CSJ - SL4242-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4242-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
Repúb<llCieoc lao mbia CorSluep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:1s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4242-2018 Radicación n. 6391 7 º Acta 34 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el de julio de por la Sala de Descongestión Laboral 31 2013, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que a la recurrente le adelantan
ARMANDO DE JESUS SÁNCHEZ POSADA y BLANCA
SILVIA MONSALVE DE SÁNCHEZ.
Se reconoce personena para actuar como apoderado sustituto de la parte demandante, al abogado Humberto Salazar Botero, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 45 del cuaderno de la Corte. Radicación n. º 6391 7 l. ANTECEDENTES Los señores Armando de Jesús Sánchez Posada y Blanca Silvia Monsalve de Sánchez llamaron a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, fuera condenada a reconocer y pagarles, en un 50% para cada uno de ellos, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo
Alexander Eduardo Sánchez Monsalve; los intereses morat orios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación y las costas del proceso. En subsidio de la pretensión del reconocimiento pensiona!, solicitaron la «RELIQUIDACIÓN» de la devolución de aportes, debidamente indexados. En respaldo de sus peticiones, básicamente, narraron que su hijo falleció el 22 de agosto de 2002; que dependían económicamente de él, pues era quien les suministraba techo, alimentación, vestuario y medicamentos; dijeron igualmente que el causante para la fecha de su deceso laboraba para la sociedad llamada Compumuebles», quien « lo tenía afiliado a la entidad de seguridad convocada al proceso para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Afirmaron también que Porvenir S.A. les nego el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes con el argumento que no dependían económicamente de su hijo 2 Radicnaº.c6 i3ó9n1 7 fallecido, sustentando tal negativa en el hecho de que «los lo cual no es cierto, pues conforme padres vendían arepas»; a certificación emitida por la cámara de comercio de Medellín se evidencia que no hay registro de que alguno de ellos comercializara el producto que bajo la óptica de la demandada los hace independientes económicamente. Asimismo, pusieron de presente que el causante era soltero, no tenía hijos o persona que lo sucediera; que vivía en la misma casa de ellos, hechos estos que, aunados a la dependencia económica anteriormente descrita,
indiscutiblemente los hace merecedores de la prestación por ellos solicitada º 4 a 9). (f. Al contestar la demanda, la convocada a juicio aceptó los hechos relacionados con el deceso del afiliado, la calidad de padres de los convocantes al proceso, a quienes efectivamente les negó la pensión por ellos reclamada, negativa que obedeció a que no dependían económicamente del de una parte, porque la madre efectivamente de cujus; vendía arepas y de otra, porque el padre laboraba como trabajador dependiente y devengaba sus propios ingresos con los cuales atendía el sostenimiento del núcleo familiar conformado por los dos esposos y su hijo fallecido. Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Se opuso tanto a las pretensiones principales como a las subsidiarias, sobre las últimas dijo que a los demandantes, en su momento, les habían reconocido las 3 Radicación n. º6 391 7 sumas que legalmente les correspondía, sin que hubiese lugar a re liquidar tal valor. En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe; prescnpc1on y compensación. (f.º 41 a 51). 11.S ENTENCIDAE PRIMERAI NSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de noviembre de 2011, absolvió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Blanca Silvia Monsalve de
Sánchez y Armando de Jesús Sánchez Posada, a quienes les impuso las costas de la instancia. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín quien, mediante fallo del 31 de julio de 2013, revocó parcialmente la decisión de primer grado, para en su lugar condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a pagarle a la señora Blanca Silvia Monsalve de Sánchez, el 100% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Alexander Eduardo Sánchez Monsalve, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de 4 Radicación n. º 63917 enedreo2 00i7g;u almaep natredt,eie rs tfae chcao,n denó al ad emandaap daag laoris n termeosreast oprrieavsi stos poerl a rtí1c4u1ld oel aL ey1 00d e1 993j,u nctoonl as costdaels ap rimienrsat ancia. En loq uei nteraelsr ae curesxot raordeiln ario, Tribucnoamle npzoórr ecorldoda irc phoor l aC oretne senteCnScJSi La2, 7 m ar2.0 0r3a,d 1.9 86e7np, u natl oa dependeecnocnióam dielc oaps a drreess pedcelt oohs i jos,
parcao ne llproe ciqsuaer « lae xistednecu inai ngrensoo implicnae cesariamlean tpeé rdiddae ld erechaol puedseb e reconocimdieel nap teon sidóens obrevivientes», entendeelcr asseeos pecyíe fisctoa belneq cueirre enc laae cargeac onómdieclha o gamráx;i meq uec,o mol oh a enseñtaadnolt aCo o rStuep redmeJa u stciocmiloaaC orte Constitulcadi eopneanld,e enccoinaó mnioce ast otya l absolCuittvaaa. r sieanst enaclri eassp ecto. Bajloaa ntepreirosrp eacbtoirvedaleó, s tuddeil oo s interrogdaept aorrrtieeon sd ipdoolrso d se manda(fn.ºt es 75a 7 7)yl, o tse stimdoeJn oisoAésl beArgtuod (ef.ºl 7o6y 77)G;u illeLremóÁonl vaYreepze (f.sº 79a 81)C;a rlos AugusAtgou deº l8o4a( 8 f6.y) T atiPaonsaa Mdoan sa(fl.º ve 86a 89)a;s 1c omol ac omun1cadci1roingp iodrla a demandaa ldoaas c torae tsr,a vdéels a c ualle nse gloa pens1doens obrevivpiaerndate ae hsí,c oleqguiere l causandtee m anerpaa rciya clo nstaanytued aba
económicaas mues netñeom raad reent anltepo r ovleoí a necesyaj ruisopt aors aus ubsistaeynucdqiaua efr,,e nat e laa usendcesi uah ijlol,ea vl óaa fectdaecmlií ónni vmiot al 5 Radicación n. º 63917 de su progenitora, no así de su padre, pues este, para la fecha del fallecimiento de Alexader Eduardo, laboraba y se proveía su propio sostenimiento, más aún en la actualidad era pensionado. Todo ello lo llevó a condenar a la AFP a pagarle a la señora Monsalve de Sánchez el 100% de la pensión de sobrevivientes. Enseguida abordó el estudio de la excepc1on de prescnpc1on, la cual encontró parcialmente probada respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de enero de 2007, esto en razón a que los demandantes reclamaron el derecho pensiona! a la convocada a juicio sólo hasta el 18 de enero de 201 O (f.º 25 a 27). Finalmente, se adentró en dilucidar s1 era o no procedente el pago de los intereses moratorias previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, concluyendo que sí, pues los mismos se causan en casos de mora en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sólo que declaró prescritos los generados con anterioridad al 18 de enero de 2010.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
6 Radicación n. º 6391 7
V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo absolutorio proferido por el a qua.
Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados, que en seguida proceden a ser estudiados. VI.C ARGPOR IMERO Está estructurado de la siguiente manera: A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, en la sentencia recurrida se aplicaron indebidamente los artículos 74 litera c) y 141 de la Ley 1 00 de 1993, como consecuencia de la infracción directa de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magnw. Dice que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándola, que al momento del óbito de Alexander Eduardo Sánchez Monsalve, Armando de Jesús Sánchez Posada y Blanca Silvia Monsalve de Sánchez vivían juntos en una casa de su propiedad. 2.- No dar por demostrado, estándola, que al momento del óbito de Alexander Eduardo Sánchez Monsalve, su padre devengaba una suma por lo menos equivalente a al salario mínimo 3No dar por demostrado, estándola, que para la muerte de su vástago, Blanca Silvia Monsalve de Sánchez vendía arepas y productos de alfarería y, por ende, percibía algunos ingresos
provenientes de tales actividades. 4No dar por demostrado, estándola, que aparte de la hipotética colaboración que los padres recibían de Alexander Eduardo Sánchez Monsalve, otro hijo, Vladimir Sánchez 7 Radicación n. º 6391 7 también contribuía con sus recursos para sufragar los gastos familiares. 5Dar por demostrado, sin estarlo, que Blanca Silvia Monsalve de Sánchez, era acreedora legítima de la prestación implorada. 6Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión pedida. Sostiene que tales errores se cometieron por no haber apreciado correctamente las siguientes pruebas: carta º dirigida por la actora a Porvenir S.A. (f. 59): interrogatorios de parte rendidos por los demandantes (f.º 75 a 77), º testimonios de José Alberto Agudelo (f. 76 y 77); Guillermo º º León Álvarez Yepes (f. 79 a 81); Carlos Augusto Agudelo (f. º 84 a 86) y Tatiana Posada Monsalve (f. 86 a 89). En la demostración del cargo comienza por referirse a lo dicho por la Corte en sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, alusiva a la dependencia económica, para luego manifestar que en el caso de autos no se comprobó a cuanto se eleva el monto de la ayuda que «hipotéticamente» suministraba el hijo para la manutención de su madre ni menos se corroboró la periodicidad de los aportes del finado, por tanto, si el Tribunal no contaba con las
herramientas imprescindibles para confirmar si realmente existía una subordinación económica frente a su hijo fallecido, no podía condenar a la demandada a pagar la prestación de sobrevivientes solicitada por la progenitora, pues no le bastaba afirmar que estaba sometida económicamente al causante, sino que imperiosamente debía demostrar la existencia de la citada dependencia. 8 Radicación n. º 63917 Y es que la dependencia econom1ca, continúa la censura, no está demostrada, todo lo contrario, las pruebas allegadas al proceso dan cuenta de la autosuficiencia económica de la progenitora, lo cual puede inferirse con facilidad del interrogatorio de parte rendido por ella (f.º 75 a 76), en el cual confiesa que para la época del fallecimiento de su hijo, su cónyuge era «chofer en Conducciones devengando un salario mínimo; que la casa donde América», habitaban era propia; «que ella recibía unos ingresos propios y derivados de una venta de arepas de productos de 000 alfarería que le generaban algo menos de $150. igualmente, precisó que otro hijo de nombre mensuales»; Vladimir trabajaba en albañilería y que también les ayuda esporádicamente en el hogar, hecho este igualmente confesado por el señor Armando de Jesús Sánchez Posada º 76 a 77). (f. Asimismo, continúa la censura, si el Tribunal hubiera analizado la carta dirigida por la actora a la AFP (f.º 59), se hubiese percatado que de la misma emerge con suma claridad que ella era « independiente en materia económica»,
pues en dicha misiva confiesa que « mi subsistencia económica ha sido fruto de mi trabajo informal, vendiendo y arepas trabajando el barro como alfarera». De otra parte, dice que el Tribunal se equivocó al concluir que la madre del causante dependía económicamente de éste, pues ni siquiera se en «molestó» acreditar que el benefactor (hijo) contase con algún dinero disponible para colaborarle a ella y que esa ayuda tuviese el 9 Radicación n. º 63917 carácter de subordinante, esto es, con la capacidad suficiente para garantizarle el mínimo vital, pues s1 eventualmente hubiese existido algún tipo de ayuda, la misma no pasaría de ser el auxilio de un buen hijo, colaboración que en momento alguno lleva a demostrar la dependencia exigida por la norma sustancial que consagra el derecho a la prestación de so brevivencia, con lo cual resulta evidente que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos enunciados en el cargo. En seguida, abordó la crítica de los testimonios de José Alberto Agudelo (f.º 76 y 77); Guillermo León Álvarez Yepes (f.º 79 a 81); Carlos Augusto Agudelo (f.º 84 a 86) y Tatiana Posada Monsalve (f.º 86 a 89), de los que en términos generales dijo que, además de ser de oídas, en momento alguno logran desvirtuar los hechos confesados por los actores, ni menos consiguen confirmar la cuantía de los gastos de la progenitora o el monto del dinero disponible por parte del difunto para apoyarla una vez cubiertas sus
propias erogaciones, ni menos determinan el valor y la frecuencia del «inciaeportrtoe »de l fallecido.
VII. LA RÉPLICA El apoderado de la demandan te Monsalve de Sánchez, hace algunos reparos de orden técnico, como que el cargo debió dirigirse por la vía del puro derecho en tanto se duele que la actora no demostró el supuesto de hecho que consagra la norma de donde hace emanar el derecho.
Agrega que, en todo caso, el Tribunal no cometió los yerros 10 Radicación n. º 6391 7 fácticos que le atribuye la censura, pues en el proceso se demostró una dependencia económica de la madre respecto de su hijo fallecido. Cita varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia en su apoyo.
VIII. CONSIDERACIONES La Corte ha sido reiterativa en señalar que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su falta de valoración, no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de manifiesto. Dicha calidad surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de dislates en el examen de los medios de prueba, lo que, como se verá más adelante, no ocurre en el presente caso.
También debe decirse que para la prosperidad del ataque no es suficiente con relacionar los medios de prueba que se denuncian como erróneamente apreciados, sino que también es necesario explicar de manera clara y precisa, frente a cada uno de ellos, qué es lo que realmente acreditan, cómo incidió su apreciación en la decisión
acusada y en qué consistió el error de hecho, que es lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino, el que, por demás, debe ser ostensible y manifiesto: Pues bien, de las pruebas calificadas que la censura acusa como erróneamente apreciadas, objetivamente se observa lo siguiente: 11 Radicación n. º 6391 7 1. - Interrogatorios de parte rendidos por Blanca Silvia Monsalve de Sánchez y Armando de Jesús Sánchez Posada (f7.5º a 77). La Sala comienza por precisar que, en este asunto, la confesión judicial sólo podía pregonarse respecto del interrogatorio de parte rendido por la actora Blanca Silvia Monsalve de Sánchez; nunca del absuelto por el accionante Armando de Jesús Sánchez Posada; esto en razón a que una de las características fundamentales de dicha confesión judicial prevista por el artículo 191 del CG P es que tenga ello quiere decir que «consceuenciasa dveraal sco nfestea,» n una eventual confesión del padre del causante, no puede favorecer o perjudicar a la codemandante señora Monsalve de Sánchez. Aclarado lo anterior, ninguna de las respuestas dadas por la demandante Monsalve de Sánchez, permiten a la Sala inferir que existe confesión en punto a la autosuficiencia econom1ca de ella, como lo sugiere la censura; todo lo contrario, la absolvente niega tal hecho y se sostiene en que dependía de su hijo fallecido, y aclara que una parte de sus necesidades básicas, apenas las satisfacía con la venta de arepas y trabajos en alfarería, lo cual no descarta el derecho
a la pensión de sobrevivientes solicitada. Así se afirma, en tanto la señora Monsalve de Sánchez ' al contestar la pregunta efectuada por el apoderado del fondo demandado, referida a si para la fecha del óbito de su hijo recibía ingresos por la venta de arepas y trabajando «en 12 Radicación n. 63917 º el barro como alfarera», contesta lo siguiente: «sí, cosas manuales en la casa, no tenía microempresa ni empresa tampoco»; y a la pregunta de cual era el promedio de ingresos mensuales por esas labores, ella responde: «unas veces 5 O mil, y de las arepas no vendía ni cien mil pesos mensuales». De tales respuestas, en momento alguno puede derivarse confesión en punto a la autosuficiencia económica de ella, no sólo por lo ínfimo de las sumas que percibía por . . tales actividades, sino porque esos ingresos no eran constantes o habituales, pues los $50.000 por alfarería sólo los recibía algunas veces y la venta de las arepas ni siquiera alcanzaba a $100.000 mensuales. Tampoco puede derivarse confesión de la contestación dada por la señora Monsalve de Sánchez, a la pre nta gu efectuada por la entidad demandada referida a qué personas más « colaboraban en el sostenimiento del hogar» para la fecha en que fallece Alexander Eduardo, en tanto la interrogada es clara en señalar lo si guiente: «Habit estaba prestando el servicio militar yV ladimir trabajaba en albañilería, unos días y otros no. Ayudaba esporádicamente». Lo único que pone en
evidencia la actora, es que su otro hijo, trabajador intermitente de la construcción, esporádicamente le ayudaba a ella, no que tal ayuda fuera constante y suficiente como para convertirla en independiente económicamente, como lo quiere hacer ver el ataque. Con todo, sólo si en gracia de discusión la Sala aceptara la argumentación de la censura referida a que la señora Monsalve de Sánchez percibía de manera constante 13 Radicacni.ºó6 n3 917 $150.000. mensuales por la venta de las arepas y trabajos en alfarería, y además recibía ayuda esporádica de su otro hijo para el sostenimiento del hogar, no implica que fuera una persona autosuficiente desde el punto de vista económico, que es lo que debe analizarse a la hora de determinar la existencia de la dependencia económica. Ello es así, por cuanto la Corte ha adoctrinado que el hecho de que un beneficiario cuente con al nos ingresos u otras gu ayudas económicas, adicionales a las que le proporcionaba el causante, no impide que pueda tener derecho a la pensión de sobrevivientes, máxime que, en este caso, se insiste, tales ingresos eran ínfimos y la ayuda del otro hijo era incierta o no permanente, como para derivar de allí la citada autosuficiencia económica. En efecto, al analizar el concepto de dependencia económica, la Corte, en sentencia CSJ SL, 12 feb 2008, Rad. 31346, reiterada, entre otras, en sentencia SL18042018 adoctrinó lo si iente: gu EstaS aldea l aC oer ptomra yíoard,ef inenif óor marec einet un
asuntode simiesl caorntsa amloa quveín tileand eloq ,ue ,e n suma,re ietróq,ue laex presió"nt oytA abslou lt",ar espectaol a dependenciecao nómniocp ao,ad tíenert aclo nancoitócnu,a ndo beneficis adre iloap erstacinóone r ana ustuofcieinets los económeincet apmaar subsistidri gnenaetm, así tvueiranu n inegsoro paotcripnoicoreo p ersentatpiaavrl oie rbars dleo estar supeditsa adl oaa yuddealc asuane,tp orq ue tasilt uación lo sólo podsíera d efniidyae s taebclidpaaa rc adcaaso e nc onetcorE.n senetncidea 5 de feberrode 200R8a d3.0 92s9 e dijo: "iVsto anerti,oe srtaC oproarcioóbsner vqaue elT rbiunnaol lo coemtilóso y errs jourdíisc qoue le atrie ebluc eynso,rp uestoq ue lose ñalaendl oad e csiióinpm ugnaadleadre,d odrel te nolrei rtal de lan ormcao nterrtoiveds an,im á s nime nos loq ue es daeb l exaterdre l am isma,v aldgeac, qi ureel l esgliadcoorln ar ef orma que inodtjuroc olna Le y 797 de 2030y e specíficaenmet cosnu artlío1c 3un umeradl)f ,ji óc omreoq usiitpoa rpao edrr econerol ca 14 Radicnaº.c6 i3ó197n
penswn de sobrevivientes en cabeza de losp adres, la dependencia económica definitiva o 'total y absoluta'. "Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-1 1 1 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[njglón seguido haya estimado que pesae loc osnagraodrogi inlamenetnee l citadloi tle rd)a dela rctuílo1 3, quei ncpoorróa l ordenamileane txpor esió'not tayl abslout,a d'ebía entnederqsueel ad epenednciaall íe xigindopa o dítae ner taclo nnotaecnil óamn e,d idqau ee ns us entaiqru ea lsel cofingurcau andloob se nfieciardielo aps re stacnioós no,n autofiscuieenset comniócamee anstít enguanni ngreos o patrimoyn ciuoa,n pdaoar p odesru bsidsitginra me'nstee halalns upeditaadloi sn grepsroov eniee dneltd ec juus;' tapmocoe saass ecrionceosn stituunye ernr ojurr ídico, dadoq uet alersaz onaimenteosst áanc odresa los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado 'de forma total y absoluta', en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, estáco ncebido bajo el presupuesto de la
subdoinracidóenl opsa dreesn r elacicóonn l aa yuda peciuanrdieahl ij op aarp odesru bsi,sc toinl rap recisión deq ue' ndoe scaqruteaa q ueolslp uedarne ciubnii rn greso adicniafolru tod es up ropiot raboaja oc vtiidasdi,ep mrey cuandéos ten o losc onvtiae ern autofiscuieenst ecomniócamee,nd tespaaercienadsolí a s ubdoinraciqóune predilcana or mal geal,'c omos ep uedvee ern l as entencia del1 1 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente. "Asíl acso saasc ,o tnrardielo o q uea sevelraca e nrsaue,n nignún momeon tel Trbiunapla sóp or atlo el condicionaqmuieie nnotdtrujoo l am enciaodnad ipsosición lgeal,l oq ueo crurifóue q uea lam ismlae i mpartuinóa inltgieencyi aacl ancqeu,ep orl oa trádsi chsoea, v iean e sug enuiync oa blas entoi,id ntperreatcióqnu ese r peiet,e n útlimacso iindcceo nl ap ostaui rnevteraddela a C orte. "Adicilomneantcea,b aeg raergq uec omot ambiléonh a expresadloa S ala,e sad ependeneccioan ómeincl ao s
térmiqnuoess ea cabadned elin,ie nadrudaebnlteseme erigcoem ou nas ituacqiuóesn ól op uedsee rd efinidya estlaebcipdaaar c adcaa soc onectropu,es si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensiona[, y esp or estoqu,e seh a puntualizado 15 Radicación n. º 6391 7 jurirsupdenciaqlumeel namt eear persendceiu an a uxilio o ayudmao neitada erblu ehni jnoos, i peerme si ndicdaetu invao vedradaed rpeendeenccoinacó amy,ei ne steaev ntualniosed ad cumpilrliaaps r evissieoñnaelsea ndl aals e y. "Proc onsigueilJeu enzdt eea ,pe laciloedn ieaoslp ercpetloe gal enc ues,tu inóain npteretracqiuódene t odmoosd ossea copmasa tanat sou t exotgroii ncaolm aol q ueq uedlóu edgeoh abseer declairnaeqdxuioeb ea lpatredse mlsi mo." Lasrfl eexnieosa ntrepesor ducisdeaa cso moad alonhs e chos deabtiednoe ss pteor cepsoolr;ot anatleo n,c onstelr ada ercisión deTlr uinb,aa lcorcdoeln o rsa nzaomiednete osstC aop roarción,
elca gron op orpser(Laa.s n egrillas son del texto). De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencia!, mutatmiust anadpliicasbl e al caso de autos, debe concluirse que el hecho de que la dependencia de la demandante respecto del causante no fuera total y absoluta, no descarta la colaboración esencial que el extinto Alexander Eduardo Sánchez Monsalve le dispensaba a aquélla, en procura de satisfacer sus necesidades básicas, como es su salud y parte de la manutención, como lo concluyó el Tribunal, principalmente de la prueba testimonial practicada en el proceso. No se trata, entonces, de que quien reclama la prestación por muerte de su hijo se encuentre en estado de indigencia para que pueda acceder a su disfrute, pues en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido; por demás, el hecho de que la viivendfaue rad ep ropieddeal do sp adredse lf alledco,i hecho que nunca lo nego la actora, no acarrea la autosuficiencia pregonada por la demandada, pues ello sólo 16 Radicación n. º 63917 llevaría a concluir que tiene satisfecha una sola de sus necesidades, como lo es la vivienda, no las demás, entre otras, la salud, la alimentación e inclusive los costos que conllevan los servicios públicos esenciales, que era para lo que de manera esencial contribuía su hijo fallecido, tal y como lo dio por acreditado el Tribunal, fundamentalmente con la prueba testimonial, vertida al proceso.
2. - Carta dirigida por Blanca Silvia Monsalve de Sánchez a Porvenir S.A. (f.º 59).
De tal misiva, la Sala tampoco evidencia alguno de los errores fácticos precisados en el cargo, pues de su contenido no se desprende que la citada señora admitiera que era autosuficiente económicamente, por el contrario, en la misma pone de presente que requería, además de su trabajo informal (venta de arepas y alfarera), de la colaboración del causante para cubrir gastos esenciales de servicios públicos y alimentos, tal como allí se indica: Mi subsistencia económica ha sido fruto de mi trabajo informal, vendiendo arepas, y trabajando al barro comoal farera y desde que mi hiio (fallecido) tenía 15 años, fue quien me colaboró, hasta su fallecimiento, asumiendo gastos comop ago de servicios públicos y compra de alimentos. Mi dependencia económica y falta de recursos se puede probar en el hecho que dese mi hijo Alexander ingresó a la vida laboral, siempre aparecí comob eneficiaria en el régimen de seguridad social en salud. (se subraya) En consecuencia, el citado documento, individualizado por la censura como equivocadamente valorado, antes que restarle consistencia a las conclusiones 17 Radicación n. º 63 9 1 7 fácticas del fallador de segundo grado, lo que hace es afianzar las inferencias que de la misma dedujo el ad quem en punto a la dependencia económica de la señora Monsalve de Sánchez. Dicho de otra manera, la citada prueba no contradice lo deducido por el Tribunal de las demás probanzas que apreció, y de las cuales concluyó que la ayuda económica
que le suministraba el causante a su progenitora era cierta y no presunta, como lo quiere hacer ver la censura; dicha ayuda era regular y periódica, tanto así que desde los 15 años y hasta la fecha de su fallecimiento de su hijo, se dio aquella; además, la ayuda que le suministraba su hijo resulta evidente que era significativa respecto de los irrisorios ingresos que ella percibía y que provenían de los trabajos de alfarería y venta de arepas, pues la misma (ayuda) constituía un verdadero soporte o sustento econom1co, en razón a que tenían que ver con la alimentación y el pago de los servicios públicos. Lo anterior satisface los requisitos esenciales para para que se configure la citada dependía económica, que a la vez permiten que los padres puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, para el caso la progenitora del causante, tal como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte. En efecto en sentencia, SL14923-2014 se preciso lo siguiente. 18 Radicación n. 63917 º Del od ichsoes iguqeu el ad ependeneccioan ócmari equeirdpao r lal eyp,a ar adqiurliarc ondicdiebó enn fieciardielo a p ensidóen sobervivieesn,dt ebec ontcaura ndom enosc onl oss iguientes elemenit)do esb:se e rc ieryt nao p resnut,ae steos q,u es et iene qued emosterfeacrt ivameelns tuem isnrtiod e recursodse la pesronfaa llechiadcai ealp resunbteonf eiciayr nioos ,e p uede
o o construdiervs itruara patridre s uposciionesi mperativos como legalaebssa tcrtos eld el ao bilgacidóesn o croord el ohsi jos hacilaop sa dersi;i l)ap atripcaicieócno nócmadi ebsee rre gluayr peiródicdae, m anear quen op uedevna lisdea drentrod el cocneptod e dependenclioass ipmlesr eaglosa,t einnoces, o cualquoitoer rtp io de auxileivoe ntudaellf a llecihdaoc íeal presunbteonf ieciariiioil;)a sc ontribucqiuoecn oefinsg uralna dependencdieab ens ers iginciaftivraepsse,c taol t otadle ingersodse b enfieciardieom sa neraq ues ec onstiteunyu ann verdaods eorportseu setnteoc onmiócdoe é step;o rl oq uet,a les o asignacidoenbeessn e rp rpoocrionalmernetrpees entvaatsei,n funciódneo torsi ngreqsuoesp uedpae cribeilsr o berviiventdee, tamla neraq ues ip,o ·rjeepmlo,r ecibreen tamsu ys upeiroersa l aportdee cla usaen,n toe sd ablhea bldaerd ependencia. Del análisis de la prueba calificada que la Sala acaba de realizar no se evidencia yerro fáctico alguno, menos con el carácter de evidente como para llevar al quiebre de la sentencia recurrida, lo que de contera, impide a la Corte
º analizar los testimonios de José Alberto Agudelo (f. 76 y 77); Guillermo León Álvarez Yepes (f.º 79 a 81); Carlos º Augusto Agudelo (f.º 84 a 86) y Tatiana Posada Monsalve (f. 86 a 89); en tanto estos medios de convicción no son pruebas calificadas en casación, pues de conformidad con º el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 sólo ostentan dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial. Así las cosas, no es posible estructurar el error de hecho a que alude la
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