CSJ - SL425-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL425-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1,s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL425-2018 Radicación n. º5 0508 Acta 04 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS ACOSTA GUALTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué, el 4 de agosto de 2010, en el proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA «ENERTOLIMA» fi S.A. ESP, MISION TEMPORAL LTDA. y EXPERTOS PERSONAL TEMPORAL LTDA., trámite al que fue llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. l. ANTECEDENTES Juan Carlos Acosta Gualtero demandó en proceso ordinario laboral a la Compañía Energética del Tolima ENERTOLIMA S.A. ESP, Misión Temporal Ltda. y Expertos SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 50508 Personal Temporal Ltda., a fin de que se declare que son ineficaces todas las cláusulas del contrato de trabajo que celebró Enertolima S.A. ESP con la empresa de servicios temporales Misión Temporal Ltda., el cual tuvo vigencia desde el 13 de agosto de 2003 hasta el 2 de mayo de 2004;
así como las de los contratos suscritos con la empresa Expertos Personal Temporal Ltda., los cuales se desarrollaron entre el 3 de mayo y 15 de junio de 2004 y del 9 de julio de ese año al 28 de febrero de 2005; y que i almente se declare que son ineficaces las terminaciones gu unilaterales de los citados acuerdos contractuales. Solicitó que como consecuencia de lo anterior, se establezca que tuvo un contrato de trabajo a término indefinido con Enertolima S.A. ESP, desde el 13 de agosto de 2003 hasta el 28 de febrero de 2005; que el último cargo que desempeñó fue el de y el salario final «gerente de gestión» recibido fue la suma de $8.197 .420 mensuales; que por ser ineficaces las terminaciones de los contratos laborales por parte de las empresas de servicios temporales, se declare que se encuentra o si e vigente la relación laboral con gu Enertolima S.A. ESP y en consecuencia, suplicó en forma principal, que se condene a las demandadas solidariamente pagar las sumas causadas desde el 28 de febrero de 2005, por concepto de salarios, cesantías e intereses, vacaciones, primas de servicio y pago de aportes a pensión, hasta la fecha en que se produzca el reintegro efectivo; que así mismo tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción contemplada º en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; que se hagan las condenas ultra o extra y se impongan las petita
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Radicanc.iº5 ó 0n5 08 costas.
Subsidiariamente peticionó, que se declaren las mismas ineficacias de las cláusulas contractuales y de las terminaciones unilaterales de los contratos, que se indicaron en las peticiones principales, y como consecuencia de ello, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Enertolima S.A. ESP, desde el 13 de agosto de 2003 hasta el 28 de febrero de 2005; y que dicho acuerdo contractual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, sin reconocer el pago de la indemnización por despido correspondiente, por lo que se deberá condenar por este concepto. Igualmente solicitó como otra pretensión subsidiaria, la siguiente: [ ... ]
6. Que durante su relación laboral no le fueron cancelados a Juan Carlos Acosta el salario correspondiente al periodo del 16 de ;unio al 8 de ;ulio de 2004.
7. Que las prestaciones sociales correspondientes a la relación laboral entre Juan Carlos Acosta Gualtero y Enertolima S.A. ESP deben ser reliquidadas teniendo en cuenta el periodo desde el 16 de iunio de 2004 al 8 de iulio de 2004 en consecuencia de debe reconocer y pagar a mi representado los siguientes derechos laborales: a) El Salario correspondiente al periodo del 16 de junio de 2004 al 8 de julio de 2004. b) Las vacaciones causadas desde el 13 de agosto de 2003 al 28 de febrero de 2005. c) Las primas de servicio causadas desde el 13 de agosto de 2003 al 28 de febrero de 2005.
d) El reconocimiento y pago de las cesantías y de la sanción
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Radicación n. º 50508 contemeplnea lad rat í9c9, uNluom3 d el al e5y0 d e1 99. 0 e)E lr econociym piaegndote lo o isn terdeesl eacs e santía causaddeossed 2le8 d ef ebrdee2r 0o0 h5a sltafa e cehnqa u e sep roduszurc eai ntegro. j) Lai ndemnimzoarcaitóponore rinl ao p agoop ortduesn aol arios yp restacsioocnieaaslq eupsír etencdoindtaasdd eassdl ea termindaecclio ónnt rdaett roaj oby a hasctuaa nsdeoh aga efecetlpi avgo,do ec onforcmoiendl aa rdt í6c5ud leoCl. S . T. (SubralyaSa a la). Finalmente pidió que se condene al demandado en caso de oposición al pago de las costas y agencias en derecho, y a la indexación e intereses de las sumas de dinero que resulten a su favor por las pretensiones de la demanda y lo que resulte ultra y extra peti. ta En lo que interesa al recurso extraordinario afirmó, que inició a laborar con la compañía Energética del Tolima S.A. ESP desde el 13 de agosto de 2003 hasta el 28 de febrero de 2005, en el cargo de gerente de gestión, que el salario inicial mensual fue la suma de $7.700.000 y el último correspondió al valor de $8.197.140 mensuales. Explicó que la planta de personal de la demandada está
compuesta por 42 cargos, según quedó consignado en el acta º n .008 de su junta directiva, puestos de trabajo necesarios para la ejecución de su objeto social y son de carácter permanente; que no obstante sólo el gerente general fue contratado directamente, los demás prestaban servicios mediante empresas de empleo temporal, inicialmente con Misión Temporal Ltda. y luego con Expertos Personal Ltda., pero que ninguno de estos trabajadores temporales o en misión corresponde « a losc asost xetualmentees tblaecidose n
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Radicación n. º 50508 77». laL ey5 0d e1 990a,r t. Señaló que en su caso particular, la vinculación también fue a través de contratos con las empresas de serv1c1os temporales, aunque siempre ejecutó labores de carácter permanente; que el primero de ellos lo suscribió con Misión Temporal Ltda., o «podru racidóeun n ao bra labor con un salario mensual de $7.700.000, desde el contratadw> 13 de agosto de 2003 hasta el 2 de mayo de 2004; que al día siguiente de su desvinculación, firmó un contrato con Personal Temporal Ltda., también por duración de obra o labor contratada y con el mismo salario, del 3 de mayo al 15 de junio de 2004. Afirmó que del 16 de junio al 8 de julio de 2004 fue desvinculado de la empresa accionada y que tal periodo no le fue cancelado ni tenido en cuenta como base para la liquidación de prestaciones sociales; que el último acuerdo contractual lo celebró con Expertos Personal Ltda., desde el
9 de julio de 2004 hasta el 28 de febrero de 2005; que el salario final fue de $8.197.240 mensuales y su cargo el de gerente de gestión; que los tres contratos se finiquitaron por terminación de la obra o labor « supuestamente» contratada. Argumentó que su vinculación laboral con la demandada Enertolima S.A. ESP, a través de empresas de servicios temporales, se extendió por espacio de un año seis meses y quince días, lo que supera el límite legal; que durante este tiempo desempeñó funciones de carácter
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Radicación n. º 50508 permanente, en un alto cargo de dirección que hace parte de la estructura orgánica de la empresa usuaria; y que fue despedido en forma unilateral y sin justa causa, sin que se le pagara la indemnización correspondiente. La compañía Energética del Tol ima Enertolima SA. ESP, al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que solo el gerente general tiene contrato laboral con la demandada y que los otros trabajadores están vinculados a través de empresas de servicios temporales, de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no son hechos. En su defensa arguyó, que en el pnmer y segundo contrato, firmados con el actor, no se transgredieron los términos máximos de contratación a través de una empresa de servicios temporales, por lo que no hay lugar a que se declare la violación del artículo 77 CST; que si bien la empresa hizo uso de una contratación específica, no actuó
de mala fe ni se excedió en su utilización, pues entre el nexo que terminó el 15 de junio de 2004 y el que empezó el 9 de julio de igual año, medio un plazo de 23 días, lo que a la luz de la jurisprudencia es un tiempo prudencial para que sea considerado como solución de continuidad entre uno y otro contrato. Formuló la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones y las de fondo de prescripción, inexistencia de contrato de trabajo entre el demandante y Enertolima S.A ESP, no violación del régimen establecido en el artículo 77 de
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Radicación n. º 50508 la Ley 50 de 1990, operancia de la solución de continuidad, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa, inaplicabilidad de la solidaridad, buena fe y persistencia de las condiciones que la obligan a contratar de la misma forma. La empresa Misión Temporal Ltda. al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones, en cuanto a los hechos dijo que no eran ciertos, que no eran tales o que no le constaban. En su defensa adujo que el contrato de duración de obra o labor contratada suscrito con el demandante, no puede ser ineficaz, dado que está amparado por la legislación laboral; que tampoco es dable predicar la ineficacia de su terminación, porque al concluir la labor de un trabajador en misión, automáticamente este tipo de contrato termina, como sucedió en este asunto, conforme al literal d) artículo 61 CST. Propuso las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa y título para pedir, inexistencia de la
obligación, prescripción, inexistencia de cláusulas ineficaces, inexistencia de norma legal o extralegal que consagre el reintegro y la genérica. La empresa Expertos Personal Temporal Ltda., en la contestación de la demanda, también se opuso a todas las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó que finiquitó el contrato suscrito con Enertolima S.A. ESP por terminación de la obra o labor contratada, de los demás dijo que no eran ciertos, que no son hechos o no le constaban. En su defensa expuso iguales argumentos que la empresa Misión Temporal
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Radicación n. º 50508 Ltdyal .a msi smaesx cepciones. Ell lamaedngo a ranSteígau rdoesEl s taSd.oA a,ld ar respueals tada e mandaad,u jqou en ia ceptnairb eac hazaba lapsr etenspioornqenusoee radnes ur esoyr,et nec uanat o losh echosse,ñ aqluóe n ol ec onstabEann s.ud efensa expuqsuoe n oe xisrtaezno ndeehs e chnoid ed erecphaor a quel ae ntidcanacde olbel igadciinóenra alrgiuaan f aa vdoerl demandahnatbei,cd oan siderqauceyi aós nel ee fecteuló pagdoe l ao bligapcuieóesnlt , o madyoa rfi anzacdaon ceal ó éstteo dyac sa duan ad el aasc reenlcaibaosr aaq lueets i ene
derecdheo c onformicdoanld a l eyA.g regqóu,e s u responsaboipleirúdana idcy ea xclusivaemnle amn etdei,d a enq uee la segurhaadyoai ncumplliadsoo b ligaciones laboraa qlueese stcáo mpeleilcd oon tratriesltaac,i onadas cone lp ersountaill ipzaardlaoa e jecucdiecólon n trlaot o, quee ne staes unntoos ep resePnrtoóp.u lsaoes x cepciones de prescripfcailótdnae, d erecdheol d emandanetne garantiínae,x istdeenr ceisap onsabpiolrpi adratddee l a entidSaedg urdoeEsls taSd.oAi ,n existdeeln aoc bilai gación dei ndemniyz aalre gaciinóand ecudaedl aaf uendtee responsabilidad. Elj uzgaddeoc onocimiqeunelt oof uee lP rimero LabordaelCl i rcudielt boa gueénl, ap rimearuad iendcei a trámisteeñ,a qluóe l aesx cepciporneevsis aers e solverían comdoe f ondeonl, as enteqnucedi ea finlaai nsta(nf°c2i2a5226).
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11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La pnmera instancia la desató el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué y mediante sentencia proferida en dos audiencias de fechas 24 y 30 de noviembre de 2009,
resolvió « negalra psr etensidoenl eads e mandya c»on denó en costas al demandant e.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Conoció en consulta la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué y con sentencia calendada 4 de agosto de 2010, resolvió: 3.1 . Revoclaars entenpcrioaf erpiodrea l j uePzr imeLraob oral delC ircudiet! ob agudée l2 4y 30d en oviembdree2 009e ne l proceosrod inaprrioom ovipdoorJ uanC arloAsc ostGau alteros contrSae gurodse lE stadoc,o mpañíEan ergétdieclaT olima "EnertoSl.iAmE.a. S."P,m. i sitóenm porLatld aE,x pertPoesr sonal TemporLatld ay.e ,n s ul ugaorr denar: 3.11..D eclarianre ficalcaescs l áusucloanst eniednae slc ontrato det rabavjeor ifiecnatdroee ld emandanJtuea nC arloAsc osta Gualteyr Moiss ióTne mporLatld ad,e 1 4d ea gosdteo2 003a 03 dem ayod e20 04. 3.1.D2e clarianre ficlaaccsel sá usucloanst eniednla oscs o ntratos de trabasjuos crietnatsr eel d emandanJtuea nC arloAsc osta GualteyrE oxsp ertPoesr sonTaelm porLatld au,n od,e 0l3 d em ayo
de2 004a l1 5d ej unidoe2 004y,,e lo trdoe,l0 7 dej uldieo2 004 al2 8d ef ebredreo2 005. 3.1.D3e.c larqaure e ntreel d emandanJtuea nC arloAsc osta Gualtery olsa d emandadCao mpai'íEínae rgétdieclaT olima "EnertolSi.mAEa.." S .ePx,i stiseernodno cso ntradteot sr abaaj o térmiinnod efiniudnood, e sdeel1 4d ea gosdteo2 003h asteal1 5 dej unidoe2 004y ,o trdoe,s deel 07 dej uldieo2 004h,a steal2 8 def ebredreo2 005. 3.14..C ondenaa lra c ompañEínae rgétdieclTa o lim"aE nertolima"
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Radicación n. º 50508 S.AE.S. . P empleayd,so orl idariaal maeesmn ptree,ds ea s como servtiecmipoo rMailseiTsóe nm poLrtadlya E.x perPteorss onal TempoLrtadlaap .a,g aaldr e mandlaasn utmeda e $ 51.33.320.oo pespooscr o ncedpeit nod emnipzoadrce isópnii ndjou psoterol , contrdaett roa bvaejroi fidcuardaone tlpe e ricoodmop rendido enterl1e 3 d ea gosdte2o 0 0a3l1 5d ej undie2o 0 04.
3.1C.o5n deanl aaCr o mpaEñníear gdéetT ioclai" mEan ertolima" S.AES... P empleayds oorl,i dariaEa xmpeenrtPteeo,rs s onal como TempoLrtadlaa .pa,g aarld emandlaans tuemd ae 5 .464.940.oo pespooscr o ncedpeit nod emnipzoadrce isópnii ndjou psoterol , contrdaett roa bvaejroi fdiucraadneotl pe e ricoodmop rendido enterl0e9 dej uldie2o 0 0a4l2 8d ef ebrdee2r 0o0 5. 3. 16. C ondeanl aaCr o mpaAñsíeag urlaldaomreaand g aa rantía, SegudreoElss taadlpo a,g doel ocso ncelpatboosro arldeesn adas ap agahra,sp toaer lm ondteovl a laosre gusreagdlúoan ps ó lizas des eguNro0o.3 2105y1N 7o00.4 2169r5e7s8p ectivamente. 3.71. N.e glaards e mápsr etendseil oadn eemsa nda. 3.1C.o8n deennac ro staa lsap ardteem andeandp an mera instancia. 3.S2i.cn o stas. El Tribunal luego de referirse al marco normativo de las empresas de servicios temporales, adujo que en este asunto era evidente que el actor fue contratado por medio de este tipo de empresas para prestar sus servicios en Enertolima, por un periodo de diecisiete meses y veintidós días; que no
se trató de un reemplazo de al na persona que estuviera en gu un evento transitorio; y que tampoco hay prueba en el plenario que indique que el tiempo de contratación fue mayor por un incremento de producción u otra situación similar a la que consagra el artículo 6 de Decreto 4369 de 2006. Explicó que lo anterior permitía colegir, que Enertolima, quien era usuaria en la relación contractual entre las empresas de servicios temporales demandadas, no cumplió 10
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Radicanc.ºi5 ó0n5 08 con los presupuestos contemplados en la citada norma, por cuanto los contratos celebrados por las empresas de servicios temporales y el demandante no encajan en ninguna de las excepciones contempladas en el citado precepto legal, ya que las funciones desarrolladas por el accionante eran propias e inherentes a un cargo eminentemente ejecutivo, como se desprende de la prueba documental a folios 3 a 14; que por ello era dable colegir que Misión Temporal Ltda. y Expertos Temporal Ltda. actuaron de manera contraria a la ley en provecho de Enertolima. Advirtió que aunque los contratos celebrados por las partes no superaban el año, la norma es clara en señalar que éstos deben ser pactados por un término de seis meses, prorrogables por otros seis más, con plena justificación de la causa que dio origen a mantener el vínculo; lo que no se cumple en este caso, porque ninguno de los convenios se encuentra sustentado o con constancia que demuestren la necesidad justificada de la prórroga; que por ello, las cláusulas contenidas en los acuerdos contractuales suscritos
entre el accionante y las empresas temporales demandadas son ineficaces, en la medida que incumplieron la normatividad que regula la contratación de serv1c1os temporales. Frente a la pretensión de que se declare la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, desde el 13 de agosto de 2003 hasta el 28 de febrero de 2005, dijo el juzgador de segundo grado, que para que éste se configure es preciso que en desarrollo de la labor ejecutada se cumplan
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Radicación n.º 50508 los tres requisitos esenciales que señala el artículo 23 del CST, actividad personal, subordinación y remuneración. Explicó que en el subl ietrae r elevante el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la CN, en la medida que la demandada Enertolima suscribió aparentes contratos «dep restadcei ón servidceip orso visdietó rna bajaednom riessi yó snu ministro de persontaelm porcaoln »l as empresas de servicios temporales demandadas, para que éstas le proporcionaran trabajadores en misión y las empresas temporales a su vez, co· ntrataron al demandante para que prestara sus servicios en Enertolima S.A. ESP cuando en la realidad lo que existió fue un contrato de trabajo; que además el cargo que desempeñó el actor fue el de gerente de gestión, cumpliendo funciones que no se ajustan al contrato de obra en misión, como lo pretendieron hacer ver los demandados. Dijo el Juez de segundo grado, con fundamento en
reiterados pronunciamientos jurisprudenciales que sancionan el incumplimiento de la temporalidad, que el demandante prestó sus servicios como trabajador directo de la empresa Enertolima S.A. ESP, bajo su subordinación, toda vez que se logró desvirtuar los aparentes contratos por duración de la obra o labor con las empresas temporales, quienes actuaron de intermediarias, y lo que se logró demostrar en realidad fue la existencia de una relación laboral con la Compañía Energética del Tolima S.A. ESP y el actor.
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Radicacni.ºó5 n0 508 Explicó que el citado vínculo contractual laboral comprendió dos contratos a término indefinido, el primero, entre el 14 de agosto de 2003 y el 15 de junio de 2004; y el segundo, del 7 de julio de 2004 al 28 de febrero de 2005; que el último salario devengado fue la suma mensual de $8.197.420; pero que durante el lapso del 16 de junio al 6 de julio de 2004, hubo solución de continuidad. En cuanto al reintegro solicitado, adujo el juez de alzada, que esta acción procedía antes de la Ley 50 de 1990, sin embargo, con su entrada en vigencia esta posibilidad quedó limitada a circunstancias excepcionales que se º encuentran establecidas en el artículo 6 de la citada ley, el cual fue subrogado por el artículo 28 de la Ley 728 de 2002. Añadió que como en este caso la declaratoria del contrato de trabajo con Enertolima S.A., se pretendía desde el 13 de
agosto de 2003, luego era «obvio» que no llevaba «más de 1 O años al servicio del empleador a enero 1 de 1991», para que se pueda predicar la procedencia del reintegro. Respecto de la indemnización por despido, indicó que la jurisprudencia ha señalado que al trabajador le corresponde probar el despido y al empleador acreditar la justa causa; que en este caso los despidos en ambos contratos laborales se encuentran demostrados a folios 20 al 22, donde se le manifiesta al actor que la causa de la ruptura del contrato es por la terminación de la obra o labor; que como el demandante fue contratado por Enertolima S.A. ESP, para ejercer los cargos de gerente de gestión, el cual es permanente, no se podía esgrimir la terminación de una obra
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Radicación n. º 50508 o labor como justa causa para finiquitar la relación laboral, que además Enertolima S.A. ESP no probó la justeza del despido. En ese orden el operador judicial de se ndo grado, gu condenó a la Compañía Energética del Tolima S.A. ESP como verdadero empleador, y solidariamente a las empresas temporales, Misión Temporal Ltda., Expertos Personal Temporal Ltda., y Se ros del Estado S.A. a pagar lo que gu corresponda. Por último, el negó la súplica sobre el pago de ad quem salarios y prestaciones del periodo de 16 de junio al 8 de julio de 2004, por cuanto no había prueba de que el actor hubiera prestado el servicio durante ese lapso y denegó las demás
pretensiones incoadas. IV.R ECURDSEOC AASCIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MUPGNCAIÓN Se plantea de la si iente manera: gu Pretendo con los cargos formulados la casación parcial de la sentencia de segunda instancia antes identificada, en cuanto negó las demás pretensiones de la demanda, para que en su lugar y en sede de instancia, se revoque la sentencia del a qua en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y, en su lugar se declare que existió entre Enertolima S.A. ESP, un
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14 Radicación n. º 50508 contrdaett roa jboaa térmiinnfdoie niedntor eel1 3d ea gostdoe 2003y e l2 8d ef eberrdoe 2 005y,s ec ondeanl ead se mandadas alp agdoe l ossal raiocsor rpeosnednitaelsp eirodcoo pmrendido entreel 1 6d ej undieo2 004y el8 dej uldieoml i smaoñ ol,a s vacanceislo,a psri madse s evriciyo asu xidleic oe staínat;o dos ellcaasu sadeanse sem ismpoe rioldaos ,a cniómno ratoria consagernae dlaa r tí9c9u,nl uom er3ad lel aL ey5 0d e1 990;y lai ndezmanciimóonar tor[..i]. da e c ofonrmidcaoden l a tríc6u5l o deClS Ty p roveenac ostcaosm eon d eerchcoo rproensda».
Con tal propósito formula tres cargos que no fueron replicados, de los cuales se estudiarán en forma conjunta el segundo y tercero, toda vez que denuncian similar elenco normativo, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen el mismo fin.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, los artículos 5, 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965 y 43 del CST; que condujo a la infracción directa de los artículos 27, 65, 186, 189, 249 y 306 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
Señala que el Tribunal negó las pretensiones de la demanda consistentes en el pago de los salarios correspondientes, entre el 16 de junio y el 8 de julio de 2004, y las prestaciones que de los mismos se derivan, así como las indemnizaciones moratorias consagradas en el numeral 3 º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 65 del CST. Estima que hubo un análisis jurídico contradictorio, porque si legalmente son ineficaces los contratos de trabajo por duración de obra suscritos entre el demandante y las
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Radicación n. º 50508 empresas temporales, y en realidad no hubo envio de un trabajador en misión, ninguna consecuencia válida puede derivarse de ellos, dado que lo ineficaz en el mundo del derecho no produce ningún efecto; que por ello, no se podía deducir la existencia de dos contratos de trabajo con
duración indefinida, independientes el uno del otro, pues la sola carencia de validez de las vinculaciones y la existencia de una relación laboral descartaba la posibilidad de divorciar los nexos del actor con su verdadera empleadora. Advierte que es indudable que en el periodo del 15 de junio al 7 de julio de 2004, tiempo durante el cual estuvo interrumpida la relación laboral, se produjo una simulación, porque «jurídicamente se trató de un solo vínculo, disfrazados por contratos sucesivos que respondían a una real unidad contractual, dada la vocación de permanencia inherente al contrato de trabajo de duración indeterminada conforme al artículo 47 del CST»; que por tanto, el contrato laboral debió entenderse como uno solo, y no dos contratos como lo planteó el Tribunal. Manifiesta que dado el breve lapso de interrupción, deducido por el juez plural, permite colegir que fue un periodo tan transitorio, que en realidad, puede corresponder a unas vacaciones y no a la verdadera voluntad de celebración de dos contratos autónomos; que además si el cargo desempeñado era igual, en las vinculaciones de duración indeterminada, jurídicamente debe inferirse que se trató de un solo contrato laboral a término indefinido.
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Radicación n. º 50508 Argumenta, que si el contrato lo terminó una empresa de serv1c1os temporales, que jurídicamente no es intermediaria ni representante del verdadero empleador, es claro que dicha cancelación debe estimarse legalmente inexistente, o al menos carente de todo efecto; que por ello el
sentenciador de segundo grado debió condenar al pago de los salarios entre el 16 de junio y el 6 de julio de 2004, a las vacaciones, primas de servicios, y auxilio de cesantía. De otro lado, sostiene que el proceder de la demandada estuvo ausente de buena fe, dado que los contratos de obra o labor celebrados fueron violatorios de orden legal, y que además, las empresas actuaron de modo indebido y abusivo, como lo coligió el Tribunal, por lo que resulta inexplicable que no se haya concluido la mala fe de las demandadas. Expone que es innegable que, al no existir argumentos válidos para el proceder de la demandada y no pagar las cesantías en la forma prescrita en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se causa la indemnización moratoria ordenada en el mismo precepto respecto de los años 2004 y 2005; que igualmente al ser injustificado el no pagar los salarios del 15 de junio al 7 de julio de 2004, primas de servicio, cesantías, se causa la indemnización moratoria ordenada en el artículo 65 del CST. VIIC.O SNIDERACIONES Dada la vía escogida para el ataque, en este cargo se parte de los siguientes supuestos fácticos establecidos por el
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Tribunal: i) que la relación laboral del actor fue con la
demandada Compañía Energética del Tolima Enertolima S.A. ESP, porque los contratos suscritos con las empresas temporales demandadas Misión Temporal Ltda. y Expertos
Personal Temporal Ltda., lo fueron en apariencia; y ii) que el demandante tuvo dos contratos de trabajo con la citada empresa, los cuales se ejecutaron, el primero entre el 14 de agosto de 2003 y el 15 de junio de 2004 y el segundo, desde el 7 de julio del mismo año hasta el 28 de febrero de 2005. En consecuencia, le corresponde a la Sala elucidar si el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que le enrostra el censor, al considerar que entre Enertolima S.A. ESP y el demandante existieron las dos relaciones laborales independientes que se establecieron, pues según estima el recurrente lo que se presentó fue un solo vínculo laboral sin solución de continuidad, desde el 14 de agosto de 2003 hasta el 28 de febrero de 2005, por la declaratoria de ineficacia de los contratos celebrados con las empresas de servicios temporales. Frente a este tema debe decirse que, si bien es cierto la Sala en multitud de oportunidades, entre otras en las sentencias CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 36897, CSJ SL89362015 y SL11271-2017 rad. 49888, ha sostenido que las interrupciones breves generadas por la suscripción de diferentes contratos, desvirtuados en la realidad, no debe desfigurar la continuidad en la prestación de los servicios del trabajador, tales pronunciamientos se han hecho en el entendido de que aquellos lapsos de tiempo son «minúsculos»
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n. º 50508 de «poceant idady »s e constituyen como una simple
formalidad mientras se suscribe el nuevo contrato; esa situación no se presenta en el sube xamento,da vez que es el propio demandante quien manifiesta que en la realidad estuvo desvinculado laboralmente entre el 16 de junio y el 6 de julio de 2004 y que efectivamente no prestó el servicio en ese lapso. Así las cosas, el juez de alzada no pudo incurrir en la violación normativa que señala el recurrente en la proposición jurídica, ni en análisis contradictorio, pues la verdad es que así como el juzgador encontró demostrado que el verdadero empleador era Enertolima S.A ESP, también halló acreditado que la prestación del servicio entre el 16 de junio y el 6 de julio de 2004 no se había presentado en forma efectiva y, por tanto, no había lugar al pago de salarios y prestaciones durante ese especifico lapso, mismo que generó la solución de continuidad y, por ende, la declaratoria de los dos contratos de trabajo independientes, a término indefinido que determinó la colegiatura, no le merece a la Sala ningún reproche, máxime cuando en este caso particular, no es dable calificar de minúscula esa interrupción de 21 días, teniendo en cuenta que la declaración total que se persigue del nexo contractual es apenas de 1 año, 6 meses y 14 días. Por lo dicho, el cargo no prospera.
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Radicación n.º 50508
VIII. SEGUNDO CARGO Acusó la Sentencia recurrida de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos
65, 186, 189, 249 y 306 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Ar menta que para los efectos de este cargo, admite la gu existencia de los dos contratos de trabajo a término indefinido Sostiene que el «e scelcairdpoosr e lt rinba»ul. fallador de se ndo grado al considerar que los contratos de gu trabajo celebrados con las empresas temporales eran ineficaces, y que la contratación verdadera se dio con Enertolima S.A. ESP, debió condenar a las demandadas al pago de vacaciones, primas de servicio y auxilio de cesantías de cada uno de los dos contratos de trabajo, pues de no hacerlo, viola los preceptos legales sustanciales que estatuyen tales derechos. En lo demás reitera la argumentación del primer cargo.
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