CSJ - SL4251-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4251-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNu:3e slión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4251-2018 Radicación n. º 51574 Acta 34 Bogotá, D. C., tres (3) octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DIANA ISABEL FULLADOSA DE ÁNGEL, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 15 de febrero de 2011, en el proceso que instauró contra EXPRESO
VIAJES Y TURISMO - EXPRESO S. A.
I. ANTECEDENTES La recurrente (fls. 3-8) llamó a juicio a Expreso Viajes y Turismo - Expreso S. A., para que le fueran reajustados el auxilio de cesantías y sus intereses, la prima de servicios y la compensación por vacaciones, causados entre 2002 y 2005; además, reclamó el pago del saldo de las comisiones a las que tiene derecho «polraa djudicdaecl iaóc nu enUtSa
SCLAJPT-V1.0D O Radicación n.º 51574 MILITARY GROUP11, por valor de $26.219.808, de los salarios insolutos de febrero a mayo de 2005, los aportes completos al f ando de pensiones Porvenir, a la EPS Susalud y a la ARP Liberty, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria por no pago de cesantías, la del
artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación y las costas del proceso. Relató que prestó servicios a la demandada en el cargo de Gerente Corporativa, desde el 1 de junio de 2001 hasta el 19 de septiembre de 2005. Se quejó de que su salario básico, que inició en $600.000 y fue incrementado año por año hasta llegar a $1.500.000 el 30 de enero de 2005, fue reducido a partir del 1 de febrero siguiente a la suma de $1.200.000, hasta el 30 de mayo de ese año; precisó que luego de esta fecha y hasta la terminación del contrato, devengó $1· .500.000. Añadió que desde junio de 2002, la empresa le transfería mensualmente a su cuenta unas sumas variables, por concepto de comisiones que al final de ese año ascendieron a $7. 321.000, a $33.160.499 en 2003, a $18.408.095 en 2004 y a $6.771.679 en 2005, que no fueron tenidas en cuenta en vigencia del cont rato para liquidar el auxilio de cesantías y sus intereses, la compensación por vacaciones y las primas de servicios. Informó que logró la adjudicación de la cuenta del us MILITARY GROUP, lo cual «fue ratificado (. .. ) por la señora (sic) Socorro de Londoño en a-mail de fecha 28 de junio de
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Radicación n.º 515 7 4 2005», de manera que tenía derecho a la comisión pactada en la cláusula primera, literal b, de la modificación al contrato suscrita el 10 de junio de 2005, equivalente al 50%
de lo que percibiera la demandada «durante los tres primeros meses, descontando el royalty de American Express, si las compras mensuales de la cuenta superan los 80 millones», lo cual «arroja una comisión de $27. 719.808)); aseguró que pese a ello, el demandado solo le abonó $1.500.000 por este concepto en mayo de 2005. Agregó que mediante comunicación suscrita por la representante legal de la compañía el 19 de septiembre de 2005, se le dio «por terminado su contrato de trabajo sin justa causa, a partir del 1 9 de septiembre de 2005, por hechos que no son ciertos)). La sociedad accionada (fls. 94-106) se opuso al éxito de las pretensiones y propuso en su defensa, las excepciones de cobro de lo no debido, pago, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa en las pretensiones de la demandante, ausencia de obligación de la demandada y prescripción. Admitió los servicios prestados, el cargo, los extremos temporales y la remuneración. Precisó que el contrato terminó por justa causa «imputable a la demandadw> y que la reducción del salario en febrero de 2005, fue por acuerdo entre las partes en razón a la modificación de algunas obligaciones de la trabajadora. Aclaró que lo que la accionante identificó como comisiones percibidas entre 2002 SCLAJPTV-.1000 .., .) Radicación n.º 51574 y 2005, fueron pagos efectuados por mera liberalidad del empleador, sin carácter salarial, cuyo monto nunca fue objetado, ni cuestionado.
Negó que la demandante tuviese derecho al pago de la comisión reclamada por la adjudicación de la cuenta del US MILITARY GROUP, en tanto este cliente hacía parte de «los negocios que generaba la Embajada Americana desde hacía varios años y por tanto no era una cuenta nueva». Además, adujo que el despido se produjo por justa causa, consistente en que la trabajadora ocultó información relevante «respecto de las relaciones comerciales que se tenían con la Embajada Americana, [lo cual] contribuyó a perder dicho cliente que obviamente era de enorme importanciw>. 11.S ENTENDCEIP AR IMEIRAN STANCIA Mediante fallo de 26 de junio de 2009 (fls. 305-316), el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D. C., condenó a la demandada a pagar $1.200.000 indexados por concepto de salarios adeudados, junto con las costas del proceso, y la absolvió de las demás pretensiones. 111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 8-18 cdno. del Tribunal), mediante la cual, se confirmó la de primer grado, sin costas para los litigantes. SCLAJPT-10 V.DO 4 \) ..J Radicación n.º 51574 Para arribar a tal determinación, el adq uedmio por demostrado el contrato de trabajo a término indefinido, su vigencia desde el 1 de junio de 2001 hasta el 19 de septiembre de 2005, así como la remuneración, que en el
último periodo de pago ascendió a $1. 500. 000; para ello, tuvo en cuenta lo afirmado en la demanda, lo admitido en su contestación y lo acreditado con las pruebas documentales allegadas al expediente (fls. 109, 112, 113-117 ). A renglón seguido, se ocupó de resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, para lo cual asentó que si pretendía tener derecho a comisiones en monto superior al que pagó el empleador, debió satisfacer lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, es decir, demostrar con prec1s1on y claridad los hechos que sustentaban tal pretensión, pues al juez no le está dado acudir a «elucubro apcriooyneecscp wanredase duoc ir inventcaornsdee nsaosb rhee choqsu en o están suficienptreombeandento aesten »ci,ón a lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo. Resaltó que de acuerdo a la f arma como fue pactado el salario (fls. 21-22), este incluyó «lpoasg oysc omisieoln es, salavrairoi yal bolisen grensoso asl aripoar lloe quse» la, accionante no podía aspirar a la inclusión de valores adicionales en la base de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con apoyo exclusivo en los extractos remitidos por el Banco Colpatria (fls. 252-304), como quiera que estos solo muestran las consignaciones y
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Radicación n.º 51574 notas crédito registrados en la cuenta de ahorros de la trabajadora, sin especificar «porque (sic) concepto se efectúan, si son comisiones, os i tienen on o incidencia salarial y en tal caso en que monto (sic)». De lo anterior, coligió que no era suficiente, como lo pretendía la apelante, sumar todos los pagos relacionados en cada año para conjeturar que «al restar lo pagado genera una diferencia específica, porque ello seria tanto como edificar condenas sobre presunciones no demostradas fehacientemente en el proceso>>. Insistió en que «no se demostró de manera clara y precisa el monto de consignaciones recibida (sic) que se considera no fue pagado por la empleadora»; también, en que «al operador judicial no le corresponde realizar la actividad probatoria de la parte y(. .. ) tampoco le está permitido fulminar condenas por este concepto recurriendo a cálculos y presunciones». Dijo apoyarse en jurisprudencia de esta Corte, que transcribió sin identificar radicación o fecha. Negó cualquier posibilidad de prosperidad a la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, debido a que: (.. .) la decisión seaj usta a la realidad probatoria vertida sobre esta temática especifica, veamos que la misiva de despido de septiembre 19 de 2005, recibida por la accionante y que corre de folios 11y21 13le ,en dilga yd escribe a la trabajadora los hechos constitutivos de faltas graves contenidos en el numeral 6d e la parte a) del art. 62 del C.S. T. consistentes en la violación de las
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Radicación n.º 51574 obligaciones y prohibiciones relacionadas en los artículos 58 y 60 del mismo código. Faltas que fueron demostradas con los testimonios vertidos al proceso por JULIO GARCIA MONTAÑO de folio 131 a 134 y ZILIA MICHELSEN DE PINEDO {fls 236 a 238) como personas que por sus cargos directamente les consta los hechos encontrados y que condujeron a que la pasiva perdiera un importante cliente como lo fue US MILITARY GROUP. Es decir, el extremo pasivo cumplió con su carga probatoria de demostrar las justas (sic) causa del despido[. ..} . Desestimó los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, dirigido a obtener la revocatoria de la condena al pago de salarios adeudados, pues consideró que el empleador no demostró que la modificación de la remuneración en febrero de 2005, estuviera precedida de un acuerdo entre las partes. En ese orden, consideró la disminución del salario «deslegitimada» en cuantía de $300.000 durante cuatro meses del año 2005, por manera que resultaba procedente su pago indexado. No obstante, descartó que la motivación expuesta y la imposibilidad de demostrar el mencionado pacto, implicaran la mala fe en la conducta de la accionada, máxime que a la finalización del vínculo, esta canceló los salarios y prestaciones adeudados (fl. 109); por esa razón, confirmó la absolución por la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, «en cuanto se sustrajo de condenar a las 7 pretensiones del proceso, salvo la pretensión del numeral de para que, la demanda sobre la cual hubo condena efectiva», en sede de instancia, «revoque la de primer grado, en cuando
(sic) y dejó de condenar frente a las aludidas pretensiones en su lugar se ac[cjeda a las mismas (. .. ))). Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. VI.C ARGÚON ICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 62, 65, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, que lo condujo a la infracción directa de los artículos 86, 193, 249 y 306 1 de la Ley 52 de 1975, 98 de la ibídem, Ley 50 de 1990, 17, 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, y 53 de la Constitución Política. Destaca los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado estándola que la empresa liquidó y pagó comisiones a la demandante.
2. No dar por demostrado, estándola, que las comrszones derivadas del salario variable no tuvieron en cuenta para se liquidar derechos laborales de la demandante a la terminación los del contrato.
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3. Dar por demostrado sin estarlo, que el contrato terminó por justa causa imputable a la trabajadora.
4. No dar por demostrado estándola que existió mala fe de la empleadora ya que a la terminación del contrato de trabajo no oagó (sic) $1.200.000 provenientes de la disminución salarial de $1.500.000 a 1.300.000 a la empleada.
Como pruebas mal apreciadas, enlista los documentos obrantes de folios 21 a 22 y 252 a 304 del expediente. Como dejadas de apreciar, los extractos bancarios adosados de folios 23 a 78, la liquidación final de salarios y prestaciones sociales (fl. 20) y «ltar aduccoifóincd ieal lac artdae lO ficial SenidoerC ontrataqcuieeó xnp lilcaars a zondeescl a mbidoe proveeddeos re rvicdieao gse ncdieav iajes>>. Luego de reproducir apartes de la sentencia atacada, afirma que el adq uemno podía llegar a sus conclusiones con las pruebas documentales que apreció, «yqau ee nl ógiyce an rigodri,c hmoesd iopsr obatobraijonosi ,n guónpat ipcoas ible, arriv(asicn) a esep untoA»gr.e ga que existe claridad y precisión en los valores consignados en la cuenta bancaria, lo cual se deduce «nos oldoe l oesx tracbtaonsc arciiotsa dos pore lT ribunsailn,do e l osc onteniadf oosl i2o3sa 78»lo,s
cuales fueron inapreciados por el juez de segundo grado. Indica que según el contrato de trabajo (fls. 21-22), la accionante recibiría «unp agos alardieanlo minaSAdLoAR IO FIJO equivalael nast uem ad e$ 15.0 00.00 », un salario variable y unos «ingrensoso asl ariaAl pearsti»r d.e ahí, razona en los siguientes términos:
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Radicación n.º 51574 Ens impllóeg iscila o sr ubrcoosn saidgondse $ 1.500.000, equivaalml oennt qou el apsa rtpeasc taronS ALARFIIOJ O, como esi ndiscquutleio pb algea edvoi dentfeumeeel Sn AtLeA RFIIOF O (siEcn)l. am ismlaí neenas :i mpllóeg siilc oars u brcoosn signados de$ 280000., equivaallm eonn tqou el apsa rtpeasc ta cr oo mn o RODAMIENeTsiO n,d iscquuteli opb algea fduoee l I NGRENSOO SALARIAPLo.lr o q uel orsu brroess taqnuteme ast emáticamente noc orrespao ensdaecsni fr(a$s1 .500o .$020800 .0S0O0L)O, PUEDESNE RP AGOD ES ALARVIAOR IABqLuEef uel ao tra modaliddeap da goqsu el apsa rtpeasc taernoe nlo trsoíd e marras. Expone que la trascendencia del error del Tribunal salta a la vista, pues de haber efectuado el ejercicio descrito,
habría accedido a las pretensiones, «ya qued el aa preiacción del ali quidaicónd elc ontrhautbioe rpeo didoc oncirlq uuen o set uveon c uentnian gún rubrod ec omisionepsa ras umalra basdee l iquidaicónd ep restioancesso icale)). s Reprocha que el juez colegiado concluyera que la justa causa de terminación del con trato se demostró con los testimonios de Julio García Montaña y Zilia Michelsen de Pineda; asevera que se ignoró totalmente el contenido de la comunicación obrante de folios 139 a 141, suscrito por Kenneth H. Nix, Oficial Senior de Contratación Conjunta Irak, en el que este señor expone las razones que llevaron al cambio de proveedor de servicios de viaje para la Embajada de los Estados Unidos en Colombia; de este documento, destaca las referencias al buen servicio que venía prestando la entidad demandada y, en particular, la demandante, así como que el cambio de contratista se debió a factores ajenos a esta última. Explica que el Tribunal erro al apreciar el acta de
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Radicación n.º 51574 liquidación del contrato, en tanto encontró probado que «sin la empresa disminuyó el salario de la ninngaub asjeu rídica», demandante, sin que se acreditaran razones para dejar de imponer la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. De allí, concluye que es evidente la mala fe que permeó la conducta de la demandada, en tanto no probó que la
reducción salarial se debiera a un supuesto pacto entre las partes, de manera que el análisis de la situación en conjunto, habría evidenciado que la empresa dejó de pagar la totalidad de salarios y prestaciones sociales sin justificación alguna y, por consiguiente, era procedente la imposición de la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. VII.R ÉPLICA Manifiesta que la demanda de casac1on es confusa, pues contiene varias expresiones erradas o inentendibles, lo que torna imposible comprender el sentido de la acusación. Cuestiona la posibilidad de deducir que todas las consignaciones hechas a la cuenta de la recurrente provengan de la entidad demandada; en cuanto a la disminución del salario, asevera que se debió a un acuerdo suscrito entre las partes que se evidencia con la ausencia de reclamos por parte de la trabajadora. Respecto a los reproches por la valoración de las circunstancias que llevaron a la terminación del contrato,
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Radicacni.5óºn1 7 54 argumenta que los documentos fueron apreciados en debida forma y que los testimonios no son prueba calificada en casación. Por último, manifiesta que el Tribunal «no incurrió ni siquiera en modo leve en los errores que se le imputan».
VIII. CONSIDERACIONES Pese a la vía escogida, no se discute la existencia del contrato de trabajo, su vigencia desde el 1 de junio de 2001 hasta el 19 de septiembre de 2005, así como que el último salario percibido ascendió a $1.500.000. Además, aunque la
recurrente pide que luego de casar la decisión de segundo grado, la Corte estudie en sede de instancia todas las aspiraciones de la demanda, descontada la que fue objeto de condena, lo cierto es que no formula reproche alguno contra la decisión en perspectiva de la pretensión de pago del saldo de las comisiones «por la adjudicación de la cuenta US MILITARY GROUP», por valor de $26.219.808, por manera que el silencio sobre este asunto lo deja fuera del alcance de la impugnación. Así las cosas, los problemas que expone la censura consisten en que el Tribunal se equivocó i) al no advertir que estaba plenamente acreditado el monto de las comisiones que percibió entre 2002 y 2005, ni que estas no fueron tenidas en cuenta para liquidar las prestaciones sociales a su favor; ii) al tener por demostrada la justa causa alegada por la empresa para la finalización del vínculo y; iii) por abstenerse de revocar la absolución por concepto de
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Radicación n.º 51574 indemnización moratoria, pese a resultar evidente que entre febrero y mayo de 2005, el empleador redujo el salario de la trabajadora sin justificación alguna. El primer cuestionamiento se sustenta en la equivocada apreciación de los folios 21 a 22 y 252 a 304, así como en la preterición de los documentos obrantes de folios 23 a 78 y 20. Los primeros (21 y 22), contienen la modificación al contrato de trabajo suscrito por las partes, en la cual se determinó un salario fijo equivalente a $1.500.000, un
componente de naturaleza variable -com1s1ones determinado por unos porcentajes sobre las ventas mensuales y unos conceptos no salariales (bonos sodexho pass por $200.000 y un auxilio de rodamiento por $280.000). Según la censura, el documento analizado exhibe con claridad los conceptos percibidos de manera mensual, por manera que el Tribunal solo debía comparar los valores allí pactados con los movimientos realizados, mes a mes, en la cuenta de ahorros de la accionante, para discernir el monto de las comisiones percibidas. Sin embargo, la tesis de la recurrente no tiene en cuenta que el otro sí fue suscrito el 10 de junio de 2005, de suerte que el juez colegiado no podía abordar su apreciación en la forma propuesta, mucho menos, para ordenar el reajuste del auxilio de cesantías y sus intereses, la prima de servicios y la compensación por vacaciones causados entre 2002 y 2005, tal cual lo pretendió
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Radicacni.5óºn1 7 54 desde el inicio del proceso, pues es evidente que los periodos anteriores a la fecha de suscripción del documento no se encontraban gobernados por los términos de la modificación descrita. Los folios 252 a 304, también denunciados como mal apreciados, dan cuenta de los movimientos en la cuenta de ahorros de la accionante en un periodo de 3 años (20022005); empero, de la información allí vertida no es posible establecer, como lo pretende la censura, cuáles notas crédito
o abonos tienen origen en el empleador, ni el concepto de cada uno. En ese orden, el ejercicio cuya omisión se reprocha al Tribunal, consistente en identificar los movimientos bancarios que sean i ales al salario y a pagos no salariales, gu y entender que los demás corresponden a comisiones, es netamente especulativo y no encuentra respaldo en los demás medios de convicción mencionados en la acusación, por manera que no es posible derivar de allí un error manifiesto de hecho. Importa precisar que los extractos bancarios adosados de folios 23 a 78, contienen la misma información de los atrás estudiados y solo se advierten ajustes o cambios en su formato de presentación, de suerte que cae en el vacío el reproche por su falta de apreciación. Lo expuesto hasta este punto también conduce a la inutilidad de estudiar la liquidación final de salarios y prestaciones sociales (fl. 20), que a juicio de la censura fue
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Radicación n.º 51574 ignorada por el fallador de segundo grado, pues de allí solo puede extraerse que a 25 de septiembre de 2005, la accionante devengaba $1.500.000 y le fueron reconocidos $4.097.040 por concepto de salarios, vacaciones, primas, auxilio de cesantías e intereses, y com1s1ones, previa aplicación de descuentos por salud, pensiones y fondo de solidaridad, sin que con apoyo en pruebas calificadas en casación, la censura logre dejar en evidencia que el juez de la alzada habría ignorado supuestas inconsistencias en los
valores liquidados. El segundo problema no puede ser objeto de estudio en sede extraordinaria, porque el razonamiento de la recurrente se apuntala en la apreciación equivocada de los testimonios de Julio García Montaña y Zilia Michelsen de Pineda, así como en la preterición de la comunicación obrante de folios 139 a 141, suscrita por un funcionario del ente que contrató los servicios de la demandada, es decir, un documento declarativo emanado de un tercero. Ninguno de tales medios de prueba es calificado en casación, por manera que en vista º de la restricción de que trata el artículo 7 de la ley 16 de 1969, en la forma como modificó el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es posible a la Corte adentrarse en su análisis. La tercera cuestión se circunscribe a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Según la censura, pese a hallar demostrado que entre los meses de febrero y mayo de 2005 el empleador
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Radicacni.ó5ºn1 754 redujo el salario de la trabajadora sin justificación alguna, el Tribunal no advirtió la evidente mala fe en la conducta de aquel. Tal como se memoró al hacer el recuento del proceso, el fallador de segundo grado, en efecto, concluyó que la empresa accionada no demostró que la modificación de la remuneración en febrero de 2005, estuvo precedida de un acuerdo entre las partes. Sin embargo, consideró que ello no implicaba una actuación de mala fe, máxime que a la
finalización del vínculo, aquella canceló los salarios y prestaciones adeudados. De entrada, se advierte que la liquidación final de salarios y prestaciones de la cual echó mano el juez de la alzada (fl. 109), no contempla o incluye los valores causados y no pagados entre los meses de febrero y mayo de 2005, al punto de que estos conceptos fueron declarados insolutos y constituyeron la base de la condena impuesta en primera instancia, confirmada por el ad quem, de suerte que emerge el desatino de este último al entender que el contenido de tal medio de convicción respalda el comportamiento del empleador. Por el contrario, las definiciones fácticas del Tribunal solo pueden conducir a la conclusión opuesta, pues queda claro que el empleador dejó de pagar, durante 4 meses, una porción del salario de la trabajadora, sin demostrar en el proceso la existencia de un acuerdo o pacto en tal sentido, SCLAJPT-10 V .00 16 / I Radicación n.º 51574 de lo cual emerge palmario que desmejoró las condiciones salariales de la accionante sin sustento legal o contractual alguno, comportamiento que lejos está de entenderse provisto de buena fe, como concluyó en forma equivocada la sentencia censurada. Así las cosas, aunque el fallador de segundo grado entendió que la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no opera en forma automática, sino que debe auscultarse el material probatorio a fin de establecer si el empleador obró con arreglo al principio de buena fe, lo cierto es que en este caso, esto último no aparece demostrado y las conclusiones sobre este tópico del litigio se
adoptaron de espaldas a la realidad fáctica, por lo que se impone la casación parcial de la decisión censurada, en cuanto confirmó la absolución por este concepto. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad parcial.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo expuesto en sede extraordinaria, la Sala recuerda que a la luz de los principios que orientan el derecho individual del trabajo y que protegen al salario como fuente de subsistencia, no es posible entender que el empleador pueda acudir a reducciones unilaterales e injustificadas de la remuneración de sus trabajadores, sin consecuencia alguna.
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Radicación n.º 51574 Si bien, al contestar la demanda, la empresa accionada manifestó que la rebaja salarial en febrero de 2005 fue por acuerdo entre las partes, en razón a la modificación de algunas obligaciones de la trabajadora, lo cierto es que tal pacto no aparece acreditado en el expediente, de tal forma que pudiera ser objeto de revisión en sede judicial, ni el demandado demostró que su proceder se apoyara en razones válidas; es más, no demostró razón alguna dirigida, al menos, a explicar las razones de la afectación salarial. En esas condiciones, amen de la irrenunciabilidad (artículo 142 del CST) y de la prohibición de retención, compensac1on o deducción de la remunerac1on, sin autorización expresa del trabajador (artículo 149 ibídem), los valores dejados de pagar a la accionante por concepto de salario representan un saldo insoluto al final del vínculo laboral, situación que se adecúa a lo previsto en el artículo 65
del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, «si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo», sin que, se reitera, se encuentre acreditado que la conducta del empleador estuvo provista de buena fe. Importa precisar, además, que no son de recibo los argumentos del a quapa ra absolver por la pretensión bajo estudio, según los cuales, «si bien es cierto la demandada desmejoró el salario en un lapso de tiempo, también es verdad SCLAPJT·lOV .DO 18 Radciicónan.5 º51 74 y que quen os es ustrjoad elpago des alarios en dichola pso» «si bieny a se precisó que dicho acuerdo no se demostró procsaelment,e nos e descartsua e xistencia todvae z quel a acotra no hizo relacmoa lguno en el momentod ebido, y solo hizol ar elacmaicón y pores tav íaa lat erinmaicónd el víncluo». Acoger dicha postura, significaría admitir que el empleador puede exonerarse de la sanción estudiada con el pago parcial de lo adeudado, sin demostrar la probidad de su actuar, así como que esta última también depende de que el trabajador le reclame que para el juez singular, «ne el momentod ebido», es en vigencia del contrato. Así las cosas, se revocará la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió al demandado del pago de la indemnización
moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y, en su lugar, se impondrá tal condena. Ahora bien, como está acreditado que el último salario devengado por la actora ascendió a $1.500.000 en el año 2005, cifra superior al salario mínimo previsto para esa vigencia ($381.500), tiene aplicación el numeral 1 de la norma mencionada, con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. De esta suerte, la empresa accionada deberá pagar a la accionante la suma de $36.000.000, que corresponde a $50.000 diarios, desde el 19 de septiembre de 2005 hasta el mismo día y mes de 2007; a partir de allí, deberá reconocer intereses moratorias sobre los saldos insolutos, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se verifique el pago de las obligaciones adeudadas.
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Radicación n.º 51574 Costas de primera y segunda instancia a cargo del demandado.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 15 de febrero de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIANA ISABEL FULLADOSA DE ÁNGEL contra EXPRESO VIAJES Y TURISMO - EXPRESO S. A., en cuanto confirmó la decisión
absolutoria de pnmer grado por concepto de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En sede de instancia, revoca parcialmente el fallo proferido el 26 de junio de 2009, por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D. C., en cuanto absolvió al demandado del pago de la indemnización mencionada y en su lugar, condena a Expreso Viajes y Turismo - Expreso S. A. a pagar a Diana Isabel Fulladosa de Ángel la suma de $36.000.000, que corresponde a $50.000 diarios causados desde el 19 de septiembre de 2005 hasta el mismo día y mes de 2007 y, a partir de esta última fecha, a reconocer intereses moratorias sobre los saldos insolutos, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se verifique el pago de las obligaciones adeudadas.
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Radicnac.5iº1ó7 5n4 Confirma en lo demás. Costas, como se dij o en la parte motiva. Cópiese, notifique se, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIXPO NNEFZ
JIMENAI SBAEL GODOY FAJARDO
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