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CSJ - SL4241-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4241-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconN.g·e1 s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4241-2018 Radicación n. º 61273 Acta 34 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FÉLIX BETANCUR ADUEN contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14d e diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que promueve el recurren te contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES.

Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota. l. ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio al demandado ISS,

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Radicación n. º 61273 con el fin de que se declare: iq)ue es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iiqu)e l a sumatoria del tiempo laborado en el sector público sin cotización al ISS, junto con el cotizado a esa entidad, arroja un total de 7. 341 días, esto es, 20 años 4 meses y 21 días; y iiquie )cu mplió 60 años de edad el 9 de febrero de

2008. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene

al accionado al reconocimiento y pago de una pensión de vejez a partir de «jun2i4od e2 01O» , incluidas las mesadas adicionales; la indexación; lo que resulte ultra o extra petita y las costas. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el 21 de julio de 2008 solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que le fue negada tal prestación a través de la Resolución 048060 del 8 de octubre de igual año y que la entidad de seguridad social, al resolver el recurso de repos1c1on, mediante acto administrativo O 18569 de 201O mantuvo su determinación. Adujo que laboró en el sector público, as1: en la Universidad de Antioquia desde el 1º de marzo de 1971 hasta el 15 de agosto de 1978, y en Ecopetrol del 1º de abril de 1993 al 30 de diciembre de 1997; que también cotizó al ISS un total de 445 semanas hasta el 30 de junio de 201O ; que pese a que la demandada reconoció los anteriores tiempos de servicios y cotización, los cuales equivalen a 1.048 semanas, esto es, 20 años, 4 meses y 21 días, negó la pensión; que cumple con las exigencias previstas en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la prestación deprecada, el cual le

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Radicación n.º 61273 resualptlai cpaobrls ee rb eneficidaerlri eog 1mdeen transpirceivóeinnse tlao r tí3c6ud lelo aL e1y0 d0e 1 99y3 ;

qutei emnáesd e6 0a ñodsee dad. Ald arc ontestaa lcadi eómna ndealI, n stidteu to SeguSroocsi saelo epsu salo a psr etensyi,eo ncn ueasna t o losh echoasc,e pctoóm oc ierltoossr eferai dloas presentdaelc air óenc lamaadcmiiónni stqruaelt efi uvea , negaadlaa c tloapr e nsdieóv ne jreezc lamlaadd ean,s idad del otsi emqpuofesu erloanb oreaned lso esc ptúobrl yil coos cotizaalId SoSls,a c ondidceib óenn eficdieaalrc icoi onante derlé gimdeetn r ansiyc siuóe nd adS.o brleo dse más supuefsátcotsdi icqjouosne o e racni ertos. Ens ud efenasrag umeqnuteeó ld erecpheon siona! solicpioterald d eom andeasnttaerb eag ulpaoldraoL e7y9 7 de2 00p3o,tr a ntéos,td ee baícar ed1i.t1as2re5 m andaes cotizaqcuineóo en sd; e stindaetAlac ruieor0 d4o9d e1 990, todvaeq zu ceo ann telaal caei nótnr eandv ai gednecl iaLa e y 100d e1 99n3o h abcíoat izala IdSoSy q; u tea mpolceeo r a apliclaaLb el7ye1 d e1 98p8u,e esla segurado «sólo había realizado cotizaciones a cajas de previsión del sector público,

ent anqtuoel ac italdeeayx ihgaeb ecro tizaalsd eoc ptúobrl ico 00P»r.o puso y al ISS con anterioridad a la vigencia de la Ley 1 comeox cepcdiefo onnedslo ad, ep rescryil pagc e,inóénr ica.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaVdeoi nLtaeb ordaellC ircudieBt oog otá, profifraileóll3 o 0d en oviedmeb2 r0e1 e1n,e lq uceo ndenó

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Radicancº.6i 1ó2n7 3 a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, «eunn as umeaq uiva$l5.e6n7t0e. 85s8u,m4ea0s ,t a quec orresap olnamd ees adpae nsioan paa[r,dt ei9lr d e febrdeer2 o0 08c,o lno rse specrteiavjousds etl eeysy l as mesadaadsi cioan aqlueehs a ylau gajurn»to; c on los intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «causdaedsodlsea f ecehnaq usee p rofliar ió ResoluNco4i.8ó 0n6d 0e8 ld eo ctudbe2r 0e0 y8h asqtuase e déc umplimail eoan qturoíe suee ilmtpuoso» co stas a la parte vencida. El a qumaa nifestó que el problema a dilucidar consistía

en establecer si al actor le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de vejez acorde a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del cual transcribió un aparte. Sostuvo el juez de conocimiento que de las pruebas practicadas se desprendía que el demandante nació el 9 de febrero de 1948, de allí que para el 1º de abril contaba con más de 46 años de edad, por lo que era destinatario del referido régimen de transición; y pasó a reproducir el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el cual estimó aplicable, destacando que como la demandada en la Resolución 018569 de 2010 reconoció que el accionante «cotizó válida1m. 0e4n8st eem anearas cl»ar o que le asistía derecho a la pensión por vejez. Definido lo anterior, citó los artículos 13 y 20 del

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Radicación n.º 61273 referido Acuerdo 049 de 1 990 y afirmó que como el actor « cotizó 1. 048 semanas se desprende f..]. t i ene derecho a una pensión del 90% sobre el salario mensual base», la cual debía reconocerse «a partir del 9 de febrero de 2008, cuando adquirió el derecho pensiona[». Por otra parte, a fin de establecer la cuantía de la pensión indicó lo siguie nt e: Acorde con el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, como quiera que

el actor cotizó 1. 048 semanas, como se desprende de la documental visible a folio 39 del expediente, tiene derecho a una pensión de vejez equivalente al 90% del salario mensual base, la cual se liquidará conforme a lo indicado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se tiene que el ingreso base de liquidación es la suma de $6.300. 953. 78, que al aplicarse la tasa de remplazo esto el 90%, arroja un total de $5.670.858.40, suma esta que corresponde a la mesada pensiona[. Finalmente, indicó que era procedente condenar a los intereses moratorias, por cuanto estos se causan por el solo incumplimiento en el pago de la mesada pensiona!, debiéndose imponer condena «desde el 08 de octubre de 2008, cuando fue proferida la Resolución No. 48060, mediante la cual se negó el derecho reclamado por el actor» y, por último, absolvió de la indexación. 11. 1SENTENCDIEAS EGUNDAI NSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la accionada de la

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Radicanc.i6ºó1 n2 73 totalidad de las pretensiones. Impuso costas en pnmera instancia al demandante y se abstuvo de condenarlas en la alzada.

El Tribunal sostuvo que el problema jurídico a resolver, consistía en determinar si al accionan te le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de vejez. Para desatar la el juez de segundo grado afirmó que litis, estaba por fuera de discusión que el actor era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto nació el 9 de febrero de 1948; y que también estaba acreditado «que para 1994 el actor había lo cotizado al ISS, 76.15 semanas {fis. 44), por que sí podría 9 afirmarse que el régimen previsto en el Acuerdo 04 le era aplicable en virtud de la transición)). Luego de copiar el artículo 12 del citado Acuerdo 049 de 1990, expuso que el demandante no cumplió con la densidad mínima de aportes al ISS, en razón a que «el resumen de semanas cotizadas de folios 44, solo dan cuenta de 445 es decir, no tiene 500 semanas dentro de los 20 semanas)i, años anteriores al cumplimiento de la edad mínima ni tampoco 1.000 en cualquier tiempo. El resaltó que aun cuando en las resoluciones ad quem allegadas al plenario por el accionante se alude a que éste tiene 1.048 semanas, no era posible acceder a la prestación bajo la Ley 71 de 1988, por cuanto «ésta exige contabilizar 20 o años de aportes realizados tanto al ISS como a Cajas Fondos

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Radicación n.º 61273

los cuales no tiene. deP revisSioócni) a l» Por otra parte, el Tribunal sostuvo que tampoco era viable reconocer la prestación deprecada bajo el artículo 1 º de la Ley 33 de 1985, en razón a que no se demostró 20 años de servicios en el sector público; y agregó que: No obstante, la acumulación de tiempo de servicios en el sector público con semanas de cotización al ISS, es permitido realizarla con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para efecto de determinar el derecho a pensión, pero sólo lo es en virtud de dicho régimen legal, mas no con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, ya que con éste, solo es posible contabilizar las semanas efectivamente cotizadas al ISS, y no el tiempo de servicios. No obstante, de considerar la aplicación del artículo 33 de la Ley 1 00 de 1993 al actor, se aprecia que tampoco cumple los requisitos allí como O 797 previstos, quiera que para el año 201 la Ley de 2003 exigía tener 1.175 semanas de cotización que tampoco acumuló el actor Bajo esas consideraciones, esa colegiatura concluyó que en ninguno de los escenarios normativos analizados era posible acceder al reconocimiento de la pensión pretendida. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme el fallo condenatorio de primer

grado proveyendo en costas como corresponda. 7

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Radicación n.º 61273 Con tal propósito formuló dos cargos, replicados en debida oportunidad y que la Sala procede a estudiar.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria en forma directa, en la modalidad de interpretación errónea, del siguiente elenco normativo: [ ... ] loasr tíc3u6dl eol Lsae y1 00d e1 99y31 2d eDle cr7e5t8o de1 99e0nr elaccoilnóo nas r tíc1ºu 2,l°, o4 °s,5 °,2 44,6 4,8 y 5 3 del aC onstiNtaucciioó7nn2ya 7 l6 ;d el Lae y90 de1 94161;1, 2 , 145,7 y 6 0 deAlc ue2r2d4od e1 96a6p robpaodDroe cr3e0t4o1 demli smaoñ o3°;,5 °,8 ° y2 7d eDle cret3o1-3Ld5ee 1y 9 658°; inc1iº s7,0o a 7 5y 8 4d eDle crReetgol ame1n8t4ad8re 1i 9o6 9; 7°d el Lae y3 3d e1 9711º ;ed alL ey4ª de1 97465;d eDle creto 104d5e 1 9785°; d eAlc uer0d2o9d e1 98a5p robpaoderol

Decr2e8t7od9 e mli smaoñ o1°;y 1 3d el Lae y3 3d e1 9875°;d e lal e7y1 d e1 98280;d eDle cr1e1t6od0 e 1 9819º ;1, 2 y 2 0d el Acue0r4dd9oe 1 99101;1, 3 y 3 5d eDle cr7e5td8oe 1 99109;d e laLeªyd4e1 99124;3, 0 3,1 3,3 6,4 1,4y11 46delaLely0d 0e 19994°d; e l Lae y79 7 de2 0013O ;y1 2d eDle cr2e7t0od9 e1 994, y5 0, 516,0 , 61y 1 45d eCló diPgroo cedseTalrl a byad jeol a SegurSiodcaida l. En la demostración del cargo, la censura comienza por reproducir los razonamientos expuestos por el juez de segundo grado en su decisión y sostiene que tales consideraciones resultan equivocadas, por cuanto de aceptarse implicarían que el tiempo laborado en sector público «se perderla», toda vez que no sería considerado para efectos de cumplir con la densidad mínima requerida en el Acuerdo 049 de 1990, el cual resulta aplicable por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

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8 Radicnaº.c6 i1ó2n7 3 Sostiene el impugnante que la interpretación efectuada

por el trasgrede « ad quem el principio constitucional de y pues entender que protección al trabajo a la ancianidad», los servicios prestados al Estado carecen de relevancia para la estructuración del derecho pensional vulnera de manera flagrante la Constitución Política, en particular sus artículos º º º º 1 , 2 , 4 , 5 , 25, 46, 48 y 53, los cuales reproduce. Afirma que los principios y postulados consagrados en las disposiciones citadas tienen un efecto prevalente sobre todos los preceptos legales que conforman el ordenamiento jurídico, principalmente porque «inspiran en el alto propósito de realizar los fines del Estado y garantizar la seguridad de de allí que considerar, los ciudadanos en todos los órdenes»; « como lo hace el Jallo impugnado, que los servicios prestados a las entidades públicas no cuentan para nada cuando se está en trance de alcanzar una pensión nacida justamente del trabajo, solo puede mirarse como una grave tergiversación hermenéutica». A renglón seguido, la censura reproduce un pasaje de lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia CC T-398 de 2009, en cuanto a que, a efectos de establecer el cumplimiento de la densidad de semanas consagradas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible tener en cuenta el tiempo laborado sin cotizaciones al ISS y asevera que con el entendimiento impartido por el juez colegiado se está también vulnerando el principio de la primacía de la realidad, en la medida que omite «el tiempo de servicios prestado al sector público para efectos de calcular las

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Radicación n.º 61273 seman[a...}s e xigipdaarosab teneelrr e oncocimio ednelt a pensdieóv ne j. ez)) Advierte que estando por fuera de discusión que el actor «octiz1ó0 4s8e manabsi,ep nor qupea rtdeee llfuaesro n sufrageande assae ntibdiaedpon r quoter paa rdteer idveal tieom dpes erovsip criesot aao rdganoissd mesle ocrtp úbol», ic es claro que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual está a cargo del ISS en virtud a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 2709 de 1994, entidad a quien le corresponde «recauddela aros t raesn tidades (Eopceotlry UniversdieAd naotdqi uilaos)c orreonsdpientes bonosp enosnialoe csuo tapsa rtdeesr iovsda eds usse rovsi)c)i.

VII. LA RÉPLICA Aduce el opositor que la demanda de casación contiene deficiencias de orden técnico que comprometen su prosperidad; entre ellas, destaca que se presenta una serie de alegaciones desordenadas, sin demostrar la ilegalidad que el censor formuló contra la sentencia de segundo grado.

De otro lado, el Instituto demandado señala que la transcripción de un pasaje de una sentencia de tutela no corresponde al ejercicio dialéctico que se requiere en la esfera casacional, aunado a que tampoco está fundamentada en qué consistió la errónea interpretación de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica.

Agrega que nada de lo expuesto en la sentencia CC TSCLAJPT-10 V.00 Radicacni.ºó6 n1 273 398 de 2009, a que se alude en la sustentación del cargo, «sipravreda e mostqruaeer la rtíc 7ºu dlelo a L ey7 1d e1 988 y que de la simple lectura del artículo hubireas idvoi laod»o; 12 del Acuerdo 049 de 1990 se desprende que las semanas a tener en cuenta son las cotizadas efectivamente al ISS, sin que sea posible, en ese orden de ideas, sumar tiempos de serv1c1os. VIIICO.N SIDERACIONES Dada la vía escogida para el ataque, no son objeto de cuestionamiento los si ientes supuestos fácticos gu determinados por el Tribunal: i)qu e el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que al entrar en vigencia, 1 de º abril de 1994, tenía 46 años de edad, pues nació el 9 de febrero de 1948; iiqu)e cotizó al sistema de pensiones un total de 445 semanas en toda su vida laboral; y iii) que sumado el tiempo cotizado al ISS con los periodos laborados en el sector público, arroja un total de 1.048 semanas. El quemta,l como quedó establecido al historiar el ad proceso, expuso como razones para revocar el fallo condenatorio de primer grado que el actor no cumplía con la densidad de aportes previsto en el artículo 12 del Decreto 049 de 1990, por cuanto no había cotizado directamente al ISS las semanas requeridas en esa disposición y no era posible

acumularlas con tiempos servidos en el sector público. Por otra parte, también la colegiatura consideró

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Radicación n.º 61273 improncterede econloacp ersret aceinól not sé rnmoisde l a Le7y 1d e1 898p,o cru anptaroae lsleor equería «20 años de o aportes realizados tanto al ISS como a Cajas Fondos de exingceiqau en os ataicsíefala cotrq;u ien Previsión Social», tamopcoc umplcioónl osr euqisiettsoasb loesce inde l artíc1º uedlaolL e3y3 d e1 98y5aq, u en ot iene «20 años de servicios en el sector público». Polro a ntoerre,ilf alladdoers egungdroa dcooc nluyó quel ad isspiocaipólni caalab sluen etroea la rctuíl3o3d el a Ley1 00 de1 993c,u yorse quisnioft ueorso sna teihcsosf, porqueel a ctdore bíhaa bearc redi1t1.a57d soe man,a s densiqduean doa cumu.l ó Pors up art,e lac enusraa firmqau ee lT ribunal intereprrreótnóe almaensno trem eansu ndcai,saa lc ocnluir quen oe rpaos ibcloem puatl aarss e mancaoistz adaalIs S S, elti emcpoom soe rvpiúdbolrpi acroaa cc edael rap restación quer eclapmrae,cm iesnatpeo sre bre neifiacrdieorl é igmen

det rasniócni. Asíl asc os,a eslr eprocjhureí dipcuoe stao conisderaecnil óane sefrac asacisoenc ailr cunsecnr ibe deterrms iien lTa ribuenraralóle tsbalecleair m procedencia dec ompuettlai re mlpaob orpaoderolr eucrreennte els cetor públcioclnoa sse mancaost izaalId SaSsp ,ar aa cceadl ear preasctiórne clamabdjaao e la mpardoe lr égimdeen trnasicóin. Plantaesaeídla os un,lt aSo alae ncueqnut,ert aac lo mo

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Radicación n.º 61273 lo concluyó el Tribunal, el accionante, como beneficiario del régimen de transición, no reúne los requisitos para obtener la pensión al amparo del Acuerdo 049 de 1990, en la medida en que no alcanzó a cotizar al Instituto de Seguros Sociales 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima ni tampoco 1.000 semanas en cualquier tiempo, ya que durante toda su vida laboral sólo efectuó aportes a esa entidad de seguridad social por un total de 445 semanas, como lo dejó establecido el Tribunal y no se controvierte por el censor, dada la vía escogida. Se dice lo anterior porque a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no es posible sumar el tiempo laborado por el actor como servidor público, ya que la Sala en múltiples pronunciamientos ha sostenido que los reglamentos del ISS no permiten acumular tiempos públicos con las semanas cotizadas al Instituto de

Seguros Sociales, para efectos de reconocer las prestaciones allí consagradas. Así lo adoctrinó, por ejemplo, en sentencia CSJ SL16104-2014, reiterada en decisión CSJ SL160812015: Esta Coproraceinóp na ciífcay rieterjaudrpairn sdnecihaa, los señalqaudpeoa ra befinceiardierolés ig mednet ransciucyioó n réigmeann terseia oerld eSle guSrooc icaoln teennied loA . 049/1 990,a prboadpoo erlD .7 58d el añ,ol ae xgiencdieal mismo númoed res emandaesbe en tensdece ormaoq uelefelcatsi vamente cotizaalIdS .aS.s,.p uesqtuoee n e la ludaicduoe nrod o una exitse dipsosicqiuóepn em ritaad iciao lnaassre mancaost izaedla s, tipeoms evrideone ls ecptúolbri ccoo,ms oí a coenctaep atridrel a L.1 00/1 993p aarl apse nsiqounees rj iaenn integproird ad se su el,l acomtoa mbipéune doec urrrepiserc tao l ap ensidóen o jubilpaocaripo ótrne psre visetnla aL .7 11/89 8s,e gúenlc riterio epxuesetnso e nteCnScJSi L4a 45-2701.4 Poort rpaat ree,np untaol a p osibiplriedvaiedsn et lpa a árgrfao

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Radicación n.º 61273 dela rt3.6 d el aL .1 00/1 993d ea cumulasrem anas cotizadaals JS.. S . o a cajasf,on daso entidaddeep sr evissioócni caolnt iepmos labaodros en el sectoorfi ci,a elstaS alad e Casación reitreadamentheap recisqaudeod ichdai psosicihaócnre e efrencia a lap ensidóenv ejezd eq uet rateala rtícluo3 3d ee sam ismal ey. Por lo expuesto hasta aquí, se colige que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico endilgado, pues su decisión se acompasó con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación respecto de la normatividad que aplicó, esto es, el Acuerdo 049 de 1990. Por otra parte, como se recuerda, el ad quem además consideró que tampoco podía accederse a la pensión de vejez pretendida por el demandante, conforme a lo establecido en º el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en razón a que tal normatividad exige que el tiempo laborado en el sector público fuera aportado a una caja o fondo y como ello no se hizo, consideró que esos periodos no podían ser contabilizados. En ese escenario, debe recordar la Sala que la orientación jurisprudencial conforme a la cual la pensión de º jubilación del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, únicamente se causa cuando los tiempos de servicio hayan sido materia de aportes, fue superada mediante sentencia CSJ SL44572014, reiterada, entre otras, en la CSJ SL 6297-2014, CSJ

SL15524-2015, CSJ SL1586-2015, CSJ SL16081-2015, CSJ SL5987-2016, CSJ SL 10453-2016 y recientemente en la CSJ SL 18427-2017, y conforme al actual criterio se debe tener en cuenta el tiempo público, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicnac.6iº21ó 7n3 social, donde se expuso: [ ...] elr éigmedne j ubilapcoiraóp no rtesn,od escoinóon,cia ntensi depsuésd e laC onstituPcoilóínt diec 1a 991,q uee ld eercho fundamenteia rler nunciabal leap ensinóonp uedvee rster uncado porl ac irncsutancdieaq uel ae ntideamdp leadao nroh ubiese efecutadoa portesa unac ajad ep revissioócni, ma álximsei s e tieennec uenqtuae o rtoral,aa filiacai lóasn e gurisdoacdi paalar losse vrideosrp úblicnoose rao bilgartiosai nfoac ultatidvema o,d o quel aa usencdieac otizacniopó une dei mputsáerlae elols,y menosp,u edaefe ctasru sd eerchopse nsionqauleee snt odcoa sose encontraabmapna radopso rl asd ipsosciionesD ecreto relgametnari1o84 8d e1 969-queg aarntizaeblar nec onocimiento pensioan caa[gr od el ae ntiddaedp revisai lóanc u ale stvuieran

o, o afiliadoesns ud efectao c,a rgdoie rctdoe l ae ntidaedmp resa oficieamlp leadaop rore lm erot iepmod es evricios. En elm ismos enitdoe,l d eerchoi rernunciaab lleap enszon, tapmocop uedev erslei mitpaodrod ipsosciionereslg amenitaasr cona lcancreesst rictciovmools a q uec onteneílaa r tílco5u º del Decre2t7o0 9d e1 994,s egúlna c ual: Artícluo5 º .T iempod es evricinoosc opmutablNeoss .e copmutará comot iepmop aar adquierldi erer chao l ap ensidóenj ubilapcoiró n aporteesll, a baodroe ne mpresapsr ivadnaoas fi liaadalIs ns tituto deS egurSoosc iaplaears l orsi esgdoeis nvdaelziv,ej ezy muerte, nie ll abaodroe ne ntidaodfiecsi aldeest odolso só rdenceusy os empleadonsoa portena ls istema des eguridasdo ciqaule l os protege. Esd ec,ic rofna rme a lac itandoar msao lpoo daínc opmutarsae efectodseo btenleapr e nsidóenj ubilapcoiróa pno rtese,lt iepmo cotizaaldI ons titduetS oe gurSoosc iayl eelsc otziadoa lasca jas dep revisdieóslne ctpoúrbl icsoi,qn u ep udeiras umasree lt iepmo

sevridao entidapdreisv adqause n oc otizaernoe nl I SSn, ie l tiepmo labaodroe n entidadoefisc ialeens l asc ualenso se efectuarapoonrt eas entidaddees se gurisdoacdi al. Noo bstae,nt tadli psosicifóuend eclarnaudlapa o re lC onsjeod e EstadCoo,pr oarcióqnu ea,l r evisaerlt emae ns entendceil aa SecciSóeng nudad e2l8 d ef ebrerod e2 01,3e xpedien1t10e0 -10325-002000-8-00313-00 (27930-8)e,s tiqmuóe e lP residednetle a Repúbliceaxc edilóa fsa cultadreeslg ametnariqause l eo tgoare n numearl1 1d ealr tíc1u89l do el aC onstitPuocliíótn[i ..}c ..a Ena diciaó lnoe xpuesot,n od ebpee dresred ev isqtuae s ib ielna Ley1 00d e1 993p reviuón r éigmedne t ransiacfi inód ne r epsetar laesx pectatilveatgsií madse q uienseese ncontraprbóaixnm oas pensiosneac rofnorme alr éigmena nter,id oirchtar ansidceibóne aplicsaer en elm arco deln uevoc ontextcoo nsttuciinoaly y legliastiivmpoe arnte,e no bservandceiplar inpciiod ee quidad 15

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Radicancº.i6 ó12n7 3

que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos -no cotizadosno puedan ser despreciados o desechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes. En estored en de ideacosn,fo rme a lopsos tulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5º del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensiona[ establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar sifu e o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social. Por lo anteriormente expuesto, surge clara la equivocación del Tribunal al no acceder la pensión del accionante, con fundamento en la Ley 71 de 1988, normativa que permite que los trabajadores que prestaron sus servicios en el sector público y privado, accedan a la pensión por aportes con la sumatoria de los tiempos de cotización al ISS y de servicio en el sector oficial, con o sin aportes, tal como quedó explicado, siempre que se acrediten 20 años de aportes acumulados y cumpla el beneficiario 60 añQs de edad

o más si es hombre y 55 años o más si es mujer. Por todo lo expresado, el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia impugnada, sin que resulte necesario el estudio del cargo restante, dada la prosperidad del primer ataque. Antes de proferir la respectiva decisión de instancia y para mejor proveer, de cara a poder liquidar la eventual pensión de jubilación por aportes contemplada en el artículo º 7 de Ley 71 de 1988 a que pueda tener derecho el

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Radicación n.º 61273 demandante, se ordenará que por la Secretaría de la Sala se oficie a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para remita la historia laboral donde conste las semanas cotizadas por el demandante, debidamente actualizada, para lo cual se le concede un término de quince (15) días hábiles. Recibida la información, córrasele traslado a las partes por el término de 3 días, conf arme el artículo 1 1O del CG P, para que manifiesten lo pertinente. Lo anterior, en razón a que la historia laboral allegada al plenario por el actor, que obra a folios 44 a 48, no se encuentra actualizada, en tanto allí se indica que existen unos pagos realizados por algunos ciclos que se encuentran en proceso de verificación. Sin costas en el recurso de casac1on, por cuanto la acusación prosperó. Las de las instancias serán establecidas al proferir la sentencia de reemplazo.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Laboral, administrando justicia en nombre de

la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2012, por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por

FÉLIX BETANCUR ADUEN contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy

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Radicación n.º 61273

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

Antedsep reorfilrar escpteidveac isdieió nns tayn cia parmaej rop roevers,eo rdernáqa u,ep olra S ecretardíela a Salsaeo, fi cail eaA dministCroaldobomiraand aeP ensiones -Colpensipoanreqasu er emiltaah istolraibao droanld e cosntel ass emanacsot izadpaosr e ld emnadan,t e debidamaecnttuea dlai,pz aarlao c uasle l ec onceduen térmidneoq uin(ce1) 5d íahsá blie.sR ecibliada on terior infoarcmi,óc nórratsrealsela al daposa rtpeoser lt érmidneo 3 día,s coonrfmee la rtíc1u01l od elC GP,p araq ue manisfiteelnop erti.n ente Cumpllioad not erviuoerlev lpa r ocaelDs eos pacphaor a preorfilra s entendcei rae emplqauzeoe n derecho corrseponda. Costacso msoe i ndiecnló ap artmeo itva. Notiufieqsep,u bluíeqsyec úmpals.e

  • ,. i(....

O BELTRAN QUINTERO

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento

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18 Radicación n.º 61273

RO VARGAS f Re: l,lúrlttc(rat. 1 !omb1a _ RfirpubdleCi ocal ombia Co:St1•oe.r -1ontJ; urfifit 1c1a lllfirStu?p rei:imtJa u sticia ,.......,. ,.,,,,.,._ .-,_, .. __ VTTV7 ,.-<-;fi,·S· f\1,:-:;1,c1; fi ::•.l;cioLna borar fi wifi,--t....,c.,rf';•rfi P.fi:f1: l;rfir-.\:1rn1t1.a ,· •, .-• •• ! ., ".,• _ • . ...., .. 1.. ..,- . fi'\-M,•, Q.i:,,,. _11.,..,a.¡,., '""1 fi,, sed _ ,.. g-= ,.,,jllae dic.¡ to ¡y; ,.,, • 1 1 $·firr..::::,fif:-..!fi :: tfi·fi: c , i 't 1 l - --·-• -"'•'"-•~"'•'•<=•'•-=•-·----·fi'fifi---- i1 ...,,.,.., ___ ,.,r::r,""-•-""""'""'!ll"-''&@1cl\rcU:::tr ,we,:cfi,;:.1....· 'G::;r...,'1,1fifi S;f 1:lt.J-fi t..fifi ti:fi:: fi;;.·a fir ,>-): fi- .fiAJO -----7. _ft,t .[. ..fi .fi ;('f fifiO fi

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