez Casas llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a fin de que, a partir del 15 de mayo de 2008, fuera condenado a reconocer y pagar la pensión de vejez; las mesadas adicionales; los intereses moratorias previstos por el

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Radicación n. º 60345 artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; lo que se pruebe ultra o extra petiy ltasa c ostas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 14 de mayo de 1948, lo cual quiere decir que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2008; que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el

artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1 º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad; que en el año 2000 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad (AFP Protección) donde cotizó un total de 55 semanas; que no obstante ello «regrale IsSSó, e»n tidad a la cual y previo a su retorno al ISS cotizó un total de 487 semanas; con las cuales reúne 576 semanas cotizadas en los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad. Igualmente, relató que el 17 de julio de 2008 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución 09298 de 2009, bajo el argumento que había perdido el régimen de transición por haberse traslado a la AFP Protección, además, que esta administradora no había efectuado la devolución de aportes, lo cual no es cierto, por cuanto los mismos ya se encuentran en poder de la entidad de seguridad social aquí demandada (f.º 3 a 7). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del afiliado; que el demandante

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Radicanc.iº6 ó 0n3 45 solicitó el reconocimiento pensiona! y su negativa, aclarando que su rechazo obedeció a que perdió el régimen de transición en tanto se trasladó a la AFP Protección S.A., tal como lo preciso la Corte Constitucional en sentencia CC

C-789-2002.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; indebida acumulación de pretensiones; compensac1on; pago; prescnpc1on; improcedencia de intereses moratorias y de la indexación, e imposibilidad de condena en costas (f3.0º a 41). 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de enero de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por Orlando de Jesús Arbeláez Casas, a quien le impuso las costas del proceso. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 29 de agosto de 2012, confirmó la decisión de primera instancia. Impuso costas de la alzada a la parte demandante.

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Radicación n. º 60345 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si al demandante le asistía o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, teniendo como antecedente que el ISS le ha negado el otorgamiento de la pensión de vejez, aduciendo el cambio de régimen de prima media al de ahorro individual, razón por la cual perdió el derecho a beneficiarse de la transición consagrado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Para dilucidar lo anterior, comenzó por citar apartes de las sentencias de la Corte Constitucional CC C-7892002; CC T-818-2007; CC T-1014-2008, para luego señalar que el régimen de transición pensiona! constituye una prerrogativa especial para las personas prox1mas a pensionarse, es decir, que al 1 º de abril de 1994 contaran con 15 o más años de servicios. Precisó i almente que, a la gu luz de tales decisiones, perdía cualquier consideración la exigencia respecto a que el saldo de la cuenta de ahorro individual no pueda ser inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez correspondiente, en caso de que hubiese permanecido en el régimen de prima media. Más adelante, consideró que el demandante al haberse trasladado del régimen de prima media al de ahorro individual perdió el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así hubiese retornado al primero, esto en razón a que para el 1 º de abril de 1994 no contaba con 15 años de servicios o su correspondiente en semanas cotizadas, que son 750, pues conforme a las

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Radicnaº.c6 i0ó3n4 5 documentales que aparecen a folios 16 a 22 del expediente, el actor totaliza tan sólo 392 semanas, equivalentes a 7.54 anos. Así las cosas, confirmó el fallo absolutorio de primera instancia. IV.R ECURSOD EC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEE LAI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda inaugural.

Con tal propósito, formula tres cargos, que se estudiarán conjuntamente, en tanto acusan similar normatividad, persiguen el mismo fin y se complementan. VI.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea: [ ... ]los artíc3u6dl elo asL ey10 d0e 1 99132,d ealc ue0r4d9do e 199(0D ecr7e5t8do e 1 9902)°d, e l al e7y9 7 de2 0031,d el decr3e8t0od0 e 2 0031, a 14d eDle cr3e9t9od5 e 2 008e,n

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Radicación n. º 60345 relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976 y por aplicación indebida el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional)). En la demostración del cargo, comienza por precisar que la acusación está centrada en que se equivocó el Tribunal al considerar que al demandante no se le podía aplicar el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, toda vez que en su decir al 1º de abril de 1994 no

gozaba con 15 años de servicios. En ese orden, considera que el no le dio el ad quem estricto entendimiento al artículo 36 de la citada Ley 100 de 1993 y a las sentencias CC C-789 de 2002 y CC C-1056 de 2006, pues si bien la Corte Constitucional estableció los 15 años de servicio al 1º de abril de 1994 como requisito para recuperar la transición, existen otros casos en que, sin tener dicho tiempo de serv1c10 a la fecha anotada, se conserva la transición. Añade que con base en el Decreto 3995 de 2008, que reguló lo referente a los conflictos de múltiple vinculación, es posible recuperar la transición para aquellas personas que siendo beneficiarias del régimen de transición, por cumplimiento del requisito de edad, les es resuelto un conflicto de multiafiliación, por cuanto existió un traslado de régimen inválido y, por ello, una vez definida tal situación «[ ... ] es apenas natural que la prestación deba resolverse por el ISS en acogimiento al tránsito de legislación». 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60345 Refiere que el Decreto 1161 de 1994 ya había contemplado la posibilidad de retracto del traslado para recuperar el reg1men de transición cuando se prueba un perJu1c10, el que se concretaba en la imposibilidad de poderse pensionar en condiciones más favorables en el régimen de prima media y, con mayor razón, una persona que iba a acceder a la pensión en unas condiciones más favorables que para aquellos a quienes se aplica el régimen

general. Finalmente, expone argumentos que según lo sostiene el censor, de ben ser acogidos por la Corte en sede de instancia. VIIC.A RGOS EGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente por falta de aplicación de: f..]. l oasr tícu1l ao 1s4 d elD ecre3t9o9 5d e2 0083,6 d el aL ey 100d e1 9932,o l iteer)ad lel al ey79 7 de2 0031, d elD ecreto 3800d e2 0031,2 ,1 3y 20d elA cuerd0o4 9d e1 990a,r tículos 50, 141y 142d el aL ey1 00d e1 9938, d el aL ey4 de1 976. Artícu4l8o,5s 3 y 58d el aC onstituNcaicóino nal. Adicional a los argumentos expuestos en el cargo anterior, arguye que: [ ... ]el Tribunsaelr ebecloan treala rtíc3u6ld oe l al ey1 00d e 1993y eld ecre3t9o9 5d e2 008p,u esn os olsoe r ecupelraa (sic) transiccoinó1 n5 a ñosd es ervicai aobsr il 1 de1 994s,i no tambiécnu andsoe ha produciudno t rasladdeo r égimeyn existdeonsa filiacsiuopnueess tamveánltied ya se,lc onflsiec to definpeo rl aq uea dminisetlrr aé gimedne primmae diac on prestacdieófni nida.

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Radicanc.iº6 ó 0n3 45 Ser eitneosr oal eosa dmisaicbcleead ler ré gimdeetn r ansición cuansdeoc umpblieel nae daodr ealt iemdpeso e rviccoimoloso , admietlAe d q ueymn ol od isceulat tea qsuient,o a mbicéuann do ser esueulnav seu ndtemo ú ltviipnlceu lcaocmiaoót nr,sá esd ijo, poerl leosc laqruoee lj uzgaddeoa rl zaddeas atelnaLd eiyyó poerl ilnoc uernrl iaiósn fraclceigoanelenesds i lgadas. VIICIA.R GTOE RCERO Dice que la decisión recurrida es violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: [. ].l.ao sr tíc1u al 1o4ds e Dle cr3e9t9od5 e 2 0083,6d el aL ey 100d e1 9932º , l iteer)da ell a l e7y9 7d e2 0031, d eDle creto 380d0e 2 0031,21 ,3 y 2 0d eAlc uer0d4o9d e1 990a,r tículos 50, 141y 1 42d el aL ey1 00d e1 9938, d el aL ey4 de1 976. Artíc4u8l5,o3 ys 5 8d el aC onstiNtaucciioó» nna l. Relaciona como errores evidentes de hecho los siguientes:

-NOD ARP ORD EMOSTRAEDSOT,Á NDOQLUOE,E NE LC ASO

DEA UTOESX ISTMIÚÓL TIPVLIEN CULACIÓN.

-NOD ARP ORD EMOSTRAEDSOT,Á NDOQLUOEE, L C ONFLICTO

DE MúLTIPVLIEN CULACSIEÓ DNE FINAI ÓF AVORD EL

SEGURSOO CIAL.

-NOD ARP ORD EMOSTRAQDUOE A LA( siDcE)MA NDANTE APLIECLAR ÉGIMDEENT RANSICIÓN Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas, la resolución del ISS obrante a folios 9 a 10 y el certificado de Protección S.A. visible a folio 11. En la demostración del cargo, en esencia, luego de transcribir apartes de la Resolución 09298 del 30 de marzo de 2009 (f9. ºa 1 O), sostiene que la misma es clara en

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Radicación n. º 60345 señalar que el actor tuvo un problema de múltiple vinculación, que fue resuelto en comité a favor del Instituto de los Seguros Sociales, por lo que el Tribunal se equivocó, ya que, «[ ... ] al entenderse que nunca cambió de régimen (como se dijo en precedencia para ilustrar jurídicamente el asunto) aplica la transicióni>.

IX. RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS La oposición, en esencia, afirma que existen errores de técnica que impiden el pronunciamiento de fondo, como quiera que dada la vía escogida en los dos primeros cargos, debió aceptar los presupuestos fácticos del Tribunal y, con ello, admitir el traslado del régimen de prima media al de

ahorro individual y su posterior retorno a aquel, sin que dicho traslado hubiese sido tipificado como afiliación inválida en razón de la múltiple vinculación; punto este que por demás es novedoso, pues el mismo no fue materia de discusión en las instancias y menos materia decisión por parte del fallador de segundo grado. Respecto del tercer cargo expresa que el tema de la y la de una de las «a filiación múltiple» «nulidad» vinculaciones, sólo es alegado en el recurso de casación, lo cual es atentatorio del derecho de defensa y, con ello, del debido proceso. Dice, además, que la censura nada alude respecto de la certificación que asevera fue mal valorada por el Tribunal, y que de la resolución 09298 del 30 de marzo

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Radicación n. º 60345 de 2009, en momento alguno puede inferirse la existencia de la citada multiafilición.

X. CONSIDERACIONES Como se recuerda, el Tribunal confirmó la sentencia del al verificar que el recurrente había perdido el a quo régimen de transición por su traslado del régimen de prima inedia con prestación definida al de ahorró individual, sin contar con 15 años de servicios o cotización a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, y encontrar que dicho régimen no se recupera por el solo hecho de retornar como cotizante al Instituto de Seguros

Sociales. Teniendo en cuenta lo anterior y lo planteado por la censura en los tres cargos, le corresponde a la Sala dilucidar dos interrogantes: i)¿e l régimen previsto en el

artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se pierde por haberse trasladado al RAIS, pese a que el demandante al 1 º de abril de 1994 tenía la edad exigida en dicha normativa para ser beneficiario del mismo? y ii¿s)e presentó un conflicto de múltiple afiliación, del que el sentenciador no se percató circunstancia que, eventualmente, le daría derecho al demandante de continuar gozando del reg1men de transición?. 1. ¿El régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se pierde por haberse trasladado al RAIS, pese a

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Radicación n. º 60345 que el actor para el 1º de abril de 1994 tenía la edad exigida en dicha normativa para ser beneficiario del mismo? De entrada advierte la Sala que la razon está al lado del Tribunal y no de la censura, no sólo porque lo resuelto se encuentra en armonía con lo previsto en el a1:tículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino porque está acorde con la línea de pensamiento de la Corte, donde al decidir casos de contornos similares al de autos, entre los más recientes, lo dicho en sentencia CSJ SL5339-2016, reitera en sentencia SL029-2018, se precisó: Es doctrina de la Corte que para efectos de recuperar la transición sólo hay lugar a ella por razón del tiempo de servicios y no por la edad. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL del 1 O de agosto de 201 rad. 3 71 4, se razonó: O, 7 (. . .) El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció dos formas

de acceder al régimen de transición consagrado en esa disposición: edad ot iempo de servicios. Esas condiciones fueron disyuntivas: la una la otra, permitían el amparo del régimen. o Se previó entonces, que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuvieran 35 más años de edad en ó el caso de las mujeres, y 40 más años de edad en el de los ó hombres; 15 más años de servicios cotizados podrían o ó alcanzar la pensión de vejez de jubilación con los requisitos de o edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen que se les venía aplicando con anterioridad a esa fecha. Ahora bien, la norma en comento en los incisos 4 y 5 estableció º º que el régimen de transición se perdía por el traslado al régimen de ahorro individual; caso en el cual dichas personas quedarían sujetas a las condiciones previstas para ese régimen. No obstante, en aquellas hipótesis en que el afiliado beneficiario del régimen de transición luego del traslado al régimen privado, decide retomar al de prima media, de conformidad con los citados incisos recupera la transición, siempre y cuando hubiera adquirido los beneficios del régimen en razón del tiempo de servicios o número de cotizaciones, esto es, haber prestado

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Radicación n. º 60345 servioc cwost izpaod1ro 5 mása ñocso na nterioar liad ad ó entreandv ai gendcesilia s tgeemnae dreap le nsiones. LaC ortCeo nstituecnsi eonntaelnC -c78i9 ad e2 002d,e claró

exequiebnfl oerscm oan diciloonisan dcaie snro esf erecnocenil a , alcadnecq eu ep arrae cupeelrr aérg imdeetn r ansqiuciieónne s accediaeé rlpo onhr a becru mpl1i5dó moá sa ñodse s ervio cios cotizacyi roenteosm,ae lnr égimdeenp rimmae didae,b ían cumpaldierm dáosrs e quiasdiitcoiso nales: a)q usee t raslaadp arriamm ae ditao deola horqruoee f ectuaron ene lr égidmeea nh orirnod ividual. b)q ued icahhoo rnroof ueirnef earlim oorn tdoe alp orlteeg al corresponednci aesndote eq ,u eh ubiepreernm aneecnie dlo régidmeep nr immead ia. Seh ad es eñaqluaerl ap osibidleir deatdo amlor égimdeen primmae dieas tdáa dap arlaa sp ersobneanse ficidaerli as régimdeent ransilcoic óunaf,lu ep recispaodrlo a C orte Constiteuncs ieonntaelCn -c1i0ad2 e42 00a4lJ ijalro asl cances del ad ecisdieeó xne quibdielalir dtaíd2cº u dlelo aL ey79 7 de 200q3u em odifieclló i teer)da elal r tí1c3ud leol aL ey1 00d e 199y3q uep reqvuéue na ñod espudéels ae ntreandv ai gencia ded icnhoar matiavq iudiaedln,ee fssa ltdaireaezñ oos m enos

parcau mplliaer d ade xigpiadraaa d quierldi err ecah loa pensidóevn e jenzop, o dítarna sladdear resgei mPerne.c lias ó AltCao rporaqcuieeó snt lai mitnaono tpee rapbaar al os beneficdieralér giiodmsee t nr ansición. (. ).e .lT ribunianlc uernru inóai mprecailcs oinósni dqeuresa er recupeerlra ébgai mdeet nr ansuincavi eószne d abealr etoam o régimdeepn r immae dicau,a nsdeot uvieelrr eeq uidsei1 t5o añodse c otizacciooannn etse rioarlti rdaasdla alrd éog imdeen ahorirnod ividual. Taclo maor ribsaes eñalloió m portpaanrltaoe es f ecqtuoaesq uí sea naliezsha anb ceort izoap droe stsaedrov ipcoi1ro5 os m ás añopse,r nooc oann terioarlti rdaasdld aerd éog impeenn siona[ sinaol ae ntreandv ai gendcesilia s tgeemnae dreap le nsiones. Sienm barsgeho a d ea dverqtuielr ae, q uivocdaecTlir óinb unal resuilnttar ascepnadreeanf teecd teoe ss tdae cispiuóenes,s claqruole a a ccionaa1 n dteae b rdie1l 9 94fedceeh nat reand a º vigpoarr eal ldaes li stdemepa e nsioancerse,d imtáasdb ea2 0 añodse c otizaceineo snaem se;d iadlar etomaalrr é gimdeen

primmae dirae cupleorbsóe nefidceriléo gsi mdeetn r ansición, polro q uneo l ea sisltare a zaólnc enscoura npdroe goqnuaee n estcea seolr égidmeet nr anssiech iaóbnpí ear dido. Enc uanltaao c toerraba e nefidceirlaé rgiiamd eet nr anseinc ión razdóentl i emdpeso e rvipcaironasa ,di an tereelas sap edcetl oa

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Radicación n. º 60345 edad, por lo que el error de hecho que sele atribuye en la sentencia en el cargo tercero resulta inane para los efectos de esta decisión. Recientemente, la Sala en fallo CSJ SL, 22 jul. 2015, rad. 46380, expuso: Ahora, si lo que se quiere es afirmar que la tesis del Tribunal es contraria a la sostenida por la jurisprudencia constitucional, debe precisarse que el criterio unificado y actual de la Corte Constitucional es que «únicamente los afiliados con quince (1 5) años más de servicios cotizados a 1 de abril de 1994, fecha en º o la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse "en cualquier tiempo" del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transicióm (SU130/ 2013); el cual se acompasa con el de esta Corporación vertido en las sentencias CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 27465, CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 37174, CSJ SL, 23 oct. 2012 y, más

recientemente, en la CSJ SL563-2013. De suerte que, como aparece ya bastante decantado por la jurisprudencia de esta Sala, la única población beneficiaria del régimen de transición, que no lo pierde por el hecho del traslado válido al régimen de ahorro individual, es precisamente, la que a la vigencia del sistema general de pensiones tenía 15 años de servicios cotizados, lo que traduce a que, los afiliados que eran beneficiarios del régimen de transición por razón de su edad, 35 años o más en el caso de las mujeres o 40 años o más en el caso de los hombres, a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, pierden sus derechos de transición si se trasladan al régimen de ahorro individual y no los recuperan por un posterior regreso al régimen de prima media con prestación definida. Por tal razón, no son de recibo los argumentos de ataque brindados por la censura. 2. ¿Se presentó un conflicto de múltiple afiliación del SCLAJ1P0VT .-00 13 Radicación n. º 60345 que el sentenciador no se percató, hecho que, eventualmente le daría derecho al demandante de continuar gozando del régimen de transición? La Corte juzga conveniente advertir que, como bien lo pone de presente la parte opositora, el tema de la múltiple afiliación no fue materia de debate en las instancias, inclusive, tal punto, en momento alguno, fue objeto del recurso con el cual se sustentó la apelación (f.º 58 a 59), razón por la cual, de conformidad con lo previsto por el artículo 66A del CPTSS, no fue abordado este tópico por el

Tribunal, de manera que la alegación de la censura en los dos primeros cargos dirigidos por la vía del puro derecho, según la cual, «[ ...] cuando se define un conflicto de múltiple vinculación que ocurre cuando una persona, como lo admite el ad quem y no lo cuestiona el ataque, se hallaba multiafiliada o inscrita al mismo tiempo tanto al régimen de prima media como al de ahorro individual», no es de recibo, pues como ya se vio, nada dijo el ad quem sobre la referida múltiple vinculación, hecho que, per se, pone en evidencia que los dos primeros ataques están estructurados sobre una conclusión que no fue materia de la sentencia impugnada. Tampoco pudo cometer el ad quem alguno de los tres dislates fácticos señalados en el último de los ataques, en razón a que el tema de la multiafiliación, se insiste, no fue materia del recurso vertical (f.º 58 a 59), por tanto no fue objeto de pronunciamiento en la alzada, lo cual descarta la comisión de un error de hecho que lleve al quebranto de la sentencia recurrida; pues como bien lo recuerda la entidad

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14 Radicnaº.c6 i0ó3n4 5 de seguridad social convocada al proceso, el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su finalidad siempre y cuando el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia recurrida para establecer si al dictarla el Tribunal observó o

no las normas jurídicas que estaba obligado a tener en cuenta para rectamente solucionar el conflicto y, con ello, mantener el imperio de la ley. Lo dicho en precedencia es suficiente para concluir que el Tribunal no cometió ninguno de los yerros fácticos y jurídicos endilgados, por ende, se rechazan los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente. Se fijan como agencias en derecho, la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique confa rme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el 29 de agosto de 2012, por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que ORLANDO DE JESÚS ARBELÁEZ CASAS, le sigue al

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Radicación n. º 60345

ISNTITUTOD E SEGUROSS OCAILES hoy

COLPNESIONES.

Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

10B ELTRQÁUNN TERO

ANGVOI LLOTA

-c..... ...,. EROV ARGAS RepúbdleCio clao mbia CorStuep reomtJa 1 ,st1c1a Sa.dl.eCe a sacl1acbanol r

SecrAedt¡uanrtiaa Sed ejcao nstqaunaecn li aface hsaefi jeód icto. --1oO -C2T01fi --,.8 fi-fi---- c,. Bt'?t.fiáDI,.\ll 16

SCLAJPT-10 V.00

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