CSJ - SL4253-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4253-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:3o eslión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4253-2018 Radicación n. 62569 º Acta 31 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RODOLFO JOSÉ PALACIO CASTILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 8 de junio de 2012, en el proceso ordinario que instauró el recurrente
contra la COMUNIDAD DE CONDUEÑOS DEL SUBSUELO
DEL ANTIGUO RESGUARDO DE INDÍGENAS DE TUBARÁ
- ATLÁNTICO.
I. ANTECEDENTES Rodolf o José Palacio Castillo llamó a juicio a la Comunidad de Condueños del Subsuelo del Antiguo Resguardo de Indígenas de Tubará - Atlántico, para que se declarara que actuó como Promotor Internacional de Clientes
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Radicanc.ºi6 ó2n5 69 Potenciales para establecer «negados futuros yp ositivos» a favor de la accionada; que se celebró un contrato de trabajo y/ o se realizó una «gestión» para lograr promover un buen nombre de esta organización en el exterior; que era beneficiario del porcentaje del 5% del contrato de arrendamiento celebrado entre esta y la firma extranjera Allied Energy Colombia Corporation; que se le cancelara la
suma por compensación por daños y perjuicios equivalente al 25% que pudiera recibir como resultado de la demanda que cursa contra la Nación - Ministerio de Minas y Energía ante la jurisdicción contencioso administrativa, proceso que se liquidó por concepto de lucro cesante en suma de $3.4 73.266.887 ,OO. Además, reclamó el pago de los «daños emergentes» en razón a los viajes y viáticos por los trayectos que realizó entre Puerto Rico, Barranquilla y Bogotá para «hacer valer sus derechos al trabajo (sipcor) la buena gestión a favor de la demandada», que cuantificó en US$7.OOO; los intereses moratorias; la indexación; las costas y agencias en derecho. Como fundamento de sus pedimentos aludió que como Ingeniero residente en Miami, Estados Unidos desde 1978 hasta 1986 y, desde esa calenda hasta la fecha de presentación de la presente demanda en Puerto Rico, fue contratado de manera verbal por su padre Rodolfo Eugenio Palacio !guarán, para que actuara en calidad de Gestor y Promotor Internacional de Grandes Yacimientos de Hidrocarburos y Gases; y, así como de 31 pozos y sísmicas
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Radicación n. º 62569 explotadas en Tubará ante empresarios extranjeros y potenciales del pais del norte, Europa y África. Señaló que al ser su padre su contratante le advirtió, que las negociaciones que lograra en nombre de la Comunidad accionada, debían emprenderse con su propio patrimonio, pues esta no contaba con recursos para
promoverlas; que también le manifestó que el terreno en donde se encontraba el subsuelo era de propiedad del mun1c1p10 de Tubará - Atlántico, pero que en el que se ubicaban los grandes yacimientos de hidrocarburos y gases, habían sido reconocidos desde 1886, como propiedad de la accionada, de conformidad con sentencia dictada por esta Corporación el 10 de octubre de 1942, no indicó más datos. Dijo que el contratante, también le precisó que solo se cancelaría su gestión como promotor internacional, en la medida que fuera positiva y conllevara beneficios comerciales y económicos a favor de la Comunidad; que se fijó un porcentaje del 5% durante los años que permaneciera vigente la fase de exploración. Narró que durante el lapso comprendido entre 1981 y 1988, presentó ofertas comerciales que no se concretaron, por lo que en el mes de julio de 1995, decidió modificar su forma de promocionar el esquema de negocio y fue contactado, por la firma Allied Energy filial de CamacHolding; que en uno de sus viajes a Colombia se reunió con varios condueños y ellos le confirmaron los acuerdos para el
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Radicación n. º 62569 ejercicio de su gestión internacional, también los porcentajes aludidos, reunión de la que manifiesta adjuntar fotografías; que el 20 de febrero de 1996 se celebró el acuerdo comercial entre la demandada y la firma extranjera Allied Energy Colombia Corporation, cuyo objeto fue el arrendamiento del territorio conformado por 16.500 hectáreas del subsuelo por un lapso de 25 años; que no participó en el acto comercial de
explotación y exploración de hidrocarburos, pues ya había realizado su trabajo de buena fe y con resultados satisfactorios para las dos partes. Anotó que Camac de Houston canceló a la Comunidad US $ 99.000,00 por los tres primeros años, a razón de US $ 2.00 por cada hectárea, suma de la cual percibió el 25%, como consta en la relación de pagos que hizo la Comunidad de Condueños a todos sus comuneros; puntualizó que el Ministerio de Minas y Energía en marzo de 1996, negó el permiso y el registro minero del contrato de exclusividad para la arrendataria, decisión que desconoció el derecho de propiedad de la Comunidad y que se reconoció por el Estado Colombiano y Ecopetrol. Relató que la Comunidad demandó v1a acc1on de nulidad y restablecimiento del derecho, la decisión del Ministerio del ramo, con el fin de que se ordenara el permiso minero y de este modo se procediera con este y se registrara el Contrato de Arrendamiento Comercial.
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Radicación n. º 62569 Subrayó que debido a la enfermedad grave de su padre, quien fue su contratante, no logró confirmar los porcentajes acordados por su gestión; por lo que decidió viajar a Colombia a reunirse con los miembros de la Junta Directiva de la Comunidad de Condueños a quienes les solicitó que le respetaran los acuerdos pactados, en tanto, el contrato del cual espera recibir indemnización de perjuicios, supera los $3.4 78.000.000 millones de pesos, el cual se materializó por
su labor de buena fe y con dinero de su patrimonio, pues para conseguir el resultado sufragó tiquetes aéreos, llamadas telefónicas e internet; que agotó la correspondiente reclamación con el fin de obtener el reconocimiento de sus derechos contractuales y laborales, pero no ha recibido respuesta. Mencionó que solicitó ante el Consejo de Estado el reconocimiento del «Contrato de gestoría» celebrado con la Comunidad a través del gerente, quien era su padre, a fin de que se le retuviera el 25% de la indemnización en caso de que resulte una decisión favorable. La Comunidad de Condueños del Subsuelo del Antiguo Resguardo de Indígenas de Tubará, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, destacó que las pretensiones de índole laboral son «extrañas e infundadas». Enfatizó que no hubo relación jurídica con el actor, que la única existente fue como hijo de uno de los administradores de esta organización, Rodolfo Palacio !guarán, quien falleció el 9 de julio de 1999; que si bien, se firmó un contrato de
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Radicación n. º 62569 exploración y explotación con la compan1a Allied Energy Corporation de Houston Texas, a este resultado se llegó sin su gestión, en tanto que esta organización no contó con trabajadores a su serv1c10; admitió que como contraprestación de este acuerdo comercial recibió la suma de US$ 99000, pero insistió, sin que mediara alguna intervención del precursor del proceso. Destacó que en la Asamblea General de Comuneros,
tuvo conocimiento que Rodolfo Palacio !guarán descontó a favor de su hijo el 25% de la citada operación, sin que existiera autorización en ese sentido o documento que soportara dicha transacción; y que de haber existido solo podría subsumirse en los supuestos del artículo 1340 del CCo y no en una de naturaleza laboral, situaciones que en todo caso dijo desconocer. Frente a los hechos, negó que el Gerente contara con autorización para contratar a su hijo, pues en 1982, solo tenía la calidad de comunero sin facultades para comprometer a la Comunidad; que este en vida siempre se destacó por ser una persona honorable y, que su conducta no iría en contravía de lo acordado conjuntamente; además que el actor señaló que actuó como gestor desde 1981 hasta 19 88, pero su padre solo se posesionó como administrador en 1990. Solicitó que se le den efectos a la confesión del accionante, en el sentido de que su progenitor nunca le SCLAJPT-10 V.00 6 .JV Radicanc.i6ºó2 n5 69 confirmó por escrito sus infundadas pretensiones; además que si el permiso por el Ministerio de Minas fue negado en 1995, es decir, con antelación a la muerte de Palacio !guarán, se concluiría entonces que contaba con sus facultades intelectuales para ratificar el convenio; anotó que la solicitud del demandante ante la Sección Tercera del Consejo de Estado para que se retuviera el 25% de la indemnización que resultara en caso de sentencia favorable a la Comunidad, fue rechazada. Propuso las excepciones de f ando de inexistencia de la
obligación, de prescripción o caducidad de la acción (fs. 194 º a 200). 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, en decisión del 16 de septiembre de 2011, resolvió «1 ° Declarar probada de oficio la excepción de indebida acumulación de pretensiones, y en consecuencia inhibirse de resolver de fondo las pretensiones incoadas por la (sic) demandante, por la ausencia del presupuesto procesal de demanda en forma». No impuso costas. (fs. º5 90 a 596). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la apelación del actor, en fallo del 8 de junio de 2012, confirmó
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Radicación n. º 62569 integralmente la de pnmera instancia; se abstuvo de condenar en costas (fs.º 614 a 616). Señaló que examinado el escrito de apelación, la inconformidad, se concentraba en que el juez no podía declarar la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones, al no haber sido formulada como excepción y tampoco en la audiencia de conciliación. Destacó que en primera instancia, se presentó una serie de que impidieron fallar de fondo porque no era «desajustes» viable «desentlroap ñeadris diodn e snaturlaale iszeanrcd iea por cuanto se
proceso», «eple dimenthoi zdoe m anerdau al· o parao btenleadr e claradteoc roinat rdaett or abayj/o d e gestiiónnt ernacliaocsnu aalls,eo sne xcluyeennttesrsie >>. Subrayó que la forma en la que el actor elevó sus pretensiones al punto que en el «nfuoe lam áso rtodoxa», recurso de apelación insistió en que se accediera en la f arma planteada inicialmente, lo que consideró no era viable por cuanto se trataban de pedimentos excluyentes, pues una cosa son los efectos derivados de la existencia de un contrato de trabajo y otra muy distinta los de una obra civil como la denominada y, que si bien, el juzgador «gesitnotre rnacional» puede interpretar la demanda, las inexactitudes del subl ite, son de tal magnitud que impiden hacerlo. Anotó que,
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Radicación n. º 62569 Noe sd ifíncoitlpa orer;j empqlumoeu, y a p esdaers olicliat arse declardaetc oornitard aett roa bnaojs oep, i deelr econocimiento den ingupnrae bednedc aa rácltaebros rianleo,lp agdoe u na indemnizdaecp ieórnj upiocvria oldso er$ 3.473.2E6n6l .o8s8 7. hechdoels a d emantdaam posceho a lcloam patiebnitllrioed ad narrayld aops r etensiinocnoeaEsds aass o.lf aa lilmap iqduee
puedaab ordlaart seem átdiecsadl eap erspedceut nic voan trato det rabapjoor,q nuoeh abraísai deerneo l c uaaln clealr reconocidmeip ernetsot acsioocnieapslo erps r etermdiesli ón enjuiceinea lnetdveia crsh oal icyis tisu eld me,i rdae sldaeó ptica deu nc ontcriavtqioul e,d aerneí nat reldaci ocmhpoe tdeenjlcu ieaz labopraarclao nodceee rs tcaa usa. Ene stoer dennos, e d escunbirneg dúens acieener lft aol dleo instacnacpidaaezp rodsucuri erv ocaptoorrqaiud aee, c vierr dad nos ólsoec onfilgaiu nrdóe baicduam uldaecp iróent enssiinoon es ques ev islumobtrrtaoin pd oef allmaasy úscquuleia msp iden sentednecm iéarril topo r etenpdoeirlad cot or. Restean tondcielsu csiide alAr q,u oe stafbaac ulptaardao decladreoa fri lcaei xoc eppcrieóvdnie fa a ldteaa cumuldaec ión pretenassipoensceotsb oer lce u adlea ntemhaanbord áed ecirse quee stSaa ldaeD ecisniohó anl mlaay oriensc onvenDiee ntes. suymoá,s a lldáeq uee lj uehza ydae clarpardóos puenraa exceppcrieóvnnio pa r opueesltt eame,asq ulea fsa lenvciisatsa s
ene ll ibetlrou nclaapn o sibidleid diacdt saern tenyc,i a ciertameeljn uteecz,o mod irecdteolpr r ocetsioe pnlee nas atribucpiaornaae dso ptlaars m ediddaes saneamiento correspondiente. Aunqulea ss entenicnihaisb idteobreisnae sru nae xcepción porqluiem ietlaa nc ceas loa a dministdreja ucsitóihnca iya , situaceisopneecsi alqíusemi umyaa sp esadrel ocso ntroles procestaelremsic,no annd ucaiu ennadd eoe llEanse .lc asqou e aqusíea naliszera e,t oemlha e chdoeq uen oh abfíoar mdae interplrade etmaarn ndiam ecaniaslmgou pnaor eav itlaar sentedneic nihai bdiacdiloóoa n v anzdaedl oaa sc tuaciones. Sib iesnea dviqeurdete es deelp rincniosp ehi izoou na decuado contdrelo adl e manydl aap arotpeo sintofo orram luael xóc epción prevcioar respotnoddliocoe unahtlue b,i ceosned uacs iudbos anar ell ibdeelsodu en ae tatpeam prlalneag,ea lmd oom endtefola llo laosp ciodnefeal sl lasdero erd uacl easn e nteqnucfeii,an almente, fuei nhibitoria. Lov erthiadsoat hao raap,a rceojmaco o nclluans oim óond ificación del as entednepc riiam gerra dlooc, u ailm piednet raea xra minar
lodse máesj etse mátpilcaonst eeaned loe ss crdieat poe lación, alusailvr oesc onocdieml iopesen rtjou riecciloasm ados. 9
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CAStEo talmlean te sentenrceicau ryr,ie dnas eddee i nstanrceivao,ql uae senteinnchiiab idtepo rriimgaer ra dyo,e ns ul ugaprr,o fiera sentednecf ioan deanl ac uadle spafcahveo rablleamse nte pretensdielo adn eemsa nda>!.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por infringir por la vía indirecta, por falta de aplicación, los 57, 65, «artí2c2u2,l3 o2,s7 3,7 3,8 , 1271,3 2( subropgoaerdla o r tí1c8ud lelo aL ey9 0d e1 990) y 138d eCló diSguos tandteiTlvr oa baejnro e,l accioónen l artí4c8ud lelo aC onstiNtaucciioócnnoa mlco,o nsecudeen cia errodreeh se cehnol ai nterprdeetl aadc eimóann da)).
Señala que el juzgador para decidir el recurso de apelación consideró que el escrito genitor, no solo contenía pretensiones excluyentes, sino otro tipo de ,ifalencias mayúscquuleia msp idseenn tendcemi éarril topo r etendido)),
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Radicación n. º 62569 que le impidieron entender y advertir la «hermenéduetli ca en tanto que contiene con claridad que: libeilnot roductor», z. Se declare la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la Comunidad demandada; en virtud del cual al demandante correspondía una gestión internacional a favor de la Comunidad demandada; n. Se declare y reconozca que gracias a la gestión del demandante, la firma CA.MAC, filial de ALLIED ENERGY COMPANY entregó un anticipo de $99. 000 dólares en pago de 3 años de exploración de la primera fase del contrato de arrendamiento comercial, suscrito por 25 años para explorar y explotar los hidrocarburos y gases existentes en el Subsuelo de Tubará - Atlántico; m. Se reconozca y declare que el demandante ya recibió el 25% por su gestoría internacional sobre los $99. 000 dólares recibidos
de CA.MAC HOUSTON S. A;
w. Se reconozca y declare que el demandante es beneficiario del porcentaje pactado del 5% por la segunda fase de explotación del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL celebrado entre la Comunidad demandada y ALLIED ENERGY
COLOMBIA CORPORATION,
- Se condene y declare que la demandada debe reconocer y pagar al demandante el porcentaje del 25% de la indemnización que reciba como resultado del proceso 12906,
tramitado contra la Nación - Ministerio de Minas y Energía, ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, proceso en el cual hay una liquidación del $3.473.266.887 a 31 de octubre de 2002; vz. Se le reconozca y pague el valor de los viáticos, pasajes y contratos de servicios profesionales para viajar desde Bayamón - Puerto Rico a Barranquilla y Bogotá (los denominó daños emergentes) a hacer valer sus derechos por la buena gestión realizada a favor de la Comunidad demandada, en cuantía superior a $7. 000 dólares. un. Finalmente, demanda los intereses de mora, la indexación y las costas. Expresa que el fallador pasó inadvertido el folio 2 del escrito inicial, en el que se señaló: Presento ante usted demanda contra la COMUNIDAD DE CONDUEÑOS DEL SUBSUELO DEL ANTIGUO RESGUARDO DE INDIGENAS DE TUBARA ATLÁNTICO, con domicilio en
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Radicación n. º 62569 Barranquilla y representada ( ) para que a través de un PROCESO ORDINARIO LABORAL DE MAYOR CUANTIA DE DOS INSTANCIAS, sean condenados y obligados a reconocer EL CONTRA TO DE TRABAJO VERBAL celebrado entre el Sr. Gerente y administrador de la Comunidad de Condueños del Subsuelo del Antiguo Resguardo de Indígenas de Tubará -
Atlántico Dr. RODOLFO EUGENIO PALACIO !GUARÁN y el
señor Dr. RODOLFO JOSÉ PALACIO CASTILLO, Gestor
Internacional y promotor de la visita de los funcionarios y del Presidente de la firma ALLIED ENERGY DE HOUSTON USAa los pozos de hidrocarburos explorados y a los predios del Antiguo Resguardo de Indígenas de Tubará-Atlántico, en octubre 26 de 1995, y sean condenados a reconocer y pagar la segunda fase del CONTRATO VERBAL DE TRABAJO, en lo que tiene que ver con el pago del 5%d el total de las explotaciones de los hidrocarburos que se logren encontrar en el Subsuelo de Tubará y explotar o vender durante 25 años del Contrato celebrado 20 de febrero de 1996 en la ciudad de Santafé de Bogotá entre la Comunidad de Condueños del Subsuelo del Antiguo Resguardo de Indígenas de Tubará-Atlántico representada por el Dr. RODOLFO EUGENIO PALACIO !GUARÁN (Q.E.P.D.) y la firma extranjera ALLIED ENERGY COLOMBIA CORPORATION, filial de ALLIED ENERGY CORPORATION DE HOUSTON, con Holding de su filial principal CAMAC de Houston Texas de Estados Unidos de Norte América, y a reconocer y pagar los correspondientes daños y perjuicios materiales y morales y el lucro cesante que se logre recibir dentro del Proceso 12906-96 que se sigue por parte de la Comunidad contra la Nación-Ministerio de Minas y Energía, en el Consejo de Estado en Bogotá, y ante la sección Tercera, en un porcentaje del 25% como compensación de perjuicios causados por la inactividad del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL SUSCRITO, con ALLIED ENERGY COLOMBIA CORPORATION, que logro (sic) a gestionar
con sus propios medios económicos el demandante RODOLFO JOSE PALACIO CASTILLO, y que es motivo de disputa jurídica y patrimonial. .. " De lo anterior colige que es evidente que la primera pretensión de la demanda, se dirigía a que la jurisdicción declarara la existencia de un contrato verbal de trabajo, en el cual se comprometía a fungir como gestor internacional o de promoción de los funcionarios y del presidente de la firma Allied Energy de Houston - USA, los pozos de hidrocarburos y los predios del Antiguo Resguardo de Indígenas de Tubará, SCLAJPT-10 V.00 12 .J_) Radicnaº.c6 i25ó6n9 de modo que a su JU1c10, se despeja la calificación sobre indebida acumulación de pretensiones y procede el pronunciamiento de fondo de la litis. Endilga error del ad quem cuando expuso que muy a pesar de solicitarse la declaratoria de un contrato de trabajo, no se pidió el reconocimiento de alguna «prebenda laboral», sino el pago de una indemnización, pues insiste que dichos conceptos se solicitaron de manera simultánea. Enfatiza que recibió remuneración correspondiente al 25% de los US 99000 que CAMAC le entregó a la Comunidad, que califica como un elemento medular en las relaciones de trabajo; que si bien no denominó dicho pago como sueldo, de conformidad con el artículo 132 del CST, subrogado por el 18 de la Ley 50 . de 1 990, existe libertad de las partes en pactar los valores como retribución por la prestación de servicios con la única
limitación que se respete el salario mínimo legal vigente. El otro error se dirige a la errada interpretación de los hechos y las pretensiones, por lo cual procede a describirlos, a. Los hechos 1, 2, 3 y 4 aluden a la celebración del contrato de trabajo y a las condiciones del mismo, así: El primero, narra la celebración del contrato, para la promoción de los yacimientos de hidrocarburos y gases y los más de 31 pozos y sísmicas exploradas en Tubará. Y los 3 hechos siguientes permiten dejar establecido que Rodolfo Eugenio Palacio Castillo, contratante, obraba en nombre de la Comunidad demandada. El hecho dos alude a una condición del contrato, consistente en que la Comunidad no disponía de dinero para la promoción contratada y que el demandante tenía que realizarla con su propio patrimonio. 13
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Radicación n. º 62569 Elh ectheor caecrlaoaq ruleo tser rendoosn dseee ncureannt loysa cimiseondnt eop srp oieddaedl aC omuniddeamda ndada. Elh echcou aretsot laebclear emuneradceiclóo nn truant o: pocrenjteea nl afa sed ee xplaocridóen2l 5 %s oebe rln úmoed re hectárdeeat se rrecnoon traptaardalo a e xplaocrióyn u, n pocretnjaed e5l% d el obsen fieciloosg radduoarsn tleo asñ oqsu e pemranecaiv eirgeenlct oen treanlt faoa s ed ee xplotación.
b. Losh echo5s a 1 1r elatlaansa ctividqaudeee ls demandear neatlzióe nc upmlimideens tuofs u nciodnege ess tión y promociinótne rnaciloopnsoa slli,eb csl ienqtueeps re sentó, algundoels o vsi jaesq uer aelziól, aisn dagacqiuoesn eevs i o precisala ldeoav c aarb soo bel ras ituajcuirói.nde inmc aat edrei a prpoiedpardi valduaed geol av igendceli aCa o nstitNuaccniiaoóln de1 991c,ó mfoue e lc ontaccotlnoaf i rAmLaL EIDE NERGY,fi lial deC AMAC - HOLDINGl,o dsa toqsu ee stfari mas olicyi etló anundceil oav isdietl aod si recdteil vamo iss ma. c. Losh ech1o2sa 15r elatlaanl legdaeddlae mandaan te Barrainlqlauac opmañaddoe lPr eisdendteeA LLIEDE NERGY, místPeHrIL L NUGEN,Tj unctoo ne la sesyo gre stdoeCr A MAC, místBerru cMaeu ldilnav, i sail toaps o zoyps r ediloatss,o madse muesatslr,ac elaecbirdóencl o ntrdaeat roer ndamideen1 t.6o05 0 hectárye ealsp agod e$ 990.00d ólaersp orC AMAC a la Comuniddeamda ndaqduael,pe a gaóld emandaenplto cere njtea
pactadde2ol5 %s obed ricrhceoa udo. d. Losh ech1o7 sa 19r elatlaann egatdievplae rmiys doe l rgeisdterocl o ntrpaoptrao r tdee M inminaeslr, e cruosi ntpeuresto polra C omunidqaufudee, n egaydl oad emanadnat eelC onjsoe deE stapdoolr a C omuniadl aaNd a ción - MinistdeerM iinoa syE negría. e. Losh ech2o0sa 2 5d anc uentdael ad iflitcaqudu ep,o lra efnermedyal dam uertdees up ader,s el per eseanldt eóm anndtae paarq usee d jearpao ersc riltoro el atail voops o crenjteadse 2l5 % (fasee xplaotrroiyad )e 5l% (f asee pxlaotrioarp)a ctaads oufs av o,r loste stidgeolcs o ntrya ltaog estiróaeinlz adDaa.n c uenta, ademádse,q uea hoar laC omunipdreatde nddees coenlroelc os deerchaosld emandea,ln art celamaqcuieeó lna ctloperr esean tó lac omudnaidl,o gsa steonsq ueh ai ncrruoip darrace lamsaurs deerchoys l ac omucnaiciqóunep reseanltC óo njsoed eE stado dentrdoep lr oceqsuoel aC omunipdraodm uecvoena t lraN ación - Minisitode erM inasyE negría.
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J\ Radicación n. º 62569 Insiste en que el Tribunal cometió errores manifiestos y evidentes, debido a la conclusión sobre la existencia de una indebida acumulación de pretensiones, cuando lo solicitado fue la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo en virtud del cual se comprometió a ejercer como gestor internacional a favor de la Comunidad demandada para la explotación y exploración de los yacimientos de hidrocarburos en los terrenos del antiguo Resguardos de Indígenas de Tubará, lo cual se dilucida en la parte de la demanda. Agrega que es evidente que también se equivocó el fallador cuando comprendió que lo perseguido era una indemnización de $3.4 73.266.887, en tanto que lo pretendido, es que se le reconozca y cancele dicho concepto, en un 25%, sobrleai ndemnizqaucesie ólner econoaz lcaCa o munidad demandaednae lp roce1s2o9 0d6e 1 996p romovpiodrlo a ComuniadnatedelC onjsode eE stacdoon tlraNa a ci-óMni nisterio deM inaysE nergPíeadq.iu rse e reconyop zacgaue elp orcjeen ta estipudle2al5d %oe quivaae lxei eglir re conociymp iaegdnoet o paterd el ar emunerpaaccitóacndo an tractualmente. Asegura que el juez de segundo grado, habría llegado a las siguientes conclusiones de haber efectuado una correcta interpretación de la demanda: i)q uel ai ndebaicduam uladceip órne tensai qouneeh si zo
rfeerenecljui eazd ep rimeirnas taens ciinae xis(tieqinu)tee e l; demandarnetcel aemlra e conociymp iaegdnoet op orcjeenst a los pactacdoomsor e muner, apcaigóqonu ees lap rebenmádsa importdaenclto en trdaett roa job, aenté rmineocso nómi(cioisi;) que hechogsu ardpaln encao rresponcdoennl caisa los pretensioandeusc iednal sad eman, dy(a iqvu)le o r eclampaodro eld emandaennlt ape r etenqsuiiónentsp a ar ted el are muneración SCLAJTP-1V0. 00 15 Radicación n. º 62569 pactada, esto es, el pago del 25% pactado sobre el monto de la condena que pueda le pueda ser impuesta a la Nación -Ministerio de Minas y Energía en el proceso 12906 de 1996 que se tramita actualmente ante el Consejo de Estado y, si el Tribunal hubiera realizado esta hermenéutica recta y lógica, hubiera concluido que el juez a qua erró al declarar probada, ex oficio, la excepción de indebida acumulación de pretensiones y proferir sentencia inhibitoria y, entonces, hubiera revocado la sentencia de primer grado y hubiera entrado a decidir de fondo de mérito la o controversia.
VII. CONSIDERACIONES Si bien la demanda extraordinaria no resulta ser un modelo a seguir, de la misma se infiere que el reproche consiste en que al abstenerse de emitir una decisión de
fondo, el juez plural transgredió los derechos sustanciales del actor, ya que los mismos se inferían del escrito inicial. Le asiste razón al recurrente en lo que hace al contenido de la decisión, pues el fallador antes que librar un fallo inhibitorio, arguyendo indebida acumulación de pretensiones, debió ahondar en las piezas procesales en procura de establecer el petitum o aquello que motivaba al actor al acudir a la jurisdicción, como se expuso en la providencia CSJ SL 1823-2018, [. ..} la administración de justicia es uno de los ejes primordiales de toda democracia, pues a través de su ejercicio se hacen efectivos los derechos, garantías y libertades previamente consagrados en las disposiciones normativas; de allí que el legislador haya dotado a los servidores judiciales de múltiples mecanismos que les permitan llevar a cabo la noble misión de definir los conflictos sometidos a su competencia, con la mayor celeridad, transparencia y eficacia posibles, como claramente se establece en el artículo 1 de la Ley 270 de º 1996, derroteros que el juez laboral está llamado a acatar sin perder de vista • za trascendencia social de sus
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Radicación n.º 62569 sentencias ni soslayar tampoco el principio constitucional } consignado en el canon 228 de la Carta, según el cual, las fonnalidades no pueden prevalecer sobre el derecho sustancial. Por ello se ha insistido en el deber que tienen los operadores judiciales de buscar el querer de las partes indagar qué
} busca el demandante, cuál es la defensa del demandado, y para ello la obligación de interpretar el escrito inicial sea de la mayor trascendencia para evitar el desmedro del derecho sustancial, como lo ha precisado la Sala en diferentes pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia SLI 04732014, 6 ago.2014, rad.44484, para citar solamente una. En el sub lite se observa que ese deber imperioso de administrar justicia no fue acatado por el Tribunal, quien señaló que, si bien se solicitó la declaratoria de un contrato de trabajo, el actor, no elevó pedimento alguno sobre el reconocimiento de alguna «prebenda» de carácter laboral, sino el pago de una indemnización de perjuicios. Al omitir pronunciarse de fondo, el sentenciador no ahondó en la aspiración del accionant e, a fin de dilucidar el presunto vínculo que pudo atar a las partes, los derechos que pudieron surgir o si la indemnización pretendida podía corresponder a unos eventuales salarios o participación de otra naturaleza; en este sentido no estudió, si tales conceptos tenían vocación de prosperar; también se abstuvo de revisar si las pruebas recaudadas daban soporte a los fundamentos de hecho de aquellos, y si en el evento de salir avantes, las excepciones igualmente podían o no prosperar, con lo que indudablemente incurrió en la transgresión legal que se le imputa. Así las cosas, se evidencia el error del Colegiado, y en esa medida el cargo prospera.
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Radicacni.ºó6 n2 569 Sin costas dada la prosperidad del recurso.
VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgador de primer grado dispuso declarar probada de oficio la excepc1on de indebida acumulación de pretensiones y, en consecuencia, inhibirse de resolver de fondo las pretensiones elevadas por el demandante, por la ausencia del presupuesto procesal de demanda en forma.
Contrario a lo resuelto por el juzgado, del escrito inicial es posible inferir que el demandante reclama: el 5% sobre el valor del contrato de arrendamiento celebrado entre la demandada y la compan1a Allied Energy Colombia Corporation el 20 de febrero de 1996; el 25% de la condena que eventualmente se profiriera dentro de la demanda Contencioso Administrativa contra la Nación y el Ministerio de Minas, promovida por la accionada; el pago de perjuicios por viáticos, hospedajes y servicios profesionales, con ocas1on de los VlaJes entre Bayamón (Puerto Rico), Barranquilla y Bogotá D.C.; intereses moratorias, indexación y costas. En el proceso se encuentran allegadas varias comunicaciones, en idioma oficial y en inglés en las que figuran como remitentes la Compañía Explotadora de Petróleos S.A., Bruce Mauld
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