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CSJ - SL4246-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4246-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4246-2019 Radicación n.” 65696 Acta 34 Bogotá, D. C., primero (1% de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISAAC CIPRIANO PEMBERTY BETANCOUR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le

instauró CARLOS HUMBERTO MEJÍA VALLEJO.

I. ANTECEDENTES CARLOS HUMBERTO MEJÍA VALLEJO llamó a juicio a ISAAC CIPRIANO PEMBERTY BETANCOUR, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, del 21 al 26 de enero de 2007 y que la relación laboral terminó con ocasión de un accidente de trabajo por culpa imputable al empleador demandado.

SCLAJPT-10 V.0O En consecuencia, reclamó que se condenara al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios señalada en el artículo 216 CST, lo que resultara probado ultra y extra petita incluyendo las costas. En subsidio, pidió que se condenara al empleador al pago de la pensión de invalidez. Fundamentó sus peticiones, en que prestó personalmente sus servicios en la finca del demandado como motosierrista, del 21 al 26 de enero de 2007; que como

salario se convino una suma de $40.000 diarios, es decir, $1.200.000 mensuales; que el trabajo lo realizaba bajo las instrucciones del empleador con las herramientas que le suministró, de lunes a viernes de 7 a.m. a 4 p.m.; que fue víctima de un accidente de trabajo en el que sufrió graves lesiones orgánicas, que le ocasionaron perturbaciones funcionales permanentes y que lo incapacitaron para realizar las labores que normalmente desempeñaba. Señaló, que el empleador faltó a un deber inexcusable toda vez que, aun cuando la actividad desempeñada era de alto riesgo, no le suministró equipos de protección personal, ni lo afilió al sistema general de seguridad social en ninguno de los subsistemas, de tal suerte que, como consecuencia de ello, deberá asumir el costo de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del accidente de trabajo, pues sus gastos de atención médica, quirúrgica y hospitalaria han sido atendidos por el Sisben (f. 3 a 9, cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, ISAAC CIPRIANO PEMBERTY BETANCOUR, se opuso a las pretensiones. En

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.” 65696 cuanto a los hechos, aceptó la ocurrencia del accidente; que el demandante recibió primeros auxilios en la ESE Hospital la Cruz de Puerto Berrío Antioquia; que dada la gravedad de las heridas, fue trasladado a la ESE Hospital General de Medellin y que por el siniestro sufrió graves lesiones orgánicas, pero

aclaró que no le consta que le impedían desempeñar sus labores, pues al momento de presentación de la demanda, estaba prestando sus servicios como aserrador en la zona, fumaba y consumia licor. Igualmente, en cuanto a los gastos médicos, indicó que, si bien fueron asumidos por el Sisben, él también los cubrió en parte. Respecto de los demás, señaló que no eran hechos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, culpa de la víctima, prescripción, temeridad y mala fe (f. 21 a 24, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, mediante fallo del 4 de octubre de 2013, absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida en juicio (f. 121 a 64, ibídem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, conoció de la apelación de la parte

SCLAJPT-10 V.00 »u Radicación n. 65696 demandante, a través de decisión de 26 de noviembre de 2013 (f. 336 a 362, ibídem), en la que dispuso: SE REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro el día cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), en cuanto a la no declaración de un contrato laboral, y en

su lugar, SE DECLARA que entre las partes existió uno por obra o labor contratada desde el 25 de enero hasta el 26 de enero de 2007. Así mismo, SE DECLARA que la merma de la capacidad laboral del señor CARLOS HUMBERTO MEJÍA VALLEJO de un 52.85% tuvo origen en el accidente laboral que sufrió en la propiedad y a órdenes del demandado el 26 de enero de 2007. Como consecuencia, SE CONDENA al señor ISAAC CIPRIANO PEMBERTY BETANCUR, a reconocerle y pagarle al actor la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS ($ 48.815.270), por concepto de retroactivo causado por mesadas pensionales ordinarias y adicionales de junio y diciembre, no reconocidas ni pagadas de la pensión de invalidez de origen profesional, liquidado entre el 26 de enero de 2007 y 30 de noviembre de la presente anualidad (2013), conforme a las explicaciones dadas en ésta sentencia. A partir del 1” de diciembre de la presente anualidad (2013), y en lo sucesivo, el demandado deberá reconocerle y pagarle al señor CARLOS HUMBERTO MEJÍA VALLEJO la pensión de invalidez en cuantía mensual equivalente a un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente debidamente certificado por el Gobierno Nacional, el cual para el año que transcurre equivale a la suma de $ 589.500 mensuales sin perjuicio de los incrementos legales a que hubiere lugar. Igualmente, SE CONDENA al señor ISAAC CIPRIANO PEMBERTY

BETANCUR a reconocerle, liquidarle y pagarle al señor CARLOS HUMBERTO MEJÍA VALLEJO, la indexación del valor resultante de la liquidación ordenada en precedencia de la pensión de invalidez reconocida en la presente providencia, teniendo en cuenta para dicha liquidación los parámetros explicados en la parte motiva del presente proveído. Además, SE REVOCA las costas a cargo del demandante, y en su lugar estas estarán a cargo del demandado. Se fijan como agencias en derecho la suma de OCHO MILLONES CUARENTA Y DOS MIL

QUIENENTOS PESOS ($8.842.500).

En lo demás, se CONFIRMA la aludida sentencia, en lo que concerniente a la absolución por culpa (Negrilla del texto original). Para resolver se refirió a los siguientes temas:

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Radicación n.” 65096

1. Relación laboral Explicó, que la relación de trabajo es eminentemente consensual y que hay contrato de trabajo cuando se presentan los tres elementos del artículo 23 CST, subrogado por el artículo 1” de la Ley 50 de 1990; que, además existía la presunción del 24 CST, modificado por el artículo 2” de la misma ley y que quien alega la existencia de tal vinculación, debe probar, por lo menos, la prestación personal del servicio y la remuneración percibida como contraprestación, de manera que es el presunto empleador quien tiene la carga de desvirtuar su existencia, probando que no se ejecutó la labor de manera subordinada, sino de forma autónoma e independiente o que la relación se rigió por una figura de

diferente naturaleza juridica y que, igualmente, debía quedar demostrado en el plenario que la persona de quien se aduce la calidad de empleador verdaderamente fungió como tal. Anotó, que cuando en el proceso laboral la parte demandante afirmaba la existencia de tal vínculo, debía identificar los siguientes presupuestos: 1) la prestación personal del servicio por parte del trabajador, 1) la subordinación para con el presunto empleador, ii) la remuneración recibida por dicha labor y, tv) los extremos temporales de la misma. De manera que, una vez demostrados, el juzgador entra a declarar la existencia del contrato y pasar a verificar, conforme a lo pretendido por el trabajador, qué se le adeuda, para posteriormente ordenar su reconocimiento y pago.

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Radicación n. 65696 Señaló, que según el principio de primacía de la realidad sobre las formas, previsto en el articulo 53 CN, prevalece la verdad de los hechos sobre la apariencia de los acuerdos formales, de tal suerte, que respecto de la relación laboral, según la sentencia CSJ SL, 8 abr. 2008, rad. 28369, no es la voluntad de las partes, la que determina si el vínculo es o no de trabajo, sino el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, propiamente del artículo 23 del CST, lo que configura tal relación, independiente de la denominación, modalidades o condiciones que se le de. Adujo, que para la existencia del acuerdo no se necesita ninguna solemnidad y advirtió que el legislador estableció tres

modalidades de contrato atendiendo a su duración, entre las cuales se encuentra: el de término indefinido, definido y el de obra o labor determinada, donde si bien no era necesario que constara por escrito, debia disponer de manera clara y especifica una obra o labor concreta, de modo tal, que al ser finalizada, se esté frente a una causa legal de terminación del contrato de trabajo; que bajo esta modalidad el trabajador debía estar afiliado a los subsistemas de salud, riesgos profesionales y pensión. Indicó que, de acuerdo con las pruebas allegadas como son las testimoniales, el interrogatorio de parte y la contestación de la demanda, se tiene acreditado que efectivamente concurrieron los elementos esenciales de toda relación laboral

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Radicación n.” 65696 Advirtió, que de los testimonios recaudados no se logró desvirtuar la existencia de un contrato laboral, pues no demostraron la ausencia de subordinación y solo revelaron que el trabajador prestó sus servicios, tanto al demandado como a otras personas en diferentes tiempos, mediante contratos de obra, relacionados con el corte de los árboles en sus predios, que si bien dichos contratos eran ocasionales por la necesidad del servicios en cada finca, este escenario no da al traste con la existencia de la relación laboral, ya que el demandado reafirmó el contrato por obra o labor determinada, cuando señaló en su contestación que el actor se contrató por tres días para cortar árboles del potrero. Añadió, que del estudio de los testimonios de los señores Roberto Adolfo Rodriguez, Wilmer Andrés Orrego Vallejo y Julio Cesar Mejía Vallejo, hermanos del demandante, se probó

la existencia de la continuada subordinación en el vínculo mencionado, toda vez que el demandado contrató al actor, impartió instrucciones a los trabajadores que iban a cortar madera, les señaló que debían trabajar de lunes a sábado de 6 a.m. a 4 p.m., les proporcionó la motosierra, la gasolina, alimentación y acomodación en la finca y que al señor CARLOS MEJÍA le ordenó. en particular, contratar un trabajador para que le ayudara a ejecutar su labor. En ese orden de ideas, determinó que la relación laboral, inició el 25 de enero de 2007 y terminó el 26 del mismo mes y año, de acuerdo a lo mencionado en las diferentes intervenciones y que el actor devengó $20.000 de salario diario, según confesó el señor PEMBERTY.

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Radicación n. 65696

2. Culpa patronal Explicó, que para obtener la indemnización prevista en el articulo 216 del CST, debe demostrarse: i) el accidente laboral o la enfermedad profesional, 1) los perjuicios padecidos como consecuencia del suceso, iii) la culpa del empleador y, 1u) el nexo causal.

Indicó, que en el caso concreto no se discutió que el 26 de enero de 2007, el actor se accidentó en la finca del demandado, cuando se encontraba derrumbado un tronco y encima de éste se encontraba una palma que ya se había derribado por otro compañero y, cuando el madero iba cayendo al suelo, golpeó en la cabeza al petente; que no puede

atribuirsele al empleador accionado la culpa en dicho accidente, ya que para poder llegar a esa conclusión, se necesitaba más que la prueba del accidente del trabajador, demostrar la culpa de aquel, dado que se advierte que la litis se encuentra huérfana de probanza que demostrara que la palma cayó por negligencia o descuido del señor ISAAC, pues con la declaración del único testigo directo del accidente, el actuar imprudente no fue del demandado, sino del compañero de trabajo que dejó inestables otros palos; que si la causa que ocasionó el suceso, fue por culpa de una tercera persona, no podía enrostrársele al empleador que fue negligente o imprudente, pues al ordenarle al actor que derrumbara los demás maderos, no se podía prever que el trabajador que iba más adelante, hubiera realizado su tarea incompleta.

SCLAJPT-10 V.00

8 Radicación n.” 65696 Añadió que, si bien se demostró que el demandante solo tenía la motosierra para trabajar, eso no acreditaba en el proceso qué elementos de seguridad hubieren disminuido el riesgo, es decir, al no advertirse esta circunstancia en la litis, no se podría inferir una relación de causalidad existente entre la supuesta omisión del empleador en el tema de seguridad industrial y el accidente.

3. Pensión de invalidez Explicó, que dentro de las obligaciones principales que tiene todo empleador, se encuentran la afiliación de los trabajadores al sistema de seguridad social y la realización las cotizaciones respectivas, con base en el salario realmente devengado, según los parámetros establecidos en los artículos

127 a 130 del CST. Agregó, que la evasión en el cumplimiento de la vinculación al sistema, trae como consecuencia que el patrono sea objeto de sanciones pecuniarias y esté obligado a asumir las prestaciones económicas y asistenciales que el sistema hubiere reconocido, de acuerdo con el parágrafo del artículo 161 de la Ley 100 de 1993, el 91 del Decreto 1295 de 1994, el 8” del Decreto 1624 de 1995, aspecto que respaldó con la decisión CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 445309. Evidenció que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, mediante el dictamen que obra a folios 111 a 115 del cuaderno principal, determinó que el actor sufría una pérdida de capacidad laboral del 52.85 % de origen

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Radicación n. 65696 común. Advirtió, que según el aparte del mismo documento que señala la información relevante para resolver el caso y la valoración interdisciplinaria en la junta regional de calificación, la pérdida de capacidad laboral del trabajador fue a raíz del accidente de trabajo del 26 de enero de 2007, dado que los acápites refieren que tales dolencias fisicas son consecuencia del trastorno craneoencefálico (TEC) producido en dicha fecha y que la conclusión de la evaluación neuropsicológica, arrojó un deterioro generalizado de la capacidad intelectual del actor. Mencionó, que ésta Corporación ha establecido que los dictámenes de las juntas nacionales y regionales de calificación no son pruebas solemnes. Por lo tanto, pueden ser

libremente apreciados por el Juez. En tal sentido, sumado a que en la historia clínica del actor no existe ningún hecho que condujera a que el producto del porcentaje mencionado fuese por un evento externo al accidente que sufrió en la propiedad y a órdenes de demandado, concluyó que su afectación fue de origen eminentemente laboral, pues se dio en el término de la relación entre las partes, dentro del cual en ningún momento cumplió el deber de afiliación al sistema y, por ello, estableció en cabeza del señor PEMBERTY, la obligación de reconocer y pagar la pensión de invalidez al trabajador. Agregó, que como el trabajador devengaba $20.000 al día, siendo menos de un salario mínimo diario legal, tenía derecho a que la mesada pensional fuera por un monto

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Radicación n.” 65606 equivalente al salario minimo legal mensual vigente, de manera que calculó el retroactivo correspondiente a los salarios minimos establecidos de cada año, desde el 26 de enero de 2007, fecha de causación de la prestación, donde tomó en cuenta que también le asistía el beneficio de recibir dos mesadas adicionales, según lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Dicha operación arrojó la suma de $48.815.270, en tanto no operó la prescripción y señaló que el empleador debía reconocer, a partir del 1” de diciembre de 2013, la prestación en cuantía mensual equivalente al salario mínimo certificado por el gobierno nacional, sin perjuicio de los incrementos legales a que hubiere lugar. Finalmente, señaló que, como no se solicitó la pretensión

de condena al pago de los intereses moratorios, se impondrá el pago de la indexación, considerando que por el transcurso del tiempo las sumas de dinero que han debido reconocerse y pagarse desde tiempo atrás se han depreciado por la devaluación de la moneda; que, corolario de lo expuesto, se ordenará también al demandado a liquidar la referida indexación para lo cual deberá tener en cuenta los parámetros fijados (f. ? 336 a 362, ibídem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandando ISAAC CIPRIANO PEMBERTY BETANCOUR, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n. 65696

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la providencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se confirme la sentencia absolutoria de primer grado. Subsidiariamente, solicita que se «case parcialmente» la sentencia impugnada, en cuanto condenó al demandado a reconocerle, liquidarle y pagarle al actor la indexación del valor resultante de la liquidación ordenada de la pensión de invalidez, a fin de que, en sede de instancia, se abstenga de pronunciarse sobre éste aspecto dado que no fue materia del proceso (f. ? 11 a 12, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiarán en su orden el primero y luego conjuntamente el segundo y el tercero por perseguir el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado, de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, [...] de los artículos 21, 22, 23 subrogados por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990 y 24 subrogado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990, 27, 45, 46, 47, 57 y 216 del CST; artículos 7 y 13 del Decreto 1295 de 1994; artículo 2 del Decreto 1772 de 1994; artículo 2” del Decreto 917 de 1999; artículos 3 y 7 del Decreto 2463 de 2001; 1”, 9% 10 y 11 de la Ley 776 de 2002, 98 y 99, inciso 3”, de la Ley 50 de1990; artículos 133 y 141 de la Ley 100 de 1993, artículo 91, numeral 1? del Decreto 1295 de 1994, 8 del Decreto 1642 de 1995 y 53 Constitución Política (f. 12 a 22, cuaderno de la Corte).

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Radicación n.” 65696 Señala, que la violación se originó en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, la existencia de una relación laboral entre CARLOS HUMBERTO MEJÍA VALLEJO, como trabajador, y el señor ISAAC CIPRIANO PEMBERTY BETANCUR, como empleador. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes en este proceso existió una relación laboral regida por un contrato de

trabajo por obra o labor determinada, referente al corte de los árboles por el actor en un potrero del demandado, que inició el 25 de enero de 2007 y terminó el 26 de enero de 2007. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que entre el demandante CARLOS HUMBERTO MEJÍA VALLEJO y el demandado ISAAC CIPRIANO PEMBERTY BETANCUR se celebró un contrato de prestación de servicios independientes, en el que existió plena autonomía e independencia del contratista. 4.- Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante CARLOS HUMBERTO MEJÍA VALLEJO tenía que trabajar de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 4:00 p.m., y que el accionado le daba alimentación y dormida en la finca. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante CARLOS HUMBERTO MEJÍA VALLEJO tenía como oficio habitual, que cumplía de manera independiente, junto con sus hermanos, el aserrío y la tala de árboles en la región donde vivian. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante celebraba contratos ocasionales con los dueños de las fincas, de acuerdo con las necesidades de sus predios. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado “ISAAC CIPRIANO PEMBERTY BETANCUR era la persona que proporcionaba las instrucciones a los trabajadores que iban a cortar la madera. 8.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el ayudante que tenía el demandante, también era trabajador del demandado, debido a que la orden de contratación venía del mismo.

9.- Dar por demostrado que el demandante tenía un salario de $20.000,00 diarios. (Supuesta confesión del demandado). Indica como pruebas mal apreciadas:

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Radicación n. 65696 1.- El interrogatorio de parte que absolvió en el proceso el demandado ISAAC CIPRIANO PEMBERTY BETANCUR (f. 48 y 49, cuademo principal). 2.- La respuesta a la demanda. 3.- El testimonio del señor Heriberto Antonio González Puerta. 4.- El testimonio de Héctor Antonio González Puerta (En realidad Héctor Gabriel Muñetón Gutiérrez). 5.- El testimonio de José Datro Orozco. 6.- El testimonio Octavio de Jesús Suárez Vásquez. 7.- El testimonio de Roberto Adolfo Rodríguez. 8.- El testimonio de Wilmer Andrés Orrego Vallejo. 9.- El testimonio de Julio Cesar Mejía Vallejo. Y como prueba dejada de apreciar, señala el interrogatorio de parte que absolvió en el proceso el demandante CARLOS HUMBERTO MEJÍA VALLEJO que obra a folio 49 y 50 del cuaderno principal. Manifiesta, que el ad quem se equivocó al concluir que, en este caso, se presentó una relación laboral entre el demandante CARLOS HUMBERTO MEJÍA VALLEJO y él, pues en realidad lo que celebraron fue un contrato de prestación de servicios independientes para la tala de árboles y la hechura de estacones, dada la experiencia de aquel como aserrador, en una actividad en la que se previó por las partes, se cumpliría en 3 días.

Observa, que contrario a lo apreciado por el ad quem, en ninguna parte de la contestación de la demanda se admite la existencia de la relación laboral; tan es así que en dicho escrito se sostuvo enfáticamente que no existió ningún

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Radicación n.” 65696 vinculo laboral con el demandante, toda vez que el oficio lo cumplia de manera independiente, como lo manifestó en la respuesta al hecho primero de la demanda, obrante a folio 21 del cuaderno principal. Explica, que no es exacto que en la contestación a la demanda se haya admitido la existencia de una relación laboral, cuando se dijo que: «el actor, se contrató por el término de tres (3) días para cortar unos árboles del potrero» ya que solo se cita una minima parte de la respuesta, pues en ella se negó la existencia de la relación laboral, lo que se repitió con contundencia al pronunciarse respecto de los demás hechos aducidos Agrega, que en el interrogatorio de parte mantuvo la versión sostenida en la respuesta a la demanda, sobre inexistencia de una relación laboral, lo que desvirtúa la confesión que avizora el Tribunal, pues en las respuestas siempre señaló que CARLOS HUMBERTO MEJÍA no fue trabajador suyo, ni de su finca; que el demandante «era ambulante» y, por ello, preguntaba en las fincas si había algo que hacer, de manera que fue así como él le ofreció que tumbara unos árboles para hacer unos estacones, en lo que gastaria de 2 a 3 días. De igual forma, al dar respuesta de la modalidad de

contrato convenida entre las partes, contestó que «El señor tumba esos árboles, y nos corta estacones independientemente, lleva su ayudante y sus implementos de

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Radicación n.” 65696 trabajo», de lo que se corrobora que se pactó un contrato de prestación de servicios independientes. Aunado a lo anterior, manifestó que de lo confesando por el señor CARLOS HUMBERTO MEJÍA VALLEJO en el interrogatorio de parte, se establece que desempeñaba el oficio de aserrador, desde hacia 15 años en diferentes fincas, junto con sus hermanos, con quienes tiene máquinas amortiguadas para realizar esa actividad y, en tal sentido, el contrato que celebró, se resume en que cobraba una suma determinada por cada uno de los días que realizara la tarea convenida. De tal versión, se desprende que el actor usualmente labora de manera independiente en actividades de tala y aserrío de árboles y así lo pactó en este caso, sin establecer ningún horario de trabajo, pues no se dijo nada al respecto. Aduce, que en el mismo interrogatorio el demandante manifestó, que llegó a trabajar a la finca del señor PEMBERTY BETANCUR, en compañía de su hermano Willmer Andrés, lo que desvirtúa que el ayudante que tenía fuera trabajador del demandado, pues lo cierto era que él y sus hermanos, usualmente contrataban conjuntamente en las fincas sus servicios independientes. Cuestiona, que el Tribunal concluyera que el reclamante percibía un salario y que existiera subordinación jurídica, toda vez que se trató de un contrato de prestación de servicios

en el que las partes acordaron un precio, tomando como medida, la duración de la tarea objeto de ese convenio de naturaleza civil y que, en los servicios acordados y prestados,

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Radicación n.” 65696 el señor Carlos no estaba sujeto a recibir instrucciones u órdenes suyas. Afirma, que la coincidencia de las respuestas de los respectivos interrogatorios, acredita plenamente que celebraron un convenio entre labriegos, que corresponde a una modalidad de contratación muy propia de la zona andina del país, donde se cuenta con el concurso de los vecinos para contratar ciertas tareas de muy corta duración, sin que exista el compromiso de una vinculación laboral. En estas condiciones, corresponde al operador judicial evitar injusticias que puedan conducir a que campesinos sin bienes de fortuna pierdan la parcela de la que comúnmente derivan su precario sustento. A su vez, indica que los testimonios citados en la sentencia acusada, con excepción de los hermanos del actor, coinciden al sostener que el demandante tenia por oficio habitual el de talador y aserrador de árboles, al igual que sus hermanos, con quienes contrataba en las fincas de la región por un precio determinado o por valor de la unidad, lo que da a entender que ejercía actividad autónoma e independiente, como también corroboran que no tuvo una relación laboral con él, de la siguiente manera: 1) Heriberto Antonio González Puerta, declara que conoce al actor como aserrador, que se desempeñaba en varias partes y con distintas personas, unas veces, por «determinado valor de dinero» y otras por unidad de madera

cortada.

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Radicación n. 65696 11) Héctor Gabriel Munetón Gutiérrez, cuyo nombre cambió el Tribunal por el de Héctor Antonio González Puerta, menciona que el demandante sirvió al señor PEMBERTY como 20 3 días y que no tenía conocimiento la clase de contrato celebrado por las partes, pero que lo usual era que vincularan a un trabajador por uno o dos días. Agregó, que el actor se empleaba como talador en otras partes, en compañía de sus hermanos. 111) Dario Orozco González, expresa que los hermanos Mejía son varios, que se encargaban de tumbar la montaña, contratando con los dueños de las fincas, por determinada suma de dinero y, que unas veces ellos asumían los gastos de la actividad, mientras que, en otras, lo hacía el contratante, siempre dando cumplimiento a lo acordado bajo el horario que quisieran y que, según le contó el señor PEMBERTY, en esa ocasión acordaron tres días, a $25.000 cada uno. 1u) Roberto Adolfo Rodriguez Mora, dice que no sabía cuál era la clase de contratos que celebraba el demandante con él y Octavio de Jesús Suárez Vásquez; que el señor Carlos trabajaba cortando árboles en las fincas «al contrato», en los que trabajaba por tarea, fuera por varios días o un mes y luego se iba. Frente a los testimonios de los hermanos del demandante, encontró que estos no tuvieron conocimiento de la manera como contrató el actor con el demandado, que intentaron encasillar los servicios prestados, como los propios

de una vinculación laboral y de extender el término de

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Radicación n.? 65696 duración del contrato celebrado por las partes, cuando todas las pruebas señalan que la actividad fue convenida mediante la prestación de servicios independientes. Arguye, que el señor Wilmer Andrés Orrego Vallejo, manifestó que él no notó cómo su hermano Carlos contrató con el demandado; precisó que no sabía cuál era el término pactado por las partes, que la motosierra era del finquero PEMBERTY y que cumplían un horario de 6:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a sábado. Ahora bien, al final corrige y manifiesta que el contrato duraría aproximadamente 10 días y, así mismo, sostuvo que su hermano no fue vinculado de forma directa y personal por él. Así mismo, que Julio Cesar Mejía Vallejo, señaló que su hermano Carlos estaba dedicado a tumbar madera en su finca, el día que sufrió el accidente; que la moto sierra era suya y además suministraba el combustible y, de manera extraña, en contra de lo que dijeron los demás testigos, aseveró que el contrato tendría una duración de más o menos 20 días. A su vez, alude que le daba la alimentación y hasta la dormida. Considera que las declaraciones de los hermanos del demandante son imprecisas y se caracterizan, porque desconocen la clase de contrato que celebró su hermano; que por ello no son las pruebas de las cuales se pueda extraer la realidad de los hechos, máxime que, de las versiones de los

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Radicación n.” 65696 restantes testigos, se obtiene sin dificultad que se celebró un contrato de prestación de servicios. Agregó, que las condiciones de distancia del lugar del servicio, justifican que se permitiera al contratista dormir en su casa y el suministro de alimentación, si es que esto fue así, pues ninguno otro testigo mencionó tales hechos, pero, en todo caso, lo esencial fue que se celebró un contrato de mínima duración, que por esta sola circunstancia es un indicativo contundente de la celebración de un contrato de prestación de servicios, claramente adaptado a las circunstancias del lugar. Acota, en relación con los últimos hechos mencionados, que no fueron aducidos en la demanda y surgieron sólo de la declaración del último testigo que rindió su versión en el proceso, de manera que no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa (f.” 12 a 22, cuaderno de la Corte).

VI. CONSIDERACIONES

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