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CSJ - SL4251-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4251-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4251-2022 Radicación n.° 90152 Acta 44 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA OLIVIA

GARCÍA DE MARULANDA contra la UNIVERSIDAD DE

ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES Mediante providencia CSL SL3357-2022 emitida el 16 de agosto de 2022, esta Corporación casó la sentencia proferida en el sub lite por la Sala Primera de Decisión

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Para mejor proveer, se ordenó oficiar a Universidad de Antioquia, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la comunicación, certificara

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 90152 en qué porcentaje se incrementó, año por año, la mesada pensional a su cargo, desde el 25 de septiembre de 1995 hasta la fecha de su respuesta y, en relación con la actora, en qué porcentaje aumentó su mensualidad pensional año por año; indicando, además, cuáles pagos efectuó por todo concepto salarial y prestacional, desde la mencionada calenda hasta la fecha de su respuesta. También se ofició a Colpensiones, para que informara si le reconoció pensión de vejez a la actora, en caso afirmativo, a partir de qué data e indicara los montos que mes a mes le canceló por concepto de mesadas.

Recibidas las respuestas respectivas y surtidos los traslados del caso, la Corte procede a dictar la pertinente sentencia de instancia.

II. CONSIDERACIONES Las pretensiones de la demanda que dieron origen a la presente controversia, se contraen a obtener el reajuste de la pensión de jubilación en forma anual a partir del año 2000, y en los años subsiguientes, con un porcentaje del quince por ciento (15%) de la respectiva mesada, al pago de las diferencias pensionales, más la indexación.

Al resolver el recurso extraordinario, la Sala concluyó que el Tribunal le dio un entendimiento equivocado a la cláusula decimoquinta de la CCT suscrita entre la Universidad de Antioquia y su sindicato de trabajadores con vigencia 1976-1977, al no aplicar a la demandante en su calidad de pensionada, el reajuste anual y automático

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Radicación n.° 90152 contemplado en la Ley 4 de 1976, ya que lo que refulge de allí, es que ellas pretendieron incorporar en un compendio normativo extralegal el derecho de los trabajadores a un reajuste que no podía ser inferior al 15%, en ejercicio del derecho a la autonomía colectiva que es propio de la libertad sindical protegida convencional, constitucional y legalmente en el país. También se indicó que los incrementos pretendidos por la recurrente constituyen verdaderos derechos adquiridos, pues la pensión de jubilación le fue reconocida desde el año 1995, por medio de la Resolución n.° 11584 del 22 de noviembre de la misma anualidad. Por lo tanto, a pesar de la

derogatoria de la Ley 4ª de 1976, esta siguió rigiendo dichos beneficios en virtud de los establecido en la ya mencionada Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977. Ahora, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala se remite a las consideraciones esgrimidas en casación, que sirven en sede de instancia, para determinar entonces que Ana Olivia García de Marulanda tiene derecho a que la pensión de jubilación convencional que disfruta sea reajustada en los términos de la cláusula decimoquinta de la convención colectiva del año 1976–1977, de donde, se desprende que la accionante tiene derecho a un incremento del 15% para aquellas anualidades en que su mesada pensional resulte inferior a cinco veces el salario mínimo. En ese marco, se procederá revisar las certificaciones enviadas por la Universidad de Antioquia (f.° 122 a 125), no

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Radicación n.° 90152 sin antes aclarar que, aunque Colpensiones certificó que con corte al 12 de octubre de 2022, a Ana Olivia García de Marulanda le fue reconocida pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Evelio Marulanda, ello no tiene incidencia en el sub lite, comoquiera que esta es una prestación de naturaleza distinta a la ahora debatida. Además, se aclara que en tal documento, la administradora informó que a la fecha de corte indicada no se registra pensión de vejez en la nómina de pensionados en favor de la accionante.

Las mesadas recibidas por la actora, según la certificación aludida, son las siguientes: Año Valor mesadas Tope 5 SMLMV 1995 355.120 594.670 1996 424.368 710.625 1997 516.158 860.025 1998 607.414 1.019.130 1999 708.852 1.182.300 2000 774.279 1.300.500 2001 842.028 1.430.000 2002 906.444 1.545.000 2003 969.804 1.660.000 2004 1.032.744 1.790.000 2005 1.089.545 1.907.500 2006 1.142.389 2.040.000 2007 1.193.569 2.168.500 2008 1.261.484 2.307.500 2009 1.358.240 2.484.500 2010 1.385.405 2.575.000 2011 1.429.323 2.678.000 2012 1.482.637 2.833.500 2013 1.518.814 2.947.500 2014 1.548.279 3.080.000 2015 1.604.947 3.221.750

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Radicación n.° 90152 2016 1.713.602 3.447.273 2017 1.812.135 3.688.585 2018 1.886.252 3.906.210 2019 1.946.235 4.140.580 2020 2.020.192 4.389.015 2021 2.052.718 4.542.630

2022 2.168.081 5.000.000 Así las cosas, las diferencias pensionales adeudadas por la Universidad de Antioquia a la demandante ascienden a la suma de $198.725.873, como se ilustra a continuación, conforme a la liquidación realizada por el actuario de la Corporación: En cuanto a la excepción de prescripción formulada por la Universidad demandada, se tiene que a través de la Resolución n.° 11584 del 22 de noviembre de 1995, el ente

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F E

IN IC IO

25/09/95 1/01/96 1/01/97 1/01/98 1/01/99 1/01/00 1/01/01 1/01/02 1/01/03 1/01/04 1/01/05 1/01/06 1/01/07 1/01/08 1/01/09 1/01/10 1/01/11 1/01/12 1/01/13 30/11/13 1/01/14 1/01/15 1/01/16 1/01/17 1/01/18 1/01/19 1/01/20 1/01/21 1/01/22

C H A S

F IN 31/12/95 31/12/96 31/12/97 31/12/98 31/12/99 31/12/00 31/12/01 31/12/02 31/12/03 31/12/04 31/12/05 31/12/06 31/12/07 31/12/08 31/12/09 31/12/10 31/12/11 31/12/12 29/11/13

31/12/13 31/12/14 31/12/15 31/12/16 31/12/17 31/12/18 31/12/19 31/12/20 31/12/21 30/11/22

V R . A C T U A L D E L A M E S A D A P A G A D A :J U B IL A C IÒN U . d e A .

V R . IN IC IA L

JU B ILA C IÓ N

1 $ 355.120 $ 424.368 $ 516.158 $ 607.414 $ 708.852 $ 774.279 $ 842.028 $ 906.444 $ 969.804 $ 1.032.744 $ 1.089.545 $ 1.142.389 $ 1.193.569 $ 1.261.484 $ 1.358.240 $ 1.385.405 $ 1.429.323 $ 1.482.637 $ 1.518.814 $ 1.518.814 $ 1.548.279 $ 1.604.947 $ 1.713.602 $ 1.812.135 $ 1.886.252 $ 1.946.235 $ 2.020.192 $ 2.052.718 $ 2.168.081

N U E V O V R . A P A G A R P O R L A M E S A D A : J U B IL A C IÒ N U . d e A .

VR . NUEVA IN C . %TO PE : 5 S M LV JUBILACIÒ N R ECLAM AD A 6 7 8 $ 355.1201 9 ,4 6 %$ 594.670

$ 424.3682 1 ,6 3 %$ 710.625 $ 516.1581 7 ,6 8 %$ 860.025 $ 607.4141 6 ,7 0 %$ 1.019.130 $ 708.8521 5 ,0 0 %$ 1.182.300 $ 815.1801 5 ,0 0 %$ 1.300.500 $ 937.4571 5 ,0 0 %$ 1.430.000 $ 1.078.0751 5 ,0 0 %$ 1.545.000 $ 1.239.7871 5 ,0 0 %$ 1.660.000 $ 1.425.7551 5 ,0 0 %$ 1.790.000 $ 1.639.6181 5 ,0 0 %$ 1.907.500 $ 1.885.5601 5 ,0 0 %$ 2.040.000 $ 2.168.3945,69%$ 2.168.500 $ 2.291.7767,67%$ 2.307.500 $ 2.467.5552,00%$ 2.484.500 $ 2.516.9063,17%$ 2.575.000 $ 2.596.6923,73%$ 2.678.000 $ 2.693.5492,44%$ 2.833.500 $ 2.759.2721,94%$ 2.947.500 $ 2.812.8011,94%$ 2.947.500 $ 2.867.3703,66%$ 3.080.000 $ 2.972.3166,77%$ 3.221.750 $ 3.173.5415,75%$ 3.447.273

$ 3.356.0204,09%$ 3.688.585 $ 3.493.2813,18%$ 3.906.210 $ 3.604.3683,80%$ 4.140.580 $ 3.741.3331,61%$ 4.389.015 $ 3.801.5695,62%$ 4.542.630 $ 4.015.217$ 5.000.000

D IF E R

D IFE R E N C IA E N LA JU B ILAC IÒ N 12 = 8 - 1

$ - $ - $ - $ - $ - $ 40.901 $ 95.429 $ 171.631 $ 269.983 $ 393.011 $ 550.073 $ 743.171 $ 974.825 $ 1.030.292 $ 1.109.315 $ 1.131.501 $ 1.167.369 $ 1.210.912 $ 1.240.458 $ 1.293.987 $ 1.319.091 $ 1.367.369 $ 1.459.939 $ 1.543.885 $ 1.607.029 $ 1.658.133 $ 1.721.141 $ 1.748.851 $ 1.847.136

E N C IA S

N º D E

PA G O S

14 2,03 14 14 14 14 14 14 14 14 12

A F A V O R

TO TAL D IFE R E N C IAS AD E U D AD AS 15 = 12 X 14 ; 14 = 13 X 14

Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción

Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción $ 2.631.108 $ 18.467.272 $ 19.143.160 $ 20.439.151 $ 21.614.389 $ 22.498.408 $ 23.213.855 $ 24.095.981 $ 24.483.913 $ 22.165.636 $ 198.752.873 Radicación n.° 90152 de educación superior, le reconoció pensión de jubilación a la actora con efectividad desde el 25 de septiembre de la misma anualidad. Mediante petición del 25 de abril de 2012 (f.° 17), la demandante, solicitó el incremento del 15% de la referida prestación, lo que se resolvió negativamente el 8 de mayo del mismo año (Acto Administrativo n.° 157, f.° 19), confirmada el 6 de junio de esa anualidad a través de la Resolución n.° 273 (f.° 22), y notificada personalmente el 25 ese mismo mes y año. Finalmente, se sabe que la demanda ordinaria fue presentada el 30 de noviembre de 2016 (f.° 16). Conforme a lo anterior, queda evidenciado que la reclamación que hizo la accionante el 25 de abril de 2012 interrumpió la prescripción y el término se mantuvo suspendido hasta el 25 de junio de la misma anualidad, cuando le fue notificada la decisión que resolvió la reposición, de acuerdo con los artículos 6 y 151 del Código Procesal del

Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, el accionante tenía hasta el 25 de junio de 2015 para interrumpir la prescripción con la presentación de la demanda (art. 94 del CGP), por lo que, al formularse esta el 30 de noviembre de 2016, se encuentran prescritos los incrementos causados con anterioridad al 30 de noviembre de 2013. Finalmente, por ser procedente, se ordenará la indexación solicitada con el fin de que las sumas adeudadas no pierdan el poder adquisitivo, la cual deberá hacerse a partir del momento en que cause cada mesada pensional, hasta la fecha del pago efectivo (CSJ SL2353-2020), aplicando la siguiente fórmula:

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Radicación n.° 90152 VA= VH x (IPCF/IPCI) VA = Valor actual VH = Valor histórico IPCF = Índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de pago. IPCI = Índice inicial de precios al consumidor vigente a la fecha de exigibilidad de cada una de las diferencias por mesadas pensionales. De tal suerte que, habrá de revocarse la sentencia absolutoria de primera instancia proferida el 19 de septiembre de 2019 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, se condenará a la Universidad de Antioquia a pagar a favor de Ana Olivia García de Marulanda la suma de $198.725.873, por concepto de diferencias pensionales causadas desde el 30 de noviembre de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2022, suma que deberá

ser indexada conforme a la fórmula indicada en precedencia. Lo anterior sin perjuicio de lo que se cause hasta la calenda del pago efectivo. Costas en la alzada y las de primer grado estarán a cargo de la parte vencida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria de

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Radicación n.° 90152 primera instancia, proferida el 19 de septiembre de 2019 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, se CONDENA a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a pagar a favor de ANA OLIVIA GARCÍA DE MARULANDA la suma de $198.725.873 por concepto de diferencias pensionales causadas desde el 30 de noviembre de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2022, sin perjuicio de lo que se cause hasta la calenda del pago efectivo.

SEGUNDO: ORDENAR que las sumas adeudadas se sufraguen debidamente indexadas conforme a la fórmula indicada en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte pasiva, respecto de los incrementos causados con anterioridad al 30 de noviembre de 2013.

CUARTO: COSTAS como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el

expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Impedido

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

SCLAJPT-10 V.00 8

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