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CSJ - SL4258-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4258-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL4258-2020 Radicación n.° 82402 Acta 37 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). AUTO Téngase en cuenta la renuncia presentada por la apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). SENTENCIA Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CAROLIN NELSON PUSEY, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de abril de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (COLPENSIONES).

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Radicación n.° 82402

I. ANTECEDENTES La hoy recurrente demandó a Colpensiones, con el fin de que se declare que es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, y que las cotizaciones efectuadas al régimen subsidiado no son válidas o que no pueden considerarse para el cómputo de la pensión reclamada, bajo los principios de favorabilidad e igualdad, por lo que le asiste derecho al reconocimiento y pago correcto de su pensión, a partir del 19 de noviembre de 2011, liquidada con el 75% del IBL de los últimos 10 años o de toda la vida laboral, haciendo abstracción de las cotizaciones posteriores al mes de mayo de 1997. En subsidio, solicitó que la prestación se liquide «con el IBL acorde al Decreto 1158 de 1994» y demás normas concordantes. Además, pidió la

indexación del retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «sobre las mesadas causadas entre el 19/11/2011 al mes de marzo de 2015, pagadas de forma tardía con la resolución No. GNR 66929 del 09 de marzo de 2015, intereses causados mes a mes desde el 13 de septiembre de 2012 y hasta el 16 de abril de 2015, fecha en que se pagó la prestación según la misma resolución que reconoció la pensión, que indica lo fue en la segunda quincena de abril de 2015», lo ultra y extra petita, y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 19 de noviembre de 1956, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 2011; que al 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años, por lo que era

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Radicación n.° 82402 beneficiaria del régimen de transición; que con el sector público sumó 19 años, 3 meses y 24 días; que realizó cotizaciones como independiente completando 86.43 semanas en el sector privado; que trabajó en la Gobernación de San Andrés desde el 1 de mayo de 1976 hasta el 24 de agosto de 1995; que cotizó como independiente desde el 1 de septiembre de 1995 hasta el 30 de abril de 1997; y que la demandada no le está computando en forma correcta los tiempos públicos y privados. También manifestó que pese a tener las semanas

requeridas para la pensión, fue inducida a error por el ISS, por tal razón realizó aportes no voluntarios al sistema de seguridad social en pensiones como beneficiaria del régimen subsidiado, al cual se vinculó «a partir de julio de 2001 y hasta el año 2008, cuando las semanas ya estaban cumplidas»; que al tener más de 1.028 semanas (20 años de servicios) ha debido dejar de cotizar; que las cotizaciones al régimen subsidiado afectan negativamente el monto de su pensión; que no hubo interrupción entre su retiro del servicio público y la fecha en que empezó a cotizar como independiente; que existe un enriquecimiento sin justa causa en favor de Colpensiones; que el 28 de febrero de 2012 radicó ante la UGPP la petición de pensión, la que fue remitida a Colpensiones, entidad que reconoció la prestación tres años más tarde; que la demandada aplicó la Ley 71 de 1988 --y para el efecto tomó un total de 1.372 semanas, un IBL de $949.712 y una tasa de reemplazo del 75%--; que el 15 de abril de 2016 mediante la Resolución GNR 106707, Colpensiones reliquidó la pensión en la suma de $745.475,

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Radicación n.° 82402 pero «se mantiene el error»; que interpuso los recursos de ley contra dicha decisión; que al liquidar la pensión con el IBL de los últimos 10 años, sin tener en cuenta las semanas del régimen subsidiado se obtiene un valor de $1.196.607; y que al hacer la liquidación de la prestación teniendo en cuenta el

IBL de toda la vida laboral, como lo hizo la entidad, el valor resultante es ligeramente superior al que le fue reconocido e inferior al referido anteriormente. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones de la actora por considerar que carecían de fundamento legal y fáctico. En cuanto a los hechos, admitió el relativo a la edad de la demandante; los demás, los negó o dijo no constarle. En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, inexistencia del derecho y la obligación, prescripción y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1 de febrero de 2018, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Dejó las costas a cargo de la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación

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Radicación n.° 82402 interpuesto por la demandante, mediante sentencia del 5 de abril de 2018, resolvió: Primero.- Revocar la sentencia apelada para en su lugar ordenar la reliquidación de la pensión de vejez en cuantía inicial de $747.951.39, ordenando el pago de la diferencia retroactiva a partir del 19 de noviembre de 2011 debidamente indexada hasta que se efectúe el pago, conforme a las consideraciones anotadas.

Segundo.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Tercero.- Costas de las instancias a cargo de la demandada. Inclúyase en la liquidación respectiva la suma de $200.000.oo por concepto de agencias en derecho de esta instancia. Adujo que los temas en controversia se circunscribían a la reliquidación de la pensión de la demandante, excluyendo los aportes efectuados a través del Fondo de Solidaridad Pensional; los intereses moratorios causados por la demora en el pago del retroactivo pensional y la indexación, tanto de las diferencias pensionales como de la cuantía que se determine. Señaló que no era materia de debate que la actora fue pensionada por vejez mediante Resolución GNR 66929 del 9 de marzo de 2015, en cuantía inicial de $712.284, bajo los parámetros establecidos en la Ley 71 de 1988, prestación que fue reliquidada mediante Resolución GNR 106707 del 16 de abril de 2016 (fls. 46 a 48 y 53 a 56). Con relación a lo planteado por la apelante en el sentido de excluir de la liquidación de la pensión las semanas cotizadas al Fondo de Solidaridad Pensional, por haberse afectado el derecho prestacional, máxime que fue originada en un error de la encartada al no respetar que la demandante

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Radicación n.° 82402 ya había cumplido el tiempo mínimo requerido, por lo que las cotizaciones se tornaban ineficaces, arguyó que lo primero que había que observar, es que la actora era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100

de 1993, lo cual había sido reconocido por Colpensiones en los actos administrativos mediante los cuales concedió la prestación. Posteriormente, afirmó que durante toda su vida laboral la demandante acreditó 1.431 semanas válidamente cotizadas, como se indicó al momento de estudiar el reconocimiento pensional, esto es, lo relativo a la edad, el tiempo de servicios o número de semanas y el monto de la pensión, siendo procedente lo contenido en el régimen anterior «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley». Esgrimió que para efectos de obtener el IBL debía acudirse a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o al artículo 21 de la misma normativa, cuando se tratara de personas que a la entrada en vigencia de la citada ley les hicieran falta más de 10 años para acceder al derecho, tal y como lo había adoctrinado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia del 1 de marzo de 201l, rad. 40652. Expresó que según la propia demandada, la actora tenía derecho al reconocimiento de la pensión conforme a los postulados de la Ley 71 de 1988, que establece un tiempo de

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Radicación n.° 82402 servicio de 20 años y un mínimo de edad de 55 años, requisito último que cumplió la demandante el 19 de noviembre de 2011, es decir, que le faltaban más de 10 años a la fecha de entrada en vigencia de la reforma a la seguridad

social, por lo que para la obtención del IBL debía acudirse a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Indicó que de acuerdo con el precepto aludido, el IBL debía calcularse con los salarios o rentas sobre los cuales había cotizado el afiliado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional o de toda la vida laboral, en caso de completar una densidad igual o superior a 1.250 semanas. Dijo que en el sub lite, no era posible hacer el cálculo sobre los salarios devengados en los últimos 10 años o en toda la vida laboral --anteriores al año 1997--, como lo pretendía la accionante, pues la norma era clara en advertir que debía efectuarse sobre todos los salarios por los cuales se hubieran realizado aportes, por tanto el hecho de que el IBL se obtuviera con base en un salario inferior no hacía que esos aportes se pudieran excluir --liquidando las pensiones con los salarios más altos y exceptuando los de menor erogación--, pues tal actuación iría en desmedro de la sostenibilidad financiera del sistema y de su eficiencia, art. 48 CN. Sostuvo que el hecho de que la demandante hubiere efectuado aportes a través del Fondo de Solidaridad Pensional, una vez cumplido el requisito de tiempo mínimo

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Radicación n.° 82402 de servicio, no la excluía de seguir cotizando hasta la fecha en que cumpliera 55 años, que para el caso lo fue el 19 de noviembre de 2011, es decir, 14 años más tarde, pues la norma no lo limitó, lo que imponía el deber de la

administradora a recibir tales cotizaciones. Aseveró que la circunstancia de no existir tal impedimento se traducía en que el afiliado podía seguir efectuando aportes tendientes a mejorar su mesada pensional, que no es el caso, o para efectos de mantener el derecho en el tiempo y no desamparar los demás riesgos, esto es, invalidez o muerte, no siendo de recibo la postura de la parte actora de que los aportes desmejoraron su derecho pensional, más aún cuando aquella no acreditó que fue por culpa de la entidad demandada que se realizaron las cotizaciones adicionales. Anotó que la demandante había efectuado las cotizaciones en forma libre y voluntaria conforme al Decreto 692 de 1994, sin renunciar al pago de su porcentaje de cotización que da lugar a la pérdida del subsidio según el artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, ni tampoco se encontraba dentro de los parámetros de que trata el artículo 29 de la Ley 100 de 1993, como para que la administradora demandada tuviera que devolver el monto de los aportes subsidiados, ya que no contaba con la edad de 65 años. Explicó que tras efectuar un nuevo cálculo con base en la historia laboral de la demandante, teniendo en cuenta los salarios reportados visibles de folios 79 a 81 y 113 a 124, se

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Radicación n.° 82402 observó que el IBL más favorable era el de toda la vida laboral, pues allí se encontró la suma de $997.268.52 --y en el de los últimos 10 años un valor de $718.868.79--, razón

por la cual se tomaría el primer concepto, el cual al aplicarle una tasa de reemplazo del 75% arrojaba una suma inicial de $747.951.39, para el 19 de noviembre de 2011, valor superior al concedido por la entidad demandada, por manera que, se revocaría la sentencia apelada, para en su lugar, ordenar a la demandada fijar el valor de la primera mesada pensional en la suma antes mencionada. Por último, advirtió que los intereses moratorios resultaban improcedentes por tratarse de una pensión reconocida conforme a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y en atención al criterio de esta Sala de la Corte expuesto en las sentencias del 28 de noviembre de 2002, rad. 18273 y del 15 de mayo de 2008, rad. 33233.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, «disponga que la actora tiene derecho a que se tomen las cotizaciones válidamente cotizadas necesarias para su pensión por aportes, haciendo abstracción

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Radicación n.° 82402 de las semanas SUBSIDIADAS cotizadas por fuera de los requisitos, objeto, causa y naturaleza del subsidio en las cotizaciones a pensión, esto es, los diez años anteriores al 30 de marzo de 1997. Disponga el pago de los intereses de mora

sobre las mesadas causadas entre el 19/11/2011 al 30/03/15 y pagadas de forma tardía con la Resolución No. GNR 66929 del 9 de marzo de 2015, intereses debidos desde el 13 de septiembre de 2012 y hasta el 16 de abril de 2015, fecha en que se pagó la prestación según la misma resolución que reconoció la pensión, que indica lo fue en la segunda quincena de abril de 2015. Al pago de las anteriores condenas debidamente indexadas y provea lo que corresponda sobre costas en las instancias». Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados, los cuales serán analizados a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «los artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 17, 34 y 36 de la misma Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13 y 24 del Decreto 3771 de 2007; de los numerales 2 y 8 del artículo 37 del mismo Decreto 3771 de 2007; del artículo 5º del Decreto 692 de 1994; del artículo 1574 del Código Civil; todo lo anterior en relación con el artículo 1, 4, 48 y 83 de la Constitución Política».

En la demostración del cargo, aduce que la sentencia

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Radicación n.° 82402 recurrida le hace decir a la normativa denunciada algo que

no le corresponde, pues no es cierto que no prohíba seguir cotizando, «al punto que bajo la naturaleza de todo subsidio, no permite cotizar de más de forma indiscriminada e ilimitada». Alega que el subsidio no es para el fondo pensional ni para el afiliado, pues su único fin es alcanzar la pensión, «por eso cuando no se cumple el tiempo para tal prestación y deba pedirse la indemnización sustitutiva, lo que se haya subsidiado no conforma esa indemnización, sino que se devuelve al fondo de solidaridad pensional (Ver art. 27 de Ley 100 de 1992). En este caso no hay indemnización sustitutiva con ese período subsidiado, razón adicional para que el subsidio sea temporal, es decir, mientras se completa el tiempo para pensión; de lo contrario no es válido, ni siquiera para la indemnización sustitutiva». Señala que lo anterior lo refuerza el artículo 28 de la Ley 100 de 1993, cuando dice que esos subsidios son de naturaleza «temporal y parcial», temporalidad que fue ratificada por el artículo 28 del Decreto 2771 de 2007. Agrega que el artículo 19 del Decreto 692 de 1994, establece que la obligación de las cotizaciones es «durante la vigencia de la relación laboral», ya sea dependiente o independiente, pero en el presente asunto, «mientras se recibió el subsidio, acorde a la norma en cita, no se estaba vinculada laboralmente, de modo que esa obligación no es para quienes subsidian sus aportes».

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Radicación n.° 82402 Dice que el Tribunal reconoció que la actora tenía el tiempo requerido para la pensión en el año 1997, pero como

la norma no prohibía seguir cotizando, el juzgador consideró que era posible seguir haciéndolo bajo esa forma subsidiada, sin embargo, insiste en que el subsidio es temporal y tiene su propia reglamentación, así en el artículo 13 del Decreto 2771 de 2007 y en el documento Conpes n.° 3605 de 2009, se establece un límite al subsidio de hasta 750 semanas. Censura al ad quem por considerar que tales cotizaciones eran válidas por el simple hecho de que permitían cubrir las demás contingencias tales como la invalidez y la muerte, porque según el parágrafo 4 del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, «el hecho de tener las semanas para acceder a su pensión y con una pérdida de capacidad laboral del 50% o más, le daría derecho a la pensión de invalidez a los 55 años; similar en caso de muerte, acorde al parágrafo 1 del artículo 46 ídem. Es decir, con las semanas que tenía ya estaban cubiertas esas contingencias». Estima que no tiene trascendencia alguna acreditar la inducción a error por parte de Colpensiones al momento de efectuar esas cotizaciones al régimen subsidiado, «dado que el Tribunal desconoce que el Fondo de Solidaridad Pensional tiene unas obligaciones, acorde al art. 3 del Decreto 3771 de 2007, las que para el caso en concreto faltó a las del numeral 3 y 4, pero que ello, debe ser expuesto en el siguiente cargo». Indica que la controversia también encuentra solución

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Radicación n.° 82402 al tenor de las normas civiles que informan las obligaciones. En ese sentido, arguye que si toda obligación debe tener un

objeto y una causa real y lícita, resulta que el objeto de las obligaciones «está dado por lo que puede ser exigido; y puede ser algo positivo o puede ser también algo negativo. El primero y para nuestro caso: Pagar una suma de dinero mensual que “debía”, como sería pagar una cotización a pensión que se debía porque le hace falta para su pensión, que no es el caso, como lo pone de presente el Tribunal». En apoyo de su aserto, copia el artículo 1524 del Código Civil. Finalmente, asevera que la Corte «deberá tomar sólo hasta el 30 de marzo de 1997, cuando sumó 1.093.43 semanas suficientes para la pensión por aportes, cuya tasa de reemplazo límite es el 75% y liquidar con los últimos 10 años anteriores a esa fecha, o toda la vida laboral (…), sin incluir el aporte subsidiado en cuestión, lo que permite una pensión al 19 de noviembre de 2011 de $914.009, ello en concordancia con el Decreto 1158 de 1994».

VII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver la Corte se contrae a determinar si para liquidar la pensión de la demandante se deben tener en cuenta las cotizaciones efectuadas por aquella a través del Fondo de Solidaridad Pensional, con posterioridad a la fecha en que cumplió el requisito de semanas mínimas de cotización previsto en la Ley 71 de 1988, para acceder a la prestación de jubilación por aportes allí contemplada.

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Radicación n.° 82402

Dada la vía de ataque seleccionada, no existe discusión acerca de los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal: (i) la actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) nació el 19 de noviembre de 1956, por lo que cumplió los 55 años de edad, el mismo día y mes de 2011; (iii) durante toda su vida laboral cotizó 1.431 semanas; (iv) al 30 de marzo de 1997 tenía más de 20 años de aportes sufragados, pero no alcanzaba la edad requerida de 55 años para acceder a la pensión prevista en la Ley 71 de 1988; (v) del 1 de julio de 2001 al 31 de mayo de 2008 cotizó a través del Fondo de Solidaridad Pensional; y (vi) Colpensiones le reconoció la pensión con fundamento en la Ley 71 de 1988. Consideró el ad quem que resultaba improcedente reliquidar la pensión de la actora sobre los salarios devengados en los últimos 10 años de vida laboral, anteriores a 1997, excluyendo para tal efecto los aportes efectuados a través del Fondo de Solidaridad Pensional, pues el hecho de que el IBL se hubiere obtenido con base en un salario inferior no significaba que esas cotizaciones, que fueron efectuadas libre y voluntariamente, pudieran ser desechadas. Por su parte, la censura le atribuye al fallo impugnado un yerro jurídico consistente en no observar que el subsidio es temporal; que su único fin es alcanzar la prestación; y que

el propio juzgador de la alzada reconoció que la actora tenía el tiempo requerido para la pensión en el año 1997, por lo que para liquidarla, se debía tomar como extremo final el 30

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Radicación n.° 82402 de marzo de 1997, teniendo en cuenta para calcular el IBL, los últimos 10 años anteriores a esa fecha, o toda la vida laboral, sin incluir el aporte subsidiado en cuestión. Pues bien, sobre el tema propuesto ya ha tenido esta Corporación la oportunidad de pronunciarse en el sentido de que no existe razón alguna para negar la validez de las semanas cotizadas al régimen subsidiado, hasta tanto se cumplan los requisitos necesarios (edad y tiempo de servicios o semanas de cotización) para la concesión de la prestación pensional. Así se dijo, por ejemplo, en la sentencia SL8432013: […] de conformidad con el literal i del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en la forma en la que fue modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, “[e]l fondo de solidaridad pensional estará destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de población que, por sus características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, tales como trabajadores independientes o desempleados, artistas, deportistas, madres comunitarias y discapacitados.” En esa misma dirección, el artículo 1 del Decreto 569 de 2004 establece que la “[s]ubcuenta de solidaridad destinada a subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los

trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción.” Las citadas disposiciones contemplan una posibilidad para que ciertos grupos poblacionales especiales ingresen al Sistema General de Pensiones, y no prevén alguna limitación relacionada con que la cobertura del aporte subsidiado alcance únicamente los riesgos de vejez y muerte, de manera que los de invalidez se encuentren expresamente excluidos, como lo defiende el Instituto de Seguros Sociales. En ese sentido es claro el artículo 3 del Decreto 1858 de 1995, al señalar que dentro del Fondo de Solidaridad Pensional, “[l]a selección del régimen pensional es libre y voluntaria por parte del

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Radicación n.° 82402 trabajador solicitante e implica la aceptación de las condiciones propias del mismo para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes y demás prestaciones económicas a que haya lugar.” (Resaltado no original). Esta norma se encuentra reproducida de igual forma, en el artículo 15 del Decreto 3771 de 2007. En tal sentido, acorde con los fines de la seguridad social, es deber de las administradoras reconocer hasta la última cotización, por manera que, los aportes realizados con

posterioridad al momento en que el afiliado cumple los requisitos para la pensión solo podrán ser desestimados sí tales cotizaciones, se insiste, posteriores a la causación del derecho, se han efectuado con un salario inferior que reduciría ostensiblemente el ingreso base de liquidación, como lo asentara la Sala, entre muchas otras, en sentencia SL4542-2018. Así las cosas, es necesario que el beneficio pensional se encuentre estructurado o consolidado, para poder hacer abstracción de las semanas cotizadas con posterioridad al cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para acceder a la prestación, cuando esto último desmejora, como ya se dijo, el ingreso base para liquidar la pensión del afiliado. Bajo esa perspectiva, estando demostrado que al 30 de marzo de 1997, la demandante tenía más de 20 años de aportes sufragados, lo que significaba el cumplimiento de uno solo de los requisitos para acceder a la pensión prevista en la Ley 71 de 1988, pues no alcanzaba la edad requerida de 55 años, lo procedente era, como lo estableció el Tribunal,

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Radicación n.° 82402 tener en cuenta las cotizaciones efectuadas por la actora hasta el 19 de noviembre de 2011, fecha en que efectivamente cumplió la edad pensional, incluyendo, obviamente, las que pertenecían al régimen subsidiado, a efectos de calcular el correspondiente ingreso base de liquidación. De lo que viene de decirse, no prospera el cargo.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta «en

la modalidad de aplicación indebida de los artículos 17, 26, 28, 34, 36 y 141 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13 y 24 del decreto 3771 de 2007; con los numerales 2 y 8 del artículo 37 del decreto 3771 de 2007; del artículo 5º del Decreto 692 de 1994; de los numerales 2 y 4 del artículo 1502, y de los artículos 1508, 1510, 1524, 1608, 1617 del Código Civil; todo lo anterior en relación con el artículo 7 de la ley 71 de 1988. Lo anterior en relación con los artículos 1º, 2º, 11 y 21 del C.S.T. y de la S.S. En relación con los artículos 164, 165, 176, 240, 243 y 250 del C.G.P. En relación con los artículos 51,60 y 61 del C.P.T. y de la S.S. Todo lo anterior en relación con el artículo 1, 4, 13, 48 y 53 de la Constitución Política y el acto legislativo No. 1 de 2005». La censura le atribuye al fallo del Tribunal los siguientes errores evidentes de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante prestó sus servicios con la gobernación de San Andrés Islas entre el 01 de mayo de 1976 al 24 de agosto de 1995, y efectuó cotizaciones

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Radicación n.° 82402 como independiente entre el 01 de septiembre de 1995 al 30 de marzo de 1997, fecha en que sumó 1.093,43 semanas,

suficientes para la pensión por aportes. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la actora deja de trabajar en agosto de 1995 e inmediatamente hace una planeación pensional, y en el mes siguiente septiembre de 1995 inicia a cotizar el periodo necesario para asegurar su pensión por aportes, lo cual hace hasta marzo de 1997 cuando es evidente que tiene el tiempo necesario para una pensión por aportes. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la actora pese a NO necesitar más semanas para su pensión por aportes, de forma paradójica cuatro años después de su última cotización válida hecha en marzo de 1997, para el mes de julio de 2001 vuelve a cotizar, esta vez bajo el régimen SUBSIDIADO, lo cual se mantiene hasta el año 2008, sumando así 337,57 semanas subsidiadas. 4) No dar por demostrado, estándolo, que no existió una causa para efectuar las cotizaciones subsidiadas posteriores a la fecha en que reunió 20 años de aportes a pensión. 5) No dar por demostrado, estándolo, que esas semanas subsidiadas implican un monto inferior de pensión. 6) No dar por demostrado, estándolo, que por más semanas cotizadas superiores a las mínimas requeridas, la pensión seguirá computándose con el 75% del IBL, por tratarse de una pensión por aportes. 7) Dar por demostrado, sin estarlo, que las cotizaciones al régimen subsidiado fueron de forma “voluntaria” por la actora. 8) No dar por demostrado, estándolo, que el mayor número

de semanas cotizadas al régimen subsidiado, no fueron realizadas de forma voluntaria libre de error. 9) Dar por demostrado, sin estarlo, que lo pretendido es que de forma indiscriminada, sin justificación alguna y sin que medie para tal pedimento un razonamiento fáctico que le fundamenta, se dejen de aplicar semanas cotizadas en un monto inferior, so pretexto de incluir unas de mayor valor, en sentir del Tribunal. ▪ A efectos de NO llenar el presente de cargos, se observan los siguientes errores de hecho frente al tema de intereses de mora: 10) No dar por demostrado, estándolo, que la administración faltó a su deber del pago oportuno de la pensión. 11) No dar por demostrado, estándolo, que la entidad tardó

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Radicación n.° 82402 más del tiempo que tenía para resolver esta clase de pensión. 12) No dar por demostrado, estándolo, la importancia de que la actora recibiera su pensión, en especial en el periodo que pasó por un cáncer. 13) No dar por demostrado, estándolo, que la mora en el pago de la prestación generó perjuicios a la actora. Enlista como pruebas documentales erróneamente apreciadas las siguientes: 1) Escrito de demanda. Folios 3 al 18. 2) Radicado del 28 de febrero de 2012 ante la UGPP con la cual la actora solicita a los tres meses de cumplir la edad de pensión, su prestación de vejez. Allega entre otros los certificados de tiempo de servicios, bono pensional y factores, formatos 1, 2 y 3 (B) por el tiempo público. Folios 20 al 21.

  1. Copia de la reiteración de la petición de pensión, esta vez radicada directamente ante Colpensiones en fecha 15 de julio de

2013. Anexa la petición inicial ante la UGPP, el auto de la UGPP que remite competencia a Colpensiones. Folio 23 y 24. 4) Copia de la relación de las novedades del ISS, fechado 29/12/2004, muestra los aportes a pensión de mi mandante como independiente, de septiembre de 1995 a abril de 1997.

Luego de esa fecha, solo cotiza a salud, ver folio 25. Con lo cual muestra su intención inicial de cotizar solo hasta ese periodo. 5) Copia de la información de semanas cotizadas emitido por el ISS, el 23 de marzo de 2011. De folio 28 en adelante muestra las cotizaciones subsidiadas desde julio de 2001 a diciembre de

2008. Folio 27 a 32; se observan también de folios 79 a 81, y 97 a 101. 6) Copia del formato 1, No. 299 del 30 de octubre de 2015, tiempo de servicio con la Gobernación de San Andrés Isla. Folio 33 y 113. 7) Copia del formato 2, No. 299 del 3

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