CSJ - SL4256-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4256-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4256-2019 Radicación n.° 60482 Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia de instancia como consecuencia del recurso extraordinario de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 23 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró SERGIO IVÁN ROJAS HUERTAS contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I. ANTECEDENTES Sergio Iván Rojas Huertas llamó a juicio a la Universidad Autónoma del Caribe y al Instituto de Seguros SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 60482
Sociales, con el fin de que sean condenados al pago de la pensión de vejez, con la indexación o actualización correspondiente; el pago del retroactivo de la mesada pensional desde que cumplió 60 años de edad hasta que se genere su pago; y las costas del proceso. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de abril de 2011, resolvió: PRIMERO: Condenar a la Universidad Autónoma del Caribe a reconocerle y pagarle al demandante la Pensión de Vejez
instancia, mediante fallo del 25 de abril de 2011, resolvió: PRIMERO: Condenar a la Universidad Autónoma del Caribe a reconocerle y pagarle al demandante la Pensión de Vejez conforme a lo expuesto en el proveído.
SEGUNDO: Condenar a Uniautónoma a cancelarle al actor el retroactivo pensional causado desde el 14 de marzo de 2007 al 30 de julio de 2010, y que al 30 de abril de 2011 ascienden a la suma de $71.615.030,85.
TERCERO: Condenar al ISS a pagarle a la demandante la Pensión de Vejez a partir del 01 de agosto de 2010, y a pagarle las mesadas causadas hasta cuando se haga efectiva la inclusión en nómina de pensionados, retroactivo que al 30 de abril de cursante año asciende a la suma de $ 14.098.733,19.
CUARTO: Condenar a Uniautonoma a cancelar en forma compartida con el ISS la pensión de vejez y a pagarle el retroactivo pensional de las diferencias; diferencias que liquidadas al 30 de abril del cursante año ascienden a la suma de $ 3.942.918,39.
QUINTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas en virtud a lo expuesto en la parte motiva del proveído.
SEXTO: Condenar al ISS, a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios de que habla el artículo 141 de la ley 100/93, a partir de 01 de septiembre de 2010; intereses que
proveído.
SEXTO: Condenar al ISS, a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios de que habla el artículo 141 de la ley 100/93, a partir de 01 de septiembre de 2010; intereses que liquidados a la tasa más alta del 2º Semestre de 2011, 2.21% ascienden a la suma de 1.517.388,48.
SÉPTIMO: Absolver a la Universidad Autónoma del Caribe de las demás pretensiones incoadas por el demandante.
OCTAVO: Condenar en costas a las demandadas, señalándose SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 60482 como agencias en derecho así: $ 6.044.635,94 para Uniautonoma y $ 1.249.289,73 para el ISS.
Expresó el a quo que la discusión se centraba en determinar si el actor tenía derecho a que se le reconociera la pensión de vejez, y en caso de ser así, establecer a cargo de quién se encontraba su reconocimiento y pago. Discurrió que el demandante tenía derecho a la pensión de vejez y que la problemática se centraba en definir si el tiempo que la empleadora dejó de cotizar al sistema de seguridad social en pensiones debía valorarse para la prestación deprecada, dado que el ISS solo tenía como válidas las semanas efectivamente cotizadas, que para el caso fueron 232 semanas. Resaltó que la Universidad Autónoma del Caribe reconoció que no canceló los aportes al sistema de seguridad social en pensión del actor, para el periodo
el caso fueron 232 semanas. Resaltó que la Universidad Autónoma del Caribe reconoció que no canceló los aportes al sistema de seguridad social en pensión del actor, para el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 1974 y el 31 de diciembre de 1993, pero que había cancelado al Instituto la totalidad de los cálculos actuariales a favor del señor Sergio Iván Rojas Huertas; por lo tanto, era necesario valorar que la convalidación del tiempo cancelado por la empleadora se realizó «en los términos establecidos en el inciso segundo del Decreto 1887 de 1994 y para el reconocimiento y pago de la pensión se debe hacer en los términos del artículo 17 del Decreto 1474 de 1997». En efecto, infirió que la convalidación de los tiempos no cancelados por la Universidad solo permitía subrogar la SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 60482 obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003; por tanto, « la obligación del Instituto de Seguros Sociales surge a partir de la fecha en que se realizó el pago del cálculo actuarial; así lo explico claramente el jefe de la unidad de planeación actuarial a la sociedad Universidad Autónoma del Caribe en los oficios UPA840 del 16 de marzo del 2009, UPA4528 del 8 de octubre del 2009, mediante los cuales el liquidó el valor de la reserva actuarial». Dijo que el demandante no podía asumir las
los oficios UPA840 del 16 de marzo del 2009, UPA4528 del 8 de octubre del 2009, mediante los cuales el liquidó el valor de la reserva actuarial». Dijo que el demandante no podía asumir las consecuencias de la omisión de su empleadora, razón por la cual la Universidad estaba obligada a reconocer y pagar la pensión de vejez del actor « a partir del 14 de marzo de 2007 y hasta la fecha en que el ISS asume el reconocimiento y pago de la misma », es decir, el 30 de julio de 2010, data en la que se acreditó el pago de la convalidación de los aportes al sistema de seguridad social, pues a partir de esa fecha el Instituto tomaba esa responsabilidad. Con base en lo anterior y luego de analizar que el actor cumplía con los requisitos para la pensión de vejez, tanto los del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, como los del 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, condenó a la Universidad a cancelar en favor del actor la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2007 y el 30 de julio de 2010; que a partir de esta última data y hasta que subsista el derecho SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 60482 condenó al ISS a cancelarle la prestación consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; y que como la pensión del mencionado acuerdo es más alta que la de la Ley 100, la Universidad debía asumir el pago de las diferencias hasta la
9 de la Ley 797 de 2003; y que como la pensión del mencionado acuerdo es más alta que la de la Ley 100, la Universidad debía asumir el pago de las diferencias hasta la extinción de la prestación. La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 23 de abril de 2012, al resolver los recursos de apelación interpuestos por los demandados, confirmó la sentencia proferida por el a quo y condenó en costas a la Universidad Autónoma del Caribe. Esta providencia fue casada por esta Sala mediante providencia SL2063-2019 porque como la Universidad canceló los títulos pensionales por el tiempo laborado por el actor en el que no fue afiliado al ISS, los cuales fueron recibidos a satisfacción por la entidad administradora de pensiones, el reconocimiento y pago de la pensión está en cabeza del Instituto y, por consiguiente, no debía ser asumida entre el ente educativo y el Instituto. En el recurso de alzada, la Universidad solicitó la revocatoria de las condenas impuestas en su contra porque cumplió con el pago de los cálculos actuariales cuando el Instituto la requirió (f.º 74-94), razón por la cual quedó subrogada del reconocimiento de la prestación; que conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 es posible validar el tiempo de servicio de trabajadores SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 60482 que no fueron afiliados por sus empleadores; que es improcedente el pago de las pensiones en la forma como lo
2003 es posible validar el tiempo de servicio de trabajadores SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 60482 que no fueron afiliados por sus empleadores; que es improcedente el pago de las pensiones en la forma como lo dispuso el Juzgado; que el actor solo le solicitó el pago del cálculo pero no la pensión; pues esta se la pidió al ISS; y que, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, las únicas entidades que pueden reconocer pensiones son las que establece la ley, habida cuenta que a las empresas les atañe el pago de los cálculos actuariales. Por su parte, el ISS alega que no le corresponde el reconocimiento de la prestación porque el actor no cumple con las semanas de cotización previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que la prescripción para el reconocimiento de la mesada pensional es de cuatro años, según el artículo 50 idem; y que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solo proceden para pensiones posteriores al 1º de enero de 1994. Así las cosas, para desatar los recursos de apelación impetrados, tanto por la Universidad Autónoma del Caribe como por el Instituto de Seguros Sociales, además de las consideraciones expuestas en sede de casación, es preciso tener en cuenta lo siguiente: Para resolver la instancia se ordenó oficiar a la Universidad Autónoma del Caribe para que dentro de los quince días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación remitiera a esta Sala, de manera detallada, los salarios devengados por el señor Sergio Iván Rojas
quince días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación remitiera a esta Sala, de manera detallada, los salarios devengados por el señor Sergio Iván Rojas Huertas desde el año 1987 hasta el momento en que se SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 60482 retiró del servicio, esto es, 30 de septiembre de 1999. Al efecto, la coordinadora de gestión legal adscrita a la Dirección de Talento Humano de la Universidad, mediante comunicación del 16 de julio de la presente anualidad, remitió la información requerida en tres folios, de la cual se corrió traslado a las partes sin que se hiciera manifestación alguna, de manera que están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia. Precisa la Sala que no es objeto de inconformidad por parte de ninguna de las entidades demandadas que el señor Sergio Iván Rojas Huertas es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, de cumplir los presupuestos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, tendría derecho a la prestación allí consagrada. Al efecto se tiene que, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 33 de la Ley 100 de 1993, para convalidar el tiempo laborado para empleadores que omitieron la obligación de afiliar a sus trabajadores es presupuesto sine qua non que aquellos trasladen a la entidad administradora
modificatorio del 33 de la Ley 100 de 1993, para convalidar el tiempo laborado para empleadores que omitieron la obligación de afiliar a sus trabajadores es presupuesto sine qua non que aquellos trasladen a la entidad administradora de pensiones el valor del cálculo actuarial liquidado en la forma indicada por el Decreto 1887 de 1994 a satisfacción de la entidad que recibe. Es del caso precisar que la obligación que tienen las entidades administradoras de pensiones de acumular SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 60482 tiempos servidos y no cotizados por falta de afiliación, junto con el deber de pagarlos a través del respectivo cálculo actuarial, es compatible, no solo para las prestaciones pensionales reconocidas en los términos de la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, sino también con las pensiones a que haya lugar por aplicación del régimen de transición, tal como acontece en este caso, la prevista en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990. Sobre este puntual aspecto se memora la sentencia SL051-2018, cuyo texto señala lo que sigue: A lo anterior cabe añadir que para la Sala no es admisible una lectura limitada del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que impida la posibilidad de acumular tiempos correspondientes a periodos cuya afiliación es omitida por el empleador, a través de cálculo actuarial, a los beneficiarios del régimen de transición, por pensarse que dicha posibilidad está restringida a pensiones reguladas exclusivamente por esa norma. Son varias las razones que conducen a entender que el deber de la administradora de pensiones de acumular los tiempos servidos y no cotizados, por falta de afiliación del trabajador,
reguladas exclusivamente por esa norma. Son varias las razones que conducen a entender que el deber de la administradora de pensiones de acumular los tiempos servidos y no cotizados, por falta de afiliación del trabajador, junto con la obligación del empleador de pagarlos a través de cálculo actuarial, resulta plenamente compatible con las pensiones del régimen de transición. En primer término, porque la garantía del régimen de transición, adecuadamente comprendida, es un beneficio destinado a ciertos afiliados, que les permite obtener una pensión con el tiempo, la edad y el monto concebidos en regímenes pensionales anteriores, pero que, en todo lo demás, debe regirse por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, es sumamente claro el artículo 36 de la referida norma al prevenir que «[l]as demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.» Siendo lo anterior de esa manera, la correcta lectura del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 debe ser sistemática y comprensiva de las reglas especiales definidas en el artículo 36 de la misma ley, de manera que dentro de esas «demás condiciones y requisitos», aplicables a las prestaciones del régimen de transición, debe entenderse incluida la posibilidad de recuperar los tiempos no cotizados, específicamente por alguna omisión en la afiliación del
SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 60482 empleador. Esa orientación no pervierte, en manera alguna, la filosofía de los regímenes anteriores que se pretenden aplicar, como en este caso el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ni altera las condiciones de tiempo o semanas que allí se requieren, pues simplemente supone un remedio a una falta de afiliación, que en condiciones normales debió haberse generado, por obligación del empleador , de manera que no se trata de permitir la suma tiempos públicos o servicios no cotizados, que la Sala ha negado consistentemente (CSJ SL2208-2016, CSJ SL168102016, CSJ SL8302-2017, entre otros), sino que, por efecto del pago del cálculo actuarial y el restablecimiento de las semanas omitidas, resulta diáfano que lo que se sigue sumando son semanas sufragadas efectivamente al Instituto de Seguros Sociales, con pleno respeto de la integridad del respectivo régimen. De otro lado, para la Sala no es lógico reducir los beneficios de la acumulación de tiempos cuya afiliación omitió el empleador, a las nuevas prestaciones de la Ley 100 de 1993, pues son precisamente los beneficiarios del régimen de transición, por su condición de trabajadores con servicios prestados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, quienes están más expuestos a enfrentar problemas de falta de afiliación, debido a la dispersión de regímenes, de obligaciones y de
anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, quienes están más expuestos a enfrentar problemas de falta de afiliación, debido a la dispersión de regímenes, de obligaciones y de responsables que existía con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social. En la misma dirección, para la Sala, una intelección de tales contornos implica seguirle trasladando al trabajador las consecuencias de las omisiones de su empleador, de manera injustificada, y, tras ello, un retroceso en el entendimiento de los principios de la seguridad social de universalidad, unidad e integralidad, que velan por la protección de las contingencias que afectan a todos los trabajadores, en el sentido amplio del término, a través de un sistema único, articulado y coherente, que propende por eliminar la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad
(Ver CSJ SL14388-2015).
Por todo lo dicho, para la Sala, en este tema no es dable hacer diferenciaciones inoportunas y contrarias al principio de igualdad, de manera que no es admisible concebir que la convalidación de tiempos, por periodos cuya afiliación fue omitida, solo es aplicable a unos afiliados, que se pensionan con la plenitud de condiciones de la Ley 100 de 1993, y no a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Por lo demás, esta sala de la Corte ya había autorizado la aplicación del parágrafo 1) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993,
son beneficiarios del régimen de transición. Por lo demás, esta sala de la Corte ya había autorizado la aplicación del parágrafo 1) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para recuperar tiempos omitidos por el empleador, a beneficiarios SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 60482 del régimen de transición, como en la sentencia CSJ SL167152014, de manera que la lectura que aquí reitera la Sala no es ajena a la orientación de la jurisprudencia que ha desarrollado esta corporación en torno al tema. Igual puede predicarse de la jurisprudencia constitucional, en la que se han adoptado planteamientos similares con respecto a beneficiarios del régimen de transición, a través de las sentencias T 164 de 2013 y T 014 de 2016. En ese sentido, como el actor reunía los requisitos para obtener la pensión de vejez, teniendo en cuenta el tiempo omitido por el empleador, se confirmará la condena por pensión de vejez en cabeza del Instituto de Seguros Sociales, contenida en el numeral primero de la decisión apelada. […] Dicho reclamo es ciertamente fundado, puesto que, como se explicó en sede de casación, la responsabilidad de las entidades de seguridad social en el pago de las pensiones, ante supuestos de omisión en la afiliación, tiene como correlato necesario el deber del empleador de trasladar «…con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional…», para resguardar
actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional…», para resguardar la estabilidad financiera del sistema y materializar la responsabilidad que conserva el empleador, por incumplir su obligación de inscripción oportuna. Por lo mismo, ante el hecho incontrovertible de que la Sociedad de Fabricación de Automotores – Sofasa S.A. – incumplió con la afiliación del actor al sistema de pensiones entre el 21 de septiembre de 1982 y el 31 de mayo de 1983, se revocará el numeral segundo de la sentencia apelada, que había absuelto a la referida sociedad de las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenarla a trasladar un cálculo actuarial, con destino al Instituto de Seguros Sociales, por el valor de las cotizaciones dejadas de pagar. Precisado lo anterior, desde la óptica fáctica se tiene que a folio 90 obra oficio UPA 840 calendado el 16 de marzo de 2009, suscrito por el jefe de la Unidad de Planeación y Actuaría del ISS, dirigido a la Universidad Autónoma del Caribe, en el que se evidencian los parámetros técnicos tenidos en cuenta para la validación de los tiempos laborados por el actor al servicio del ente educativo, SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 60482 correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de agosto de 1974 y el 31 de diciembre de 1993. En este
SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 60482 correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de agosto de 1974 y el 31 de diciembre de 1993. En este documento se indica que el valor de la reserva actuarial hasta finales del mes de mayo de 2009 correspondía a la suma $189.304.497, cifra que fue consignada por la empleadora el 15 de julio de 2009, según consignación obrante a folio 95. Posteriormente, con oficio UPA 4526 del 8 de octubre de 2009 (f.º 96), el Instituto informó al ente educativo que el monto del valor de la reserva actuarial hasta finales de diciembre de 2009 correspondía a la cifra de $3.437.572, la que fue consignada el 19 de enero de 2010; y luego, mediante comunicación n.º 003950 del 2 de julio de 2010 (f.º 102), el fondo de pensiones nuevamente le informó a la empleadora que el valor de la reserva actuarial hasta finales de julio de 2010 ascendía a la suma de $14.523, la cual fue pagada el 30 de ese mes y año, según consta en la consignación vista a folio 107. De lo anterior se colige que si bien, en las dos primeras ocasiones la Universidad canceló el monto de las reservas actuariales de manera extemporánea, la última la hizo en los términos señalados por la Unidad de Planeación
De lo anterior se colige que si bien, en las dos primeras ocasiones la Universidad canceló el monto de las reservas actuariales de manera extemporánea, la última la hizo en los términos señalados por la Unidad de Planeación y Actuaría del ISS y, por tanto, luce inequívoco que la entidad administradora de pensiones a la que se encuentra afiliado el actor recibió a plena satisfacción el monto de los cálculos actuariales realizados por ella, en los términos previstos, tanto en el Decreto 1884 de 1994 como en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Siendo ello así, la SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 60482 obligación sobre el reconocimiento y pago de la pensión está en cabeza del Instituto y no de la Universidad. Ahora, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año establece como requisitos para causar la pensión de vejez haber cumplido la edad de 60 años y 500 semanas de cotización dentro de los últimos 20 años al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo. Entonces, el actor arribó a la edad de 60 años el 14 de marzo de 2007, por haber nacido el mismo día y mes del año 1947, según consta en la copia del registro civil de nacimiento (f.º 9). Ahora, respecto a la densidad de semanas, a folio 14 obra el reporte en el que consta que el demandante, Sergio Iván Rojas Huertas, cotizó al ISS,
nacimiento (f.º 9). Ahora, respecto a la densidad de semanas, a folio 14 obra el reporte en el que consta que el demandante, Sergio Iván Rojas Huertas, cotizó al ISS, durante el periodo transcurrido entre el 1º de octubre de 1993 y el 30 de septiembre de 1999, un total del 232.29 semanas. Igualmente, según los títulos pensionales a los que se ha hecho referencia (f.º 92 y 106), el tiempo laborado acreditado por omisión del empleador en la afiliación corresponde a 16.1948 años, cuyo equivalente en semanas es de 844.44. En consecuencia, sumadas las semanas cotizadas al ISS con las acreditadas a través del título pensional, se tiene que el señor Rojas Huertas acreditó al Instituto de Seguros Sociales, durante su vida laboral, un total de 1.076.73 semanas, lo que deja en evidencia la inconformidad señalada por el Instituto sobre ese aspecto, SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 60482 pues si bien las acreditadas son suficientes para causar la pensión, lo cierto es que son menores a las consideradas por el a quo. Por consiguiente, el actor causó la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 el día 14
de marzo de 2007, data en la que arribó a la edad de 60 años y para la cual tenía 1.076.73 semanas de cotización al ISS. Así las cosas, partiendo del supuesto inequívoco de que para el momento en que entró a regir el sistema general de pensiones, esto es, 1º de abril de 1994, al actor le hacían falta más de diez años para causar el derecho, como quiera que este se materializó el 14 de marzo de 2007, el ingreso base de liquidación debe establecerse en la forma señalada en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo cotizado durante los últimos diez años. Para ello, teniendo en cuenta que diez años equivalen a 3.600 días, estos se contaran hacia atrás desde la última cotización al sistema, es decir, desde el 30 de septiembre de 1999 (f.º 14), actualizando los salarios devengados durante este lapso, conforme el IPC correspondiente para cada periodo, conforme se aprecia en el cuadro que sigue:
SCLAJPT-10 V.00
Nª DE SALARIO SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/09/1985 30/09/1985 30 48.720$ 1.524.489$ 847$ 1/10/1985 31/10/1985 31 48.720$ 1.524.489$ 13.128$ 1/11/1985 30/11/1985 30 48.720$ 1.524.489$ 12.704$ 1/12/1985 31/12/1985 31 48.720$ 1.524.489$ 13.128$
1/11/1985 30/11/1985 30 48.720$ 1.524.489$ 12.704$ 1/12/1985 31/12/1985 31 48.720$ 1.524.489$ 13.128$ 1/02/1986 28/02/1986 28 72.000$ 1.839.900$ 14.310$ 1/03/1986 31/03/1986 31 72.000$ 1.839.900$ 15.844$ 1/04/1986 30/04/1986 30 72.000$ 1.839.900$ 15.333$ 1/05/1986 31/05/1986 31 72.000$ 1.839.900$ 15.844$ 1/06/1986 30/06/1986 30 72.000$ 1.839.900$ 15.333$ 1/08/1986 31/08/1986 31 72.000$ 1.839.900$ 15.844$ 1/09/1986 30/09/1986 30 72.000$ 1.839.900$ 15.333$ 1/10/1986 31/10/1986 31 72.000$ 1.839.900$ 15.844$ 1/11/1986 30/11/1986 30 72.000$ 1.839.900$ 15.333$ 1/12/1986 31/12/1986 31 72.000$ 1.839.900$ 15.844$ 1/02/1987 28/02/1987 28 82.960$ 1.754.461$ 13.646$
1/12/1986 31/12/1986 31 72.000$ 1.839.900$ 15.844$ 1/02/1987 28/02/1987 28 82.960$ 1.754.461$ 13.646$ 1/03/1987 31/03/1987 31 82.960$ 1.754.461$ 15.108$ 1/04/1987 30/04/1987 30 82.960$ 1.754.461$ 14.621$ 1/05/1987 31/05/1987 31 82.960$ 1.754.461$ 15.108$ 1/06/1987 30/06/1987 30 82.960$ 1.754.461$ 14.621$ 1/08/1987 31/08/1987 31 95.200$ 2.013.316$ 17.337$ 1/09/1987 30/09/1987 30 95.200$ 2.013.316$ 16.778$ 1/10/1987 31/10/1987 31 95.200$ 2.013.316$ 17.337$ 1/11/1987 30/11/1987 30 95.200$ 2.013.316$ 16.778$ 1/12/1987 31/12/1987 31 95.200$ 2.013.316$ 17.337$ 1/02/1988 29/02/1988 29 95.200$ 1.621.838$ 13.065$ 1/03/1988 31/03/1988 31 95.200$ 1.621.838$ 13.966$
1/02/1988 29/02/1988 29 95.200$ 1.621.838$ 13.065$ 1/03/1988 31/03/1988 31 95.200$ 1.621.838$ 13.966$ 1/04/1988 30/04/1988 30 95.200$ 1.621.838$ 13.515$ 1/05/1988 31/05/1988 31 95.200$ 1.621.838$ 13.966$ 1/06/1988 30/06/1988 30 95.200$ 1.621.838$ 13.515$ 1/08/1988 31/08/1988 31 82.960$ 1.413.316$ 12.170$ 1/09/1988 30/09/1988 30 82.960$ 1.413.316$ 11.778$ 1/10/1988 31/10/1988 31 82.960$ 1.413.316$ 12.170$
HISTORIA LABORAL
13Radicación n.° 60482
SCLAJPT-10 V.00
Nª DE SALARIO SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/09/1985 30/09/1985 30 48.720$ 1.524.489$ 847$ 1/10/1985 31/10/1985 31 48.720$ 1.524.489$ 13.128$ 1/11/1985 30/11/1985 30 48.720$ 1.524.489$ 12.704$ 1/12/1985 31/12/1985 31 48.720$ 1.524.489$ 13.128$
1/11/1985 30/11/1985 30 48.720$ 1.524.489$ 12.704$ 1/12/1985 31/12/1985 31 48.720$ 1.524.489$ 13.128$ 1/02/1986 28/02/1986 28 72.000$ 1.839.900$ 14.310$ 1/03/1986 31/03/1986 31 72.000$ 1.839.900$ 15.844$ 1/04/1986 30/04/1986 30 72.000$ 1.839.900$ 15.333$ 1/05/1986 31/05/1986 31 72.000$ 1.839.900$ 15.844$ 1/06/1986 30/06/1986 30 72.000$ 1.839.900$ 15.333$ 1/08/1986 31/08/1986 31 72.000$ 1.839.900$ 15.844$ 1/09/1986 30/09/1986 30 72.000$ 1.839.900$ 15.333$ 1/10/1986 31/10/1986 31 72.000$ 1.839.900$ 15.844$ 1/11/1986 30/11/1986 30 72.000$ 1.839.900$ 15.333$ 1/12/1986 31/12/1986 31 72.000$ 1.839.900$ 15.844$ 1/02/1987 28/02/1987 28 82.960$ 1.754.461$ 13.646$
1/12/1986 31/12/1986 31 72.000$ 1.839.900$ 15.844$ 1/02/1987 28/02/1987 28 82.960$ 1.754.461$ 13.646$ 1/03/1987 31/03/1987 31 82.960$ 1.754.461$ 15.108$ 1/04/1987 30/04/1987 30 82.960$ 1.754.461$ 14.621$ 1/05/1987 31/05/1987 31 82.960$ 1.754.461$ 15.108$ 1/06/1987 30/06/1987 30 82.960$ 1.754.461$ 14.621$ 1/08/1987 31/08/1987 31 95.200$ 2.013.316$ 17.337$ 1/09/1987 30/09/1987 30 95.200$ 2.013.316$ 16.778$ 1/10/1987 31/10/1987 31 95.200$ 2.013.316$ 17.337$ 1/11/1987 30/11/1987 30 95.200$ 2.013.316$ 16.778$ 1/12/1987 31/12/1987 31 95.200$ 2.013.316$ 17.337$ 1/02/1988 29/02/1988 29 95.200$ 1.621.838$ 13.065$ 1/03/1988 31/03/1988 31 95.200$ 1.621.838$ 13.966$
1/02/1988 29/02/1988 29 95.200$ 1.621.838$ 13.065$ 1/03/1988 31/03/1988 31 95.200$ 1.621.838$ 13.966$ 1/04/1988 30/04/1988 30 95.200$ 1.621.838$ 13.515$ 1/05/1988 31/05/1988 31 95.200$ 1.621.838$ 13.966$ 1/06/1988 30/06/1988 30 95.200$ 1.621.838$ 13.515$ 1/08/1988 31/08/1988 31 82.960$ 1.413.316$ 12.170$ 1/09/1988 30/09/1988 30 82.960$ 1.413.316$ 11.778$ 1/10/1988 31/10/1988 31 82.960$ 1.413.316$ 12.170$ HISTORIA LABORAL 1/11/1988 30/11/1988 30 82.960$ 1.413.316$ 11.778$ 1/12/1988 31/12/1988 31 82.960$ 1.413.316$ 12.170$ 1/02/1989 28/02/1989 28 124.440$ 1.655.511$ 12.876$ 1/03/1989 31/03/1989 31 124.440$ 1.655.511$ 14.256$ 1/04/1989 30/04/1989 30 124.440$ 1.655.511$ 13.796$
1/03/1989 31/03/1989 31 124.440$ 1.655.511$ 14.256$ 1/04/1989 30/04/1989 30 124.440$ 1.655.511$ 13.796$ 1/05/1989 31/05/1989 31 124.440$ 1.655.511$ 14.256$ 1/06/1989 30/06/1989 30 124.440$ 1.655.511$ 13.796$ 1/08/1989 31/08/1989 31 124.440$ 1.655.511$ 14.256$ 1/09/1989 30/09/1989 30 124.440$ 1.655.511$ 13.796$ 1/10/1989 31/10/1989 31 124.440$ 1.655.511$ 14.256$ 1/11/1989 30/11/1989 30 124.440$ 1.655.511$ 13.796$ 1/12/1989 31/12/1989 31 124.440$ 1.655.511$ 14.256$ 1/02/1990 28/02/1990 28 151.776$ 1.602.138$ 12.461$ 1/03/1990 31/03/1990 31 151.776$ 1.602.138$ 13.796$ 1/04/1990 30/04/1990 30 151.776$ 1.602.138$ 13.351$ 1/05/1990 31/05/1990 31 151.776$ 1.602.138$ 13.796$
1/04/1990 30/04/1990 30 151.776$ 1.602.138$ 13.351$ 1/05/1990 31/05/1990 31 151.
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