CSJ - SL4248-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4248-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4248-2019 Radicación n.” 66150 Acta 34 Bogotá D. C., primero (1% de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROBERTO HERNEY RESTREPO RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a
EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S. A. ESP.
I. ANTECEDENTES ROBERTO HERNEY RESTREPO RAMÍREZ llamó a juicio a la entidad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN $.
A. ESP, con el fin de que se declarara la nulidad del acta de conciliación que suscribió por presentar un «vicio en el consentimiento y/o ausencia de requisitos».
SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 66150 En consecuencia, se ordenara el restablecimiento del contrato de trabajo en las mismas condiciones de empleo que gozaba al momento de la terminación o a otro similar en EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S. A. ESP, como propietaria de todos los bienes y servicios de la Empresa Antioqueña de Energía EADE S. A. ESP LIQUIDADA, al pago de todos los salarios, prestaciones sociales y aportes a la
seguridad social dejados de percibir durante el tiempo que permaneciera desvinculado de la empresa hasta su reintegro y se declarara que no hubo interrupción en la prestación del servicio, desde el despido hasta que se produjera el reintegro; que se condene al reconocimiento de quince días compensatorios que se quedaron debiendo, a la reliquidación de la prestaciones con los viáticos que se le cancelaban por laborar fuera de la sede y a las costas del proceso (f.? 9 y 10, cuaderno principal). - Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a trabajar al servicio de la Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP liquidada — EADE S. A. ESP, desde el 10 de mayo de 1991 hasta el 26 de julio de 2006; que el último cargo que desempeñó fue el de electricista, en el municipio de Támesis, con un salario básico mensual de $830.000; que el 24 de julio de 2006, fue citado por la accionada a una reunión en un hotel del municipio de Caldas, donde se le informó «que la empresa se iba a liquidar y por lo tanto debían firmar los documentos que se les presentaba» que se le entregó un documento que ya tenían listo y en el que solo faltaba su firma, pero no aceptó lo que allí se planteó y se retiró del lugar para dirigirse a su sitio de trabajo .
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Radicación n. 66150 Resaltó, que a los ocho días de la mencionada reunión, la ingeniera de zona le entregó su carta de despido; que fue contactado por los abogados de la entidad para que firmara los papeles que le tenian preparados y asi poderle entregar el
«incentivo que estaban dando por la firma», que le cancelarían las prestaciones inmediatamente y que cuando suscribiera los documentos se le vincularia nuevamente. Indicó, que ante tales circunstancias se dirigió a la sede de la empresa en Medellin para suscribir los documentos; que una vez hizo dicha diligencia, no le cumplieron con el puesto de trabajo que le prometieron; que fue engañado igual que sus compañeros de trabajo, con el fin de obtener la firma del acta, pues en la reunión que se realizó en el hotel Caldas Plaza, en el municipio de Caldas, le manifestaron que de presentarse una «fusión o integración con EPM, pasarían a trabajar a esta. Así lo manifestó el Dr. Cesar Alberto Tobón en interrogatorio absuelto ante el Juzgado 27 Civil Municipal y al responder la pregunta cinco en su parte final» que dicho engaño hace nulo el convenio, de ahí que la desvinculación de la fue objeto no se aviene a los preceptos legales y convencionales; que para el momento en que se suscribió el acta, el representante legal ya no era tal, pues tenía la condición de liquidador y que quien dijo ser el inspector no intervino para nada en el acto. Informó, que pertenecía al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad en Colombia, Seccional Antioquia, que suscribió con la empresa EADE S. A. ESP, la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2004-2007, de la cual es
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Radicación n.” 66150 beneficiario; que en la cláusula 71 de la misma convención,
estaba consagrada la sustitución patronal para el evento en que se produjera la liquidación de la empresa, como aquí ocurrió; que también se convino entre las mismas partes el «acta de preacuerdo extraconvencional» del 28 de octubre de 2003, en la cual se garantizaba la estabilidad de los trabajadores en el empleo y, por esa razón, se prohibió dar por terminado unilateralmente un contrato de trabajo, sin mediar las justas causas establecidas en el artículo “7” del Decreto 2351 de 1965 y respetando el debido proceso. Aseguró, que para la fecha del despido EADE era filial de su matriz EPM, quien fungía como el verdadero prestador del servicio de energía, pues era quien tomaba las decisiones administrativas, técnicas, financieras y comerciales. Agregó, que en asamblea extraordinaria del 25 de julio de 2006, se aprobó la disolución y liquidación de la empresa; que, en consecuencia, EPM como socia mayoritaria, procedió a comprar a los otros socios su participación en la EADE $.
A. ESP, quedando como única dueña; que, a raíz de tal declaratoria, el servicio de energía siguió siendo prestado por ETA Servicios S. A. ESP, sin solución de continuidad, como operador, mediante contrato de arrendamiento, lo que tuvo ocurrencia el 25 de junio de 2007, cuando las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN $. A. ESP, asumieron la totalidad de la prestación del servicio de energía y de cualquier otra obligación que se tenga con estas empresas, para lo cual se habian efectuado los traslados de todos los valores que poseía la EADE, tales como portafolios de inversión, CDT y
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Radicación n. 66150 otros; que, así mismo, el pago de las pensiones, a través de un contrato de conmutación pensional. Afirmó, que el 25 de junio de 2007, según Acta n.” 44, debidamente registrada en la Cámara de Comercio de Medellin, se declaró liquidada la sociedad EADE S. A. ESP; que ese mismo día, la demandada asumió el negocio de suministro de energía y vinculó en su nómina a 430 empleados; que hasta ese momento se encontraban en la EADE S. A. ESP y en ETA SERVICIOS y realizó una convocatoria para cubrir las vacantes restantes que se dieron a raíz del despido masivo de trabajadores. Finalmente, añadió que, durante los últimos tres meses de la desvinculación, realizó actividades los fines de semana en sedes diferentes, las cuales eran pagadas por días con sus viáticos; que aún le adeudan 15 días de servicio; que el 22 de julio del 2009, solicitó la nulidad del acuerdo y el reintegro al cargo quedando agotada la vía gubernativa (£ "3 a 18, cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN $. A. ESP, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió que el actor laboró para EADE S. A.; que entre la Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP y SINTRAELECOL se firmó la Convención Colectiva de Trabajo 20042007, el objeto social de la empresa, pero que al momento de la liquidación no siguió funcionado, el Acta n.
44 de la asamblea extraordinaria de accionista la cual se registró en la Cámara de Comercio de Medellin y la
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Radicación n. 66150 reclamación administrativa. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de ausencia del derecho sustancial e inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de sustitución patronal, buena fe, prescripción, pago, inexistencia de la acción de reintegro e imposibilidad de reintegrar al demandante, inexistencia de estabilidad laboral, legalidad de la terminación del contrato de trabajo, cosa juzgada, compensación y la genérica (f.2177 a 207, cuaderno principal). Il. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellin, mediante fallo del 14 de marzo de 2013 (f.” 452, ibídem), resolvió: PRIMERO: se ABSUELVE a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P representado legalmente por el Dr. JUAN ETEBAN CALLE RESTREPO, de las pretensiones formuladas en su contra por el señor ROBERTO HERNEY RESTREPO RAMÍREZ [...Jpor las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: se declara probada la excepción de AUSENCIA DE DERECHO SUSTANCIAL E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta oportunamente por la entidad demandada. Las demás excepciones formuladas por la entidad demandada, quedan implícitamente resueltas en la presente providencia
TERCERO: se CONDENA al señor ROBERTO HERNEY RESTREPO RAMÍREZ al pago de las AGENCIAS EN DERECHO, las cuales de conformidad con el acuerdo 1887 de 2003, la Ley 1395 de 2010, se fijan en la ($294.750), de las cuales se correrá traslado al momento de liquidar las costas procesales.
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CUARTO: CONSULTESE la presente decisión, en caso de no ser oportunamente apelada, ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Medellin (art. 69 CP del T y SS) (negrilla del texto original).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de decisión del 25 de febrero de 2014, confirmó la sentencia de primera instancia e impuso costas a cargo de la parte vencida en juicio (£.457 CD, ibídem).
Recordó, que el análisis de la nulidad de la conciliación por haberse presentado vicios del consentimiento, entre el acta que suscribió EADE y sus empleados, ya fue tratado por diversas salas de ese Tribunal, como obra en folio 315 a 392 del cuaderno principal, donde se discutió la existencia del dolo o engaño en las actas y concluyó, que lo estipulado en dicho escrito no permitía colegir que se presentó tal situación y tampoco los testimonios aportados dan fe de los vicios del consentimiento en cada caso en particular. En lo que interesa al recurso extraordinario, expresó,
que aparte de los vicios del consentimiento, el recurrente presentó un argumento que no había sido tratado en anteriores procesos, como lo es la falta de capacidad de quien suscribió el acta de conciliación. Resaltó las providencias CSJ SL, 30 jun. 2004, rad. 21975, CSJ SL, 20 feb. 2008, rad. 32209 y CSJ SL, 14 ag.
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Radicación n. 66150 2013, rad. 42276, que explican la carga de la prueba en relación al vicio del consentimiento y traen a colación controversias similares al caso bajo estudio, donde se le pidió a la Corte que analizara actas de conciliación que habían sido elaboradas por la empresa antes de llegar a un acuerdo, alli se concluyó que las mismas gozan de validez, porque se suscribió un acuerdo de voluntades para terminar un contrato de trabajo donde se cancelaron todos los conceptos que surgieron de la relación laboral y, por la finalización de la misma, se entregó una bonificación en dinero mayor al valor de la indemnización por despido injusto y añadió, que la terminación de contrato por mutuo acuerdo está permitida por el literal b del artículo 61 de CST, criterio que se reiteró la sentencias CSJ SL, 3 mayo. 2005, rad. 23381, CSJ SL, 14 jul. 2005, rad. 25499 y CSJ SL, 19 abr. 2005, rad. 23292. Estudió las pruebas documentales y testimoniales en concordancia con las múltiples jurisprudencias existentes sobre el caso y coligió que no se acreditó un vicio del
consentimiento, pues lo que se observó fue una propuesta de EADE, para terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, a cambio de eso se le ofreció al servidor una bonificación que se cuantifica con lo que sería el valor de una indemnización por despido injusto, incrementada en un 10 %, por lo que el trabajador libre y voluntariamente decidió firmar el acuerdo, como se apreció en los hechos de la demanda. Explicó, que el 19 de julio de 2006, se realizó una reunión extraordinaria de la asamblea general, la cual fue
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Radicación n. 66150 convocada por el gerente de EADE, como se observó en folio 32 del cuaderno principal, en donde se discutió la liquidación de la entidad, en razón de unificar la tarifa de energía en todo el departamento para que no existieran diferentes prestadores de servicio, como quedó plasmado en Acta 41, la cual solemnizó el representante legal César Alberto Tobón. Menciona que, También se acusó de requisitos formales y se dice básicamente o se cuestiona las facultades con las que acusa que actuó el representante legal CESAR ALBERTO TOBÓN, lo primero que hay que señalar entonces es que es claro que el señor CESAR ALBERTO TOBÓN inicialmente era el representante legal y gerente de la sociedad EADE y así se acredita con el certificado de existencia y representación legal, sin embargo se acredito con el acta n. 41 que él fue nombrado liquidador de EADE, pero no solo fue nombrado liquidador sino que vimos ahora que en la reunión extraordinaria de la asamblea de accionistas se le otorgaron las
facultades para que sometiera a consideración de los trabajadores el plan de retiro conciliado. Nos está diciendo, entonces, la abogada que quien actuó en representación de la empresa para realizar el acuerdo no estaba facultado para hacerlo pero las facultades si fueron conferidas nada más y nada menos que por la unanimidad de la asamblea de accionistas justamente en el momento en que se declaró la disolución y liquidación de la sociedad en ese mismo acto seguido se facultó al señor Cesar Alberto Tobón que como liquidador hiciera las ofertas les presentara opciones de retiro razonables y planteara todo un plan de retiro conciliado, no encontramos entonces en la sala que el señor Cesar Alberto Tobón hubiere actuado de manera arbitraria autónoma o a espalda de la decisión del principal órgano de la organización de la empresa. El segundo aspecto que debemos señalar es el siguiente, si bien al que se le entregó el poder para efectuar fue al señor Cesar Alberto Tobón nos encontramos con que quien se suscribió el acta en representación de la empresa es el señor Jairo de Jesús Jaramillo Zapata ese señor Jatro Jaramillo Zapata actuó de acuerdo con dos poderes que le fueron otorgados por el señor Cesar Alberto Tobón, el primer poder le fue otorgado mediante escritura pública 1901 del 16 de agosto del 2002, para ese entonces ese poder general que otorgó Cesar Alberto Tobón, lo hizo siendo representante legal de EADE, pero resulta que ese poder fue actualizado y tiene nota de vigencia del 5 de julio de 2006, es decir para cuando ya el señor
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Radicación n.? 66150 Cesar Alberto Tobón había sido nombrado liquidador, de manera que para la sala el poder otorgado para Jairo de Jesús Jaramillo Zapata para suscribir el acta de conciliación es un poder que si bien inicialmente fue otorgado por quien fuera representante legal de la empresa, luego fue convalidado y se le actualizó la vigencia por quien ahora ostentaba la calidad de liquidador, luego no se encuentra la irregularidad que plantea la apoderada en este aspecto. Por otra parte, expresó que el demandante firmó la conciliación de manera libre y voluntaria, pues asi reza en el acta suscrita entre las partes que obra a folio 247 a 249 del cuaderno principal, en la que se estipuló: 1) el inicio de la relación laboral, 11) la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas el 25 de julio de 2006, it) la terminación del contrato por mutuo acuerdo, iu] la bonificación por plan de retiro programado de $30.260,00 y sumado a la liquidación de las prestaciones sociales el valor total cancelado fue de $45.801,724, v) que el funcionario del Ministerio de la Protección Social estuvo presente en la conciliación aprobó lo suscrito y el mismo hizo tránsito a cosa juzgada y, vi) el acuerdo no vulneró derechos ciertos e indiscutibles. Respecto al argumento del apelante en cuanto adujo que el acta de conciliación la habían elaborado antes de la reunión, la providencia CSJ SL, 13 jun. 2004, rad. 21975 señaló que no afecta la validez de la conciliación el hecho de
que se celebró en la entidad demandada, ya que se encontraba presente el funcionario del Ministerio de Protección Social, quien analizó el contenido del documento y aseguró que no se vulneraba ningún derecho cierto e
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10 Radicación n. 66150 indiscutible. Por lo tanto, impartió la aprobación y le dio efecto de cosa juzgada. Finalmente, se pronunció sobre la pretensión de los 15 días compensatorios y reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo viáticos, que, según el actor, no le fueron cancelados y el a quo no se pronunció sobre ella, pero en virtud del articulo 310 del CPC, resolvió que no se encontró probada la relación del trabajo en domingo ni los compensatorios, ya que sólo obra el testimonio de León Darío Duque, a quien se le preguntó que donde laboraba el actor los fines de semana, a lo que respondió que lo mandaban a distintos pueblos como Jericó y Tarso entre otros; después a la siguiente pregunta manifestó que no tenía conocimiento si a este se le quedaron debiendo días de trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda (f. 7, cuaderno de la Corte).
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Radicación n. 66150 Con tal propósito, formula un cargo, por la causal
primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de, [...] violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 13, 14, 15, 16, 21, 43, 55, 65, 127, 142, 149, 150, 151, 153, 198, 253, 467, y 468, 469, del Código Sustantivo del Trabajo, articulo 6 de la Ley 50 de 1990, 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1510, 1511, 1519, 1524, 1602, 1603, 1619, 1626, 1740, 1741, 1742, 1746, y 2313, del Código Civil, 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 de Código Civil Ley 446 de 1998 articulo 75 y Decreto reglamentario 1214 de 2000, articulo 1 siguientes y concordantes. Artículo 13, 25, 53, 38, 83, 228 y 230 de la Constitución Política y 177, 194, 195 y 258 del Código de procedimiento Civil que rigen al tenor de lo establecido por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y 60 y 61 de esta última codificación, según la enseñanza permanente de la H. Sala cuando su cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida. La violación se produjo como consecuencia de errores protuberantes de hecho cometidos por la indebida
apreciación de documentos auténticos militantes en el proceso, así como de la prueba testimonial recepcionada (Negrilla del texto original). En la demostración del cargo, luego de exponer las razones que tuvo el Tribunal para adoptar su decisión, alude que la violación acusada se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo, que el actor fue engañado con el fin de que suscribiese el acta de conciliación mediante la cual se daba por terminado su vinculación laboral, y que este constituye vicio en el consentimiento, por lo tanto, la misma es nula o carente de validez y tiene derecho al restablecimiento de su contrato.
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2. Haber dado por demostrado sin estarlo, que al actor no se le hizo incurrir en error que genere la entidad suficiente para la declaratoria de la nulidad del acto de conciliación.
3. No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo, al ser nula el acta de conciliación que suscribió por el engaño en que se le hizo incurntr.
4. Haber dado por demostrado sin estarlo que al demandante no le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo al ser nula el acta de conciliación que suscribió.
5. No haber dado por demostrado estándolo, que el actor fue inducido a firmar el acta de conciliación como única alternativa
para seguir laborando en su puesto de trabajo operado por la empresa arrendataria para continuar prestando el servicio de energía.
6. No haber dado por demostrado estándolo, que la apoderada tenía la facultad para obrar como conciliadora.
7. No haber dado por demostrado estándolo que quien se presentó como representante del empleador con facultades para negociar, no demostró dicha calidad como era su deber. Carecía entonces de capacidad para comprometer a su mandante.
8. No haber dado por demostrado estándolo, que quien dio el poder para conciliar, lo hizo como representante legal, calidad que no tenía cuando se firmó la conciliación, pues para el momento en que se suscribió el acta ya carecía de tal calidad.
9. No haber dado por demostrado estándolo que para la conciliación no se allegó la autorización legal para llevarla a cabo, como era la obligación.
Dice, que tales yerros se debieron a la indebida apreciación de los documentos obrantes en los folios 23 a 162 y 245 del cuaderno principal, así como de los testimonios, medios allegados en legal forma al proceso y calificados para estructurar un yerro en casación En la demostración del cargo, aduce que los mencionados documentos hacen referencia a circunstancias
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Radicación n. 66150 de modo, tiempo y lugar en el que acaeció la desvinculación del actor de la empresa EADE $. A. ESP; que fue citado según comunicación del 24 de junio en la que se señalaba «la empresa ha decidido convocar a todos sus trabajadores para presentarles una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo» y que el «día 25 y a través de la red
interna», el gerente que comenzó a fungir como liquidador, envió correo electrónico, [...] en lo relacionado con el contrato de arrendamiento que se dice se celebrará para continuar prestando el servicio de energía, contrato que solo fue suscrito el primero de agosto de 2006 (contrato No. 14548). Pero la empresa arrendadora ya estaba prestando el servicio de energía, pues este nunca se suspendió y EADE no lo prestó. Era una decisión que ya se tenía tomada. La motivación del comunicado, ante la necesidad de la unificación de tarifas”, tampoco fue cierta porque si miramos las diferentes copias de cuentas de energía que se aportaron, vemos que el monto cobrado en vez de disminuir aumentó, amén de que se tuvo conocimiento de la resolución nro. 046 de 25 de julio del 2006 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante la cual aceptó el desistimiento a la solicitud de unificación de sus mercados de comercialización y distribución de energía eléctrica, también obrante en el expediente a folios 170-171 que la razón fundamental para liquidar EADE fue la rebaja de la tarifa de energía en los municipios y ello no ocurnó. Pero es que, no obstante, ser citados los trabajadores, el día 24, según se vio, para el día 25 de julio, solo en esta fecha, a las ocho de la mañana (acta 41) la asamblea extraordinaria de socios resolvió disolver la empresa y proponer un plan de retiro a los trabajadores, en ningún momento una conciliación, pues no tenía facultad o capacidad para ello.
El día de la reunión llegó el demandante, al igual que sus compañeros de trabajo al lugar de citación y allí se encontraron con la sorpresa de que la empresa había sido disuelta unos minutos antes, (de esto también hay prueba documental, acta 41, primer folio de esta) y que debían pasar en forma individual al cubículo en donde encontraban funcionarios asignados por la empresa para firmar la liquidación que se les presentaba, ( y se dice en el acta que fue en audiencia pública) ante tal sorpresa su reacción fue la de negarse a firmar y se devolvió para su lugar de residencia, el municipio de Támesis, no obstante que se le insistió
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Radicación n. 66150 que sería vinculado con la EPM que se le daba un 10 % más sobre la indemnización que se contemplaba en la convención y su pago se le hacía en esa misma semana. Si no firmaba sería despedido, la indemnización se consignaría en tres meses y no tendría la referida bonificación, manifestándole que solo saldría del recinto cuando firmara o recibiera la carta de despido; carta que le fue entregada el día 26 de julio de 2006 (flios 109), en su lugar de trabajo y ante la insistencia de que firmara para seguir laborando, se movilizó a la ciudad de Medellín, a las instalaciones de empresa y allí suscribió finalmente el acta. Otra falsedad en el acta, dado que en la misma reza “comparecieron al Despacho del Inspector de Trabajo”. Asegura, que no le dejaron ver el documento; que no se le permitió discutir sobre este, ni se le dio información acerca
del contenido, que lo único permitido era su firma; que suscribió un acta de conciliación que era un formato para todos los empleados; que a pesar de haber firmado el acta no fue vinculado nuevamente; que con la oferta de una bonificación más alta y unas reuniones anteriores donde le aseguraron que continuarían con EPM una vez operara la fusión, lo engañaron para que rubricara tal documento. Agrega, que demostrado el engaño el acta era nula por error, como quiera que se le hizo creer que si firmaba la conciliación continuaría laborando, situación que no es cierta y constituyó un error en el consentimiento siendo erróneo del razonamiento del Tribunal al afirmar que no se dio el engaño Menciona, que al reconocérsele el carácter de acuerdo y eficacia al acta, el Tribunal olvidó lo establecido en los artículos 1502 del CC y 55 de csT, pues, para que una persona se obligue a contratar mediante un acto de voluntad, es necesario que su consentimiento no adolezca de vicio y la
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Radicación n. 66150 ejecución del contrato de trabajo debe estar revestida de buena fe. Sostiene, que quien se presentó como el representante legal de la Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP en la diligencia de conciliación, con facultades para negociar, no mostró el documento que asi lo establecia y tampoco se entregó como anexo al acta; que quien firmó el poder para comparecer a aquella lo hizo como representante legal, calidad que no tenía al momento de dicha audiencia; que, por tanto, no quedó demostrada la capacidad para
comprometer a su mandante; que tampoco apareció en parte alguna la autorización expresa para conciliar dada por el Comité de Conciliación de la empresa, como lo establece la ley para las respectivas entidades oficiales; autorización que no se reemplaza con la que diera la asamblea. Advierte, que el acta no cumplió con las formalidades establecidas en la ley siendo nula, por lo que las cosas vuelven al estado en que estaban, esto es, a la vigencia del contrato de trabajo y es procedente el reintegro peticionado, pues se dan los elementos establecidos por la norma para la sustitución patronal, dado que EPM adquirió todos los bienes y servicios que prestaba EADE y todas las acciones de esta, menos una, lo que constituyó un hecho público. Alude, que EPM fue llamada al proceso en su calidad de adquirente o propietaria de los bienes y servicios de EADE, la cual quedó demostrada en el plenario; que, para cuando se dio su desvinculación, el 25 de julio de 2006, ya había
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Radicación n. 66150 sustituido a la Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP, porque: 1) existia unidad de objeto entre las dos empresas; il) EPM tenía el control de la operación de EADE y de los negocios que esta explotaba, además de poseer la mayoría accionaria y, t11) los trabajadores formalmente vinculados a EADE continuaron desarrollando el objeto del contrato de trabajo después de que se materializó, sin solución de continuidad y, por lo tanto, EPM está llamada a responder por las pretensiones demandadas, porque, a pesar de lo
alegado por la accionada, hubo continuidad del contrato de trabajo. Reprodujo el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 para indicar que la sustitución patronal no interrumpe, modifica, ni extingue los contratos de trabajo celebrados por el sustituido y cita el articulo 71 de la CCT 2003-2004, para derivar que es procedente el reintegro del accionante en los términos suplicados bajo la autoridad de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, ya que hubo continuidad en la prestación del servicio de energia que es el objeto de la empresa liquidada y de su adquirente. Además, que del cambio de empleador, deviene nula la terminación del contrato de trabajo, máxime que dicha desvinculación fue el resultado de un acto ineficaz, debido a la nulidad del acta de conciliación (f.? 5 a 25, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP expresa que la decisión del ad quem es correcta y se aviene a la realidad SCLAJPT-10 V.00 . 17
Radicación n. 66150 probatoria que milita en el plenario, pues lo cierto es que ninguna de las probanzas allegadas por el demandante y, mucho menos, ostentan el carácter de calificadas en el recurso extraordinario, permiten inferir cosa distinta a la inexistencia de un vicio en el consentimiento del actor a la hora de suscribir el acuerdo conciliatorio con la sociedad EADE S. A. ESP Explica que el recurrente sólo se dedica a exponer sus puntos de vista sobre el examine y a criticar el contenido de
la prueba ¡para después terminar contando sus observaciones sobre el mismo, sin evidenciar los supuestos errores manifiestos que incurrió el Juez colegiado y olvida que el ejercicio del recurso de casación consiste en acreditar los yerros facticos en las conclusiones que sirvieron de piloto en la providencia recurrida (f.” 46 a 48, cuaderno de la Corte).
VII. CONSIDERACIONES Debe comenzar la Sala por recordar, que el error de hecho en materia laboral, de conformidad con lo normado en el ar
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