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CSJ - SL4250-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4250-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Cone Suprema de Justicia Salad eC8sac l61t. anl

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente SL4250-2018 Radicación n. 49655 º Acta 37 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a darle cumplimiento a la sentencia de tutela STC10823-2018 del 22 de agosto de 2018, proferida por la Sala de Casación Civil, mediante la cual se ordenó dejar sin efectos la sentencia de casación del 25 de enero de 2017, y profiriera un nuevo pronunciamiento, así: Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LETICIA ALZATE ZULUAGA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 20 de octubre de 2010, en el proceso que le promovió al

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

Radicado n. 49655 º l. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Leticia Alzate Zuluaga demandó al Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado a reconocerle la pensión de invalidez a partir del 1 de noviembre de 1999, º cuando se le estructuró una pérdida de la capacidad laboral del 68.55% y a indexar todos los valores que se generen con la condena. Fundamentó sus pretensiones en que se afilió al ISS a través del consorcio Prosperar el 1 de agosto de 1998; que

º fue declarada invalida con una pérdida de la capacidad laboral del 68.55%, según dictamen de julio 14 de 2005, con fecha de estructuración el 1 de noviembre de 1999; º que la entidad de seguridad social le negó la pensión por medio de la Resolución 06305 de 18 de octubre de 2005 con el argumento de que fue afiliada por intermedio de Prosperar en calidad de discapacitada y los riesgos que se le cubrieron fueron los de vejez y muerte, contra la cual ejerció los recursos de reposición y apelación, decisión que fue confirmada por las Resoluciones 1776 y 0289 de 18 de abril de 2006 y 28 de septiembre de 2008 respectivamente. El ISS se opuso a las pretensiones. Aceptó la afiliación de la demandante a través de Prosperar y su calificación. Propuso las excepciones de prescripción y ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado. 2 'Pí Radicado n. º 49655

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 29 de abril de 201 O, y con ella el Juzgado resolvió: PRIMERO. DECLARAR NO PROBADA la excepción que el ente demandado formuló y denominó "AUSENCIA DE REQUISITOS LEGALES PARA ACCEDER AL DERECHO RECLAMADO concerniente a la solicitud de LETICIA ALZA TE ZULUAG A" y parcialmente probada la excepción de "PRESCRIPCIÓN", por las razones expuestas en las consideraciones de este proveido.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, condenar a el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le pague la pensión de invalidez a la señora LETICIA ALZATE ZULUAGA, con un salario no inferior al salario mínimo legal junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre además teniendo en cuenta el incrmento anual de acuerdo al incremento del índice de precios al consumidor, a partir del 06 de agosto de 2006. TERCERO. CONDENAR AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de las de la indexación monetaria de las mesadas adeudadas desde el 06 de Agosto de 2006 hasta que se paguen la totalidad de las mesadas pensionales adeudadas. Dejó las costas a cargo de la demandada.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, el proceso subió al Tribunal Superior de Manizales, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión objeto de la alzada y condenó a la actora a pagar las costas en ambas instancias.

El Tribunal dejó fuera de discusión que la señora Alzate Zuluaga nació el 1 de mayo de 1967; que la Junta de º Calificación de Invalidez de Caldas, a través del dictamen 3 Radicado n. º 49655 3211d el1 3d em ayod e2 005l,e a sigunnó p orcentdaej e pérdiddeal ac apacildaabdo rdaell6 8.55c%o,n f echdae estrucctiuórnda el1 de noviembdree 1 999;q uel a demandanteel1, 6 d es eptiemdbe2r 0e0 5s,o licailIt SóSs u

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Radicado n. º 49655 en el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta de Calificación de Invalidez de Caldas que obra a folios 208 del plenario, que la parte activa de la Litis tiene como fecha de estructuración de la invalidez el día "NOVIEMBRE 01D E 1999", necesariamente tendría que concluir la Sala que las cotizaciones efectudas por la señora Alzate Zuluaga como afiliada al Fondo de Solidaridad Pensiona[, Programa de Subsidio al aporte pensiona[, en el grupo poblacional DISCAPACITADO URBANO, entre el 1 ºd e agosto de 1998 y el 1 ºd e noviembre de 1999, no son válidas; toda vez que para la fecha en que ésta se afilió al mencionado programa no cumpliá con uno de los requisitos indispensables para estar amparada por dicho beneficio, cual es el de tener una pérdida de capacidad laboral igual superior al 50%. o IV.RECURSO DEC ASAIÓCN Fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANCED EL AI MPUGNAICÓN Con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado que concedió la pension de invalidez a partir del 06 de agosto de 2006. Con tal propósito formuló un cargo, que fue réplicado y que se decidirá a continuación. .

VI. CARGO ÚNICO

Así lo formula inicialmente: «. .se. a cusa la sentencia recurrida por ser violatoria de la ley sustancial por haber infringido de manera directa los artículos 38 y 39 de la ley 100 de 1. 993, y el art. 53 de la Constitución Política

Colombiana. Por errores de hecho en la apreciación de pruebas que se 5 Radicado n. 49655 º singularizarán más adelante. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante era inválida en el momento de su afiliación al sistema general de pensiones . . . .P RUEBAS MAL APRECIADAS 1. - Dictamen de Calificación de Invalidez N. 3211 del 13 de mayo de 2. 005, sobre pérdida de capacidad laboral de la demandante». La demostración, así la desarrolla: «Es claro que el examen médico de valoración sobre pérdida de capacidad laboral es la columna vertebral de la pensión de invalidez. Los resultados que arroja, son los que permiten determinar si la persona es inválida o no. Igualmente la fecha que el mismo señale como la de la estrcturación de su invalidez, determina si se cumplen los requisitos de cotización para obtener la pensión o no. El ...Tr ibunal cae en error de hecho al analizar el dictamen de valoración de la pérdida de capacidad laboral del demandante, ya que en el mismo, sin realizar mayor esfuerzo, se observa de bulto que la declaratoria de invalidez tiene como fecha de estructuración, una muy posterior a la afiliación de la demandante, lo cual le permitió contar con 69.33 semanas de cotización, validadas y anteriores a la fecha de estructuración de

su invalidez, muchas más de las 26 cotizadas en el último año, que son las solicitadas por el antiguo artículo 39 de la ley 100 de 1993. Además, que la calificación de la discapacidad apenas es un 6.80, lo cual en sentido práctico y de aplicación en la bíusqueda del resultado, no afecta el total de la calificación de pérdida de capacidad laboral, el cual es del 68.55%. Es claro entonces, que no de no haber caído en el error de hecho en la apreciación de la prueba, el ...T ribunal hubiera confirmado el fallo de primera instancia, reconociéndose de manera acertada la pensión de invalidez. El 'aquo' hizo una correcta aplicación de la ley en el fallo ... Así las cosas, se ha equivocado el .. Tribunal..., al apreciar la prueba relacionada, lo cual le ha causado grave perjuicio a los intereses de la demandante; ya que observamos con total facilidad que no es lo mismo DISCAPACIDAD que PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, y que la señora LETICIA ALZATE ZULUAGA cuando se vinculó al régimen de pensiones administrado por el INSTITUTO 6 Radicado n. º 49655 DE LOS SEGUROS SOCIALES no se encontraba invalidada, esto lo confirma el dictamen de valoración señalando como fecha de estructuración de su invalidez el día 1 de noviembre de 1999. Además, en el fallo que se recurre se violó de manera directa el artúiculo 53 de nuestra constitución política ya que esta norma ordena la aplicación de la norma más favorable para el trabajador • en materia laboral, principio que reiteradamente ha tenido

pronunciamientos jurisprudenciales exigiendo su observancia. El. .. Tribunal ..., de haber observado y aplicado el artículo 53 de nuestra Constitución Política, evita el desconocimiento del antiguo artículo 39 de la ley 100 de 1993, aplicándolo en su integridad por ser más favorable a los intereses de la demandante, y por lo tanto confirmando la sentencia emitida por el aquo, en la cual se reconoce la pensión de invalidez a mi poderdante».

VII. LA RÉPLICA Se queja de los insalvables errores de técnica cometidos en la sustentación del recurso porque realiza el ataque por la vía directa mostrando inconformidad con las deducciones fácticas, cita una norma constitucional como integrante de la proposición jurídica del único cargo y no ataca los verdaderos soportes del fallo recurrido.

VIII. CONSIDERACIONES En la sentencia de tutela arriba referenciada, la Sala de Casación Civil determinó que la accionante Leticia Alzate Zuluaga estructuró su incapacidad el 1 de noviembre de 1999, fecha para la cual llevaba más de un año de cotizaciones, con independencia de si estas se produjeron o no con dineros del Fondo de Solidaridad Pensiona!. Además, de que al ser una persona discapacitada, en tanto padece de una enfermedad congénita, crómica y degenerativa, es sujeto

7 Radicado n. º 49655 de especial protección, frente a los cuales la Corte «ha ordenado el reconocimiento de la pensión Constitucvional de invalidez pese al incumplimiento objetivo de los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con

miras a hacer real y efectiva la protección especial y reforzada que merecen aquellos sujetos, para que puedan disfrutar de una pensión digna que les garantice el mínimo vital para su subsistencia digna». Estimó, en síntesis, la Sala de Casación Civil, que la accionante tenía derecho a su pensión de invalidez, razón por la que, para dar cumplimiento a la aludida sentencia de tutela, se casará la sentencia del tribunal, y en instancia, se confirmará la sentencia de primer grado, que no fue apelada por la demandante. No habrá lugar a costas por el recurso extraordinario ni por la alzada. Las de primera instancia serán a cargo de la demandada. IX.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 20 de octubre de 201 O, en el proceso promovido por

LETICIA ALZATE ZULUAGA contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

8 Radicado n. º4 9655 En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia proferida el 29 de abril de 2010, por el Juzgado Laboral del Circuito de Manizales. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 1 BOTERo--ztÍLUAGA ./ . 1 ) /)r/e,r,r,() To.

9 Radicado n. º 49655 ( RIGOBERTO t) /tc/n>1v fifih Sb--MIR:AfiA BUELVA_S {\fi fi J u-¡'\) JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN e· I{ - t\CCA.i.o \lQW Sfir ;;?,:--;.l1- .;:-:i·;·--,ffi"' ;,·_fi_ --:fi L'• 1\•- ! ---fi·....fi fi 2 ;E· ¡:.; fi.fi ,·,'. :·•fic. ._ -fi..fi-j fi. J.;:;fi:l·fi,JC.-_) ¡; fi;¡-fi ¡fi ;fi:C;d¡_,........,_,fi,- SfiClf'"I Hora, t..: •. ..:.. --fi. : fi• :.l',>C._fi fi fi!!o.•:--::c;;-=.:z.fi--.:a... fi-....J.___,___.;fi. 10 República de Colombia cone Suprema de Justicia SadleCa as aclL•a•b oral ACLARACIÓN DE VOTO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS MagistrPaodnoe nte Radicacni.ó4 n9 655

LETICIA ALZATE ZULUAGA vs INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

La razón de ser para la aclaración conjunta, se concreta en los siguientes términos: De manera persistente esta Sala ha dicho que importa recordar que el recurso de casación es de carácter extraordinario, por ende, técnico, por manera que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar

el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y excepcionalmente a la Corte cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos Radicación n. 0 49655 constitucionales de las partes. Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la

ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin atiborrarlo de normas. La inteligente labor de persuas10n que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser 2 • Radicación n. º 49655 suplida con afirmaciones vacuas o aun extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación., Lo anterior, por cuanto nos resulta extraño y sorpresivo que la Sala de Casación Civil, en la función que ahora se ha arrogado de juez laboral y penal, seguramente ante su escasa actividad como tribunal de casac10n en su especialidad, que fue la primera y primordial función que le atribuyó la Constitución Política de 1991 en su artículo 235 a la Corte Suprema de Justicia, haya decidido anular por vía de tutela la sentencia de casación que se dictó en este asunto, para que en su lugar se profiriera otra, con el argumento de que la Sala no reparó en que la decisión del tribunal acusada contrariaba abiertamente el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas, cuando la decisión de la Corte se fundamentó en la carencia de técnica de la demanda extraordinaria en tanto se dejó intacto uno de los soportes que esgrimió el tribunal, y que por sí solo, permitía la permanencia de la sentencia

recurrida extraordinariamente, como se explicó con suficiencia. El también principio constitucional del debido proceso es de las partes de una causa judicial y no de una de ellas. Fecha ut supra. Presidente de la Sala 3 Radicanc0. 4i9ó6n5 5 a 'a¿,f-A RGfi. RICIO_ fi·.·.. .._.,. ... .-- •--···fi•-.._" ·fi·fi·-- CL.c.L&,.c.a CECILIA_Jlltfi:Ñ.AS QUEVEDO -··- ···,fi..- ..._ .__. ··•·--- / fi-fi.

RIGOBERTbEvERRI BUENO

ORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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