🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL4244-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4244-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

-36 República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala de Casaelia Liberal Sala de Deseeneedee N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L4244-2020 Radicación n.° 74089 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de julio de 2015, en el proceso que instauró en su contra SONIA MARDORY HOYOS ALZATE, en nombre propio y en representación de la menor V.G.H.

I. ANTECEDENTES Sonia Mardory Hoyos Alzate, en nombre propio y en representación de la menor V.G.H, llamó a juicio a Porvenir S.A. para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 6 de abril de 2008,

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 74089 junto con los intereses moratorios desde el 7 de junio de 2008, el auxilio funerario y las costas del proceso. Relató que Juan Pablo Giraldo Gómez estuvo afiliado al régimen de seguridad social como trabajador independiente entre el «2001/ 10/ 17 hasta el día 2008/ 03/ 06», fecha de su deceso. Que habían contraído matrimonio el 6 de marzo de 2005 y, de esa unión, nació la

menor que representa. Manifestó que mediante oficio 579 de 9 de diciembre de 2008, la accionada le negó la prestación reclamada; que, ante una nueva petición, el 22 de diciembre de 2012, la administradora reiteró su negativa, bajo el argumento de que no se acreditó el requisito de fidelidad al sistema de pensiones. La convocada a juicio se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de acción, ausencia de derecho sustantivo y falta de acreditación de los requisitos legales para el reconocimiento de una pensión de sobrevivencia», compensación y buena fe (fls. 36-45). No admitió ningún hecho o dijo que no le constaban. En su defensa, adujo que una vez realizado el estudio de la reclamación, se pudo constatar que el causante no dejó satisfechos los requisitos para que los potenciales beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivencia. Que en los términos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003,

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación nn..°° 74089 además de cotizar 50 semanas en los 3 arios anteriores a la fecha del fallecimiento, el afiliado debió cotizar el 20% del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la del fallecimiento; esto, no aconteció, toda vez que entre el 18 de septiembre de 1998 y el 6 de abril de 2008, alcanzó el 19.18% de fidelidad.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali,

mediante fallo de 24 de junio de 2014, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás. Condenó a Porvenir S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la menor V.G.H, a través de su progenitora, a partir del 9 de noviembre de 2008, con los incrementos anuales y mesadas adicionales, hasta el 7 de marzo de 2024, cuando cumple 18 arios; a los intereses moratorios, a partir del 3 de octubre de 2012, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. Absolvió a la accionada de las pretensiones elevadas por Sonia Mardory Hoyos, e impuso costas a la enjuiciada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de las partes. El Tribunal: i) declaró no probada la excepción de prescripción en relación con las mesadas pensionales; ii) reconoció la pensión a V.G.H a partir del 6 de abril de 2008, con los incrementos legales y mesadas adicionales, hasta el 7 de marzo de 2024, cuando cumpla la mayoría de edad; en caso de demostrar

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 74089 condición de estudiante, hasta que alcance 25 arios; y, iii) dispuso el pago de los intereses moratorios a partir del 9 de diciembre de 2008, sobre las mesadas causadas desde el 6 de abril de ese ario. En perspectiva de verificar si el afiliado dejó causado el derecho, el Tribunal señaló que no era materia de discusión

que Juan Pablo Giraldo Gómez, falleció el 6 de abril de 2008, se encontraba afiliado a Porvenir, y en total cotizó 162.72 semanas, 147 en los 3 arios anteriores al deceso. Tras memorar que la Administradora había negado la pensión de sobrevivientes por incumplimiento del requisito de fidelidad y que la jurisprudencia ha desestimado la necesidad del mismo, concluyó que se abría paso el reconocimiento prestación, en tanto el causante satisfizo la densidad de semanas de que trata el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En torno a los intereses moratorios, indicó que bastaba la mora en el pago de las mesadas, para que los intereses se generaran desde el vencimiento del término de 2 meses con que cuentan las administradoras para resolver las peticiones de pensión. Mencionó que si bien, no se aportó la reclamación, del oficio de 9 de diciembre de 2008 se desprendía que la entidad negó el auxilio funerario e informó los motivos por los cuales no era procedente la pensión de sobrevivientes; por ello, a partir de esa fecha se causan intereses moratorios sobre las mesadas generadas

SCLAJPT-10 V.00 4

3 7 Radicación n.° 74089 desde el 6 de abril de 2008 y hasta cuando se efectúe el pago.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto condenó al pago de los

intereses moratorios y, en sede de instancia, revoque la condena impuesta por tal concepto y se le absuelva «de todo lo reclamado en materia de intereses moratorios». Por la causal primera de casación, formula un cargo, oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1608 del Código Civil y 8 de la Ley 153 de 1887.

Copia los artículos 141 y 1608 citados y argumenta que al armonizar el contenido de dichas normas, fácil resulta colegir la «impertinencia» de confirmar la carga impuesta a la Administradora por intereses moratorios.

SCLAIPT-10 V.00 5

Radicación n.° 74089 Estima inobjetable que la negativa a reconocer la pensión, tuvo venero en la norma vigente para la fecha de la muerte de Juan Pablo Giraldo, que imponía el requisito de fidelidad de aportes al sistema de seguridad social, que no satisfizo el causante y no lo discute el cargo. Señala que, en consecuencia, la entidad no tenía la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes; menos, debe pagar intereses por mora derivados de un deber que no existía para la época, que solo surgió con la condena proferida por el a quo, confirmada con modificaciones por el Tribunal. Dice que de acuerdo con la inteligencia de las normas denunciadas, únicamente se podrá hablar de retardo o mora en el cumplimiento de una obligación a cargo de Porvenir S.A., a partir de que surja en forma definitiva el

deber de sufragar la prestación de sobrevivientes. Asegura que cualquier solución distinta, viola el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y atenta contra el entendimiento de las Salas de Casación Civil y Laboral, con relación al enriquecimiento sin causa; más, cuando siempre ha obrado bajo una recta intelección de los preceptos vigentes a la fecha del deceso de Giraldo Gómez. Recuerda que en algunos casos esta Sala ha eximido del pago de tales intereses, y que la circunstancia que aquí se presenta torna justo que no se imponga tal sanción. Por último, reproduce pasajes de las sentencias CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602 y CSJ 5L6326-2016. SCLAJPT-10 V.00 6 3q Radicación n.° 74089

VII. RÉPLICA La demandante manifiesta que desde la primera reclamación de prestaciones, las demandantes acreditaron el derecho; sin embargo, no les fue otorgado, en un actuar doloso de la entidad, de suerte que el pago de intereses debe ser a partir del 6 de abril de 2008 y hasta que se verifique el pago total de la obligación.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque seleccionada, no se discuten las siguientes premisas fácticas, demostradas en las instancias: i) el afiliado falleció el 6 de abril de 2008, luego de cotizar, en total, 162.72 semanas, 147 en el trienio anterior a la muerte ji) la actora reclamó a la Administradora la pensión de sobrevivientes, en nombre propio y en representación de

su menor hija; y, iii) por comunicación de diciembre de 2008, la entidad negó el auxilio funerario y se refirió al incumplimiento del requisito de fidelidad y, ante la solicitud de pensión, por comunicación de 20 de noviembre de 2012, la negó por la no acreditación del requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema general de pensiones previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. La Sala debe definir si el Tribunal se equivocó, en tanto condenó a la AFP accionada a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La recurrente asegura que la negativa a conceder la prestación, estuvo soportada en el precepto legal vigente a la fecha de la

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 74089 muerte del afiliado, que exigía la fidelidad de aportes al sistema de seguridad social. Para resolver, cumple remembrar que en asuntos similares al que hoy ocupa la atención de la Sala, en los que se discutió el derecho a la pensión de sobrevivientes fundado en la ausencia de la aludida exigencia, se estimó que los intereses moratorios resultaban improcedentes, dado que el reconocimiento fue producto de la inaplicación de la norma vigente para la fecha de la muerte del afiliado, avalada por el criterio jurisprudencial que surgió con posterioridad a la negativa de la prestación. Así, entre otras, en la sentencia CSJ SL779-2018, se adoctrinó: En casos en que se debate el derecho a la pensión por la

ausencia del requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación ha acogido el criterio de que los intereses moratorios resultan improcedentes, dado que el reconocimiento pensional se ordena por la inaplicación de la aludida exigencia, pues la actuación de la AFP demandada estaba amparada en una preceptiva de orden legal vigente para el momento en que se cumplió la reclamación por los interesados (CSJ SL58632014) . Sobre el tema en cuestión, esta Sala a través de sentencia CSJ 5L10504-2014, precisó: En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues como se dejó suficientemente explicado con ocasión del recurso extraordinario, la concesión de la pensión de sobrevivientes obedeció a la inaplicación del requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social, aún antes de la declaratoria de inexequibilidad operada en sentencia CC C-556/ 09, lo que implicó un cambio de jurisprudencia que no podía prever la administradora demandada. Más tarde, en sentencia SL10637-2014, señaló: No se dispondrá el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la entidad aplicó la normatividad que estaba vigente en ese momento para negar el 8

SCLAWT-10 V.00

UCI Radicación n.° 74089 derecho pensional, pues el reconocimiento de la prestación económica a la demandante se hace en virtud al nuevo criterio que viene adoptando

la Sala sobre la inaplicación del requisito de fidelidad, aun frente a derechos que se causaron en vigencia de aquellas normas que consagraban tal exigencia. De ahí que se revocará la sentencia, en cuanto condenó a la demandada al pago de los referidos intereses, para en su lugar, absolver sobre ellos. Esta postura fue reiterada, entre otras, en sentencias CSJ

SL6326-2016, CSJ SL8231-2016, CSJ SL8552-2016, CSJ

SL12207-2016 y CSJ SL15407-2016.

Sin embargo, como no se controvierte que fue por comunicación de 20 de noviembre de 2012, que Porvenir S.A. negó la pensión (fls. 20-21), en esta oportunidad no se abre paso la exoneración que se busca, en tanto para dicho momento la Corte ya había variado su criterio sobre el punto. Ello, ocurrió a través de la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832, por manera que no puede sostenerse válidamente que la entidad actuó bajo el amparo y en estricta aplicación del ordenamiento jurídico vigente a la fecha de la respuesta negativa. En un caso con contornos fácticos similares al que se decide, en sentencia CSJ SL1914-2019, la Sala adoctrinó: Así pues, el argumento de la recurrente, según el cual no reconoció la pensión, dado que el requisito de fidelidad al sistema estaba vigente cuando la progenitora de los convocantes falleció, no tiene asidero, pues, se insiste, para la fecha en la que se requirió a la entidad para que otorgara la prestación, la norma que consagraba dicha exigencia ya estaba

por fuera del ordenamiento jurídico y esta Sala la inaplicaba, incluso, en asuntos pensionales en los que el causante falleció con anterioridad al juicio de constitucionalidad. Por tal razón, al exigir aquel condicionamiento, la administradora actuó en franco desconocimiento de la

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 74089 interpretación normativa totalmente consolidada y respaldada por la amplia hermenéutica de esta Sala, en torno al requisito de fidelidad al sistema, esbozada entre otras, en las providencias CSJ SL 42540, 20 jun. 2012, CSJ SL 42424, 10 jul. 2012, CSJ SL 42423, 10 jul. 2012 (...) todas ellas anteriores a la fecha de la reclamación elevada por los hoy demandantes. Luego, aun cuando la norma que consagraba tal exigencia estaba vigente al momento del fallecimiento del causante, lo cierto es que la interpretación de la disposición que la contenía debía ser armónica y sistemática con las decisiones que sobre el mismo tema habían emitido la Corte Constitucional y esta Corporación a la fecha en que el derecho pensional se reclamó. Ello, primordialmente en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, pues las condiciones de certeza en el derecho existen cuando las normas se dilucidan y aplican conforme a las demás disposiciones e instituciones compatibles con los valores del ordenamiento jurídico en general y con los criterios jurisprudenciales que rigen el asunto. Aunado a lo anterior, vale resaltar que el Estado le ha conferido a los fondos de pensiones el especial rol de velar por el derecho

fundamental a la seguridad social en pensiones de los ciudadanos, razón por la cual deben asumir también responsabilidades sociales en la construcción de valores de integridad, con el compromiso de devolver a la sociedad, lo que toman de ella para desarrollar su actividad lucrativa. Así las cosas, se tiene que el obrar de la administradora se convirtió en una barrera para el correcto desarrollo de los postulados del derecho fundamental a la seguridad social, pues negó la prestación aun cuando conocía que en un eventual litigio ante la justicia ordinaria, el requisito que exigió sería inaplicado, lo cual denota indiferencia y desidia ante el difícil escenario al que se enfrenta una población vulnerable y especialmente protegida como lo son, en este caso, quienes están en situación de orfandad. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Inclúyase la suma de $8.480.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 74089

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de julio de 2015, en el proceso que instauró SONIA MARDORY HOYOS ALZATE, en nombre propio y en representación de la menor

V.G.H., contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase Y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA-ISABEL-GODAY-FAJARDO

JO

SCLAJPT-10 V.00 11

Consultar sobre este documento ...