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CSJ - SL4246-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4246-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:g3 e stión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistproandeon te SL4246-2018 Radicancº.i6 ó3n9 24 Act3a4 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARCO TULIO MATÍAS TABOADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de agosto de 2013, en el proceso que instauró contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE

MEDELLÍN E.S.P.

I. ANTECEDENTES Marco Tulio Matías Taboada llamó a juicio a las Empresas Públicas de Medellín - EPM, en su calidad de cesionaria de los bienes y servicios de la extinta EADE S.A.

E.S.P, con el fin de que se declarara nula el acta de conciliación que suscribió con esta última, para dar por terminado su contrato de trabajo, por la presunta existencia de vicios del consentimiento y/ o ausencia de requisitos (fls. 3a 19). SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63924 Pidió se ordenara el «restablecimiento de su contrato de y el reintegro en las mismas condiciones en que se trabajo» encontraba al momento de su retiro, sin solución de continuidad, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo desvinculado y las

costas procesales. Señaló que laboró para la Empresa Antioqueña de Energía S.A., desde el 31 de enero de 1993 hasta el 25 de julio de 2006; que el último cargo desempeñado fue el de Asistente Comercial, con un salario de $1.147.224. Aseveró que el 25 de julio de 2006, fue citado a reunión por la empresa en el Hotel Acapulco en el municipio de Caucasia, en la que se le dio a conocer la propuesta para la terminación del contrato de trabajo de común acuerdo dada la liquidación de la empleadora; que se le advirtió que la no suscripción del acta conciliación generaría su despido, y le aseguraron que sería vinculado a la nueva prestadora del servicio de energía eléctrica a través de Vincular Ltda., lo cual no sucedió. Afirmó ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2004 - 2007, la cual consagra el derecho a la estabilidad laboral de los trabajadores y la sustitución patronal; que mediante acuerdo extra convencional de 28 de octubre de 2003, se contempló la prohibición de despido sin justa causa. 2 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63924 Sostuvo que como consecuencia de la liquidación de la compañía, a partir del 25 de junio de 2007, Empresas Públicas de Medellín asumió en su totalidad la prestación del servicio de energía, así como el pago de las pensiones a cargo de la EADE a través de un contrato de conmutación pensiona! «el Nro. 14657, en el que también consta que ((En la

actualidad EEPPM es propietaria del 1 00% de las acciones de EADE, menos una acción, lo que implica que una vez terminado el proceso de liquidación pasarán a ser propiedad de EEPPM">>. Por último, acotó que el 25 de julio de 2007, la encausada vinculó a su nómina alrededor de 430 empleados que laboraban para la extinta EADE, entre los cuales se encuentran los abogados del departamento jurídico y de manejo de personal, «que ahora atienden los procesos que cursan contra esta empresa (algunos de ellos), en otros actúan como testigos». La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de ausencia del derecho sustancial e inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de sustitución patronal, prescripción, buena fe, pago, inexistencia de la acción de reintegro e imposibilidad de reintegrar al demandante, inexistencia de estabilidad laboral absoluta, legalidad de la terminación del contrato de trabajo, cosa juzgada y compensación (fls. 165 a 193). Aceptó el vínculo contractual con la Empresa Antioqueña de Energía, el cargo ocupado por el actor, el SCLAJPT-10 V.00 3 1' Radicación n. º 63924 salario devengado, la existencia de la convención colectiva de trabajo con vigencia 2004-2007 y que el 25 de junio de 2007, se declaró liquidada la EADE S.A. Negó la existencia de VICIOS del consentimiento en el acta de conciliación que suscribieran las partes para dar por

terminada la relación laboral y, aclaró que la misma se produjo por mutuo acuerdo, en tanto se convino el pago de una bonificación por $29.920.213.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 12 de abril de 2013, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las Empresas Públicas de Medellín de las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones de ausencia de derecho sustancial e inexistencia de la obligación y condenó en costas al demandante (fl. 454 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del actor y culminó con la sentencia gravada, mediante la cual el Tribunal confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas en la instancia

(fl. 459 Cd). Del documento de folio 245, coligió que Matías Taboada asistió de manera libre y voluntaria a la reunión en la cual la Empresa Antioqueña de Energía le presentó una propuesta para la terminación de su contrato de trabajo, a la cual se acogió a cambio de una considerable bonificación.

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Radicna.c6 i3ó9n2 4 º Estimó que el hecho de que el acta tuviera su firma, ponía de presente que si en la conciliación no se convinieron otros aspectos, bien pudo abstenerse de firmarla, a más que al haberse realizado frente a un funcionario del Ministerio del Trabajo, bien pudo pedirle aclaración sobre los puntos que le generaban dudas. De la lectura de la prueba testimonial, tampoco dedujo la presencia de un vicio en el consentimiento que indicara

que el actor fuera obligado a optar por la terminación de su vínculo contractual, pues no se trató de un acto sorpresivo del empleador, en tanto si bien, «svei coo mpelait doom aurn a deciseinóe nl m ismmo omenteon q ues el ed ioa conoclear propuesetsat,ma e didnao p uedteo marcsoem of uerzqau e viceilce o nsentimsiiennqotu oeo, b edeac ilaóc elericdoanld a cuals e quisol levaar cabol a negociaccioónnl os trabajadores». Hizo alusión a la definición y finalidad de la conciliación y relacionó una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que identificó como de 9 de octubre de 2003, sin radicación. Recabó que como el demandante había acudido libremente al lugar al cual fue citado para presentarle la propuesta de terminación del contrato laboral, que aceptó sin manifestar inconformidad, la conciliación era legal, más aún si se tenía en cuenta que no desconocía derechos ciertos e indiscutibles. En punto a la promesa de continuar prestando servicios con otra entidad, el mencionó los artículos 1510 y adq uem

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Radicanc.iº6 ó 3n9 24 1511 del Código Civil acerca del error que v1c1a el consentimiento de los contratantes, para finalmente concluir que: Los presupuesntoonsn ativsoesñ aladeons losa rtículos anteriorneos f,u erodne mostradnois d ocumentadnozs ,

testimonialtmoednvate ezq, u en os ep robeón e lp roceqsuoe l a demandahduab ieisned uciedneo r raolra ctopra rqau ea ceptara lac onciliaocfiróenc,i éncdoonltei nuipdraeds tansduoss ervicios cono trean tidcaodn,c lusai lóaqn u el lelgaój uedze i nstancia. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acoja las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado. VI.C ARGÚON ICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 13 a 16, 21, 43, 55, 65, 127, 142, 149, 150, 151, 153, 198, 253, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 de la Ley 50 de 1990, 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633,

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Radicación n. º 63924 641,768,1 502, 1510, 1511, 1519,1 524, 1602, 1603, 1619, 1626, 1740, 1741, 1742, 1746 y 2313 del Código Civil, 2 de

la Ley 50 de 1936 «que subrogó el 1742 del Código Civil)), 75 de la Ley 446 de 1998, 1 y «siguientes y concordantes)) del Decreto 1214 de 2000, 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política,2 27 del Código de Comercio,1 74,1 77, 194, 195 y 258 del Código de Procedimiento Civil y 60 y 61 del de Procedimiento Laboral. Afirma que por la indebida aprec1ac1on de «los documentos obrantes entre los folios 23 a 162 del expediente, así como de los testimonios)), se produjeron los siguientes errores de hecho:

1. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo, que el actor fue engañado con el fin de que suscribiese el acta de conciliación y mediante la cual se daba por terminado su vinculación laboral por lo tanto, la misma nula carente de es o validez y tiene derecho al restablecimiento de contrato.

2. Haber dado por demostrado sin estarlo, que al actor no se le hizo incurrir en error que genere la entidad suficiente para la declaratoria de la nulidad del acto de conciliación.

3. No haber dado por demostrado, estándola, que al actor le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo, al ser nula el acta de conciliación que suscribió por el engaño en que [ se] l e hizo incurrir.

4. Haber dado por demostrado sin estarlo que al demandante no le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de

trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo al ser nula el acta de conciliación que suscribió.

5. Dar por demostrado sin serlo que la continuación del contrato de trabajo manifestado al actor para que suscribiera el acta, debió consagrarse en la misma para que esta pudiera ser objeto de análisis por vicio en el consentimiento y/ ser procedente o su exigibilidad.

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Radicancº.6i 3ó9n2 4

6. No haber dado por demostrado estándola, que el actor fue inducido a firmar el acta de conciliación como única alternativa para seguir laborando en su puesto de trabajo operado por la empresa arrendataria para continuar prestando el servicio de energía.

7. Haber dado por demostrado sin estarlo, que la apoderada tenía la facultad para obrar como conciliadora.

8. No haber dado por demostrado estándola que quien se presecnotmóo r epresendtealen mtpel eacdoonrf acultapdaersa negociar, no demostró dicha calidad como era su deber. Carecía entonces de capacidad para comprometer a su mandante.

9. No haber dado por demostrado estándola, que quien dio el poder para conciliar, lo hizo como representante legal, calidad que no tenía cuando se firmó la conciliación, pues para el momento en que se suscribió el acta ya carecía de tal calidad. 1 O. No haber dado por demostrado estándola que para la conciliación no se allegó la autorización legal para llevarla a cabo, como era la obligación.

Asegura que las pruebas atrás mencionadas hacen referencia a las

«circunstancias de modo tiempo y lugar en el (sic) que acaeció la desvinculación del actor de la empresa las cuales describe de manera similar a lo expuesto en EADE», la demanda inicial. Hace énfasis en que fue citado el 24 de julio de 2006, mediante comunicación en la que se le indicó que «(. .. ) ante la necesidad de unificar tarifas de energía en el Departamento de Antioquia (. .. ) la empresa ha decidido convocar a todos sus trabajadores para presentarles una propuesta de posibterlmeina ción del contrato de trabajo)), motivación que no se ciñó a la verdad, «porque si miramos las diferentes copias de cuentas de energía que se aportaron, vemos que el monto cobrado en vez de disminuir aumentó)), más aun si se tiene en cuenta que la empresa desistió de «la SCLAJPT-10 V.DO 8 '7 "J Radicación n. º 63924 solicdietu undi ficadceis óunsm ercaddoesc omercialización y distribduece inóenr geílaé ctrica». Insiste en que fue engañado por la empresa, «como quier(.a .) . s el eh izcor eeqru es if irmablaac onciliación continulaarbíoar ansdiot,u acqiuóenn o e sc ierqtuae,n os e diop,o re soe see ngañcoo mos ea.fi rmóc onstietlue yrór eonr elc onsentimcioemnost eoa firemnól ad emanda». También, destaca que al momento de celebrar el acuerdo de conciliación, la abogada que dijo actuar en

nombre de la empresa no aportó los documentos necesarios para acreditar las facultades de representación y disposición; que en cambio, quien otorgó el poder «loh izoc omo represenlteagnatclea, l idqauden ot enícau andsoef irmeól pues al tenor del artículo 22 7 del Código actdae c onciliación», de Comercio, «mientnroas seh agae ln ombramieyn rteog istro dell iquidaadcotrú,ca o mot ale,s d ecicro mol iquidaedlo r, representlaengtapelo ,re lldoe bifói rmacro mol iquidador, por lo puese sae ras uc alidcauda ndsoe s uscrieblai cót w>, cual «eesv idelnate er rónienat erpreqtuaece ilfaó lnl addoer segundian stanlcedi iaao l an ormpaa raav allaard ecisdieó n primeirnas tancia». Recuerda que la facultad para conciliar de be ser expresa y «quielnac onceddee bet enefra culttaadm bién exprepsaar eal lmoá,s a únc uandsoe t ratdaeu nae ntidad por manera que oficial», «ealc ttaa mpoccou mplcioón l as formalidqaudepe asr eal leos tabllealc eey c,o moy as ea notó,

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Radicacni.ºó 6 n3 924 y por ello erró el tribunal cuando ni siquiera analizó este aspecto;;, Comoc onsidaecrrae ditlaodssou sp uesnteocse sanos pardae clalrana url iddaedal c tdae c oncilicaocnicólnu,y e

quee sp rocedeelrn etien treegcrloa m«apodrqoue, s e dan los elementos establecidos por la norma para la sustitución patronal;i, tenieenndc ou entqau eE PM1 ifue llamada al proceso en su calidad de adquirente o propietaria de los bienes y servicios de EADE)), caliqduaedd iceen contarcarre ditada ene lp rocepsaorl,ao c uatlr anscarpiabredt eeu sn t exdteol quen oi ndifcuae nntiue b,i caceineó len x pediente. Poúrl tismeoñ,a la: Sie l Tribul hnuabiearpar edcoi ya aplicdoa correctalam ente purebado cumel nytt aestilm yol enh iuabiceornadc ideoe l valor probaqtuorere ilmaoe nttei enheanb,rl leígada oa l ac onlucsidóen queel actdae conlicaiciseó enn contvriacdbaia da e nulidad porqelu aec tfouree n gñaadoa l decílerq sueseol of irmadnod icha actcao ntincuoalnab v ai nlaccuiaól pnu esdett or ajobq auhea bía desemñpadeod esdet iemaptor yáp so lrom ismtola a cteasn ula, ademádse i nlvidáap ofral tade r equidseif at romsya d ef odno, sideon prodceenteal, s ern ula y/ inlvidáa el actael , o reslteacbimideeln ctoon trdeat troa joby aa sloíh abroídrean dao

revodcoa lan sentednec pirai meirnas tanReciinat.eq gureseo peticcioornne ós peacE PtMo e ns uc alidad dea dquiredenl otse bienye sse rvidec EiAoDE S.A. ESP., y pore stpaarc dtaa la sustitpuactirló oynnd a arsloese l ementqouslea i ntegran.

VII. RÉPLICA Aseveqruael ad ecisdieóTlnr ibuensac lo rre«yc ste a aviene a la realidad probatoria>;, ent andteon ingudneal as pruebsaeis n fiearlegd oi stianl taio n existdeeun ncv iiac io

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Radicación n. º 63924 delc onsentidmeilae cnttooar ls uscreilba icru erdo concilcioalntaE o ArDiESo . AE.. S.P. Sostiqeunele oú niecvoi deennlt aae c usaceiseó ln , esfudeerrlze oc urernee nxtpeo snuepsru ntdoevs i sstoab re ell itipguiesosel, i maic trai teilcc oanrt edneil dapo r ueba, siqnu see r efiealr oass u pueesrtroosmr aensi fieesnqt uoes incuerlTr riiób unal. Enp untdoel as ustitpuactiróoannfi arlmq,au ec omo quieqruane o h ubcoo ntineunil dapa rde stdaecslie órnv icio nos ep rodsuujc oo nfigurtaaccliu óalnloh, aa doctrlian ado SaldaeC asacLiaóbno ernas le nteCnScJSi La1, 4 j u2l0.0 9,

rad3.4 437. VIICIO.N SIDERACIONES A pesdaerq uel aa cusasce1o orni epnotlraa s enda indireeclrt eac,u rrteanmtbeir éenp rolcahs au puesta interpreetrarcóindóeenala rtíc2u2l7do e lC ódidgeo ComerLcaiS oa.lo am itlioar nát eryai noarl iezlca arrág o desldaep erspedcelt oihsve ac heoxsc,l usivnaosm oelnot e, porqluaae r gumentdaelc aci eónns suere ad ifeinec sóe ncia sobrceo nsiderdaeco irodnefenás c tsiicnopo,o rqtuael cuestionnaomg iueanrctdooar respocnodlnea dn ecciias ión atacapduaee,slf alldaeds oerg ungdroa sdeoa poeynól os artíc1u5lO1o y s1 51d1e Cló diCgiov yin li,s iquiheirzao referael nanc oiram adteinvuan ciada. Precilsoaa dnot ereisco lra,qr uoen os ed iscquutee 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63924 entre el 31 de enero de 1993 y el 25 de julio de 2006, el actor prestó servicios a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., y que el último cargo desempeñado fue el de asistente comercial, con un salario básico de $1.147.224. Así las cosas, la controversia que ocupó la atención de las instancias

y que ahora se expone en sede extraordinaria, gira en torno a la validez del acta de conciliación celebrada para poner fin al contrato de trabajo pues, a juicio del recurrente, el acuerdo se encuentra afectado por circunstancias que no advirtió el juez de alzada, y que pueden resumirse en i) la existencia de un error que vició el consentimiento del trabajador y que le indujo a su suscripción y ii) la deficiente acreditación de la capacidad para actuar en nombre de la empresa empleadora, por parte de la abogada que suscribió dicho documento. Como se mencionó al hacer el recuento del proceso, el fallador de segundo grado infirió que el acuerdo conciliatorio fue refrendado por la autoridad competente y quedó claro que el trabajador actuó en forma libre y voluntaria, toda vez que los supuestos vicios en el consentimiento no hallaron respaldo probatorio. También, asentó que la iniciativa del empleador para proponer planes de retiro, no es reprochable, ni demuestra, por sí sola, engaño alguno, en tanto no desconoció derechos ciertos e indiscutibles. Confrontado el análisis del ad quemco n el planteamiento de la acusación, la Sala concluye que la demostración del cargo, no pasa de ser la particular versión del demandante sobre la manera en que ocurrieron los hechos, sin respaldo alguno en el contenido objetivo de las

SCLAJPT·lü V.00 12

Radicnaº.c6 i3ó9n2 4 pruebas cuya valoración se califica de equivocada, más aun si se tiene en cuenta que en perjuicio de la prosperidad de sus reproches, incide que la censura abandona cualquier

esfuerzo por satisfacer la mínima carga demostrativa que exige el inciso segundo, numeral primero, del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, en tanto brilla por ausente un ejercicio demostrativo dirigido a cuestionar las inferencias fácticas del y su trascendencia en la decisión, ad quem, razonamientos necesarios si lo pretendido es persuadir a la Sala de la existencia de errores manifiestos de hecho. Es que las referencias a las pruebas que hace el impugnante en nada hallan eco en la teoría del engaño que enarbola el recurrente, pues si bien, menciona los folios 23 a 162 y 245, sólo se pronuncia acerca del documento obrante a folio 166, pero no concreta a partir de los elementos de juicio que menciona, cómo es que el trabajador fue víctima de maniobras artificiosas por parte de la enjuiciada, con el objetivo de obtener su consentimiento para la terminación del contrato de trabajo. Por el contrario, la comunicación que se transcribe parcialmente en el cargo, esto es, la que la empresa dirigió al trabajador para que se presentara a escuchar la propuesta de terminación del contrato (fl. 245), lejos está de representar el ardid aludido, como se desprende de su tenor literal, que se reproduce a continuación: Comoe sd ec onocimpúibelniytcd ooe u stceodm tor baajadodrel a

EMPERSAA NTIOUQEAÑ DEE NERGÍAS .AES.P -E ADES .A.

ESP,a. ntlean ecesiddeua nidfic alra tsa ifarsd ee ngeírae ne l

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Radicancº.6i 3ó9n 24 Departamento de Antioquia, se requiere implementar acciones que permitan que esto sea una realidad. Ante este escenario la Empresa ha decidido convocar a todos sus trabajadores para presentarles una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo. Este ofrecimiento se hará solamente por esta ocasión y tendrá en cuenta sus condiciones particulares, razón por la cual sele presentará de manera individual. Lo invitamos a presentarse el día 25 de julio de 2006, a las 2:00 pm, en el Hotel Acapulco, del Municipio de Caucasia. Le solicitamos la mayor puntualidad, pues Usted y todos sus compañeros deberán tener tiempo suficiente para estudiar el tema y tomar la decisión que le convenga de manera libre y sin presión alguna. Se observa, entonces, que la convocatoria fue clara y suficiente, en tanto precisó que el objeto de la reunión era el estudio de una propuesta de retiro de la empresa, sujeta a la expresa, libre y voluntaria aceptación del trabajador, lo cual coincide plenamente con las deducciones del Tribunal. El recurrente tampoco logra derruir las conclusiones del Tribunal sobre la legalidad del acta de conciliación suscrita por el trabajador, como quiera que se realizó ante la autoridad competente y sin la existencia de error en el consentimiento, por lo cual la sentencia sigue conservando la doble presunción de legalidad y acierto con que viene revestida. En lo que corresponde a la inconformidad respecto de la cual el Tribunal no advirtió que al momento de celebrar la conciliación, la apoderada de la empresa no aportó los documentos para acreditar las facultades de representación,

se advierte que se trata de un medio nuevo no debatido en la

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n. º 63924 instancias, en tanto ni siquiera fue planteado en la demanda inicial, razón por la cual no podrá ser resuelto en esta sede, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso de la demandada. La Sala no abordará el estudio de los testimonios relacionados por la censura, toda vez que, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1 969, no se trata de pruebas calificadas en casación laboral, por manera que sobre ellos no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que previamente se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio de convicción que sí lo sea, que no es el caso. En vista de que no prosperaron los embates contra las conclusiones del Tribunal, en torno a la validez del acuerdo conciliatorio que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo, el 25 de julio de 2006, resulta inocua cualquier discusión sobre la sustitución patronal en cabeza de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., si se tiene en cuenta que no se demostró la existencia de servicios prestados por el actor con posterioridad a dicha terminación, mucho menos, a favor de la empresa mencionada. ., Por lo anterior el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, con inclusión de $3. 750.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

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Radicación n. º 63924

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de agosto de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARCO TULIO MATÍAS

TABOADA contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE

MEDELLÍN.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifique se, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZl ,--y--¡fi T \ C-::.c·fifi fi fi1 '1: 8 ...... fi. \() "·' 1--'. g; Ln; c:3¡

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