CSJ - SL4252-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4252-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cuSnuep rdeJemu ast icia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistproandeon te SL4252-2018 Radicanc.i5 ó2n3 82 º Act3a1 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALCIBÍADES ACOSTA AGUDELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), corregida el veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), en el proceso que instauró en su contra
JORGE ELIÉCER OSPINA LIÑÁN.
l. ANTECEDENTES JORGE ELIÉCER OSPINA LIÑÁN llamó a juicio a ALCIBÍADES ACOSTA AGUDELO, con el fin de que se le condenara a pagarle los salarios, primas, vacaciones, auxilio de cesantías, intereses moratorias sobre las cesantías y demás factores salariales que dejó de percibir, desde su SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 52382 despido hasta el pago de la obligación. Así mismo, pagarle al Instituto de Seguros Sociales las cotizaciones por invalidez, vejez, muerte, enfermedades y riesgos profesionales durante el tiempo laborado; la indemnización por despido sin justa causa; el auxilio de cesantías definitivas y sus intereses; la
pensión sanción de jubilación, a partir de la fecha en que tenga cumplidos 60 años de edad; la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retardo, desde el momento del despido sin justa causa, lo mismo que por el no pago de las prestaciones sociales al terminar el contrato de trabajo; la indexación de las sumas; lo ultra y extra petita; la acreditación de la situación económica del demandado. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 23 de febrero de 1988 celebró un contrato de trabajo verbal con el demandado, para prestarle sus servicios como músico pianista; que asistía a ensayos del repertorio musical semanalmente en los horarios y sitios que el demandado indicaba; que no hacerlo implicaba sanciones tales como multas en dinero o la suspensión; que acordaron como salario en el año 1988, la suma de $14. 500 pesos por cada una de las presentaciones, pagaderos semanalmente; que se le proporcionaba, además, uniforme de trabajo y los instrumentos para el desempeño de su labor; que el salario pactado fue incrementando al igual que el número de presentaciones en el mes, hasta llegar a un valor de $155.000 por cada presentación; que por lo anterior, al finalizar el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, el salario promedio mensual devengado era de $1.500.000; que su contrato terminó el día
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Radicación n. 52382 º 13 de diciembre de 1999, mediante comunicación telefónica; que el demandando actuó de mala fe e ignoró las disposiciones del derecho del trabajo; que no le cancelaron
las cesantías, sus intereses, vacaciones, ni prima de servicios; que no cumplió con las cotizaciones al sistema de seguridad social integral; que el demandado violó el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 sobre la pensión sanción (f.º 2 a 13 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no ser cierta la existencia de una relación laboral, pues el demandante en ningún momento fue su trabajador, que no hubo contrato verbal, ni estipulación de salario y que al accionante se le cancelaban honorarios por las presentaciones una vez las mismas finalizaban. Frente a los demás afirmó no ser hechos o no constarle y, por tanto, debían ser probados. En su defensa, propuso las excepciones de fonda, de prescripción, ilegitimidad de la personería y falta de causa pete(fn.º d52i a 53 del cuaderno principal).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 21 de enero de 2005 (f.º 144 a 151 del
cuaderno principal), resolvió: 3
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Radicación n. º 52382
PRIMEDRecOlá: res e que entre el señor JORGE ELIÉCER OSPINA LIÑÁN y ALCIBÍADES ACOSTA AGUDELO, se escenificó un contrato de trabajo.
SEGUNDCOON: DE NAR, a ALCIBÍADES ACOSTA AGUDELO, a cancelarle al señor JORGE ELIÉCER OSPINA las siguientes sumas
de dinero:
CESANTÍAS $4.241.667.00
INTERESES DE CESANTÍAS $1.439.339.00
PRIMAS $4.241.668.00
VACACIONES $4.241.668.00
TERCECROOND: EN AR al señor ALCIBÍADES AC OSTA AGUDELO a cancelarle al demandante JORGE ELIÉCER OSPINA LIÑÁN la suma de $23. 058. 000. 00 por concepto de indemnización por despido injusto.
CUARTCOON: DE NAR a ALCIBÍADES A COSTA AGUDELO al pago de la indemnización moratoria, a razón de $50. 000. 00 diarios, a partir del 14 de diciembre de 1999, por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales del señor JORGE ELIÉCER OSPINA LIÑÁN y hasta tanto las cancele en su totalidad.
QUINTCOON: D ENAR al demandado ALCIBÍADES ACOSTA AGUDELO a reconocer y pagar al señor JORGE ELIÉCER OSPINA LIÑÁN, pensión sanción desde el momento que cumpla 60 años de edad, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente para la época[. ..] SEXTAOB:SO LVER al demandado de las demás pretensiones formuladas en la demanda.
SÉPTIDMeOcla: ra r probada parcialmente la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN planteada por el demandado, frente a los hechos causados con anterioridad al 15 de febrero de 1997 (negrillas del textoor iginal).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandado, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de abril de 2010, corregido el 24 de enero de 2011 (f.1º78 a 187 y 192 a 196 del cuaderno princciopnafilre)mdl,óe p rimgerra do.
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Radicnaº.c5 i2ó3n8 2 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que del acervo probatorio se pudo determinar un vínculo contractual propio del contrato de trabajo entre las partes, pues encontró pruebas documentales de escritos dirigidos al demandante respecto de horarios y fechas de presentaciones que debía cumplir, uniformes que debía utilizar para cada evento, memorando de inconformidad, certificaciones de pago por parte del demandado, itinerarios, así como pagos por nómina. Adicionalmente, los testimonios de Carmen Jalube Sabbag y Claudia Criales Nieto, de los que al unísono e inequívocamente se infiere que el actor cumplía el horario estipulado por ALCIBÍADES ACOSTA. Concluyó, que a través del curso del proceso se logró demostrar la prestación personal del serv1c10 del demandante, así como que recibía órdenes del accionado y estaba sujeto al cumplimento de los horarios que estableciera, deduciendo de allí la subordinación como elemento propio del contrato de trabajo; que el demandado se limitó a expresar, durante el debate probatorio, que no existió vínculo contractual alguno y que creyó estar frente a un contrato de prestación de servicio, sin discutir nada acerca de dicho acuerdo de voluntades o de cualquier otra
forma de convenio que por regla general debió plasmarse de forma escrita. Frente a la inconformidad del demandado ALCIBÍADES ACOSTA AGUDELO, de que existió un escrito que interrumpió la prescripción el 15 de febrero de 2000, y que dicha interrupción operó por una sola vez, por lo que desde
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Radicación n. º 52382 esa fecha y la notificación de la demanda (21 de marzo de 2003), transcurrieron más de tres años y, por ello, la acción se encontraba prescrita en su totalidad, realmente no transcurrieron los tres años que predica, puesto que la notificación al demandado se realizó con la presentación personal el 21 de marzo de 2003, sin que trascurriera a esta fecha un año desde la radicación de la demanda ante la oficina judicial de reparto, hecho que ocurrió el 13 de agosto de 2002. Por lo anterior, la presentación de la demanda interrumpió la prescripción y se contó no desde la fecha de finalización de la relación laboral, sino desde que el demandante hizo el reclamo de sus derechos laborales al empleador, lo cual ocurrió en audiencia ante el Ministerio del Trabajo el 13 de agosto de 2000.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 11 a 22 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto y modifique el séptimo de la
sentencia de primer grado y, en su lugar, se disponga la prosperidad plena de excepción de prescripción.
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Radicación n. 52382 º Con tal propósito formula seis cargos, sin indicar la causal de casación, los cuales fueron oportunamente replicados y se pasan a estudiar. Los cargos primero y segundo se resolverán de manera conjunta, dado que se encaminan por la vía de puro derecho, atacan el mismo cuerpo normativo en la proposición jurídica y se valen de similares argumentos.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por «infradcicrieócdnetl aar»tíc ulo 154 del CPTSS y del numeral 41 del artículo 1 del Decreto º 2282 de 1989, que modificó el artículo 145 del CPTSS, lo que condujo a la «indebaipdlai cadceli aórtíncu}lo} 4 88 del CST y del 151 del CPTSS y «violamceidóinop o}r }« indebida aplicadceli aórtnícu}lo} 6 4 - modificado por el artículo 6 ºd e la Ley 50 de 1990, artículos 65, 249, 306, 267, modificado este último por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 del CST.
Afirma, que el Tribunal desconoció el artículo 90 del CPC, que regía en las modificaciones introducidas por el numeral 41 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, º relacionado con la interrupción de la prescripción, vigente al momento de presentar la demanda, para aplicar lo que sobre
el mismo punto, dispuso el artículo 10 de la Ley 794 de 2003; que se presentó la demanda el 26 de agosto de 2002 y desde allí empezó a contar el término para su notificación (120 días); que el artículo 90 en mención, estuvo vigente hasta el 8 de abril de 2003; que el artículo 10 de la Ley 794 de 2003, empezó a regir a partir del 8 de abril de 2003 (tres meses 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.5i 2ó3n8 2 después de su expedición), el cual cambio el término para la notificación a un año; que con lo anterior, es evidente la infracción directa acusada, pues entre la fecha de presentación de la demanda y su notificación (21 de marzo de 2003), se superaron los 120 días hábiles, plazo preclusivo dentro del cual se debería haber realizado el acto procesal de la notificación, para que tuviera la capacidad de interrumpir la prescripción. Concluye, que se deb e declarar la prosperidad de la excepción de prescripción laboral, contando a partir del día en que se interrumpió la prescripción por primera y única vez, el día 15 de febrero de 2000, con la reclamación ante la 1nspecc1on de trabajo del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, según Acta n. º 0095 (f.º 12 a 14 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Sostiene que el fin del cargo, según el recurrente, es demostrar que en el proceso operó el fenómeno de la prescripción de la acción ordinaria laboral, con fundamento
en el artículo 90 del CPC, modificado por el numeral 41 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989; que se encuentra fuera de toda discusión que la demanda se presentó el 13 de agosto de 2002 y fue notificada el 21 de marzo de 2003; que para el justo análisis del cargo, es preciso saber la fecha en que fue proferido el auto admisorio de la demanda y la fecha de notificación del mismo al demandante; que,
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Radicación n. 52382 º Sine stai nofrrn acióne,s imposibqluee elf a lladpoure da válidameenfteec,t uunaa rn álidseilcs a rgpou,e st ailn formación nos e encuenctornat eneindl aas entenpcoiral ,oq uee le studdieo legaliddea lda m ismae n estep untroe sulitmap osibsliee l, fa lladnoorc onfroenlct aar gpoo Jru erdae l as entenlcoic au,ae ls inadmispiobrtl rea taerlcs aer gpor esentcaodmoov iolacdiiórne cta del al esyu stanc(f.ºi 2 a6 l d el cuaderno de la Corte). Afirma, que el recurrente utiliza la violación directa de la ley para lograr la prosperidad del cargo, basándose en dos fechas que no permiten ilustrar claramente el asunto sometido a examen; que si el fallador pudiera auscultar el proceso, establecería que el demandado se notificó el día hábil número ciento veinte, contado desde el día siguiente de la notificación por estado del auto admisorio de la demanda;
que a pesar de invocar el artículo 90 del CPC, el accionante le otorga efectos diferentes a los señalados por la norma, afirmando que los términos de notificación se cuentan a partir de la presentación de la demanda y queriendo hacer incurrir en error al fallador. Concluye, que la Corte no podría declarar próspero el cargo, si desconoce la fecha de auto admisorio de la demanda º y de su notificación al demandante (f. 25 a 28 del cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la en la modalidad «vía directa», de «aplicación indebida» del artículo 154 del CPTSS y del artículo 1 O de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 90 del CPC, en concordancia con el artículo 145 del CPTSS, y de los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, y del
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Radicacni.ºó5 n2 382 artículo 64 -modificado por el 6º de la Ley 50 de 1990-, arts. 65, 249, 306, 267modificado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, del CST. Argumenta, que el ad quem avoco el estudio de la excepción de prescripción, acudiendo a normas que no estaban vigentes al momento en que les hizo surtir efecto; que al dejar asentadas las fechas en las que se hizo la presentación de la demanda, el 13 de agosto de 2003 (sic) y la de notificación de la misma, el 21 de marzo de 2003, dio
por establecido que entre ellas no había transcurrido más de un año, dentro del cual podría efectuarse la notificación de la demanda sin que esta perdiera la capacidad de interrumpir la prescripción; que el término de un año lo estableció el artículo 90 del CPC, en su versión del numeral 1º del artículo 41 del Decreto 2282 de 1989, y que el Tribunal, al acudir a esta norma, aplicó indebidamente las acusadas. Concluye de manera idéntica al cargo primero (f.º 14 a 15 del cuaderno de la Corte).
IX. RÉPLICA Sostiene, que el recurrente con este cargo, persigue el mismo fin que con el pnmero; que no es cierto lo que se afirma en el cargo, que determinadas las fechas de presentación y notificación de la demanda al demandado, lo que resta es establecer el tiempo transcurrido entre las dos fechas y que entre las mismas se superó el plazo de 120 días, pero se requiere también el conocimiento de la fecha de
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Radicna.5c 2i3ó8n2 º notificación del auto admisorio de la demanda al demandante, para que válidamente se pueda efectuar el análisis del cargo, lo cual dada la vía escogida, no es posible. Reitera la misma conclusión que expuso en el cargo primero (f.º 28 a 31 del cuaderno de la Corte).
X. CONSIDERACIONES Acerca de la excepción de prescnpc1on, el Juez de la alzada, precisó: Es dere calcar por laS ala, quea l o contrario delo planteaod por el
convocado aj uicio,e nre alidanod tr anscurrireonl os tres años que sep redcaine nel recurso,p uesto quel an otificacióant r avsé del apoderado judciila del demanod saerd ealizcaon l ap resentación personal del poder acaeciod el 21d em arzo de2 030 {folio 51), s in quet ranscurrireaa é staf cehau na ño desdela r adcaiciódne la demanadntael ao ficinjaud ciila - reprtao -, hecho ocurriod el 13 dea gosto de2 .0, 0po2r lo quel a presentaciódne la demanda itnerrumpela prescripcióyn q ueh ayqu ec ontarla no desdela fcehad ela t erminciaódne la r elaciódne tr aboa sjion desdela calendean q uee l trabajador le hio zreclamo des us derechos laborales al emlpeaodr,e veto nocurriod enla a udiceinace lebrada enel Minsteirio deTr abajo (13 dea gosto de2 00, r0eclamo delo s derechos),o seae,l n ueov lapso y por unas ola vze concedeel artículo 151d el CPTy d ela S S. Concluyeno dlaS alaq uen o haylug ar al ap rescripcióanle gada por el recurrente. Sobre el particular, el recurrente afirma que el Tribunal violentó la ley, por infracción directa y por aplicación indebida, adecuadamente presentadas en sendos cargos, del numeral 41 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, que modificó el artículo 90 del CPC, aplicable al CPTSS por la
remisión que del artículo 145 de este estatuto, vigente para 11
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Radicación n. º 52382 la época de causación del derecho y de presentación de la demanda, por cuanto al momento de decidir sobre la prescripción de la acción, acudió a lo que sobre el mismo punto dispuso el artículo 10 de la Ley 794 de 2003, que introdujo la modificación de extender el término de ciento veinte días, a un año, dentro del cual puede hacerse la notificación de la demanda, conservando ella la virtualidad de interrumpir la prescripción. A la sazón, le corresponqe a la Corte determinar si el Tribunal incurrió en errores jurídicos mencionados en el cargo, respecto de los artículos 488, 489 del CST, el 151 del CPTSS, el 90 del CPC modificado por el numeral 41 del artículo 1º del Decreto 2289 de 1989, que regulan la prescripción de las acciones laborales y su interrupción. Dada las v1as de ataque, no existe duda de los siguientes supuestos fácticos: i) los derechos reclamados se causaron y se hicieron exigibles a la terminación del contrato de trabajo, esto es el 13 de diciembre de 1999; ii) se interrumpió la prescripción el 15 de febrero de 2000, según consta en el acta elaborada en la oficina de trabajo en la fecha mencionada, en donde quedó registrada la reclamación iii) laboral del demandante al apoderado del demandado, la demanda se presentó el 13 de agosto de 2002; y iv) fue admitida el 4 de septiembre del mismo año y notificada por
estado al actor, el 5 de septiembre y al demandado el 21 de marzo de 2003.
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. ( Radicación n. º 52382 Establloeascr euto lísc4 8y84 8d9e ClST y e l1 5d1e l los iugie:n te CPTSS, ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador), acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. Ilusatlrr ae sp,el cotd oichpoo re tsaC orteen l a senteCnSJcS iL4a2 22201-,7a s baer: En las materias del derecho del trabajo y la seguridad social,
sabido como ya se recordó por la Corte en la sentencia atrás es, citada, que son dos los preceptos que de manera general y con el carácter de orden público reglan la prescripción extintiva de la acción o del derecho: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: el primero, en lo correspondiente a los derechos regulados en cuerpo normativo y, el segundo, en lo que tiene que ver con ese el ejercicio de las acciones que emanan de las leyes sociales. Pero es importante subrayar que ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la 'exigibilidad' de la respectiva obligación. También en ambas no basta para la pérdida extinción del derecho el o simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante mismo tiempo, pues a decir de la segunda disposición, ese la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso
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Radicnaº.c5 i23ó8n2 det iepmoi gaul. Dee sem odol,ap respccriióenxi tntidveaa c cioyn deeser choesn estamsa treiaospe raa tadnao s olameanltt er anrsscoud eu n tiepmod ei nactipvriedvaides ntl oal eyc,o nl ap osibildiesd eard inrtremupidmoe dianutnear eclamacfiorómna yl s ignulairzada,
sintoa mibéna,l ad el a' egxiibil'id dela aod bilgacdieómna nda,d a entendiédsat ac omol ap osibildied haadc eresfeec tiva o ejectuabslienn e cesiddeaa dd venimideehn etcoh aol gu,np oues cuenctoanl ac aracítsetridcesa e pru ary s ipmle;p oqruee stando o sometiapd laza o conidciósneh, a p roduciedlfoe n ecimideen to o aquélel c umplimiedneét sot a. o Lae xgiibiliddeal dao bligacaipuónnt aa,d icioennat,le am su ejecuciiónns tantoá an seuad esraorlelnou nl pasod et iepmo o determinadion deertminadcoa,l ificánedno sleap rimear situacliaoó binlg acicóonm od e' traúcntio'c ,eo nt antqou ee ne l seguncdaos coo mdoe ' tarctsou ciesv'o. Por su parte, el artículo 90 del CPC, modificado por el numeral 41 del artículo 1 del Decreto 2289 de 1989, vigente º para la época de presentación de la demanda, establecía: ARTÍCULO Lap resentacdieól nad emandian treumrpee l 90. térmipnaor al ap respccriióen impideq ues ep roduzlcaa caducidsaidep,mr eq uee la utaod misioodr ea qué,l leald e o mandamieenjetcou tievnos ,uc asos,en otifei aqlud emandado días detnrdo el ocsi envteoi nte siguiean tleans o tificaacli ón
estado o demandadnett ea lperso videnpcoira s, pesronalmente. este los sólo Pasado términom,e ncionaefdeoctso s sep roducirán conl an oitifaccióanld emandado. procesos Lan oftiicacdieólan u taod misioodr el ad emandean contencdieoc soonso cimpireondteuo ec le fectdoe rle qeurimiento judicpiaaarl c onstietnmu oiarr a ld eud,oc ruandloa l elyo e xija si se paar tafli n,n o hubieee frectaudoa ntes. los Sif uerenv arios demandadyo esx itsieerent ree llolsit is los los se conscoirfoac ultativeofe,c todsel an otiifcaciaó n que se rfeieeres taer tílcou, surtriánp aar caduan os epaardamnete, o <sicsalvnoor msau stancpioacrle natlu procaelse>n c ontrario. ell itciosn scoirofu ere necesioa,rs eár indpiesnsabllae Si todos ellos se notiifcacai ón par[aqu e] surtadn cihoesfe ctos. Conforme lo transcrito, y especialmente teniendo en cuenta los asuntos fácticos sobre los cuales no hay
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Radicación n. 52382 º discusión, no incurrió el Tribunal en la infracción directa y tampoco en la aplicación indebida de las normas transcritas, pues la primera submodalidad de ataque se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela
contra ella y se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio y, por tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia, en tanto que la aplicación indebida se manifiesta cuando el juzgador, a pesar de entender adecuadamente la norma, de realizar una hermenéutica apropiada, la utiliza a un hecho no previsto en ella. En efecto, el Juez de la alzada, se refirió a ellas, en forma tácita a los artículos 488 y 489 del CST y 90 del CPC, y en forma expresa al artículo 151 del CPTSS, de manera que no pudo incurrir en la infracción directa de las mismas, por cuanto al evocarlas, no las ignoró, sino que hizo uso de ellas. Así mismo, tampoco incurrió en aplicación indebida, sobre todo del artículo 90 del CPC, modificado por el numeral 41 del artículo 1 del Decreto 2289 de 1989, pues estas son º las normas que gobierna el caso y si bien cometió un desatino jurídico al expresar que entre la calenda de radicación de la demanda en la oficina de reparto y la de notificación al demandado del auto admisorio de la demanda «isnq ue tranrsrceiuraa éstfaec hau na ño,»c uando en verdad la norma se refiere a « cienvteoi ndtíea ss iguienat leas notiifcacailód ne manndtadee t alperosv idencnioa tisen»e ,la envergadura para, desde la vía directa, casar la sentencia acusada, más cuando la afirmación comentada, está íntimamente relacionada con los aspectos fácticos dados por
15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 52382 ciertos, de manera que dicha circunstancia debió el censor atacarla por la vía indirecta, como lo plantea la oposición y se desarrolla en el tercer cargo. Por lo mencionado, los cargos no resultan prósperos.
XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida, por la «vía indirecta», y por «aplicación indebida» del artículo 488 del CST y del 151 del CPTSS, en concordancia con el artículo 145 del mismo estatuto y del artículo 90 del CPC, lo cual condujo también a la «indebida aplicación» de los artículos 64 - modificado por º el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, 65, 249, 306, 267modificado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, del CST.
Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores: 1.H abedra dpoo rd emostrsaideno s tlaoqr uee lr eclamdoe l os deerchoqsu eh izoe lt rajbadaora le mplea,de onra udienecni a elM inisitoed reTlr baajos,e s utrieól1 3d ea gosdteo2 000. 2.N oh abedra dpoo rd emostreasdtoá ndqouleea lr eclamdoel os deerchoqsu eh izoe lt rajbaadoarle mplea,de onra udienecni a elM inisitoed reTlra bjaos,e s utrieól1 5d ef ebrerdoe2 000. Afirma, que el Tribunal incurrió en tales errores por la º indebida apreciación del Acta n. 0095 del Ministerio del
Trabajo, visible a folios 40 y 41 del cuaderno principal, en la cual se puede apreciar en su encabezado, que la audiencia se surtió el día 15 de febrero de 2000 y no el 13 de agosto del mismo año; que habiéndose interrumpido la prescripción el 16
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Radicación n.º 52382 15 de febrero de 2000, comenzaba a correr nuevamente el término de tres años del artículo 488 CST y 151 del CPTSS, agotándose el 15 de febrero de 2003; que como la notificación de la demanda se surtió el 21 de marzo de 2003 (ya habían trascurrido 120 días), el término prescriptivo no fue interrumpido con la presentación de la demanda. Concluye de manera idéntica a los cargos anteriores (f.º 15 a 1 7 del cuaderno de la Corte). XIIR.É PLCIA Argumenta, que en este cargo, el recurrente alega un hecho nuevo que fue introducido en la impugnación del fallo del Juzgado y del cual no se dijo nada en el trascurso del proceso; que en la sentencia del ad quem, en dos oportunidades se señaló que hubo reclamo escrito del trabajador, que interrumpió la prescripción el 15 de febrero de 2000; que «ocurrió en el fallo un lapsus cálami, que en el presente caso, no tuvo la entidad jurídica suficiente, para que el fallo proferido sin la ocurrencia de dicho error, hubiese sido diferente al impugnado)); que ya se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia sobre el lapsus calami.
Señala, que a la prueba atacada en el cargo, el Acta n. º 0095 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, no se le hizo ningún tipo de apreciación o juicio de valor, por no ser necesario, ya que solo sirve para informar acerca de la fecha en que se interrumpió la prescripción, por una sola vez, y el hecho del error de digitación no varía para nada los
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Radicación n. º 52382 supuestos fácticos consignados en el proceso; que se equivoca el demandado en el conteo de los días para determinar la prescripción, pues además no tiene en cuenta descontar los días festivos, la vacancia judicial, ni los días en que por cualquier circunstancia, permaneciere cerrado el Juzgado; que a f.º 169 del cuaderno principal, se puede corroborar que la notificación al demandando, se surtió exactamente el día hábil 120, contado desde la notificación por estado al demandante del auto admisorio de la demanda; que se infiere que el apoderado del demandado tenía total claridad del término prescriptivo y pretendió que su notificación se surtiera el día 121, pues no se explica cómo teniendo poder otorgado por el demandado desde el 08 de febrero de 2003, solo acudió a notificarse el 21 de marzo de 2003, creyendo hacer la notificación con posterioridad al día 120 del artículo 90 del CPC, por no tener en cuenta que el 16 de septiembre de 2002, el Juzgado estuvo cerrado con ocasión al paro nacional y no se computó para efectos del término de los 120 días (f.º 31 a 37 del cuaderno de la Corte).
XII. CIONSIDRAECIONES La censura radica su inconformidad en que el Tribunal erró en la valoración probatoria del Acta n. º 0095 de 2000 del Ministerio del Trabajo (f.º 5 al 7 del cuaderno de la Corte), mediante la cual el trabajador reclamó sus derechos ante el empleador, al dar por demostrado que la misma fue suscrita el día 13 de agosto y no el 15 de febrero de la misma anualidad, lo cual, para efectos del cómputo del término prescriptivo de las acciones en materia laboral, implicaba que SCLAJPT-10 V.00 18 1 l Radicación n. 52382 º la misma había acaecido, toda vez que pese a que la demanda se interpuso el 13 de agosto de 2002, la notificación al demandado se realizó tan sólo el 21 de marzo de 2003, es decir, cuando ya habían transcurrido más de ciento veinte días para la notificación del auto admisorio con fines de interrupción de la prescripción que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil modificado por el Decreto 2282 de 1989 vigente para la época, contemplaba.
Como la acusac1on está orientada por la senda indirecta, es deber de esta Sala señalar que, de conformidad º con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y,
además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial y no, de las propias deducciones del recurren te. Igualmente, para que se configure el yerro fáctic
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