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CSJ - SL4243-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4243-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CoSrutpedr Jeeu msat icia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1·s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4243-2018 Radicación n.º 65512 Acta 34 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE BOGOTÁ S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23d e agosto de 2013e,n el proceso ordinario laboral que instauró STELLA PERALTA CUELLAR contra la entidad recurrente. Téngase en cuenta la renuncia al poder presentado por ela poderdaedBloa ncdoeB ogoSt.áA d.o ctJoUrA NC AMILO PERÉZ DÍAZ al mandato conferido, conforme al memorial que obra a folio 43 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a lo consagrado en el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar la «copia de la comunicación enviada a su poderdante» con señal de recibido lo que evidencia que dicha parte tiene ) pleno conocimiento de esa determinación.

SCLAJPTV-.1000

Radicación n.º 65512 l. ANTECEDENTES Stella Peralta Cuellar convocó a JU1c10 a la entidad demandada, con el fin que se declarara que le asistía el

derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Marlio Cucalon Monnet. Como consecuencia de esa declaración, solicitó que la accionada fuese condenada a la cancelación del retroactivo pensiona! desde el 4 de agosto de 1992, data en que falleció el pensionado, así como también, al pago de las mesadas adicionales, los intereses moratorias, la indexación, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que su cónyuge Marlio Cucalon Monnet trabajó para el Banco de Bogotá S.A. y fue pensionado por jubilación por esa entidad; que se casaron por el rito católico el 4 de marzo de 1976 y convivieron por espacio de más de 15 años hasta la fecha de deceso el 4 de agosto de 1992. Expuso que, en su condición de cónyuge del pensionado fallecido, le solicitó al Banco de Bogotá S.A. el reconocimiento y pago de la pens1on de sobrevivientes, no obstante, relató que, hasta la fecha de presentación de la demanda inaugural, dicha petición aún no había sido atendida. Al dar contestación a la demanda, el Banco de Bogotá S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó como cierto el referente a que el causante laboró para esa entidad y que efectivamente le

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Radicación n.º 65512 fue reconocida una pens10n de jubilación. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que

simplemente no le constaban. En su defensa precisó que a la señora Peralta Cuellar no le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, toda vez que no reunía el lleno de requisitos para acceder a ella, particularmente, el de haber convivido con el pensionado hasta la fecha de su deceso. En tales condiciones, afirmó que se encontraba excluida para ser beneficiaria de esa prestación pensiona! según lo establecido en el artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad. Formuló como excepciones de fondo las siguientes: buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, «estar la demandante incurso en la perdida y extinción del derecho a la pensión de sobrevivientes», prescripción y la . gene,n ca. 11.S ENTENCDIEPA R IMERIAN STANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 4 de octubre de 2012, en el cual absolvió ala entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la promotora del proceso. Para arribar a esa decisión absolutoria, el juez de conocimiento consideró que de ninguno de los elementos de 3

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Radicanc.ºi6 ó5n5 12 prueba obrantes en el plenario fue posible colegir, con certeza, que entre la demandante y su cónyuge fallecido hubiese existido convivencia hasta el momento de la muerte de este, y por el contrario, se encontró que «la convivencia

entre ellos al fallecer el causante y en sus últimos años de vida Por tanto, sostuvo que ante la ausencia noe stapbrao badw>. de dicho presupuesto, se debía negar el reconocimiento pensional pretendido. Contra la anterior decisión, la actora presentó recurso de apelación, el cual fue debidamente concedido.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En pnnc1p10, correspondió el conocimiento del sub examine a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, no obstante, esa colegiatura a través del auto dictado el 24 de mayo de 2013, ordenó remitir las diligencias a la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, en cumplimiento del Acuerdo PSAA13-9909 del 16 de mayo de 2013, expedido por el Consejo superior de la Judicatura.

Cumplido lo anterior, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 23 de agosto de 2013, revocó íntegramente el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó al demandado, en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARAR que la señora STELLA PERALTA CUELLAR tiene derecho a que le sea sustituida la pensión de vejez

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Radicación n. º 65512 del señor MARLICOU CALMOONN NETen las condiciones en que se le venía reconociendo al causante, a partir del 4 de agosto de 1992.

SEGUNDDOE: C LARApRarc ialmente probada la excepción de prescripción; no corriendo la misma suerte las demás excepciones

propuestas por la parte demandante, las que se declaran no probadas.

TERCERCOO: N DENaAlBR A NCDOE B OGOTSÁ. Aa .pa,ga r a la señora STELPLEARA LTCAU ELLlaA mRes ada pensional que le corresponda a partir del 30d ea gosdteo2 008in,c luyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, debiendo ser incrementada anualmente conforme lo indique el Gobierno

Nacional.

CUARTAOB: S OLVdEe Rlas demás pretensiones a la parte demandada.

QUINTOS: EC ONDEeNnAC OSTAdeS p rimera instancia a la parte demandada, de las cuales deben ser liquidadas por el Juzgado de conocimiento; y sin costas en esta instancia judicial ante la no oposición de la parte demandada.

De manera preliminar, estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a establecer si la demandante acreditó con suficiencia el requisito de convivencia, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes aquí reclamada. Comenzó por precisar, que teniendo en cuenta que el causante falleció el 4 de agosto de 1992, la normatividad que debía definir el derecho pensional perseguido era el artículo 275 del CST antes de ser subrogado por la Ley 100 de 1993, el cual consagró para ser beneficiario de esa prestación pensiona! lo siguiente:

1. Fallecido un trabajador jubilado, su cónyuge y sus hijos menores de diez y ocho (18) años tendrán derecho a recibir la mitad de la respectiva pensión durante dos (2) años contados

desde la fecha del fallecimiento, cuando el trabajador haya adquirido el derecho dentro de las normas de este Código, lo esté

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Radicación n. º 65512 difrsuntdaoe n elm omnetod el am ueryt sei,ep rmeq uea quellas pernsaosn od iposngan dem edisoufisc inteepsa rasu cnogrua [ ... ] subsnicsi. tae 5. beneficiardieoq use t rata artígcouzlaonr dáe Los este este derecchno ol as olcao pmroban cdieópla rnetesmceod nitael as cpoiadse l arse psectipvaarst icdiavsi les y la o eclesiásticas pruebsau mardieqau el lnaen demársqeu isi. (tSousbrayado los poerlT ribunal). Destaqcuóee la rtíc3u dleol aL ey7 1d e1 9 88, º posterioersmteanbtlqeeu,ci ieónp eosd ísaencr o nsiderados comboe neficieanfr oiromsda e finidteil vaaps e nsiodnee s sobrevivpiaerlnaotc eusat,lr ,a nscarligbuinaóop sa rdtee s esan ormatFiivnaa.l memnetmeo,rq óu ee la rtíc6º u dleol Decre1t1o6d 0e 1 98p9r evqiuóee sap restapcoidóísnae r sustiteunfi odramv ai talpioecrli c aó nyusgoeb reviyv iente, af aldteae staelc, o mpañoec room pañpeerram anednetle

causante. Expreqsuóed ealn áldiesl iansso rmatpirveavsi amente refereirdpaao ss,i cbolnec lquuienr i ngudneea l leaxsi gaí a lac ónyusguep érsdteimtoes tlraca orn viveefneccictaoi nv a elc ausahabhiaesnsttuade e cepsaor aac ceadl earp ensión des obrevivpioelrno ct ueasal,fi, r mqóu ed ebríeav oclaar se decisaibósno lutdoerlji uae dze c onocimiyeanq tuoe, equivocadealam q euan «tle eex,igi ó a la demandante cumplir con condiciones que la norma no le impone, cuando el único requerimiento que las referidas preceptivas exigen es acreditar la calidad de cónyuge supérstite para hacerse al reconocimiento de la prestación económica». Aslía cso sarse,s aqlutecó o maof ol1i0do e clu aderno princiopbarla,be alr egisctirvdoie lm atrimodneil oa 6

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Radicación n. º 65512 demandante, el cual certificaba su condición de cónyuge del pensionado fallecido, no existía duda que a la actora le asistía el derecho a disfrutar de la prestación pensiona! reclamada, toda vez que cumplía «coenlú nicroe quisqiuteeo x iglean orma parah acerasled erecahlor econocimdieel natp oe nsiódne sobrevivieqnutee psr etendees»to, es, demostrar su

parentesco con el causan te. Bajo esas consideraciones, revocó la decisión del a qua y, en su lugar, condenó al pago de la pensión de sobrevivientes implorada a partir del 30 de agosto de 2008, toda vez que aseveró que las prestaciones causadas previamente a esa data se encontraban prescritas. Respecto de los intereses moratorias se abstuvo de acceder a su condena, ya que afirmó que estos solo se implementaron con la Ley 100 de 1993, normativa que no era aplicable al caso en estudio. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente el fallo dictado por el juzgado de conocimiento y provea en costas como corresponda.

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Radicación n.º 65512 Con tal propósito, formula dos cargos, replicados oportunamente y los cuales procede la Sala a estudiar conjuntamente, como quiera que contienen un desarrollo y argumentación que se complementa, denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo fin. VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia por la causal primera de casac1on laboral de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de º aplicación indebida, de los artículos 275 del CST; 1 de la Ley º 12 de 1975 y 3 de la Ley 71 de 1988; lo cual derivó en la

infracción directa del artículo 42 de la Constitución Política. En la demostración del cargo, la entidad recurrente afirma que el Tribunal, en su decisión condenatoria, le hizo producir efectos diferentes a los que contienen las disposiciones normativas denunciadas, ya que asegura que el concepto de cónyuge sobreviviente implica un análisis más profundo que el de la simple existencia formal del vínculo marital. Asegura que la condición de beneficiario de una pensión de sobreviviente o sustitución pensiona!, parte de un supuesto básico, esto es, la existencia de un vínculo real y efectivo. Sostiene que así lo ha expresado la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 may. 2005, rad. 22560.

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Radicación n. º 65512 Visto lo anterior, concluye que la convivencia es exigible frente a cualquier cónyuge sobreviviente, al margen de las normas que regulen el derecho pensiona!, toda vez que debe tenerse en cuenta el objetivo con el que se otorga una prestación económica de este tipo, máxime que, cuando falleció el causante estaba vigente la Constitución Política de 1991, «la cual estableció el nuevo concepto de familia que ha defendido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia». VI.I CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 275 del CST; 1 ºde la º Ley 12 de 1975 y 3 de la Ley 71 de 1988; de lo cual, derivó

en la infracción directa del artículo 42 de la Constitución Política. La Sala considera innecesaria la reproducción de la argumentación de este cargo, toda vez que es idéntica al de la primera acusación, con la única diferencia que el concepto de violación escogido es el de la interpretación errónea de la ley sustancial.

VII. LIA RÉPLICA Stella Peralta Cuellar, presenta su réplica conjunta a los cargos y se opone a la prosperidad de estos, toda vez que asegura que el Tribunal sí acertó en la interpretación que

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Radicación n. º 65512 efectuó de las normas denunciadas y en efecto, estudió las disposiciones que estaban llamadas a regular el sub lite, es decir, las que se encontraban vigentes para la fecha del deceso del causante. Afirma que el ad quem s1gu10 los lineamientos establecidos por la Sala de Casacfión Laboral, referentes a que es equivocado exigir a quien pretende un reconocimiento pensiona! cumplir requisitos o condiciones que la norma que regula su derecho no contempla. En ese orden, asegura que el razonamiento al que arribó el Tribunal cuando examinó el contenido del artículo 275 del CST y de las Leyes 12 de 1975 y 71 de 1988 fue acertado, toda vez que coligió que ninguna de esas normativas le exigían a la cónyuge demostrar la convivencia efectiva con el causahabiente para disfrutar la pensión de sobrevivientes o sustitución pensiona!, por tanto, no era dable exigirle tal presupuesto, de manera que ante el cumplimiento de los demás requisitos que sí eran exigibles,

debía otorgarse la pensión pretendida. Por todo lo expuesto, solicita se n;iantenga incólume la decisión impugnada.

IX. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que el tema sometido a su consideración, consiste en determinar, desde el punto de vistajurídico, si el Tribunal acertó al concluir que a la señora Stella Peralta Cuellar le asistía el derecho al reconocimiento de la sustitución pensiona! al tenor del artículo 27 5 del CST,

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Radicación n. º 65512 ya que la colegiatura afirmó que para ser acreedor del derecho pretendido tal normativa únicamente le exigía a la actora como requisito demostrar su parentesco de cónyuge con el causante, a través de las partidas civiles eclesiásticas o de matrimonio. Teniendo en cuenta que el banco recurrente dirige su ataque en casación a través del sendero del puro derecho, las conclusiones de orden fáctico en que fundamentó el Tribunal su decisión no son objeto de debate, de las cuales, la Sala considera pertinente destacar las siguientes: (iqu)e el Banco de Bogotá S.A. le otorgó una pensión de jubilación al señor Marlio Cucalon Monnet; que éste falleció el 4 de agosto de (ii) 1992 siendo pensionado y (iquiei se) ca só por el rito católico con la actora Stella Peralta Cuellar el 4 de marzo de 1976, según se desprende del registro civil de matrimonio obrante a folio 10 del plenario. Vista la motivación de la sentencia impugnada, se evidencia que el fallador de alzada consideró que como el

causante murió el 4 de agosto de 1992, la normatividad bajo la cual se debía definir el derecho pensiona! reclamado era el artículo 275 del CST, antes de ser subrogado por la Ley 100 de 1993, el cual, respecto de la sustitución pensiona! consagró: «lobse neficidaeqr uieot sr aetsat aer ticguolzoa rán de estdee recchoon l as olcao mprobacdieólpn a rentesco o medianltaes c opiadse lasr espectpiavratsi dcaisv iles eclesiásyt liacp arsu ebsau marideaq uel lenlaonsd emás (Subraya la Sala). Una vez examinada esa requisitos}) normativa, el fallador de alzada concluyó que el único

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Radicación n.º 65512 requisito exigible a la señora Peralta Cuellar era demostrar su parentesco de cónyuge con el señor Marlio Cucalon Monnet, y como ese requisito se encontraba acreditado en el plenario, según la documental visible a folio 10 (registro civil de matrimonio), condenó al reconocimiento de la pensión reclamada. Puestas así las cosas, debe comenzar por memorarse que esta Corporación ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la normativa llamada a definir el reconocimiento y pago de las pensiones de sobrevivientes o sustitución pensiona!, será aquella que se encuentre en vigencia para la data en que fallecióe l titular del derecho, y no podrá traerse a colación una disposición legal posterior, pues con ello se afectaría una situación pensional que ya se encuentra definida previamente.

Así se dejó sentado recientemente, en sentencia CSJ SL450-2018, reiterada en la CSJ SL3216-2018, cuando se puntualizó: «Soeb erstpeu tnol,aj urpirusdencdieea s tSaa ldae,m anae r rieterya pdaafc ciiah,a s osteqnuiedl oan ormaap lbilceean matieadr ep ensidóesn o ebvrivienltaqe use encuterna es se vingteaelm omendtefolal lecimdiealefil nitaod doe ple nsionado, o puejsu stameesnttbeee fniecpiroet saciobnuaslca amp aarro protegaelnr ú clfaemoi ldiealr dem uetred,es uteerq uen o riesgo puedreme itsieer lfal laadu onran ormatipvoisdtaeodrf iutoruar, pueesl a rtlíoc1 u6d eCl. S T.. dispoenxrepe sameqnuteel as nonndaestl r aaibaol,t eneeefrc tgoe neirnamle dinaopt roo,d ucen consecuerntecrioaasc teisv daesic,r ,n o puedeanef ctar situacyiao dneensfii daos c onsumacdoansfo nnae l eyes antrieo[r. e.s(S.u braya la Sala). ]>>

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Radicación n. 65512 º Visto lo anterior, observa esta Sala que el Tribunal acertó al afirmar que la solicitud pensiona! de Stella Peralta Cuellar debía definirse a la luz de lo consagrado en el artículo 275 del CST, pues esa normativa era la que se encontraba en vigencia para el momento en que se produjo el deceso del

pensionado y, en tales condiciones, era al tenor de lo allí establecido que debía examinarse si la actora podía o no ser beneficiaria de dicha prestación que estaba a cargo exclusivo del empleador. Ahora bien, respecto de la controversia de los requisitos para para disfrutar la sustitución pensiona! al tenor del artículo 275 del CST, la Corte considera pertinente traer a colación lo consagrado en esa normativa, la cual puntualmente reza: ARITCULO2 75.P ENSOINENC ASOD EM UERTE. [. ]. . 5.L osb efnieciadreiq ouset raetsata etr ílcogu ozardáeen s te deerchcoo nl as olcao mpbraocidóenpl a rentmeesdcioa lnatse copidaesl arse scpteivpaasr ticdiavsi leecsl esciaásys ltai o (Subraya la pruesbuaam ridaeq ulel elnoadsne márse qiusitos. Sala). De acuerdo a lo anterior, para la Sala es diáfano que la mencionada normativa, efectivamente, solo estableció como requisito para disfrutar de la pensión o sustitución la comprobación del parentesco con el difunto, presupuesto que se dijo, debía ser acreditado mediante las copias de las respectivas partidas civiles o eclesiásticas.

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Radicación n.º 65512 Así las cosas, es posible concluir que el ad quem no incurrió en la transgresión de la norma sustancial denunciada, toda vez que como quedó visto, la señora Stella Peralta Cuellar acreditó en debida forma la única exigencia para ser beneficiaria de la pensión que disfrutó en vida el

señor Cucalon Monnet, referida al parentesco de la cónyuge con el causante, pues ello quedó probado con la documental que corre a folio 10 del plenario, esto es, el registro civil de matrimonio entre la actora y el causante. Por tanto, era procedente ordenar el reconocimiento del derecho pensiona! a favor de la promotora del proceso, como en el presente asunto el fallador de segundo grado lo efectuó. Sobre el particular, se hace necesario recordar que esta Corte, recientemente, reiteró la decisión CSJ SL, 14 ag. 1996, rad. 8819, oportunidad en la cual se manifestó que para la sustitución pensiona! de las prestaciones pensionales causadas con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, como ocurre en el presente asunto, únicamente se exigía a la cónyuge como requisito, el demostrar la vigencia de su vínculo matrimonial con el causante. De manera que queda en evidencia que la tesis expuesta por la entidad recurrente en casación, consistente en que para predicar el reconocimiento pensional en el subl iterea necesario demostrar la convivencia entre cónyuges, hasta la muerte del pensionado no está llamada a prosperar. Así se dejó sentado en la sentencia CSJ SL450-2018, la cuarle iltaed reóc iCsSJiS óLn1, 4a g1.99 6,r a.8d 819:

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14 Radicación n. º 65512 "Param ejori ltursac,i eósn pertinetnrtaeea r colacieóln

entendimdieel natC oo rtseo ber lam atieare,s d ec,id rondsee recordqóu el ac ónyugeer al ab enfieciarpiraig meinidae lo rto constoepr,o re ls imphleec hdoe lv íncumlaot rimoyn qiuaesl o lo baois ituacipoanrtelisac eruss ee xtiínags uud erecchior,nc sutcaina ques em antuvviog enhtaset laae xpedicdieól naL ey1 00d e1 993. Asíq uedpól asmaednos entenCcSiJSa L ,1 4a g.1 996r, ad8.81 ,9 enl aq ues ee stableció: "Sgeún lar eseñlage islaqtuiecv oan tileasn een tendceiTlar b iun,a l desdlea l ey3 3d e1 973,q uee staebclieón f avorde l av iudeal o o deerchao r ecibliapr e nsidóejn u bilacilóands e i nvdaelzi vjeez detlr ajbadaofra llecihdaos,tl aal ey7 1d e1 988q uee xetndilóa s previsisoonbeers su stitduecl iaópsne nsnieosd,e m anear viltiacia, alc ónyuyg ae lac opmañear permane-nytd ee sdleu egao o tros benfieciarqiuoens o i ncumrbesee ñ-a,hr as idcol aqruoee le ventual cofnlicdteo i ntereqsueeps u diedsaesr ee ntrlea v iudya la copmañeapr emraneenh tas idroes uelptoorl al eyepnn nzcpzoe-n

favodre l ap rimera. Ell egliasdonros olhoa d efinicduoá ndhoa yc ónyugsei,nq ou e tambihéanr egulaldaoss i tuacieospneecsífi caqsu ed etermilnaa n pédridoa e xitncidóendl e recdheol av iudaa l as ustitduecl iaó n pensiOó sne.aq uee lc ónyugeen,p rincyi hpaisot laav ignecidael a Ley1 00 de 1993,p ors erleos,e lb eneficiparriimoi gedenl iao pensidóenlo trcoo nstoeyr, s ólboa oi situacipoanretlsia cruesse exitnguseud erecho. Elv íncumlaot rimosnuiv ailgn,ec iai,m plieclea s tadjuroí idcdoe cónyuLgaes .ep aarciódenb ienye lsad isoluyc liióiqndu acdieól na soicedacdo nyungoar lom pene lv ínc·umlaot rimyoe nsitcaool ln leva, ene lc ampcoi vliail m,p osibildiecd oandt rnaueerv ansup ciays e,n elc amploa boqruaels em antgeanl at iltauirdadde ld erecah loa sustitpuecnisóino Cnoas[da.i stioncrturace o en ld ivcoirol,an ulidad demla trimoyn eildo e cedseou nod el ocso nrstoeqsu,es ía fectan dirteacmeen etlc ontrdaetm oa trimoyn liloe av al ap édriddae l estajduor íddiecc oó nyugPeor. e stúetl imaosp ecteos c laryo

conseceu ceonnet lr éigmecni veilal rt ílcoul .o-d1e l al ey1 31 de 1985,s egúenlc uallae xpresicóónn yusguep érsuttiitleiz paodrla a o le3y3 e,s e le spsoo lae sopsad el ap esronfaal lecmiideana tser sté vigeentlve í ncmualto rimo,ln oqi uaelc ofnirmqau el as eparacdieó n bienye sl ad isoluyc liióqnu idadceli aós noc iedacdo nyugnaol hacedne spaaercelrac alidjuardíi dcloe geasplo s-oe sposyap or endee ld erecah loa s ustitudceli aóp ne nsidóenlc ónyuqguee fallece. [ ...] Cofnormee la nterciroirtj eurripiors uden,cl iaans[o rmaasn tieoerrs a laL ey1 0 0 de1 9 93s ober sustitpuecnisóninao, [s oleox igní aa lac ónyudgeem ostlrava irg endceis auv íncumlator imonpiuaels,

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Radicanc.6iºó5 1n52 ni siquiera la separación de bienes y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal o el rompimiento de la convivencia matrimonial de los legítimos esposos por culpa del causante, implicaba perder el derecho pensional por parte del cónyuge supérstite. (Lo subrayado es de la Corte). Expuesto todo lo anterior, para esta Sala el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros jurídicos denunciados al

ordenar el reconocimiento y pago de la sustitución pensiona! a favor de Stella Peralta Cuellar a la luz de lo preceptuado en el artículo 275 del CST, máxime, que tampoco se alegó o evidenció una causal relativa a la extinción del derecho. En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente demandada y en favor de la opositora Stella Peralta Cuellar, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de

16

SCLAJPT-10 V.00

Radicnac.6iº5ó1 5n2 agosto de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido

por STELLA PERALTA CUELLAR contra el BANCO DE

BOGOTÁ S.A.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. fi_ ¿-;

EMILIO BELTRÁN QUINTERO

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RO VARGAS

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SCLAJPT-10 V.DO 17

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