CSJ - SL4255-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4255-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia CoSrutper deeJmu as ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión JORGPERA DAS ÁNCHEZ Magistproandeon te SL4255-2018 Radicanc.i5 ó9n3 00 º Act3a4 BogoDt.áC ,.t ,r e(s3d )eo ctudberd eo msi dli eciocho (2018). LaS aldae ciedlre e cudresc oa saciinótne rppuoers to ANTONIRAO DRÍGUMEOZR ENOc,o ntlraas entencia profeproilrda Sa a ldaeD escongeLsatbiodórenaTl lr ibunal SuperdieoDlri stJruidtiocd ieBa olg oDt.áC e.l1, 6 d ea bril de2 01e2n,e lp rocqeusieon stacuornóte rlIa N STITDUET O
SEGUROSSO CIALhEoSCy,O LPENSIONES.
l. ANTECEDENTES AntoRnoidar íMgoureezln loa amjóu iaclIi nos tidteu to SegurSoosc iacloenes l,fi nd eq uef uecroan denaald o reconociym piaegndote ol a« indemnizpaocriv óenj edze origneonp rofesioon aa lla»p ensidóein n valpirdeevzi,a declardaecp iéórndd iedl aac apacliadbaoddr ea7ll2 5 .4 %y SCLAJPTV-.1D0O 1' Radicación n. º 59300 que cotizó 145 semanas en los últimos 3 años anteriores a la
fecha de estructuración de la invalidez (fls. 5 a 12). Relató que de acuerdo al dictamen emitido por la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del ISS, fue calificada con una pérdida de la capacidad laboral del 72.57%, con fecha de estructuración el 10 de octubre de 2007; que cotizó al ISS un total de 432 semanas entre 1967 y el 2009, 145 en los 3 últimos años a la fecha de estructuración de la invalidez. Señaló que mediante Resolución 002005 de 2009, el Instituto le negó la pensión de invalidez por falta de requisitos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003; tampoco, accedió al reconocimiento de la de vejez, por incumplimiento de los presupuestos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y falta de título y causa (fls. 39 a 42). Aceptó la calificación de invalidez y, parcialmente, que por Resolución 002005 le resolviera la solicitud de reconocimiento de la prestación económica; dijo no constarle las semanas de cotización y aclaró que, la historia laboral de la demandante a 26 de febrero de 2010, reportaba un total de 427 semanas. Negó las semanas de cotización anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
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Radicación n. º 59300
11.S ENTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA
Mediante proveído de 16 de junio de 2011, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, declaró probada la excepción de cosa juzgada constitucional, remitió en consulta y no condenó en costas (fls. 132 a 140). 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Se surtió en virtud del grado jurisdiccional de consulta y culminó con la sentencia gravada, mediante la cual, el Tribunal revocó la de primer grado, absolvió a la encausada de las pretensiones y no impuso costas en las instancias (fls. 157 a 174) Precisó que el grado jurisdiccional se surtió a favor de la demandante, en tanto el fallo de primera instancia le resultó desfavorable a sus pretensiones al declararse 1 probada la excepción de cos·1 a juzgada constitucional, derivada de la acción de tutela que promoviera la actora contra el Instituto de Seguros Sociales al exigirle el requisito de fidelidad, por lo cual existía «identidad en los actores, se discuten los mismos hechos y tiene como fin el reconocimiento y pago de a pensión de invalidez». Advirtió que si la consulta hubiese sido a favor del ISS, no hubiera sido admisible, en tanto la Corte Suprema de Justicia, estatuyó que «las sentencias desfavorables al INSTITUTSOE GUROSSO CIALES, DE no son consultables por
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1 Radicanc.ºi5 ó9n3 00 cuanto no se cumplen las previsiones del artículo 69 del C.TP.. y la s. a más que no le resultaba aplicable el artículo 14 de
S>>, la Ley 114 7 de 2007. Copió una sentencia en apariencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no identificó. En punto a la motivación del fallo consultado, trascribió los artículos 243 de la Constitución Política y 48 de la Ley 270 de 1996, de donde infirió que la cosa juzgada únicamente recaía sobre fallos emitidos en ejercicio del control constitucional; además, expuso, si bien la doctrina constitucional ha dispuesto que las decisiones de tutela solo tienen efectos ínter partes, sus precedentes sirven como criterio auxiliar de la actividad judicial «en relación con el contenido y el alcance de los derechos fundamentales, y como forma de materializar el principio de igualdad». En ese orden, coligió que para el caso bajo examen, no podía pregonarse la operancia del instituto jurídico de la cosa juzgada constitucional, en tanto la decisión frente a la cual se produjo la declaratoria del medio exceptivo, solo era un criterio auxiliar. Reprodujo los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, analizó el dictamen realizado por la « Vicepresidencia de Pensiones - Gerencia Nacional de Atención al Pensionado», que daba cuenta de la pérdida de capacidad laboral del 72.52%, y la acreditación de 432 semanas durante toda su vida laboral (fl. 1 7), de las cuales 145 fueron dentro de los 3
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Radicnaº.c5 i9ó3n0 0 anos anteriores a la fecha de estructuración, segun Resolución 002005 de 26 de febrero de 2009, el 10 de octubre
de 2007. Se refirió a la sentencia CC C-428-2009, que declaró inexequible el requisito de fidelidad; copió apartes de las sentencias CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229 y CSJ SL, 15 feb. 2007, rad. 27102 y concluyó que, dado que la demandante solo cotizó 145 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, «es completamcelnatrqeou en oa porltaót asqau e Así finalizó: exigleal ecyo mfoi deliadlsa ids temw>. Debaed verltaSi arl qau,es ib iecno,m soe s eñaelnóe lp unto anterliaro arz,dó nel adse cisidoeln aec so rCtoen stiteunc ional laasc ciodneTe ust esloacn r itaeurxiiodl eil aaar c tivjiuddaidc ial en relaccioónne lc ontenyi adloc andcee l osd erechos fundamentya lceosm ofo rmdae m ateriaellpi rzianrc diep io igualndoae dss, u scepatciobgleeerne l sote ev enptuoe,es ló rgano dec iedrerl eaj urisdoircdciinólanar bioaar daa le,t emhoaf, ij ado y sostesnuic droi tseergiúeonl c uallaL ey86 0 de2 003t,i ene efechtaocsfi uat udreto a,sl u erqtueec oncedeener sstepe r eciso evenltapo r estaeccioónnó mpirceat enpdoinddaer,nís aup ladneo
desiguaal adqaude lplearss oan laascs u alyeass el ed efinió negativaemlde enrteec ho.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, confirme la de
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Radicación n. º 59300 primgerra d«os,ao l evnl o referean qutees eo rden(as ilca) consul. ta» Cont aplr opósfiotrom uulnac argoop,o rtunamente replicado. VI.C ARGÚON ICO Acusvai oladciiróenpc otarap ,l icaicnidóenb« iddeAarlt . 69d eCló dio gdeP rocedimoi Leanbotramlo dificao pdorl al ye 1149 de2 007 Art. 14». Señaqluae l asse ntenecmiiatsi pdoarls o jsu zgados labordaelclei sr cusiotndo e c onocimdieeTlnrt iob uenna l virtduedrl e curdseao p elacoei nóg nr adjou risdicdcei onal consulta. Afirmqau ec omoquiqeureea lj uedzep rimgerra dnoo deciddiefó o ndloa sp retensdieol naed se mandpau,e s declalraeó x cepcdieóc no sjau zgacdoan stituecni onal, virtdueld as enteCnCcT i-a1 13-O2,d0 a1d qou ela p restación
habías idor econocdiidrae ctampeonrtl ea Corte Constitucniood neablie,ól a qua remiteilpr r oceals o Tribupnaarlqa u es es urtieelgr raa djou risdicdcei onal consuletnla a,m edideanq uee lf alnloop rofirniión guna condepnuae,ss e a bstudvedo i ctsaern tencia. Afirmqau ee le rrdoerTl r ibucnoanls iesnta icóe pltaa r
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Radicnaº.c5 i9ó3n0 0 competencia y proferir fallo, pues si se entendiera que la sentencia es aquella por medio de la cual se pone fin al proceso, para el caso de marras la decisión del a qua se asimiló a un auto que resolvió la excepción de cosa juzgada, de suerte que no era aplicable el artículo 69 del Código de Procedimiento del Trabajo. VIIR.É PLICA Afirma la existencia de errores de técnica en la formulación del alcance de la impugnación, así como en la proposición jurídica y desarrollo del cargo, y asegura que la decisión del ad quem se ajustó a los presupuestos legales, en la medida en que con las pruebas aportadas al proceso, se acreditó que la accionante no cumplió con el número de semanas exigidas por la ley para acceder al derecho pensiona!. VIICIO.N SIDERACIONES Cierto es que la Corte ha flexibilizado el ngor en la técnica del recurso extraordinario de casación, con el único propósito de materializar, a través del estudio de cada caso
particular, su principal labor que es la unificación de la jurisprudencia, lo cual se logra con la confrontación de la sentencia cuestionada con la ley, en procura de mantener el orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas.
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Radicanc.iº5 ó 9n3 00 Sin embargo, quien comparezca a esta sede como recurrente, debe cumplir con exigencias mínimas y lógicas que no pueden ser suplidas por la Corte, dado el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, como señalar las normas violadas por el juzgador y, por medio de los cauces preestablecidos, indicar por qué se trasgredió la ley, si se trata de la causal primera del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el modo en que se hizo. En este caso, se observa que la recurrente no incorporó ninguna norma sustancial de alcance nacional que pudiera tener relación con los derechos pretendidos, pues solo acusó la aplicación indebida del artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral, con lo cual el cargo carece de proposición jurídica y genera la imposibilidad de abordar en forma oficiosa el control de legalidad del fallo gravado. Se dice lo anterior, dado que, aunque el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, vigente para la época en que se sustentó el recurso extraordinario, eliminó la exigencia jurisprudencial denominada proposición jurídica completa, no es menos cierto que el recurrente debe incluir por lo menos una norma jurídica sustancial de alcance nacional, connotación que no
tiene el precepto adjetivo mencionado. Aunque lo anterior resultaría suficiente para rechazar el cargo, la impugnante incurre en la desinteligencia de enderezar el ataque contra los fallos de primer y segundo grado, a sabiendas de que el recurso de casación solo procede
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8 Radicación n. º 59300 contra los dictados por el Tribunal Superior en segunda instancia, a no ser que se trate de la impugnación per saltum, que no es el caso que ahora concita la atención de esta Sala. Con todo, la censura en su discurso, incurre en una imprecisión jurídica, al proclamar la imposibilidad del Tribunal de conocer vía grado jurisdiccional de consulta, de las decisiones que declaran probada la excepción de cosa juzgada, pues, en su entender, se trata de un auto, que no de una sentencia. Sobre el punto vale precisar que la Corte ha definido que las sentencias judiciales, son providencias que deciden sobre pretensiones y excepciones que no tienen carácter de previas, tal cual lo dejó adoctrinado mediante sentencia SL20738-2017 , cuando expuso: LaC orhtaes i deon fáetnia cdav eqrutleia rss e ntenjcuidaisc iales sonp rovideqnucedi eacsi dseonb rlea sp retensdieol nae s o demandlaa esx cepcqiuoneno et se ngealcn a rádcetp erre vias, cualquqiufeeur ealr aei nstaennqc uiseae p ronun(cairetní culo 302C .P.cCu.y}co,o ntedneibdeocr oár respaol nasdí netre dseis
lad emanyds au c ontestlaamc oitóinv,ar caizóonns aodbalr oes medidoeps r uedbeapl r ocyel saods i sposidcedi eorneeqcsuh eo fundamelnatdsee nc isiaodnoepst ardeassp edcelt aods i chas o pretenyse ixocneepsc idoenmeáasss unqtuoceso anrfm ael al ey correspdoencid(daai rrt í3c0u4il boí deqmu)es, e ráenx puestos guardaanddeoc usaidmae tcroínas oncaonancq iuaé lyll aoss o hechaodsu ciednlo asd emanyde an l adse máosp ortunidades previpsotrea lsl egislsaidqnou res, e ad ablceo ndepnoarr cantisduapde rpiooorrb jdeitsot ailpn rteot enndipi odcroa ,u sa o difereanl taoe p ortunianmveonct(aead rat 3í0ci5ub líod seaml)v,o o pore lJ uedze lTr abarjeos pedcets oa larpiroess,t aciones indemnizdaicsitoindneelts oo sps e didsoise,m ypc ruea nldoos hechqousleo os righianyeasnin d doi scuetnie dplor so cyee ssot én debidampernotbea doo sp,o rsu mas mayorqeuse l as demandacduaasn,ad poa reqzucesa o ni nferai loarqseu se correspaoltn rdaebna jdaecd oonrf,o rcmoilnda la edyy s ,i empre quneo h ayasni dpoa gad(aasr t5í0cd ueCll.o TP .y.d el aS .S.).
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Radicación n. º 59300 Por último, es claro que, a pesar de que el embate fuera dirigido por la senda de lo jurídico, la acusación omitió atacar los pilares de la sentencia del ad quem, consistente en la falta de acreditación de la tasa que exige la ley como fidelidad al sistema para acceder a la pensión de invalidez, lo que trae de suyo que el proveído siga conservando la doble presunción de legalidad y acierto de que viene revestido. Conforme a todo lo expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante, dado que hubo réplica. En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $3. 7 50. 000, de conformidad con el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de abril de 2012, por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANTONIA
RODRÍGUEZ MORENO contra el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas, como se dijo. 10
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Radicación n. º 59300 Cópiesneo,t ifiqupeusbel,í quceúsmep,l ase devuélevlea xspee diaelTn rtieb udneao lr igen.
DONALJDO SÉ DIX PONNFEZ
\ JIMENIAS BAELG ODOY FAJARDO f J'- l<tt. -,,., fi C':l"fi "I: fi· > ntfl\c,fi•-fiUM1r-fifi. ..¡,,, ,..,...,.'uf•Mo.-...,.__..,..,.__,, . HP.pública df. (olr,mbia , '. / : 1_ ? , : : · · } : H ' ' t : r · : : fi · · fi - fi iol.'t.ta,· - ,,..fifi:;:.a1a.fifi'i!l\/fi. ..n'\ :,1\>,.1"':\!.:fimfiMi,:;fi11.t,$1'.hl!!,;ti.O')lo!'J\1,j.<.:1.Vllt,fi-fi!fififi - , C i fifi / :{1 \· • : · r'. 1 !• ;· · '. ¡ ; \ , fi : :" fi: fi : fi t :: fi · : - , :' / fi t ; '\' , , , 1 fi . ' , , '·. . · ,. '· .•'' ., ' -...fi,.,,,,, · 1 S 1,, tl\ fi i ··fi1'{ ; ,.,. ' f::tnll! ri<!Ylalai1faifi, 1 ;\ :1 Ita'@e.::,,'.c' !.)! '' '' ' · '·' · , ·, ·' '. . ,: .,(;!il .,...Q..C l !l®gott1i,, 1:,, C , ,_LO. o_rn_ i)l:.fia: fififi fi: f4 SCLAJPT-10 V.00 · ·. ,., .. .- , . ; , rr: ," -o.,,,' vº-A-r ·' - " ) - - -· - - .,.,,t ,.,.,.,,fi A.fi,A,·\fi • V , l)
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