CSJ - SL4258-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4258-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4258-2019 Radicación n. 57875 Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR WILSON REYES YAÍN contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 20 de febrero de 2012, dentro del proceso laboral que promovió contra la CAJA DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO - COMFAMILIAR
DE NARIÑO.
1. ANTECEDENTES Óscar Wilson Reyes Yaín, llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar de Nariño - «COMFAMILIAR», para que declarara entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de febrero de 1989 hasta el 14 de junio de 2006 sin solución de continuidad; que el
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Radicación n.? 57875 último cargo desempeñado fue el de Subdirector de Servicios Sociales con un salario de $3.583.440; que estaba afiliado al sindicato de trabajadores de la Caja de Compensación Familiar de Nariño, por lo que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; y, que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral «sin causa legal y justa». Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se
condenara a la demandada a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando como Subdirector de Servicios Sociales, o a otro de igual o superior categoría con la misma remuneración asignada a la fecha del reintegro convencional, pago de los salarios dejados de percibir, primas de antigúedad, de servicios, de vacaciones, «extralegal o bonificación de 35 días de salario en el mes de diciembre», el auxilio de cesantías con destino al fondo PORVENIR; al «Seguro Social» los aportes por salud correspondientes a salud y pensión durante el lapso de desvinculación, y las costas del proceso. En respaldo de sus pedimentos, afirmó que se vinculó a la Caja, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de febrero de 1989 hasta el 14 de junio de 2006; que el total del tiempo servido fue de 18 años, 3 meses y 28 días; que devengó como último salario el valor de $3.583.440; que es profesional con titulo de economista, especializado en gerencia institucional de la Universidad Cooperativa de Colombia y durante el tiempo en que laboró para la demandada, desempeñó los cargos de jefe de personal,
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Radicación n. 57875 administrador regional en la ciudad de Tumaco, subdirector de salud, de planeación, administrativo, financiero (BE), director administrativo (E), subdirector de mercadeo y finalmente subdirector de servicios sociales; que la enjuiciada, a través de la Resolución n”. 00051 de 22 de mayo -de 2006, expedida por su Secretario General y Juridico, dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo «sin
causa legal y justa», previo trámite de un proceso disciplinario. Relató que se afilió al sindicato de trabajadores de la Caja demandada, desde 1989 y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha del despido; que este convenio reglamenta un régimen disciplinario como garantía de su estabilidad laboral y los beneficios extralegales reclamados, a los cuales tiene derecho. Destacó que las motivaciones de la empleadora para dar por terminado su contrato de trabajo, de conformidad con la investigación disciplinaria del 20 de abril de 2005, auto de cierre de preliminares de 14 de febrero de 2006, el pliego de cargos n”. 50 de la auditoría de personal y la Resolución n.” 0051 de 22 de mayo de 2006, fueron las siguientes: Haber presuntamente vulnerado los procedimientos de mercadeo e incumplido sus funciones contenidas en el manual de funciones de planear los procesos de compra, no tomar las acciones requeridas para una efectiva administración del presupuesto de compras, cuando en noviembre de 2004 compró sin ningún respaldo técnico profesional y analítico un arroz de un proveedor nuevo y en volumen y valor alto como se ha descrito en el proveído, producto que a la postre tuviera una rotación de 288 días, un riesgo financiero y económico al área de mercado; imputaciones
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Radicación n. 57875 elevadas a título de culpa por su presunta negligencia observada en esa negociación. Vulneración que se concretó cuando el trabajador (...) en su condición de Subdirector de Mercadeo, sin una planificación,
porque no se tenía ningún estudio de posicionamiento de marca propia ni referencia de consumidor, tampoco se tenía previamente estrategia de mercado para vender el nuevo producto, ni se escuchó las consideraciones del Comité de Mercadeo, como tampoco se observó los procedimientos de mercadeo establecidos desde tiempos atrás, compró 35 toneladas de arroz por un valor de $42.544.827 en el mes de noviembre de 2.004, vulnerándose los procedimientos contemplados en el Manual de Mercadeo y su Manual de Funciones (...). (Lo destacado del texto original). Agregó que concluida la investigación n”. 641 de 2005, sobre los cargos formulados, mediante la Resolución n?”. 00051 de 22 de mayo de 2006, la Secretaria General y jurídica, resolvió «imponerle sanción disciplinaria» que consistió en la terminación del contrato de trabajo por justa causa, con fundamento en el «¿tem VIihb de este acto administrativo; que la encartada le atribuyó «haber vulnerado» el manual de compras de mercadeo y el de funciones; que en estos se estipulaban obligaciones que no eran de su competencia, sino del coordinador de compras y tanto el proceso disciplinario como la aludida resolución en la que se dispuso la terminación del vínculo, eran ilegales. Afirmó que no era su responsabilidad el hecho imputado en el proceso disciplinario, que no tuvo oportunidad de controvertir el informe pericial «rendido por el señor José Ricardo Villota el cual fue determinante de la Resolución de terminación del contrato de trabajo», que tal
procedimiento constituyó la violación del debido proceso
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Radicación n. 57875 contemplado en el convenio colectivo de trabajo, y que el régimen disciplinario que hacia parte de aquél, consagró la prescripción de la acción en «un año y medio», a partir del último acto constitutivo de la falta, término dentro del cual debia imponerse la sanción, pero la demandada lo hizo cuando había transcurrido un lapso de 1 año, 7 meses y 5 días; que no se inició la investigación dentro los 30 días hábiles estipulados en el convenio colectivo y tampoco expresó las razones para prorrogarlo. Aseguró que con las reformas efectuadas al régimen disciplinario, se vulneraron las normas de este, las de la convención colectiva de trabajo vigente y la de los estatutos del sindicato; como respaldo de tal aserto, indicó que las competencias para el inicio y cierre de la mencionada investigación disciplinaria, le correspondía al auditor de personal y la decisión definitiva, al subdirector administrativo de la Caja accionada, y no al secretario general y jurídico de esta. Finalmente aseveró que en el acta n”. 002 de 28 de marzo de 2006, mediante la cual se modificó el régimen disciplinario, se consignó que los procesos que estuvieran en ese momento, bajo el «/...] conocimiento de la Auditoría de Personal deberían continuar con el procedimiento anterior, constatando en cuáles procesos se conserva la competencia anterior. Esto no se hizo» (f.” 1 a 13 del expediente). La Caja de Compensación Familiar de Nariño -—
Comfamiliar de Nariño, al responder, se opuso al éxito de todas las pretensiones. En su defensa, manifestó que el
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Radicación n. 57875 demandante desempeñaba el cargo de Subdirector de Servicios Sociales al momento la terminación del contrato de trabajo por justa causa, como consecuencia de la sanción disciplinaria dentro de la investigación n.” «0645/05», por el incumplimiento de las obligaciones propias del cargo de Subdirector de Mercadeo, al «infringir los reglamentos y trámites internos para llevar a cabo la compra de productos»; que se le garantizó el debido proceso y derecho de defensa; que el despido fue legal, «como quiera que se aplicó a plenitud la normatividad expuesta en la Convención Colectiva de Trabajo, (...) previa terminación del contrato a un proceso que así lo declare». Agregó que «si bien el actor señala que la petición de prescripción de la acción disciplinaria de fecha 16 de mayo de 2006 no fue resuelta por el ente investigador esa afirmación carece de veracidad por cuanto fue resuelta en la resolución n.? 00051 del 22 de mayo de 2006», en consecuencia, el disciplinado tuvo la oportunidad de defenderse y la Caja respetó el debido proceso. De los hechos, aceptó la relación laboral que sostuvo con el actor, los extremos inicial y final, con la aclaración de que si bien el contrato empezó 16 de febrero de 19809, lo bajo la modalidad a término fijo y «posteriormente se modificó a término indefinido»; admitió lo relativo a los cargos desempeñados, las razones invocadas para dar por
terminado el contrato de trabajo, la existencia de las convenciones colectivas de trabajo, el régimen disciplinario
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6 Radicación n. 57875 contenido en este, el reglamento interno de trabajo y el manual de funciones; los restantes los negó. Formuló como excepciones de mérito, las que denominó
«IMPROCEDENCIA DEL REINTEGRO Y EN CASO CONTRARIO HABRÍA
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN», «INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES LABORALES A CARGO DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO», «COBRO DE LO NO DEBIDO» y la «INNOMINADA» (£.1 a 8 cuaderno 2).
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, profirió sentencia el 12 de noviembre de 2010 (f. 665 a 674), absolutoria a la demandada y condena en costas a cargo del actor.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dictó sentencia el 29 de febrero de 2012 (f 34 a 45), mediante la cual confirmó el fallo del a quo y lo gravó en costas.
Senaló que el problema jurídico consistía en establecer si había lugar «al reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, por haber sido despedido sin justa causa, con la remuneración que tenga a la fecha del reintegro, conforme al artículo 55 de la Convención Colectiva de Trabajo,
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Radicación n. 57875 declarándose que no hubo solución de continuidad» y en consecuencia, a la condena al pago de salarios, primas de antigúedad, de vacaciones, de servicios, prima extralegal o bonificación, auxilio de cesantías y el pago al «Seguro Social» de las cotizaciones a salud y pensión, dejados de cancelar desde la fecha de la desvinculación. Coligió que de «todos los folios» obrantes en el expediente, eran determinantes »los documentos aportados y no tachados por la contraparte”, entre los que relacionó: 1) las copias de las convenciones colectivas suscritas entre la demandada y su sindicato, vigentes para los años 1989-1990 (f.? 85-104); 1991-1992 (f.?109-130); 1993-1994 (f.?145-163); 1995-1996 (f191-231) y 1998-2000 (f 278-402), auténticas con sus correspondientes notas de depósito; ii) las copias de las denuncias parciales «conjunta de la cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente» de folios 422 a 576 y la que regía entre el 9 de julio de 2002 y el mismo día y mes de 2003 (f” 599 a 645 del anexo l; y, tii) la certificación expedida por el presidente del sindicato de trabajadores de la Caja de Compensación Familiar de Nariño, sobre el aporte del demandante desde 1989 hasta 2006, «y que a partir del año 2000 se sindicalizó hasta el 21 de junio
de 2006» (f.” 40 cuaderno Tribunal). Citó los artículos 467 y 468 del CST, con breve reseña de sus contenidos y la sentencia CC C-902 de 2003, relativa al objeto de las convenciones colectivas de trabajo, los aspectos regulados por aquellos y sus destinatarios; así mismo, reprodujo un segmento de esta providencia y refirió
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8 Radicación n. 57875 que del instrumento colectivo «obrante a folios 191 y siguientes del anexo 1», extrajo que en la «CLAÚSULA TERCERA (...) se indicó a quiénes beneficiaba (...) exceptuando entre otros a los Subdirectores» y además, que se habia acordado en la «CLÁUSULA OCTAVA que la convención se aplicaba a todos los trabajadores de la demandada sindicalizados o no, que tuvieren contrato de trabajo a término indefinido y laboraran la jornada máxima de 45 horas a la semano». Destacó que el accionante había sido contratado por la Caja de Compensación, para desempeñar inicialmente el cargo de Jefe de Personal; que ocupó entre otros, el de Gerente (E), Subdirector de Salud, de Mercadeo, Administrativo y por último, el de Subdirector de Servicios Sociales, por lo que afirmó que eran de aquellos denominados de dirección, confianza y manejo y destacó que el actor «siempre se movió laboralmente dentro de las más altas esferas administrativas de la demandada». Aseveró que si bien Oscar Reyes Yain, estuvo afiliado al sindicato de la Caja de Compensación Familiar de Nariño, conforme a las certificaciones de folios 118 y 121 del anexo
1, en las mismas se indicó que, [...] se sindicalizó en el año 2000, siendo despedido en junio de 2006, término éste que no supera el de los ocho años acordados en la Convención Colectiva de Trabajo para los años 1995-1996, para ser beneficiario de la misma, cuando de antemano en el parágrafo de la cláusula décima se acordó que “Para que los Subdirectores, Jefe de Personal y Asesor Jurídico adquieran el derecho de estabilidad consagrada: para el resto de sus trabajadores, deberán haber laborado durante 8 años en forma ininterrumpida. Hasta que adquieran este derecho” debiendo contarse dicho término en el presente caso, a partir que el actor se
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Radicación n. 57875 sindicalizó y no desde cuando empezó a laborar para la demandada. Así las cosas, habiéndose afiliado el demandante al sindicato en el año 2000, conforme quedó certificado en los documentos de folios 118 del cuaderno principal y 821 del anexo 1, para la época en que se dio la terminación del contrato de trabajo, no era acreedor al beneficio convencional que hoy reclama. Iteró que conforme a la cláusula décima de la convención, las partes acordaron, que de la estabilidad laboral allí regulada, estaban exceptuados, los «Subdirectores, Jefe de Personal y Asesor Jurídico», con lo cual se ratificaba la exclusión de la aplicación del convenio pactada en su artículo tercero, «no siendo de recibo (...) que se pretenda predicar por parte del demandante, que sí era beneficiario (...) por la extensión a terceros contenida en la
cláusula octava de la Convención Colectiva de Trabajo 19951996, la que dicho sea de paso y a contrario sensu de lo argumentado por la A quo, sí se encuentra vigente», prorrogada en periodos sucesivos de 6 en 6 meses, conforme al precepto 478 del CST, la cual si bien había sido negociada parcialmente de común acuerdo entre empleadora y sindicato, no por ello había perdido su vigencia, no obrando dentro del infolio que la misma haya sido objeto de denuncia o negociación total posterior, no obstante militar dentro del infolio la nota de depósito de una supuesta nueva Convención Colectiva de Trabajo a partir del año 2006, misma que no fue aportada por las partes, ni haber existido pronunciamiento en ese sentido por la parte traída a juicio, no por ello se pueda demeritar la celebrada para la vigencia 19951996, pues conforme a la errada nota de depósito citada y obrante a folio 758 del anexo 1, los documentos obrantes a folios 759 a 778, dan fe que en dicha nota de depósito se erró por las autoridades administrativas del trabajo de Pasto, dado que las partes se sentaron a negociar el ajuste de la estructura administrativa, creándose dos nuevos cargos y suprimiéndose
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Radicación n. 57875 otros dos de la planta de personal de la demandada, eliminándose además el artículo 45 de la cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, habiéndose dado la aprobación de lo realmente acordado por el agente especial designado por la Superintendencia de Subsidio Familiar, mediante Resolución AEI
No. 044 del 3 de abril de 2006. Culminó con el argumento de que lo pretendido por el promotor del proceso, iba más allá de lo pactado convencionalmente, toda vez que no podía a motu propio, dar una interpretación diferente a la que el mismo convenio contiene, «en el sentido que se le aplique un reintegro convencionpaalra el cual se fijaron unos requisitos de común acuerdo (...)», que a su juicio, no satisfizo el actor para que enaciera a la vida jurídica» lo que en aquella se acordó, «constituyéndose su alegación en un hecho que incumple con los requisitos para ser concedido de fondo y lograr con ello el pago de unas conquistas laborales supuestamente causadas y adeudadas». Citó los articulos 177 del CPC y 145 del CPTSS y concluyó que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le incumbia para acreditar que le era aplicable el convenio colectivo de trabajo vigente para 1995-1996 y en consecuencia sus pretensiones resultaban infundadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte, se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque la del a quo para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda y se provea en costas «como en derecho correspondo».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal
primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia acusada de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 467 a 471 y 477 a 479 del CST, en relación con los artículos 27, 28, 64, 186, 189, 192, 249, 250 y 306 de la misma codificación; 26 de la Ley 100 de 1993; 17 del Decreto 2351 de 1965; 99 de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 52 de 1975; 1 del Decreto 116 de 1976; y, 16 de la Ley 446 de 1998, Sostiene que el anterior quebranto normativo se produjo como consecuencia de los siguientes errores
manifiestos de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que para ser beneficiario del derecho de estabilidad convencional, la cláusula décima de la Convención Colectiva de Trabajo 1995-1996 exigió a los Subdirectores, Jefe de Personal y Asesor Jurídico haber laborado 8 años contados a partir de su sindicalización y no desde cuando el trabajador empezó a laborar para la demandada.
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2. Dar por demostrado, sin estarlo, que las cláusulas tercera, octava y décima de la Convención establecieron que los Subdirectores, Jefe de Personal y Asesor Jurídico de la empresa demandada se encontraban excluidos del campo de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 1995-1996 y por consiguiente
del reintegro convencional,
3. No dar por demostrado, estándolo, que según el parágrafo de la cláusula décima, para ser beneficiario del reintegro convencional, únicamente se estableció el requisito a quien fuera Subdirector, Jefe de Personal y Asesor Jurídico, de "haber laborado durante 8 años en forma ininterrumpida”, sin exigirle 8 años .de antigúiedad en el sindicato.
4. No dar por demostrado, estándolo, que, además, la cláusula octava de la convención colectiva consagró la extensión del campo de aplicación del acuerdo extralegal a todos los trabajadores de Comfamiliar de Nariño, de tal manera que independientemente de la antigúedad en la afiliación del sindicato, el texto de ese acuerdo colectivo ampara a trabajadores que cumplen con el requisito de los 8 años de servicios ininterrumpidos, sin excluir de ello el derecho al reintegro.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva en su cláusula cuarta, establece que "en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador.
6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no solo era destinatario directo del derecho de estabilidad consagrado en la cláusula décima del acuerdo extralegal, sino que también había cumplido con los requisitos exigidos por el parágrafo de dicha disposición (trabajó 18 años, 3 meses y 28 días) por lo que tenía derecho a ser reintegrado convencional y al
pago de salarios y prestaciones dejados de percibir hasta la fecha en que éste se haga efectivo. Señala que el ad quem valoró erróneamente el acuerdo colectivo de 1995-1996 que reposa a folios 191 a 234 del anexo 1. En sustento del cargo, sostiene que fueron dos los argumentos del Tribunal: 1) que para ser beneficiario de la acción de reintegro convencional, la cláusula décima exigía,
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Radicación n. 57875 8 años de servicio continuos a la demandada en condición de sindicalizado; y 1i) que los subdirectores, jefe de personal y asesores jurídicos, estaban excluidos del beneficio de la estabilidad laboral, ratificada en el artículo tercero que estipula el campo de aplicación del convenio; presupuestos que el ad quem no encontró cumplidos, por cuanto dedujo que se sindicalizó en el año 2000 y fue despedido en junio de 2006, lo que impedía aplicar los mencionados beneficios «por extensión a terceros». Itera que erró el Tribunal al considerar que el demandante no reunía los requisitos establecidos en el parágrafo de la cláusula décima del acuerdo colectivo «y lo que es más grave aún, que ni siquiera le era aplicable dicho acuerdo (...), que fue un análisis equivocado, en tanto infirió que para tener derecho a la estabilidad laboral allí pactada, debía tener ocho años laborados, los que contabilizó a partir de la fecha de su sindicalización y no desde cuando inició el vinculo laboral con la accionada, «con lo cual claramente
impuso un requisito adicional, no regulado en dicha estipulación, rebelándose contra el diáfano tenor del convenio colectivo aplicable». Luego de transcribir la referida cláusula y su parágralo, aduce que de esta se deriva que para que el subdirector, jefe de personal y asesor jurídico fueran beneficiarios del derecho a la mencionada estabilidad laboral, solo se requería «haber laborado durante 8 años en forma ininterrumpida», por lo que mal podía aducir el juez de apelaciones, que debía acreditar este tiempo como trabajador sindicalizado, con la exigencia
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Radicación n. 57875 de un requisito adicional, «rebelándose contra el diáfano tenor del convenio colectivo aplicable». Puntualiza que el yerro valorativo en el que incurrió el ad quem, se advierte al confrontar el texto convencional con su equivocada conclusión; la cual, además, entra en contradicción con la estipulación octava, que consagró la extensión del campo de aplicación a todos los trabajadores de la demandada sindicalizados o no, de manera que si el subdirector, jefe de personal o asesor jurídico no se encontraban afiliados a dicha organización sindical, pero cumplian con 8 años de servicios continuos, tenian derecho al reintegro. Aclara que, Si bien es cierto la cláusula tercera indicó que la Convención beneficiaría a los trabajadores afiliados al sindicato y a quienes se acogieran a dicha convención con excepción del Director Administrativo, los Subdirectores, el Revisor Fiscal, el Auditor, el
Asesor Jurídico, el Jefe de Personal y el personal de contrato a término fijo, no es menos cierto, y es indiscutible que el parágrafo de la cláusula décima consagró una situación especial en la cual ciertos trabajadores que se encontraban excluidos del campo de aplicación de la Convención podían acceder al derecho de estabilidad. Afirma que la estabilidad laboral, se consagró convencionalmente para cualquier trabajador beneficiario de la misma que fuera despedido sin justa causa, independientemente del tiempo de servicios, pero quienes ocuparan los cargos exceptuados, además de la condición de afiliados al sindicato, debian acreditar una antigúedad de servicio al empleador, de 3 años.
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Radicación n. 57875 Para finalizar señala que si el Tribunal hubiese apreciado correctamente el referido instrumento convencional de 1995-1996, habría concluido que el demandante no solo tenía la condición de beneficiario del mismo y derecho a la estabilidad laboral, sino que cumplía con los requisitos exigidos por la cláusula décima y su parágrafo, pues trabajó 18 años, 3 meses y 28 días para la Caja de Compensación Familiar de Nariño —- Comfamiliar de Nariño, razón por la que le asistía el derecho a ser reintegrado al cargo de Subdirector de Servicios Sociales, que desempeñaba para la época del despido (f.” 7 a 14 cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Dice que no se discute la relación laboral que existió entre ella y el actor, dentro de los parámetros legales y «en especial bajo las previsiones de la Convención Colectiva de
Trabajo, suscrita entre COMFAMILIAR DE NARIÑO y su sindicato; que el único problema jurídico que subyace en el proceso es si su desvinculación, obedeció a una justa causa, previo cumplimiento de un debido proceso disciplinario que desencadenó en la terminación del contrato, «cuya presunción legal no fue desvirtuada en el proceso (...); Puntualiza que se calificó y graduó la falta disciplinaria que dio lugar a la desvinculación por justa causa; reproduce el texto de las cláusulas octava y décima de la convención y dice el demandante desconoce la excepción a la regla general establecida en esta última en la que se consagra el principio
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Radicación n. 57875 de estabilidad laboral, principio que además, tiene una excepción convencional en su aplicación, entre otros cargos, al último que desempeñó del actor; que en el proceso no se demostró la existencia del convenio colectivo al momento de su retiro, como lo analizaron los jueces de instancia (f.? 17 a 21 cuaderno Corte).
VII. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que no son materia de discusión, los siguientes supuestos: que i) Óscar Wilson Reyes Yaín prestó sus servicios personales a la Caja de Compensación Familiar de Nariño - Comfamiliar de Nariño, desde el 16 de febrero de 1989 hasta el 14 de junio de 2006 (f. 3, 501 y 669); ii) que el último cargo que desempeñó fue el de Subdirector de Servicios Sociales, con un salario de $3.583.440 (f.” 20, 501 y 669); iii) que se afilió al Sindicato Sintracomfamiliar de
Nariño, canceló sus aportes y era beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre esta organización y la demandada (f. 502); y, vi) que la empleadora decidió terminar unilateralmente el nexo laboral por justa causa, como consecuencia del proceso disciplinario n”? 641 de 2005 que culminó con la Resolución n.? 00051 de 22 de mayo de 2006, que impuso como sanción la terminación del contrato de trabajo. Se memora que el Tribunal, concluyó que para la fecha en que la demandada decidió finiquitar el contrato de trabajo suscrito con Óscar Wilson Reyes Yain, no era acreedor del beneficio convencional del reintegro pretendido, de
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Radicación n. 57875 conformidad con las cláusulas tercera y décima de la convención colectiva de trabajo con vigencia para los años 1995-1996, debido a la exclusión de beneficios contemplada en este último precepto, en relación con quienes desempeñaban cargos de subdirector, jefe de personal y asesor jurídico en la Caja demandada, como los ejercidos por Reyes Yain, durante el vínculo laboral que sostuvo con la demandada. Pese a que le otorgó validez al mencionado convenio, debido a que no había perdido en vigencia en virtud de la prórroga en los términos del artículo 478 del CST y por no haber sido objeto de «denuncia o negociación total posterior», arribó a la anterior conclusión, en razón a que, no obstante militar dentro del infolio la nota de depósito de una supuesta nueva Convención Colectiva de Trabajo a partir del año
2006, misma que no fue aportada por las partes, ni haber existido pronunciamiento en ese sentido por la parte traída a juicio, no por ello se pueda demeritar la celebrada para la vigencia 1995-1996, pues conforme a la errada nota de depósito citada y obrante a folio 758 del anexo 1, los documentos obrantes a folios 759 a 778, dan fe que en dicha nota de depósito se erró por las autoridades administrativas del trabajo de Pasto, dado que las partes se sentaron a negociar el ajuste de la estructura administrativa, creándose dos nuevos cargos y suprimiéndose otros dos de la planta de personal de la demandada, eliminándose además el artículo 45 de la cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, habiéndose dado la aprobación de lo realmente acordado por el agente especial designado por la Superintendencia de Subsidio Familiar, mediante Resolución AEI No. 044 del 3 de abril de 2006. Desestimó las pretensiones del actor, porque a su juicio, no asumió la carga probatoria que impone el artículo 177 del CPC vigente en la época, aplicable en materia laboral por disposición del artículo 145 del CPTSS, toda vez que él
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18 Radicación n. 57875 debió «demostrar que (...) la Convención Colectiva de Trabajo 1995-1996 le es aplicable» (f.” 44 cuad. del Tribunal). Los argumentos esbozados por la censura, se dirigen a lograr el quiebre del fallo impugnado bajo el argumento de que el sentenciador de alzada cometió seis errores manifiestos de hecho, que se resumen en que: 1) dio por
demostrado sin estarlo, que para ser beneficiario de la estabilidad prevista en la cláusula décima de la convención colectiva de trabajo 1995-1996, se exigía a quienes desempeñaban los cargos de subdirectores, jefe de personal y asesor jurídico, haber laborado 8 años «contados a partir de su sindicalización y no desde cuando el trabajador empezó a laborar para la demandada»; 1) que tuvo por demostrado, sin estarlo, que las cláusulas tercera, octava y décima del referido convenio, consagraron la exclusión de estos trabajadores del campo de
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