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CSJ - SL424-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL424-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:1s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL424-2018 Radicación n. 50118 º Acta 04 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA GÓMEZ VIUDA DE GARZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la EMPREDSEEA N ERGDÍEBA O GOTÁ

S. A. ESP.

l. ANTECEDENTES María Gómez viuda de Garzón promov10 proceso ordinario laboral contra la Empresa de Energía de Bogotá S.

A. ESP., para que se la condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite de

SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.i5ºó0 n1 18 Manuel Cárdenas Caldas, desde la fecha de su causac1on, sin que tenga la calidad de compartida con la reconocida por el ISS, junto con las mesadas adeudadas, ordinarias y adicionales, en un monto i al al 100% del valor que venía gu percibiendo el causante debidamente indexadas, los reajustes de ley, intereses moratorias y las prestaciones asistenciales derivadas del reconocimiento pensiona!. Fundamentó sus peticiones en que el causante fue

trabajador de la empresa demandada por más de 20 años; «mediante la Resolución nº 538 del 29 de noviembre de 197811 se le reconoció pensión vitalicia de jubilación «a partir del 1 º de noviembre de 1978 en cuantía de $16.422,33», sin condición resolutoria o condición al na, conforme a la gu convenc1on colectiva vigente para le época. Ante el fallecimiento del causante, la entidad le reconoció pensión de sobrevivientes a la actora, a través de Resolución n. 3681 º del 21 de mayo de 1991, sin condicionamientos. De i al gu forma, el 188 reconoció una pensión de sobrevivientes mediante Resolución n. º 02437 del 3 de mayo de 1993 «en los términos y presupuestos allí dichos», sin el carácter de compartida, de la cual fue notificado el empleador Empresa de Energía de Bogotá, sin oponerse. Agregó que por decisión º de Gerencia n 67 de 2005, la demandada dedujo de la pensión a su cargo, el valor de la pensión de sobrevivientes concedida por el 18S, sin que se le hubiera dado la oportunidad de recurrir. Al contestar la demanda, la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP., se opuso a la prosperidad de las

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Radirnción n.º 50118 pretensiones y respecto de los hechos aceptó que el causante trabajó por más de 20 años a su servicio por lo que se le reconoció la pensión de jubilación «con fundamento en la

convención colectiva de trabajo!!, así mismo, admitió que fue notificado de la resolución del ISS por la que se concedió la pensión de sobrevivientes a la demandante, y que no se opuso a la misma. En su defensa explicó que la pens1on de jubilación reconocida por la empresa al causante, correspondía a una prestación legal mejorada en cuanto al monto, pues la convención colectiva adoptó los mismos requisitos legales, pero ello no desvirtúa su carácter legal. Además, señaló, en la misma resolución de reconocimiento pensional, se le indicó al causante que su prestación sería compartida con la que le llegara a reconocer el ISS. Propuso las excepc10nes de mérito de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación reclamada, pago, enriquecimiento indebido, prescripción y buena fe.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 1 7 de julio de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la parte demandante.

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Radicación n.º 50118

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2010, confirmó el fallo de primera instancia y se abstuvo de imponer costas.

El Tribunal explicó que el punto de litigio a determinar era el carácter legal o convencional de la pensión otorgada al

causante Manuel Cárdenas. Para definirlo, señaló que esta Corporación ya había estudiado el asunto, y citó apartes de la sentencia CSJ SL. 10 mar. 2009, rad. 33303, que señaló que las pensiones que se reconozcan con el cumplimiento de los requisitos previstos en ley, aún si su monto es superior por disposición convencional, se consideran de carácter legal. A continuación, señaló que el estudio de la pens10n otorgada al causante en este caso fue realizado por el a qua, así que se remitió a lo dicho en la sentencia apelada, haciendo suyas las consideraciones según las cuales, al causante se le había reconocido una pensión de jubilación º con fundamento en el artículo 4 de la Ley 4 de 1966 y la cláusula 34 literal b) del texto de unificación de las normas convencionales. También trajo a colación, la conclusión el juez de primer grado en cuanto a que la pensión de jubilación reconocida a Manuel Cárdenas Caldas debía considerarse como de

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Raclinwión 11. º 50118 carácter legal, sin que pudiera admitirse que por establecerse en la resolución de reconocimiento, que la mesada pensional correspondería al 100%, por así disponerlo la convención, la prestación haya 1nutado su naturaleza. Por esta razón, al reconocerse la pensión de sobrevivientes por parte del ISS a la accionante, operó la ((comparpteinbsiiloirendspaaec!dto» de la sustitución pensional que le venía otorgando la entidad.

Además, según lo había dicho el a quo, la beneficiaria de la prestación admitió este carácter compartido, cuando así se indicó en la resolución de reconocimiento de la pensión. Finalmente señala que admite las anteriores consideraciones del juez de primer grado, y que como el texto de la convención colectiva no fue anexado en debida forma al plenario, por no contar con constancia de depósito, no es posible estudiarlo para verificar si se pactó o no la compatibilidad pensional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurren te pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segunda instancia, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la den1anda, esto es, SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 501 18 se condene a la demandada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir de la fecha en que se decidió deducirla, en cuantía equivalente al 100% del valor que venía percibiendo el causante, más las mesadas debidas, como las adicionales, los reajustes de ley, los intereses de mora y la indexación.

Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. Por razones de método, se abordará en primer lugar, el estudio de los cargos segundo y tercero.

VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los

artículos 17, literal b), y 18 de la Ley 6ª de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 72 de la Ley 90 de 1946; 36 de la Ley 100 de 1993; 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 5º del Acuerdo 029 de 1985 y 16 y 17 del Acuerdo 049 de 1990. Aduce que el Tribunal erró al aplicar el artículo 17 de la Ley 6a de 1945 al caso concreto porque los hechos que regula y los probados en este asunto son diferentes. En efecto, el artículo 18 de la misma ley, señala que el reconocimiento y pago de la pensión prevista en ella, solamente estará a cargo de Cajanal, por ende, no podía ser pagada por el empleador, y en esa medida, no podría válidamente concluirse que la SCLAJPT-10 V 00 6 Rad icaciún 501 18 11.' pensión otorgada por la demandada al causante, lo fue con fundamento en tal disposición legal. La nonna que sí es aplicable a este caso es el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, que reguló el tema de la compartibilidad pensiona!, pero solamente para las prestaciones previstas en el Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, se le dio un alcance o efecto distinto, dado que al no ser legal la pensión concedida al causante, no habría lugar a la compartibilidad que contempla esta disposición. Explica que las pens10nes tienen ongen en la ley, los acuerdos convencionales o la mera liberalidad del empleador.

Por tanto, no es posible hablar de pensiones legales mejoradas, pues las partes no pueden acordar modificaciones a la ley. ese En orden, si en este caso, el morito se de la pensión difiere del previsto legaln1ente, lo que es concluye su carácter extralegal.

VII. RÉPLICA El opositor defiende la correcta aplicación del literal b) del artículo 17 de la Ley 6a de 1945, pues es la norma que regula la pensión de jubilación de los trabajadores al servicio del Estado, que puede ser mejorada en virtud de un acuerdo convencional, como ocurrió en este asunto, pues la empresa incrementó el rnonto de la pensión al 100% pero mantuvo los requisitos en cuanto a edad y tiempo de servicios.

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Radicacni.óº5n 0 118 Menciona que al dirigir el cargo por la vía directa, da por probado que entre las pensiones reconocidas por la Empresa de Energía de Bogotá y las otorgadas por el Instituto de Seguros Sociales opera la compartibilidad, pues no cuestiona la valoración probatoria que hace el Tribunal al manifestar que tal naturaleza fue aceptada expresamente por el beneficiario en el acto administrativo de reconocimiento. Al no cuestionar esta conclusión, la sentencia recurrida conserva plena validez.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 17 literal b) de la Ley 6ª de 1945; 14, 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968; 68 al 80 del Decreto 1848 de 1968;

72 de la Ley 90 de 1946; 60 del Acuerdo 224 de 1966; 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Código º º Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 1 , 9 13, 14 19, 25, 48, 53 y 48 de la Constitución Política y 36 de la Ley 100 de 1993. Afirma que tal violación, se ong1no en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándola, que confonne las voces que emanan de la resol1Lción Nº9 7 de fecha 26 ele febrero de 1979, se tiene precisamente que la pensión vitalicia de jubilación reconocida al sel°wr Manuel Cárdenas Caldas a partir del 2 7 ele diciembre ele 1978, es netamente extralegal, si se tiene en cuenta que el monto ele la pensión equivale al 10006 de los salarios devengados por el trabajador en el último mio de SCL AJPT 1 O V .00 8

Radicación n. º 50118 serUicws, confonne lo dispuesto en la cláusula trigésima cuarta, literal b) del texto sobre la unificación de normas vigentes de las convenciones colectivas de trabajo.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión vitalicia de jubilación reconocida al trabajador es de origen legal, cuando en el texto considerativo de la resolución no se hace mención alguna a que la prestación sea de origen legal, por cuanto como ya se dijo, el monto o porcentaje establecido es muy superior a lo sel'íalado en la ley para la época del reconocimiento.

3. No dar por probado, estándola, que la penswn vitalicia de jubilación reconocida al trabajador fallecido es de naturaleza extralegal, si se tiene en cuenta que no se puede, ni está permitido por la misma ley y la Constitución Nacional, modificar los requisitos establecidos en la ley para acceder a una prestación legal.

4. No dar por probado, estándola hasta la saciedad, que la empresa demandada se arrogó una facultad legal que tenía la Caja de Previsión Social de los Obreros y Trabajadores Oficiales, para supuestamente reconocer una pensión legal al trabajador fallecido, cuando lo que real y legalmente aconteció es que la pensión de jubilación reconocida era de carácter extralegal.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada, no podía ni debía arrogarse la facultad de reconocer una supuesta pensión legal de jubilación al trabajador fallecido, con fundamento en la supuesta aplicación de normas que sólo eran de resorte exclusivo de la después llamada Cajanal.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión sustitutiva reconocida por la actora, es compartida, cuando del texto de la resolución sic Nº3 68de1 fe cha 21de mayo de 199s1e e,xtr ae todo lo contrario.

7. No dar por demostrado, estándola hasta la saciedad, de acuerdo al texto de la Resolución Nº3 681 de fecha 21 de mayo de 1 991, que la pensión sustitutiva reconocida a la actora, no reviste el carácter de compartida, en tanto el derecho que dio origen a dicha prestación es de naturaleza extralegal.

Considera que estos errores fueron producto de la º equivocada apreciación de la Resolución n 97 de fecha 26 de febrero de 1979 mediante la cual se reconoce al trabajador fallecido la pensión de jubilación, a partir del 27 de diciembre SCLAJPT-10 V.00 () Radicación n.º 50118 de 1978 (f.º 56, 57 y 58). También tuvieron origen en la falta de valoración de la Resolución n º 3681 del 21 de mayo de 1991, por la cual se reconoce a la demandant e, la pensión de sobrevivientes, a partir del 30 de noviembre de 1990 (f.º 60, 61 y 62). Para demostrar su acusac10n, indica que el Tribunal º hizo una errónea valoración de la Resolución N 97 del 26 de febrero de 1979, pues considera que la variación del porcentaje de la pensión reconocida que informa tal documento, le imprime naturaleza convencional. Resalta que ni el empleador ni las partes pueden modificar los requisitos y demás presupuestos legales que regulan la pensión de jubilación. Soporta su argumento, en lo indicado por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31249, al señalar que tratándose de las pensiones extralegales la sola variación de su porcentaje, como en este asunto, al 100% determina que su origen sea extralegal aun cuando se exijan los mismos requisitos de edad y tiempo de servicios dispuestos en la ley. En ese orden, insiste, que al no tener en cuenta el monto previsto para el reconocimiento de la pensión de jubilación

del causante, esto es, 100% del salario del último año, no advirtió que la prestación tenía carácter extralegal y no legal. Respecto a la Resolución n º 3681 del 21 de mayo de 1991, indica que la misma evidencia que la pensión sustituida a la actora no se estableció con naturaleza compartida.

SCLAJPl • 10 V.00 10

Radiecwión n.' 50118

IX. RÉPLICA Manifiesta que la den1ostración del cargo no corresponde a la vía escogida, pues no hay manifestación en cuanto a la errada o inexistente valoración por parte del Tribunal, por el contario, plantea una discusión jurídica en torno a la imposibilidad de modificar los requisitos legales de la pensión de jubilación a través de acuerdos convencionales.

X. CONSIDERACIONES La Sala aborda el estudio conjunto de los cargos segundo y tercero, dado que, aunque se formulan por vías diferentes, denuncian similares normas sustantivas legales, persiguen idéntico objeto y sus argumentaciones se complementan.

La censura cuestiona que el juez colegiado no hubiese encontrado probado el carácter extralegal de la pensión de jubilación reconocida al causante en el año 1978 y que, por el contrario, considerara que tenía naturaleza legal. Desde el punto de vista jurídico, reprocha que se hubiese tenido en cuenta el artículo 1 7 de la Ley 6ª de 1945 cuando no regula el presente asunto, y que no se advirtiera que para la época del reconocimiento pensional al causante, el artículo 60 del

Acuerdo 224 de 1966 solamente contemplaba la compartibilidad de las pensiones legales previstas en el Código Sustantivo del Trabajo. Por ende, al tratarse de una prestación de origen convencional, no era dable colegir su

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Radicación n. º 50118 carácter compartido con la pensión a cargo del ISS. En la decisión impugnada, el Tribunal hizo suya la consideración del a qua, referente al carácter legal de la pensión de jubilación reconocida a Manuel Cárdenas Caldas por haber cumplido 50 años de edad y 20 de servicios prestados a la Empresa de Energía de Bogotá, esto es, los mismos requisitos previstos en la ley para acceder a esta prestación, sin que la modificación de la cuantía, en un 100% segun lo dispone la norma convencional, cambie la naturaleza legal de esta prestación. A partir de este presupuesto, el adqu em también avaló la conclusión sobre la naturaleza compartida, más no compatible, de dicha pensión, sustituida a la demandante, con la pensión reconocida por el ISS. En ese orden, son dos asuntos los que debe abordar esta Sala: el carácter de la pensión de jubilación reconocida al causante y sustituida a la actora, y si esta prestación es compartida o compatible con la que, por vejez le reconoció el ISS al causante. Naturalleegzoaac l on vnecoinal Para definir este carácter, el censor denuncia como equivocadamente apreciada la Resolución n. º 97 de 1979, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación al

causante. A través de este acto administrativo, visto a folio 56 a 58, la empresa demandada concedió a su trabajador Manuel Cárdenas, una pensión vitalicia de jubilación, a SCLAJPT 10 V.00 \2 Radicación n. º 50 l 18 partir del 27 de diciembre de 1978, en cuantía equivalente a $15.009 mensuales. Como presupuestos de su causación estableció que el actor laboró por espacio de 25 años y contaba con 52 años de edad. En cuanto a la liquidación de la mesada, indicó que la cuantía ascendía al 75% del promedio de los salarios percibidos en el último año de serv1c1os, pero que «ene lca so presentye d ea cuero dcon la cláusulat rgéisimac uartali terab)l delt xeto sobrel a unifi.caciódne n ormas vgients edel sa convecniones colcetiasv det rabo, aejlpo rcenatjee s del1 0 0%». Ahora, a la demandante le fue sustituida esta prestación, mediante Resolución n. º 3681 de 1991 (f.º 60 a 62), a partir del 30 de diciembre de 1990 en cuantía de $99.922, equivalente al valor que devengaba el causante por la pensión de jubilación. En ese orden, queda demostrado que la pens1on otorgada al causante, y sustituida a la actora, tuvo como uno de sus fundamentos un acuerdo extralegal, pues para establecer el monto de la prestación, se hizo expresa remisión al literal b) de la cláusula 34 de la unificación de normas convencionales vigentes. Ello hace que el carácter de la

prestación discutida no pueda ser legal, co1no lo adujo el Tribunal, sino convencional, dado que su reconocimiento no se ciñó estrictamente a los requisitos y presupuestos de las ª normas legales vigentes para ese momento, Leyes 6 de 1945 ª y 4 de 1966, sino que se otorgó en un monto distinto y superior, pactado entre el empleador y el sindicato en el convenio colectivo.

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Radicación 11.0 50118 Aunque el juez colegiado, advirtió que la pensión había sido concedida en un monto equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año, «pora sí dipsonerllao se equivocó al concluir que tal hecho no nomr.a convenci11,o nal tiene la vocación de otorgar la naturaleza extralegal a la prestación, pues ello desconoce las diferencias radicales que existen entre las pens10nes legales y convencionales. Distinción que fue precisada por esta Corte entre otras, en sentencia CSJ SL 8080-2014, en un asunto similar seguido incluso contra la misma empresa, en el que señaló lo siguiente: Ys iel loe sa s,ní o queddau ddae elrr omra yúsulcod eTlrb iunaall enetnderqu e lap enósnid ej ubicliaórne ncoocidaala ctocron fundmaenot ene ll itear)da ella trílcou3 9d el ac onvceinón colectdievt aarb jaoe,r dae c aráctlgeear,l p ort enaemrb sa -la conveniocnayl l alg ea-llomssi mosr euqsitiosse,in dqou ee,n et r

unyao rtae xtiesdnfi erenciraasd lieccsaom, op asaae pxilcrsae: 1º )L ap ensicóonnve niocnahlal lsau f uenet en ela cuedrod e vonltudaesm,i eanstq rulea lg easlee sbtealcpeo mri intseirod el a le.y º 2)L ap enósnci onveniocn,ae lnp ricnpioi,s opluoe dseed re orgada o modficiadap orl arnssi rnapsa treqsue celebrealar ucoendr o colecot cionvrtoat om,ie ntmqsu el al egaplo,rv onltuadde l legliasd,co lroae rs,tr áepsetanldodose erchaodsq iuirods. º 3)L osrqe uisiyt coonsd ciionpeaasr l ac ausaicódne l ap ensión lgeasle e nucentarnen lal emy,ie natsrq uleo dse l ac onveinnocal rpeoasnen elr epsecotp iacvtaocu, edroo covneino. f. ..} Sigfinfcal or esaedroiq uea mbasp retscaiongeozsa n de automníoaa,t aplun tqoue s i lad siposicligeóanql u ceon sagreal deerch,o esd eogradal,ap ensicóonnve ncoinamla tniesnue vgiecnihaas ttana ots eeax ntgiuipdoalr a v onlatudd el apsa tres. SCLAJPJTOV .00 1-t Radicación n. - 50 l 18 Adicionalmente, la consideración del Tribunal no corresponde al actual entendimiento de la jurisprudencia de esta Corte en torno a la naturaleza de aquellas pensiones que

otorga el empleador según las nonnas convencionales, aún con el cumplimiento de los mismos requisitos previstos en la ley. No desconoce la Sala que en casos similares al aqu1 estudiado, se había dejado definido que cuando una norma convencional que consagraba una pensión de jubilación, tenía los 1n1smos requisitos de causac1on que los contemplados por la ley, la prestación era de naturaleza legal. Sin embargo, un nuevo exan1en del tema en cuestión, permitió revaluar aquella tesis, para concluir que lo que determinaba el origen de una prestación era la fuente de su reconocimiento y no la reunión de tales requisitos. Por tanto, aún en el evento en que el texto convencional, fuente de la prestación de jubilación, hubiera consagrado idénticos requisitos a los previstos en el artículo 1 7 de la Ley 6 de 1945, vigente para la época del reconocimiento, no perdería su naturaleza extralegal. Así se consideró en sentencia CSJ SL 17 may. 2011, rad. 39290, en un proceso similar seguido contra la misma empresa accionada: Ciertamente, como lo adujo el juez de alzada, el criterio mayoritario de esta Sala venía considerando, que por coincidir los requisitos de la pensión prevista en la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones de la demandada con sus trabajadores, con los establecidos por la ley, específicamente para tal época por el artículo 1 7, literal b) de la Ley 6 de 1945, que establecía el derecho

a la pensión de jubilación para el empleado u obrero que llegara o SCLAJPT-10 V.00 l:'i Radicación n. 501 18 e lleag5 u0ea ñosd ee dadd,e psuséd e2 0m fods es evriccinooit nuo o diosncitn,un oos ee stafbrenaet a und eerchdosi tntios inaol msimo,p oern d,ne oh abílau agra lac opmaitbialddi edl adso s perstiaocnseisna so u c opmartibielnei sdtúatedli ,mc oa scoua nod alo tgoarsrel al eagle xtiisae urnadf ieernicae net lradso sq,u e debíaas muilra e mpreos eantd iadp agadae drel ap enisódne jubilióanc. Sienm bgaoru,n n ueoev sutdiod et asliu taicópno lraa cutaSlal a arribpóo,rm ayoíraa, c noclsuiódni stienstteaos, a, quel a inesrceióxpn rof esdoe l ad iacp herstaicópne nosniae!ne lc upeor covneinocanln op odgíean ecrnoasreu ecnical ógyid cias tail nat a del acer aicódneu nd eerchdoie fernteya l pao tsera diocinaalld e lap enósnil gea,lp ort atnoc,om paitbel con aqéullah,ab ida consideardaecámisód,ne s, e prer tiétraol ap riemard ipsosición leaglq ued ipsuesrial af orozsac omparticdieóri ne sgeontsr e

empeladeoI rsn itttuod eS eguSroocsi aelsde ecsi,ar Al,c u edro0 29 de1 895a,pr obapdooDr e cetro2 879d emlsi moa ño. [...) Ene stoer ddeeni deabsie,pn er cirseai teelcr rairtm earyiiootrr aio del aS alLaa baoldr ee stCaot ree,px uesetnro e cnietse eennctia de8ld ef ebredre2o 011r,a d3.63 1,e8 nl aqu es oebe rpla trilcaur texatmlueneat djuol osg iuiente: "Eens see tnidloam, ay oilad el aS alac onsai qdueelr a penscioónns aadgaer ne lc noevnoic olecdteti arvbojao , cmool oa dmitleae mpersrae rcerunted,e tmeinrae lo irgen exatlrgea,la ún cuandpoo lra nso rmlaesg avlgieestn es soebl rpae nisópna,ar e smeo meon,pt revileormsasi nmo s rqeuisidteeo dsa ydt iemdpeso e rviEclielosoas s.pí oq rue sil apsa trenseg oacdioasrd ew 1p ilegdoep eticisoen es, renúeyna cudearncno saagrer ld ereacl hapo e nseinó n w1p ercepctnoove niocn,ac oln lomsis mopser spuusetos seilaa'ldoesnl al epya,ar s ud siftreue,si dnudaeqb ulseu movtaiicónn oe so tar quel ad ep erveqru es,i

eveunaltmentdee spaaercoe s em oidifclaan omral gea,l cotnienv úingetee lb efncieicono evniocn,ae lnl am ediedna quel ocso tnaratnetsn op udeenin goarrl ae xtiesncyi a uigednecpliri acnp iidoe mlín miod ed erecchnoossaa gdors enl al eyys , us uperapcoiorót anrsf uentedse dle recho comoe sl ac novenicócno lecmteidovdi aen, e gociqaucei ón infdeectliebmteetn iensdipee erma m ejroarl obse fncieios perivsteonls al epya arl otsrb ajaadoers. "Etsbalecqiudleopa e nósnri encoodcaip olrad emaandda tieinnuedd balemecnaátcretre e xtlrgeaa, ll qo uqeu epdoar detmeinraersl or elaat siievs co o pmatibclolena d ev jeez deIlSS .S obee rlp utnoe,s tSaal ad el aC orhtaev enido soesnitenqduoe l apse nsioenxtelrsea garlceeosn ocidas coann teirroiadda l1 7de o cbterud e1 895,f echaap atrir 16

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 50118 de la cual entró en vigencia el Decreto 2879, son compatibles con las de vejez del !SS, salvo que las partes hubieran acordado lo contrario. Así se definió en Sentencia proferida en proceso contra la misma empresa demandada, el 9 de agosto de 2005 radicación 26035, y se reiteró

recientemente en/ a 3721 7 del 25 de mayo de 201 O. "A demás es preciso advertir que como se trata de un derecho legítimamente adquirido con las reglas pensionales vigentes antes de entrar a regir el Acto Legislativo No. 1 de 2005, no se encuentra afectado por esta nonnatividad ". Quiere decir todo lo anterior, que el Tribunal incurrió en los yerros acusados al concluir que la pensión que reconoció la demandada a los ahora recurrentes. . era de naturaleza legal y que por tal razón era compartible con la de vejez a cargo del JSS. Postura esta que ha sido reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL624-2013, CSJ SL8080-2014, CSJ

SL8938-2014, CSJ SL14746-2015 y CSJ SL4620-2017.

Por lo anterior, el Tribunal incurrió en los yerros endilgados por el censor, al considerar que la pensión vitalicia de jubilación reconocida al causante y sustituida a la demandante, es legal, pues queda en evidencia que su carácter es convencional. Compartiboic loimdapatbdili idpaedn osnai! Para el momento en que la prestación pensional de jubilación fue reconocida al causante, esto es, 27 de diciembre de 1978, el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, no contemplaba la posibilidad de compartir una pensión extralegal con la legal que reconoce el ISS. Esto solamente fue posible a partir del 17 de octubre de 1985, cuando entró a regir el Acuerdo 029 de dicha anualidad, el cual contempló

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Radicación n.º 501 18 expresamente tal compartibilidad en su artículo 5º. Por ende, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha considerado que las prestaciones de origen extralegal causadas con antelación al 17 de octubre de 1985, cuando entró a regir el mencionado acuerdo, resultan compatiblP,s con la pensión a cargo del ISS. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 42600, esta Sala dijo: [. ..} bajo la vigencia del Acuerdo 224 de 1966, noe ra posible que se compartiera una pensión extralegal conla de pensión de vejez del ISS, pues esta entidad no había asumido la subrogación de los empleadores frente a la primera, ya que ninguna de las disposiciones legales o reglamentarias posibilitaba o hacían admisible dicha figura. Quiere decir lo anterior que era posible, en consecuencia, que una misma relación de trabajo podía constituirse en fuente de dos pensiones, si ww la reconocía directamente el empleador por acto voluntan·o suyo o por lo dispuesto en el contrato individual o en el colectivo, y la otra la otorgaba el !SS de acuerdo n las cotizaciones exigidas por sus reglamentos y que debían ajustarse a la ley. Y en sentencia, CSJ SL 8217-2014, explicó: Con base enl as normas transcn'tas, la Corte viene sosteniendo que las pensiones concedidas por acto voluntarios, las o extralegales on'ginadas en una convención colectiva, pacto colectivo o laudo arbitral, reconocidas antes del 1 7 de octubre de 1985, por regla general sonco mpatibles conla de vejez a cargo del

Instituto de Seguros Sociales, salvo que ene l acto que le dio origen a la pensión de jubilación se disponga expresamente lo inverso; y por el contrario, si la pensión de jubilación se otorgó a partir del 1 7 de octubre de 1985, esta tiene el carácter de compartible con la de vejez que le reconozca el JSS, hoy Colpensiones, salvo pacto diferente; posición que viene siendo reiterada en innumerables sentencias, entre las cuales se cuentan las CSJ SL, 31 en.20 12, rad. 39720; del 6 mar. 2012, rad. 51616; y riel 26jun. 2012, rad. 53293.

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Radicación n.º 501 18 De esta manera, también se equivocó el Tribunal al considerar que la pensión de jubilación sustituida a la demandante era compartida con la pensión reconocida por el ISS. Por tanto, evidenciados los yerros endilgados por el censor, los cargos analizados prosperan, y deberá casarse la sentencia de segundo grado. En atención a lo anterior, se hace innecesario abordar el estudio de los demás cargos, dado que perseguían similar objetivo, esto es, discutir el carácter extralegal y por ende compatible de la sustitución de la pensión de jubilación concedida a la actora por la empresa demandada. Sin costas en el recurso extraordinario dado que la acusación tuvo éxito.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA En el recurso de apelación, la parte actora discute que se hubiese considerado el carácter compartido de la pensión

dej buliacsiuósnut íidatla aa tco,rt aodvaeq zue a lt rrastea de una prestación convencional otorgada antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, la misma reviste carácter compatible con la pensión reconocida por el ISS. Argumento que resulta acertado, pues tal como se seüaló en casación, la pensión otorgada por la accionada

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