CSJ - SL4242-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4242-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4242-2022 Radicación n.° 93458 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FLOR ELVIA URREGO MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra
COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES Flor Elvia Urrego Martínez demandó a las entidades administradoras de pensiones antes mencionadas, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado al Régimen de
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Radicación n.° 93458 Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), ante la omisión de Colfondos S. A. del deber de información para tal efecto. En consecuencia, pidió que se disponga su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) y se ordene a la AFP privada devolver a Colpensiones todos los dineros recibidos, tales como: cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, gastos de administración y cualquiera otro que se hubiese generado. Que, en caso de haberse otorgado la pensión para el momento de proferirse la sentencia, se disponga que el fondo debe seguir pagando la prestación hasta tanto sean trasladados los recursos a
Colpensiones. Igualmente, deprecó condena por todos los derechos a que haya lugar en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se afilió al sistema de seguridad social el 29 de abril de 1982, trasladándose al RAIS el 21 de abril de 1995, a través de la AFP Colfondos S. A.; que para el momento del cambio, el promotor de dicha entidad simplemente se limitó a llenar el formato preestablecido, sin entregarle una información completa, veraz, adecuada, suficiente y cierta respecto de las prestaciones económicas y beneficios que obtendría en cada uno de los regímenes pensionales; que no le hizo proyecciones o comparativos de lo que sería el valor de la prestación tanto en el RAIS como en el RPM; y que tampoco le indicó hasta qué edad debía cotizar y con qué salarios para alcanzar una pensión de vejez igual o equivalente a la que obtendría en el ISS.
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Radicación n.° 93458 Agregó que Colfondos nunca la enteró acerca de cuánto era el capital que debía tener para una pensión de salario mínimo en el fondo privado, ni le dijo que si aspiraba pensionarse antes de la edad requerida o en forma anticipada, debía negociar el bono pensional; que no la puso al corriente sobre el derecho de retracto; que para la época en que se trasladó, los fondos privados de pensiones publicaron información que faltaba a la verdad, o por lo menos la ocultaron; que para abril de 1995 no le
suministraron datos objetivamente verificables, de manera que pudiera tomar una decisión adecuada a sus intereses; y que en ejercicio del derecho de petición solicitó le entregaran los documentos en los que constara la información que le entregaron en su momento, petición que fue respondida en forma negativa. Manifestó que de haber seguido cotizando al RPM, el monto de su pensión sería aproximadamente de $1.640.234, mientras que en el fondo privado la prestación sería de $816.782, de acuerdo con el estudio comparativo de cálculo actuarial que realizó antes de presentar la demanda; que para el momento en que instauró la acción estaba cotizando a Colfondos S. A.; y que solicitó ante Colpensiones y Colfondos S. A. la anulación de su traslado, peticiones que le fueron negadas. Al dar respuesta a la demanda (f.° 217), Colpensiones se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la solicitud de anulación del traslado de régimen pensional y la respuesta negativa. Frente a los demás supuestos fácticos
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Radicación n.° 93458 dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa señaló que la accionante se afilió al ISS entre el 14 de octubre de 1976 y el 1 de julio de 1979; que, posteriormente, cotizó a Cajanal desde el 29 de abril de 1982 hasta el 31 de abril de 1995, momento a partir del cual se pasó a Colfondos S. A.; por tanto, como para el momento del
cambio de régimen estaba vinculada a esa caja de previsión, era la UGPP la encargada de responder. Adujo que además la demandante estaba inmersa en la prohibición establecida en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, ya que le faltaban menos de diez años para pensionarse (CC C1024-2004); que el traslado se realizó con el lleno de las formalidades establecidas en la norma vigente en su momento, dado que el formulario tenía preimpresas las leyendas autorizadas por la ley y la aceptación de la afiliada; y que esta no cumplía con los presupuestos legales y jurisprudenciales para retornar al RPM, para lo que se apoyó en las sentencias CC C789-2002 y CC SU062-2002. Al efecto, propuso las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, el error de derecho no vicia el consentimiento, buena fe, prescripción y la innominada o genérica. Por su parte, Colfondos S. A., al responder el escrito inaugural, se opuso a la totalidad de las pretensiones; y con relación a los supuestos fácticos, aceptó la vinculación de la actora a ese fondo de pensiones. Frente a los demás hechos
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Radicación n.° 93458 dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como razones de su defensa, dijo que el cambio de la demandante fue el resultado de su libertad que manifestó espontáneamente; que, como ha estado vinculada a diferentes administradoras del RAIS, conoce claramente la
forma en que éste opera; que la accionante es una persona estructurada mentalmente, razón por la cual contaba con la capacidad de sopesar los argumentos esgrimidos por los asesores; y que no es válido que después de varios años de haber estado afiliada a dicho régimen pretenda obtener su anulación, pues la vinculación fue completamente legal. Agregó que tampoco se debe exigir a los fondos que acrediten el deber de asesoría, de conformidad con lo previsto por la Superintendencia Financiera, pues no pueden demostrar circunstancias sobre las cuales no había obligatoriedad; que la accionante estaba en el deber de evidenciar el engaño o la omisión de información, pues en ella radica la carga de la prueba, máxime que no especifica claramente en qué consistió la acción fraudulenta de la entidad administradora; y que aquella no era beneficiaria del régimen de transición, por lo que con el traslado no se le frustró ninguna expectativa legítima. Como medios exceptivos propuso los siguientes: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, ratificación de la afiliación de la actora a Colfondos S. A., prescripción, compensación y pago, y la innominada o
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Radicación n.° 93458 genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de octubre de 2019, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la nulidad y/o ineficacia de la afiliación
o traslado de Régimen pensional de Prima Media con Prestación definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuada por la señora FLOR ELVIA URREGO MARTÍNEZ a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, COLFONDOS S.A., realizada el día 21 DE ABRIL DE 1995, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Declarar como aseguradora de la demandante para los riesgos de invalidez, vejes y muerte a LA ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
TERCERO: ORDENAR a la sociedad COLFONDOS S. A. - FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS, devolver la totalidad de aportes girados a su favor por concepto de cotizaciones a pensiones de la afiliada FLOR ELVIA URREGO MARTÍNEZ, junto con los rendimientos financieros causados, con destino a
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES EICE.
CUARTO: CONDENAR en costas a las demandadas COLFONDOS S.A., y COLPENSIONES, a favor de la señora FLOR ELVIA URREGO MARTÍNEZ, Tásense por secretaría, incluyendo como agencias en derecho el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cuota parte.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 4 de septiembre de 2020, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las dos entidades administradoras, así como desatar el grado
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Radicación n.° 93458 jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, decidió: PRIMERO: DECLARAR que, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales citados, la seguridad social es un derecho autónomo y las normas de su estatuto contenidas en la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, regulan íntegramente el acto de afiliación a un régimen pensional, las competencias y sanciones en caso de infracción a la libertad de elección.
SEGUNDO: DECLARAR que, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales citados, las normas reguladoras del acto de afiliación deben aplicarse integralmente, sin posibilidad de fraccionarse, ni tomar parte de una y otra para dar paso a una tercera que se ajuste al caso.
TERCERO: DECLARAR que la ineficacia del acto de afiliación a un régimen pensional a causa de la deficiencia en el deber de información debe sujetarse integralmente a lo dispuesto en el artículo 271 de la ley 100 de 1993.
CUARTO: DECLARAR que el deber de información está a cargo de las administradoras de pensiones, en la forma en que se establecido en las normas citadas en los precedentes jurisprudenciales en sus diferentes etapas y, que su aplicación tiene efecto general inmediato y no retroactivo.
QUINTO: DECLARAR que en Colombia coexisten dos regímenes pensionales administrados por sujetos de derecho privado, en el caso de las AFP y público de carácter especial en el caso de Colpensiones, que compiten libremente en la captación de
afiliados y son excluyentes.
SEXTO: DECLARAR que no hay presupuestos procesales para dar aplicación a la ineficacia del acto de afiliación demandado, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 271 de la ley 100 de 1993, en virtud de que su aplicación debe hacerse integralmente, atendiendo al principio de inescindibilidad y son las autoridades administrativas allí señaladas las competentes
(sic).
SÉPTIMO: DECLARAR que el juzgamiento de validez del acto de afiliación y sus consecuencias, debe hacerse a la luz del estatuto de seguridad social contenido en la ley 100 de 1993 y sus modificaciones, en atención al principio de integración normativa.
OCTAVO: DECLARAR que el acto de afiliación al sistema pensional nace de una obligación legal, es unilateral de adhesión y sometimiento a las condiciones impuestas por el legislador y a las modificaciones que este imponga en leyes posteriores.
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NOVENO: DECLARAR que el acto de afiliación a un régimen pensional no tiene carácter contractual y en consecuencia sus requisitos y efectos no nacen de la voluntad de los sujetos que en él intervienen sino de las disposiciones contenidas en la ley.
DÉCIMO: DECLARAR que Colpensiones y la AFP Colfondos S.A. son sujetos de derecho que administran dos regímenes pensionales que coexisten, compiten entre sí, son excluyentes y sus obligaciones son autónomas frente a los actos del afiliado en materia de elección y afiliación libre a cualquiera de los dos.
ONCE: DECLARAR que el acto de afiliación determina la forma
de financiamiento de la pensión y no de su monto, razón por la cual no involucra un derecho subjetivo del afiliado sobre este último.
DOCE: DECLARAR que el deber de información está sometido en su contenido a las normas vigentes al momento en que se realizó la afiliación al régimen pensional y no pueden aplicarse normas posteriores, en virtud del principio de irretroactividad de la ley.
TRECE: DECLARAR que cualquier daño que se ocasione al afiliado por incumplimiento en los deberes de la AFP o de sus funcionarios, debe ser resarcido por estas en atención a lo dispuesto en el Decreto 720 de 1994.
CATORCE: DECLARAR que los efectos legales de la afiliación a un régimen pensional no surgen de acuerdos entre el afiliado y la administradora escogida sino de la ley y, en consecuencia, los mismos no pueden tornarse en perjuicios a cargo de la administradora.
QUINCE: DECLARAR que Colpensiones es ajena al acto de afiliación de la demandante y al deber de información a cargo de las AFP, a la luz de las normas vigentes para el mes de abril del año 1995, fecha del traslado a COLFONDOS S.A. y, no pueden aplicarse las disposiciones posteriores que establecieron la doble asesoría.
EN CONSECUENCIA PRIMERO: SE REVOCAN las condenas impuestas a COLFONDOS S.A. respecto de la ineficacia de la afiliación que realizó la actora al RAIS en el año 1995 y lo relacionado con la devolución de los gastos de administración, y se absuelve de las mismas por no haberse probado perjuicio alguno a su cargo de
conformidad con el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, sin que las obligaciones establecidas en la ley puedan tornarse en tales.
SEGUNDO: SE REVOCAN las condenas impuestas a Colpensiones, en razón a que la afiliación de la actora al RAIS y cualquier posible perjuicio derivado de la misma, son producto
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Radicación n.° 93458 de la voluntad y decisión unilateral de la demandante, que optó por cambiar la forma de financiación de su pensión, sin su intervención; constituyéndose en un hecho ajeno en el que no intervino Colpensiones, por lo que ningún perjuicio pudo causar y, en consecuencia, ningún daño debe reparar.
TERCERO: Sin costas en esta instancia, las de primera se revocan y se imponen a la parte actora.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si era procedente declarar la ineficacia de la afiliación de la accionante al RAIS y, en caso de prosperar, si «resultan atendibles las solicitudes de volver al RPM administrado por COLPENSIONES S.A. y las demás condenas solicitadas, atendiendo los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso e indicando las razones que sustentan el distanciamiento de los mismos». El juez plural señaló que la afiliación «es un acto condición, libre y voluntario», sometido a las normas previamente establecidas por el legislador y, además, es unilateral y de adhesión; y que la selección de un régimen
pensional no tiene relación alguna con «la determinación del valor de la mesada pensional, ni puede pretenderse anticipar o especular valor alguno de la misma, pues lo que se determina con la escogencia de un régimen, es la forma como se acumularán los recursos para la financiación de la prestación». Precisó que en las sentencias CC C083-2019 y CC C086-2002 se estudió la afiliación, su naturaleza y el monto de la prestación, para lo cual transcribió algunos apartes.
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Radicación n.° 93458 Con relación a las limitaciones al cambio de régimen dijo que la permanencia y el traslado impactan la forma de financiar la prestación tanto en el RAIS como en el RPM; que en la sentencia CC C1024-2004 se declaró la exequibilidad de la Ley 797 de 2003, providencia en la que se encuentran consignadas las razones por las cuales se estableció en esa normativa la prohibición de trasladarse a quien le falten diez años o menos para acceder a la pensión. Se remitió al marco normativo y jurisprudencial fijado por esta Corte para sustentar la ineficacia del acto de afiliación al régimen pensional en sus diferentes etapas; destacó la sentencia CSJ SL1452-2019, en la que se interpretaron las normas sobre el deber de información de las AFP, definiendo que su incumplimiento imposibilita la libertad de elección de régimen pensional por parte del afiliado, determinando tres fases en la regulación, «dejando en evidencia su evolución, pasando de uno menos concreto a
uno con la puntualidad de comparar valores de la mesada pensional». Apuntó que, una cosa es suministrar información sobre expectativas pensionales durante los primeros diez años de desarrollos legales y económicos que acompañaron la aplicación de la Ley 100 de 1993 y, otra muy diferente, entregarla después de varios años: […] cuando entre otras cosas el afiliado ya tiene cumplido el tiempo y las cotizaciones o el capital para acceder al goce de la pensión por vejez, porque en este momento las variables que no eran determinables en 1994 (o para el caso el año 1995), se convierten en variables determinadas tanto por los cambios
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Radicación n.° 93458 introducidos en la Ley 797 de 2003, como por la verificación ya en concreto de las variables económicas que incidieron sobre los rendimientos financieros de los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual, que determinan el monto de la pensión en forma concreta. Aseguró que las disposiciones sobre el deber de información en el caso de la actora correspondían a las señaladas para la primera etapa, por haberse realizado la afiliación al RAIS en el año 1995, esto es, los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993; 1 y 97 del Decreto 663 de 1993 y 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994. Explicó que el artículo 4 del Decreto 656 de 1994 era el que hacía responsable a las AFP en el grado de culpa levísima, por los daños que se pudieran causar a los afiliados, en tanto que el literal j) del artículo 14 ibidem,
imponía un deber de asesoría, cuando así lo requería el afiliado para la contratación de rentas vitalicias. Aseveró que la aplicación del Decreto 663 de 1993, como fuente del deber de información, era menos forzada porque para entonces no existían las AFP, por lo que no podía tenerse un contenido material sobre asuntos pensionales o, al menos, en la forma en que lo describe la jurisprudencia para esta primera fase, cuando señala «que se debía[n] incluir referencias claras, precisas sobre las ventajas de cada régimen, el monto de la pensión, la pérdida del régimen de transición, porque no existían ni las administradoras ni la Ley 100 de 1993». Esbozó que el artículo 271 ibidem consagró una sanción
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Radicación n.° 93458 para la persona que «impida o atente» contra la libertad de elección del régimen pensional, estableciendo la imposición de una multa por parte de una autoridad administrativa – Ministerio de Trabajo y Seguridad Socialy una penalidad accesoria, la cual deja sin efecto la afiliación para que el afectado pueda hacerla nuevamente, estando a cargo de dicha entidad la competencia para imponer la sanción correspondiente, «y surja la consecuencia accesoria de dejar sin efecto la afiliación para dar paso a una nueva, si el afectado así lo desea». Adujo que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 720 de 1994: […] establecen la responsabilidad por los perjuicios que se causen a los afiliados, con ocasión de cualquier infracción, error u omisión de los promotores de las AFP, indicando que es
responsabilidad de estas últimas; razón por la cual […] no se permite trasladar los perjuicios de las omisiones en el deber de información a un sujeto de derecho, que como Colpensiones, no intervino en la decisión del afiliado al momento de optar por el RAIS, ni es responsable del deber de información que impone la doble asesoría que solo se estableció a partir del 2014 con la expedición de la Ley 1748. Refirió que la construcción jurisprudencial de la ineficacia del acto de afiliación al régimen pensional se realiza a partir del fraccionamiento del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, puesto que por un lado se toma del artículo 897 del CCo -la ineficacia de pleno derecho-, y por otro, del artículo 1746 del CC -el restablecimiento del estado en que se encontraba el afiliado-, lo que contraviene la jurisprudencia de esta Sala sobre la inescindibilidad de la norma.
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Radicación n.° 93458 Puntualizó que la seguridad social es un derecho autónomo regulado por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, donde las discusiones sobre la ineficacia encuentran solución integral, «sin que haya vacío que permita acudir a estatutos diferentes para su solución», por lo que planteaba su distanciamiento de la jurisprudencia de esta Corte, vertida entre otras, en la sentencia CSJ SL4360-2019, donde se aplicaron normas de los códigos civil y de comercio. Precisó que cuando los efectos de la ineficacia previstos en el estatuto civil se aplican a asuntos mercantiles, es
porque el mismo Código de Comercio así lo autoriza, lo que no ocurre con el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, al regular autónomamente el efecto de dicha figura jurídica. Arguyó que como el afiliado tiene la opción de escoger su régimen pensional, mientras no estuviera demostrado que Colpensiones invadió la órbita de su derecho a elegir, ninguna consecuencia de las establecidas en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 podía aplicarse, dado que se trata de un tercero que nada tuvo que ver en el acto de escogencia y afiliación al RAIS, ni en la deficiente o suficiente ilustración que se le suministró, ya que no era la obligada a informar en el año 1995, cuando la promotora del proceso tomó su decisión. Agregó que la relación jurídica que se pretende invalidar tiene como sujetos a la demandada Colfondos S. A. y a la actora, mientras que Colpensiones es ajena a dicha relación, con lo cual se agravaba su situación de sostenibilidad financiera (CC C083-2019).
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Radicación n.° 93458 Manifestó que el traslado de régimen se efectuó el 21 de abril de 1995, pero que solo hasta el 2018 la demandante se interesó por su situación pensional, quedando demostrado que la solicitud de regresar al RPM no se realizó oportunamente dentro de los plazos previstos, «y acceder a las suplicas de traslado al RPM, desfiguraría el sentido de la contribución, de la solidaridad y de la sostenibilidad
financiera del sistema». Sostuvo que de las pruebas allegadas al plenario tales como: el formulario (f.°49) y el interrogatorio de parte que absolvió la actora, se podía establecer que esta suscribió de manera libre y voluntaria el formato de vinculación, «al confesar que así lo hizo cuando recibió la información [de] que el Seguro Social y Cajanal se iban a terminar»; que también afirmó que recibió los extractos bancarios, pero que no los entendió, sin que se hubiese acercado a las oficinas a verificar lo pertinente. En consecuencia, dijo, «de las pruebas citadas se establece tanto la fecha de la afiliación de la demandante, como la ausencia de demostración de perjuicios a cargo de Colfondos S. A. y de Colpensiones S. A., esta última porque ni patrocinó su traslado, ni intervino en el acto de afiliación al RAIS».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la promotora del litigio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica por parte de Colpensiones. La acusación se resolverá de manera conjunta por cuanto se acusan similares normas, la
argumentación se complementa y se persigue el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] literales y e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003; artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; artículo 10 del Decreto 720 de 1994; artículos 11, 15, 16 del Decreto 692 de 1994, en relación con los artículos 1502, 1508, 1510, 1604, 1746 y 1757 del Código Civil; artículos 14, 19 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1 , 2 , 3, 11, 12, 36, 50, 76, 90, 97, 131, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la Constitución Política.
Se atribuye al sentenciador la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora FLOR ELVIA URREGO MARTÍNEZ, con el diligenciamiento y suscripción del formulario de afiliación de fecha 25 de abril de 1995 a la AFP COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, dejó constancia de su voluntad de trasladarse de régimen de manera libre, espontánea y sin presiones.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora FLOR ELVIA URREGO MARTÍNEZ no fue inducida a engaño o error para
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trasladarse de régimen, al suscribir de manera libre y voluntaria el formulario de afiliación.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante al momento de trasladarse y afiliarse al RAIS en la AFP COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, no recibió la información veraz, completa y oportuna sobre las consecuencias, ventajas y desventajas de su traslado.
4. Dar por sentado, sin estarlo, que para conceder la ineficacia del traslado era necesario la demostración de los perjuicios causados por la AFP COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y por COLPENSIONES.
5. No dar por demostrado, estándolo, que con ocasión a la falta de información en el traslado a la AFP COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS: la señora FLOR ELVIA URREGO MARTÍNEZ sufrió un perjuicio irremediable en la proyección de su pensión, ya que su consentimiento estuvo viciado.
6. Dar por sentado, sin serlo, que a COLPENSIONES no se le podía atribuir efecto o resarcimiento alguno, por cuanto ésta no intervino en la decisión de traslado ni en el acto de afiliación de
la señora FLOR ELVIA URREGO MARTÍNEZ.
Al efecto, acusa la errada valoración del formulario de afiliación a la AFP (f.º 49) y las «reclamaciones sobre la nulidad del traslado» (f.os 72-75); y como pruebas no apreciadas, la copia de la cédula de ciudadanía de la demandante (f.º 80), el estudio de situación pensional (f.º
189-202) y el reporte de semanas cotizadas (f.º 50-70). Dice que con la mera suscripción del formulario de afiliación no se cumple con la obligación que tiene la AFP de acreditar que le dio a conocer, de manera clara y suficiente, los efectos que podía acarrear el traslado de régimen pensional; que en ningún aparte o acápite indica cuáles eran las consecuencias fácticas y jurídicas del cambio, ni las ventajas y desventajas, y mucho menos, consagra una proyección de la mesada pensional; por tanto, la conclusión
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Radicación n.° 93458 a la que llegó el sentenciador es errada, dado que ese documento es completamente vago y no acreditaba de forma fehaciente que Colfondos S. A. hubiera cumplido con del deber de información. Aduce que el formato, por sí mismo, no comprueba que fue debidamente informada, pues no acredita que le dieron una ilustración suficiente, completa, comprensible y oportuna sobre las implicaciones de abandonar el RPM, conforme la ha señalado la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SLSL17595-2017). Agrega que, si bien la suscripción del aludido documento se hizo de manera libre y voluntaria, ello no constituyó razón para que la administradora de pensiones accionada omitiera brindar la debida información de manera clara y precisa, sobre las incidencias o consecuencias del cambio al RAIS, aspecto que se echa de menos. Asevera que Colfondos S. A. no acreditó con ningún otro documento diferente al formulario de afiliación, que se
hubiera cumplido a cabalidad con el deber de información, razón por la cual resulta evidente el error de hecho denunciado y el engaño de que fue víctima por la omisión al cumplimiento de la obligación mencionada. En conclusión, el fondo demandado no brindó una asesoría eficiente y eficaz al momento del traslado de régimen. Expone que el colegiado erró al señalar que, por el hecho de que no se le causó un perjuicio con la afiliación y, mucho menos, por parte de Colpensiones, no se generaba la ineficacia de la afiliación, dado que no participó ni intervino
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Radicación n.° 93458 en el traslado, toda vez que el engaño o vicio del consentimiento no pueden estar atados al supuesto de que el asegurado esté próximo a pensionarse, tenga alguna expectativa legitima o «que en general, sufra un perjuicio», como erradamente lo sostuvo, sino que se deriva de la falta de información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional (CSJ STL3200-2020). Afirma que conforme a lo anterior, se puede concluir que la escogencia de un régimen amerita un escrutinio riguroso sobre las condiciones de cada afiliado, y también respecto del cumplimiento de las actividades de las entidades, como lo es el deber de información, situación que fue pasada por alto por parte del juez de apelaciones; por lo que procede la ineficacia, dado que es la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada, sin que se requieran requisitos adicionales, como lo es el
mentado perjuicio que pregonó el sentenciador. Concluye diciendo que en el presente caso, la falta de ilustración gestó lo siguiente: i) lesiones injustificadas en el derecho pensional, causándole perjuicios a la actora, por cuanto la proyección demuestra notablemente que su mesada se vio disminuida en el RAIS; ii) no era suficiente la simple suscripción del formulario o con lo dicho en el interrogatorio de parte para entender que hubo la información necesaria; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las administradoras de pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados; y iv) las semanas cotizadas y la edad que tenía
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Radicación n.° 93458 para el momento del cambio, de ningún modo truncan la declaratoria de ineficacia, por cuanto no tiene incidencia alguna el ser beneficiario del régimen de transición o contar con un derecho pensional consolidado.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa imputa la i
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