CSJ - SL4258-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4258-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNu.4e" s lión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4258-2018 Radicación n. 56999 º Acta 034 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO ARROYO ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 26 de julio de 2011, en el proceso que instauró
contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE
SANTANDER S.A. E.S.P.
l. ANTECEDENTES Mario Arroyo Álvarez, demandó a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., pretendiendo que se le reliquidaran las prestaciones sociales y la pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores salariales de ley y la Convención Colectiva; que se condenara a reconocerle las
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Radicación n. º5 6597 horas extras y las sobreremuneraciones, la recuperación de pérdidas conforme la Convención Colectiva, a la mesada catorce de la pensión de jubilación, la sanción moratoria, los perJu1c1os patrimoniales y extrapatrimoniales y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que laboró para la empresa desde el 16 de septiembre de 1981
hasta el 30 de noviembre de 2007, por 26 años, 6 meses y 7 días, como operario técnico; que mediante la decisión empresarial n. 134 de 2007 se le reconoció la pensión de º jubilación; que la Convención Colectiva 1992-2004 dispuso que los trabajadores tendrían derecho de manera gratuita al suministro de energía eléctrica hasta 1200kw y la Convención Colectiva 2004-2008 se obligó a reconocer $50.000 en el salario y los trabajadores pagarían hasta 1200kw/m del precio; los trabajadores de la empresa pagaban un consumo de energía muy distinto a un usuario normal, pues se les rebajaba gran parte de la totalidad del consumo, y se les debía reintegrar el dinero dejado de cobrar por este concepto; a partir del 1 de abril de 2004, la empresa dejo de suministrarle de manera gratuita el servicio de energía eléctrica, que era salario en especie, por lo que debía tenerse en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales y de la pensión de jubilación; que atendiendo a la Convención Colectiva, la empresa se obligó a pagar cada año, la suma de $400.000 por cada punto de recuperación de pérdidas reportadas en el balance de energía que superaban la meta establecida en su plan de gestión; que en el 2006 y 2007 la empresa logró recuperar 5 puntos de pérdida de
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Radicación n. º 56999 energía, dejándole de cancelar por cada año 4 puntos; que la demandada le pagó un smlm por afio por auxilio especial de estudio, pero no se lo reconoció conf arme al salario
convencional; que no le pagó el sábado como horas extras, ni la sobreremuneración; que cada tres años debía ser ascendido de categoría y sólo le reconocieron dos promociones; que cuando le liquidaron las prestaciones sociales definitivas lo hicieron sobre el salario básico, sin tener en cuenta el salario causado, además de no tenerlo en cuenta para la pensión de jubilación. Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, dijo que no era cierta la forma en que enunciaron los artículos de la convención, pues era una interpretación acomodada a sus intereses; señalo que el descuento al pago de energía no era factor salarial y tampoco podía considerarse salario en especie; en cuanto a los $400.000 por lograr la meta, que sólo era esa suma por año y así se le pagó al demandante; que el auxilio especial de estudios se le reconoció, al igual que todos los derechos legales y extralegales. Indicó que el desempeño del trabajador que pretende ser promocionado debe cumplir ciertos requerimientos en cada nivel y el actor no los cumplió; por tanto, se le reconoció salario y prestaciones de acuerdo a la categoría que desempeñaba, y conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Convención Colectiva 2004-2008. En su defensa, propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de las obligaciones a cargo de la
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Radicacni.ºó5 n6 999 empresa, buena fe, ilegitimidad en la causa, pago, falta de legitimación por pasiva, cumplimiento pleno de las
obligaciones y requisitos legales por parte de la empresa, ausencia de culpa y presunción de legalidad por cumplimiento de las obligaciones legales. 11.S ENTENDCEIP AR IMEIRNAS TANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 4 de marzo de 2011, absolvió de todas las pretensiones. 111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 26 de julio de 2011, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, confirmó la decisión absolutoria. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que la Convención Colectiva vigente para el período 2004-2008, f.º 107 a 157, fue aportada en fotocopia, que contiene el texto, pero no la constancia o sello de depósito cual es una prueba ads ubstanaccitauqunse ,n o puede suplirse con medio probatorio distinto; por lo que no era procedente lo pedido por el actor. Además, dijo que de todas las pruebas allegadas al proceso no hay precisión para realizar algún cálculo respecto a las horas extras, los dominicales y los festivos a favor del demandante.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende «scea set otalmenltase enternecciuar rida parqau ee,ns eddeei nstalnaCc oirarte,ev o quteo talmente
lad ep rimgerray d,eo n s ul ugdairc,lt ase e ntefnacvioar able al apsr etendseidloe nmeasn dante». Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue replicado y será resuelto a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Invocó como causal de casación la: [. ..} prevista en el numeral 1 º i, nc iso 2ºd el artículo 87 del CPTSS acuso la sentencia recurrida de ser indirectamente violatoria de la Ley por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 4 76 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); 60, 61 y 145 del CPTSS, y 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Como error manifiesto de hecho en que incurrió el Tribunal, enrostró: «.[}. n .o d apro dre mostersatdáon,d ola, ques fí uaep ortealtd eoxd teol a C onvenCcoilóencd tei va Trabcaojcnoe rtseozblara ef edcesh uac e lebyrd aecpióósni to anteeMl i nisterio». 5
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Radicación n. º 56999 Para la demostración del cargo, indicó que el Tribunal se relevó de analizar la viabilidad jurídica de las pretensiones por considerar que no fue probada la Convención Colectiva, refiriéndose al documento de folios 107 a 157 del cuaderno 1, sin examinar otras partes del expediente donde sí estaba el texto convencional conforme lo establece el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo. Manifestó que en el oficio n. º 2272 del 17 de agosto de
2011 consta que parte del expediente no fue enviado para resolver la consulta, refiriéndose a una carpeta que consta de 202 folios, donde se encuentran las convenciones colectivas con sus respectivas constancias de depósito; que no fue tenida en cuenta por parte del Tribunal para dictar la sentencia, pero sí fue aportada conforme a la ley. VIIR.É PLICA Precisó que, si bien el recurrente atacó uno de los fundamentos de la sentencia, desconoció las razones por las cuales se desestimaron las pretensiones, sin sustentar en debida forma el error del Tribunal, pues si bien formuló el yerro, omitió la demostración del error con pruebas calificadas, dejando el cargo incompleto sin lograr desvirtuar la presunción de legalidad. Dijo que no podría accederse a las pretensiones por cuanto las pruebas, tanto testimoniales como documentales, demostraban que se liquidaron y pagaron todos los conceptos a que tenía derecho el recurrente por ley y por
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Radicación n. º 56999 Convención Colectiva, especialmente en lo señalado en el artículo 34 de la vigente para los años 2004-2008, no procediendo reliquidación de prestaciones ni de pensión. Además, no se demostraron las horas extras que se reclamaron como laboradas en exceso de la jornada ordinaria y no pagadas y los jueces de ambas instancias así lo consideraron. VIICIO.SNI DRAECIOSN E El ad quem le restó eficacia a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. y el sindicato de trabajadores de la
electricidad de Colombia - Sintraelecol, debido a que tal instrumento carecía de la constancia de depósito ante el Ministerio del ramo y, por tanto, no producía efectos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 469 del Código Sustantivo de Trabajo. La censura pretende derruir la decisión del ad quem desde la óptica fáctica, para lo cual planteó la aplicación indebida del artículo 469 ibídem, asegurando que dio cumplimiento al requisito de firma y nota de depósito echado de menos. Precisa la Sala inicialmente que, el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo ante la entidad respectiva, es un requisito esencial para que lo acordado produzca efectos, así lo prevé el art. 469 del CST. En relación con el tema, esta Corte de manera pacífica ha sostenido que, por 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 56999 serl a ConvencCioólne ctuinv aa,c tos olemnseu, acreditsaece inócnu ensturjae at aq ues ep ruebeel cumplimideeln otrsoe quiseixtiogsip doorls al eya,e fectos deq uec onstiutnu yaac tjou rídviácloi dcoo,np oder vinculante. Quierdee cilroa nterqiuoers, i e sed ocumenntoos e aporatlpa r oceesndo e bifdoar mlaeq, u edvae daadloj uez labotreanle pro rc ierstuae xisteyn,ec nic ao nsecuencia, reconoecveern tudaelreesc hloosg raednol sa e tapdae
arredgilroe acstloíod, e jeós tablleaSc aildeaonl as entencia CSJS L136-9200 16c,u anddioj o: [.. .] Sea firlmoaa n terpioocrru ,an etlúo n iacsop eqcutceoo ntrovierte elc enseonre lc argpor opuessect ior,c unsac lrasi ubpeu esta condicdiebó enn eficidaerldi eom andadnetl ea C onvención Colecdteit vraa bqaujeso u scrliaeb mipór edseam andayd sau sindidceat troa bajaadsoírc eosm,oa lc umplimdieel notso requisqiuteao lssl eíe stablpeacreaanc cedae lro dse rechos incoaddeojsa,n idnoc ompellae ttaoq eunet omao lodse más fundameensteonsc idaefllae lsyl q ou yea q uedadreosnc rliot os, cuahla ceq uel ap rovidefnucsitai gdaedbaap ermanecer inalterable. Ene fecetlco a,r ngooc ontrolvoivsee rrtdea dpeirloasdr eel sa deciseintó ann,qt uoee l c ensnooar t aecflau ndameensteon cial deJla lelsote,os q ,u neo s ea poretndó e bifdoar lmaaC onvención Colecdteti rvaab baájcou,dl elo a psr etensyis oineenesdl,oal soí , comeof ectivlaoem sep,ne trem aniencceó lyu,pm oeer n doet,o rga firmeazl aad ecisiimópnu gnada. Polroa sentsaedh oa,cn ee cesraermieom oqruapera realé xidteol
recudresc oa sacnioób na stqau el ac ensuarcai eerntl eav ía escogpiadraJa o rmulealcr a rgpoo,r qupea ral ogrsaur prospeersim deande sqtuecer o ntrotvoidelorostfs au ndamentos deh echod ed erecehnqo u es eb aslaa d ecispiuóenns,a da o consegsuiai croám ertaez odniesst idnelt aaessx prespaoderal s Tribuncaolm soo pordtele a d ecisiimópnu gnaod dae,js ai n objecailógnu ndoels o psi laqrueess u stenltada enc iscioómno, suceednie ólp resecnatspeou ;e sqtuoee n e stcaisr cunsntoa ncias
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Radicación n. º 56999 logrsao cavalro ss oporteesse nciadlee sl a providencia impugnaqduae,d anedlole anp ie. f. .. ] Cont odos,ei mponree corqduaere ld epósdietl oa C onvención Colectdievlta r abaajnot ee lo rganisamdom inistreastu inv o requiessietnoc piaarlqa u ep roduzecfae ctcoosn,f orlmoee s tatuye ela rt4.6 9d el S.T .E sa síc omoe ns entenCcSiJaS L5 882C. 2016l,aS alraa zonó: "Aquyí a horcao,n vimeenmeo raqru ee stSaa ltai eandeo ctrinado quea unc uandeola rt5.4 A delC PTy SSt ienpeo ra uténtliac a
reproducsciimópdnle el aC onvencCioólne ctdietv raa bayjd oel a constancceirat ifiqcuaehc aigóapn a rted ebaan exarasd ei cho o o documenltooc ,i eretsoq ues,i b iene ll egislealdiomri lnaó necesiddeal da a utenticpiadraaed s odso st extomsan,t uvloa exigendceilad epósiotpoo rtucnoom or equisdiet voa lidye z eficadceilia n strumceonlteoc t(iCvSoJS L,1 3m ar.2 207r,a d. 27575C;S JS L,9 ago2.0 11r,a d3.8 94y5 C SJS L,4 dic2.0 12, rad3.7 10 6). "Bajeos teen tendimileaCn otnov,e ncCioólne ctciuvyaia n debida apreciasce icóenn surnaos, e puedtee necro mou na ctjou rídico válidfou,e ntdee derechyo,se n esam edidnao erróe l sentencidaesd eogru ngdroa do". Tambitéine andeo ctriensatdCaoo rtqeu ep ort enelraC onvención Colecteilcv aar ácdteeu rn a ctsoo lemnseu,a creditaecsitáó n sujeat aq ues ed emuestqruees e cumplielroonsr equisitos exigipdoorsl al eyp araq ues ec onstiteunuy naa ctjou rídico válicdoon,p odevri nculadnemt aen,e rqau es it adlo cumenntoo
se aportalap rocesdoe m anercao mplentoap odreál j uedze l trabacjoon clquuiers ea credliate óx istednecl iaaC onvención Colectyic voan secuentleeme esntvtáee d adroe conoecveern tuales derechaocso rdadao tsr avédse lt rámidtee l an egociación colect(isvean teCnScJi aS L871r8a,d 4.3 00d3e l2 dej uldieo 2014). Al examinar el acuerdo extralegal obrante a folio 108 a 159, se concluye que el Tribunal no se equivocó cuando dio por sentado que dicho instrumento no contaba con la constancia de depósito, tal y como lo estatuye el art. 469 del CST, el cual dispone: LaC onvencCioólne ctdievbcaee lebrpaorerss ec ryis teoe xtenderá ent anteojse mplacrueasn tsaesa lna psa rtyeu sn om ásq,u es e 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 56999 depositanreác esariameennt eel D epartamenNtaoc ionadle Trabajao m,á st ardadre ntrdoel osqu inc(1e 5 )d íassi guienatle s de suf irmaS.i ne lc umplimiednet too doess torse quisiltao s convencnioóp nr oduncien gúenf ecto. Al exigir ambos operadores judiciales la prueba de depósito, de acuerdo con lo previsto en la disposición trascrita, la decisión no resulta equivocada, en la medida que tal requisito no puede suplirse con otros medios de pruebas.
Al no encontrar acreditado tal presupuesto, por consi iente, gu el Tribunal no podía tener en cuenta la Convención Colectiva como fuente de los derechos reclamados. De acuerdo con lo expuesto, no se evidencia que el Tribunal hubiera incurrido en error al no. gu Lo dicho en precedencia se acompasa con lo manifestado en sentencia CSJ SL5882-2016, donde se indicó que: f. ./l. a r evisoibójne tdievd ai chion strumecnotloe ctfei vviod,e ncia/ quee lj uezd e apelacionnoei sn curerni dóe fecatloq uneon s u valoracpiuóenst, a clo moa certadamleone txep useon l as entencia recurreind ac asaciódne, l osf olletaodso sadonso es posible establelcaef re chae n ques e verifieclód epósidteo d icho instrumecnotnom ,i raas constatsaitr a le xigensceis aa tisfizo dentrdoel os1 5d íassi guienat seufis r mac,o mol or equieerlae r t. 469d elC ST. Así las cosas, no cumplió el censor con demostrar los yerros fácticos que le endilgó a la sentencia impugnada y, en consecuencia, el cargo no prospera. Si bien el recurrente se refirió a la existencia de una carpeta de 202 folios, donde, según él, se encuentran los textos de las Convenciones Colectivas con las debidas 10 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 56999 constadnecd ieapsó sliatmsoi ,s massó laop areecnee nl recudreas loz aldoca u,ac la redcefe u ndamjeunrtíopd oirc o
semra nifiestiammpernotcee adpeonrpttreau re lbuaesdg eo finalilzasa edgau nidnas tapnoccriu aa,n ptaor qau es ean teniednac su endteab,es nea rp ortyad deacsr eteanld aass oportunqiudeea ldl eesg issleañdaodlreód ,o ndseep uede establqeucele acr a rpaeltlae gnaofd uaae p ortnaied na primneire ans egunidnas tacnocnifao arl made e cisdieó n loosp eradjourdeisc Eisad leecsai.lrs e,ar l legeanfd oar ma extempornáonp euae,ds oe tr eniednac uenctoam loo preteenlcd aisóa ciopnuiedssebt ema e;m oreasrtS aa lqau e noe sp osipbrlees epnrtuaerb dausr anetlte r ámdietle recuerxstor aorddaidnqoau reeiol ob ,j edteli avc oa sacnioó n esr eablraiisrn stansciineaoss t ablseiac lpe rro flear ir sentecnuceisat ioenlja udeacz,u mplcioónl anso rmas jurídqiuceeas st aobbal igaaa pdloi pcaararad ecuadamente solucieolcn oanrfl iyc mtaon teenlei rm perdeil oa l ey, apoyaednlo a psr uebqauser eguylo apro rtunasmee nte allegala prroonc ecsoaonr, r eagl lodo i spupeoslrto oas r ts. 60d eClP TSyS1 7d4e ClP C.
Din ingumnaan esreap ermtiatpleo sibielnei sdtaed mediimop ugnaptuievsqotu,oes ,ei telraca o,n frontdaec ión las enteanccuisaa ddeabp ea rtdiehrlaz probatqourei o repolseag almeenen lpt reo cepsaore,alm omenetnqo u lea providreenccuirfaru ipedr ao ferida. Alm argdeenl ad ecisliaCó onr,ot bes eqruveea x iste unae xótaidcuac cdieló an referaeu nntace a rpeta «prue,b a» quec ontileancseo nvenccioolneecstt iovdvaaes z,q ue
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Radicación n. º 56999 legalmente no forma parte del expediente, no se indica cómo llegó al proceso, no tiene caratula ni del juzgado ni del Tribunal, no se encuentra debidamente foliada por los despachos judiciales, y es más, no fue tenida en cuenta por nin no de ellos para proferir la decisión, lo único que la gu soporta es un oficio suelto dentro de los cuadernos, firmado por el secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Cúcuta, donde expresa que ante solicitud del apoderado del actor envía esa carpeta al Tribunal para que se le conceda el recurso de casación, con fechas posteriores a la decisión de se nda instancia; por ésta extraña gu actuación se compulsaran copias a los organismos de control, para que investi en en lo relativo a su competencia, gu
la irre lar forma en que se allegaron tales documentos. gu Lo anterior en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007 y en el artículo 67 del CPP - Ley 906 de 2004. Se ordenará expedir copias de toda la actuación y su remisión a la «SalaJ urisdcicional Disciplinari>;a del Consejo Secciona! de la Judicatura de Norte de Santander y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia. Artí6c7u Lleoy1 12d3e 2 007F.O RMASD EI NICIALRAA CCIÓN DISCIPLILNaAa RcIAc.id óins ciplsei pnoadrriiána i cdieoa fri cio, poirn formparcoivóenn diees netrev ipdúobrl ipcooor t rmoe dio o quaem ercirteed ibyit laimdbaimdeé dni aqnuteepj rae senptoard a cualqpueiresro Nnoap .r ocedeencr aás doe a nónimsoasl,v o cuanedsot sousm inidsattroemsne didoeps r ueqbuape e rmitan o encaulsaia nr vestiygc aucmipólcnao nnl orse quimsíintiomso s estableence ilad rotsí 3c8ud lelo aL e1y9 0d e1 99y52 7d el aL ey 24d e1 992. 12
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Radicancº.i5 ó6n9 99 Aríctul6o7 CPPL ey90 6 de20 04. DEBER DE DENUNCIAR. Toda persodneab dee ncuinaar laa utorildodased l idteoc usy a
comisiónt encgoanc oimientyoq u ede bainnv eigsatrdseeo fi cio. Els eirdvoprú blcoiq ueco nzocad el aco misiónd eu nd eliquteo debian vestdiego faicirosi,enci iaá rsitna darnzal ai nvigeasciótn si tuviceormep ectieapn areal leon;c a soco ntr, aproidnroá inmdeiatameenlht eceho enc oncoimieannttole a a utodr ida compet. ente Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3. 750.000,oo), que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), en el proceso que MARIO ARROYO ÁLVAREZ, promov10 contra
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S.A. E.S.P.
Compulsar copias al Consejo Secciona! de la Judicatura de Norte de Santander, y a la Fiscalía General de la Nación, conf armloe e xpuesto en la parte motiva de esta Providencia.
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Radicación n. º 56999 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente altr ibunald e origen. x¡;;wi, iufitfia,c' ""-- .---:..fi. /
ANAM ARÍAM UÑOZS EGURA
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