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CSJ - SL4259-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4259-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas licia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:2e stión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4259-2018 Radicación n. 54596 º Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ ELENA ARBELÁEZ CASTRILLÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso que le adelantó al CÍRCULO DE LECTORES S. A. l. ANTECEDENTES BEATRIZ ELENA ARBELÁEZ CASTRILLÓN llamó a juicio al CÍRCULO DE LECTORES S. A., con el fin de que se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión sanción con las mesadas adicionales de junio y diciembre, a partir de sus 55 años de edad, la indemnización moratoria por la falta de afiliación a la seguridad social, lo ultra y extra petita.

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Radicancº.5i 4ón5 96 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 18 de junio de 1959, prestó sus servicios a la demandada, desde el 28 de abril de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1996, como vendedora; que fue despedida sin justa causa; que nunca fue afiliada a la seguridad social; que, a partir de

sus 55 años de edad, tendría derecho a la pensión sanción; que a la terminación del con trato devengaba un salario mínimo legal vigente (f.º 2 a 6 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no ser cierta la relación laboral, el salario, ni el despido sin justa causa, por cuanto entre las partes existió fue un contrato comercial. Indicó ser cierto que no se le afilió al sistema de seguridad social, por no existir una relación laboral. En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y petición antes de tiempo (f.º 24 a 27 del cuaderno principal).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de enero de 2011

(f.º 115 a 121 del cuaderno principal), resolvió: PRIMERDOE:C LÁRESpEro badlaae xcepcdieió nne xistdeen cia lao bligadceir óenc onopceenrs isóann cipóronp uesptoar l a empreascac ionada. SCLAJPT-10 V.00 2 .__) L.,I Radicación n. º 54596

SEGUNDCOO: N DENÁ(SsEi ac )l ae mpredsean ominada CÍRCUDLEOL ECTORSE.SAf. ..].a r econyop caegrda erf orma inmediaalt aI NSTITUDTEO SEGUROSSO CIALES

(administraddeolrr éag imepne nsiondaelp rimam ediac on prestacidóenfi nidal)o,a sp oratleS si steGmean erdaell a SeguriSdoacdie anPl e nsiodneejsa ddoecs a ncedluarra nltae existdeeln acr ieal alcaibóonqr uasele m antuevnote r2le8 d ea bril de1 98h3a setl3a 1 d ed iciedmeb1 r9e9c 6o bna seene ls alario mínilmeog maeln suvailg epnrteev,ri eaa lizdaelc oicsóá nl culos actuarilaail mepso,s diecl iasósan n cimoonreast oaqr uiheaa sy a lugya re lc umplimdieel notrsoe quiessittaobsl epcoirld ao s refereindtai dealdla,o f avdoerl as eñoBrEaA TREIZL ENA ARBELÁCEAZS TRIL[.L.].Ó N TERCERDOE:C LÁREiNmSpEl ícitraemseunettloetd aalssa s excepcpiroonpeusep soltraap s a rotpeo sitora.

CUARTOD: E CLÁREISNHEI BIDpOa rad ecidsiorb reel reconocdieml iape enntsodi eóv ne jeenlz o tsé rmidneaolrs t ículo 33d el aL e1y0 0d e1 99m3o,d ifipcoearlad ro9t º .d el aL e7y9 7 de2 00[3..] .

QUINTOA: B SUÉLVaAl SaeE m predsean omiCnÍadRaC UDLEO

LECTORSE.dSAe l adse mápsr etenisnicoonaeedsnsa ucs o ntra polrad emand(anengrtillea d el texto original). 111S.E NTENCIDAE SEGUNDAI NSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 16 de septiembre de 2011 (f1.84º a 197 del cuaderno principal), revocó el ordinal cuarto de la sentencia de primer grado y la confirmó en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal argumentó que no era atendible el motivo por el cual el a qua rechazó la pensión. sanción pretendida, con base en la falta del cumplimiento del requisito de edad para adquirirla, pues como lo ha establecido la jurisprudencia, dicho requisito es necesario para el disfrute y no para su causación. No 3

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Radicación n. º 54596 obstante, consideró que la pensión sanción no estaba llamada a prosperar, ya que se probó que la demandante tenía una expectativa de derecho de pensionarse por vejez bajo los parámetros del sistema de seguridad social, pues a pesar de la omisión de afiliación por parte de la demandada, la actora había realizado cotizaciones a través de diferentes empleadores, según la historia laboral obran te a º 69 a 73 f. del cuaderno principal, por un total de 543 semanas hasta el mes de julio de 2006, cotizaciones que incluso se efectuaron durante el periodo en el cual se declaró la existencia de la relación laboral con la accionada.

Sostuvo, que si hubiese asumido que la empleadora cotizó por pensión al ISS conforme era su obligación, la expectativa para pensionarse por vejez a cargo de la actora permanecería en similares condiciones a las de su historia laboral, y por tanto los 14 años laborados, de los cuales solo 4 no tiene cotizados, no serían suficientes para concluir que la omisión de la demandada hubiere frustrado su derecho pensiona!. Confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto negó la pretensión de la pensión sanción, no por falta del cumplimiento del requisito de edad, sino porque la misma resultó improcedente cuando no se verificó que la omisión del empleador en la afiliación al ISS en pensiones, haya frustrado el derecho pensiona! de la accionante.

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Radicnaº.c5 i4ó5n9 6 IV.R ECURDSECO A SACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 5 a 12 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte la sentencia recurrida, «case» para que, en sede de instancia, el fallo de primer «revoque)) grado y condene a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión sanción a partir del momento en que cumpliera 55 años de edad.

Con tal propósito formula dos cargos, sin indicar la causal de casación, los cuales fueron replicados y se pasan a estudiar.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por y por «violdairr ectamente»

del artículo 133 de la Ley 100 de «interpreetrarcóinóena )i, 1993. Afirma, que el interpretó erróneamente la ad quem disposición legal, al entender que la pensión sanción allí regulada no se causa en los eventos en los que el trabajador despedido con más de 10 años de servicio, cuente con una expectativa de derecho a pensionarse por vejez; que la norma exige como únicas condiciones para la causación de la

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Radicación n. º 54596 pensión sanción, que el trabajador haya sido despedido sin justa causa después de haber laborado por más de 1 O años y que el empleador no lo haya 8:filiado para efectos pensionales al sistema de seguridad social; que no exige la norma un requisito de que la conducta patronal se erija en un impedimento para la obtención de la pensión; que la correcta interpretación del artículo conlleva a sostener que «ehle chdoeq ueel t rabajdaedsopre dsiedtaoi tudleua nra expectpaetnisviayo nqauleh aycao tizaalsd ios tedmea segurisdoacdie anlp ensiopnoercs o ndudceto ot ros empleadnoors eecs o,n stietnui ymepne dimpeanrtlaoa s causadceil óapn e nssiaónnc ión».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por «viodliarre ctamene lna te», modalidad de «apliciancdieóbenil a drtaíc»ulo, 1 33 de la Ley 100 de 1993.

Expone la misma argumentación presentada en el cargo

primero; además, que el adq uelem h izo producir a la norma citada, efectos contrarios a los que de ella se derivan; que se equivoca «aclo nsidqeuurena asr i mpelxep ectpaetnisviao na[ - quen os ep uedaes imiallda err ecchioea r pteor cliab ir pensdieóv ne jseeze -riejnca a uspaa reax imailer m pleador omisdoer le conocidmeli ape enntsori eófne rliacd uaas,le geneurnaav eezlt rabajeasdd eosrp eednil dacoso ndiciones advertidas)).

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Radicación n. º 54596 Concluye, que, aunque la situación de procedencia de la pensión sanción podría resultar discutible cuando el trabajador es titular del derecho cierto a la pensión de vejez, tal planteamiento no es procedente cuando se reconoce que éste cuenta con una simple expectativa de acceder a esta prestación. VIIRIÉ.P LICA Manifiesta que la demanda de casac1on carece de fundamentos de hecho y de derecho para destruir la presunción de legalidad de la sentencia impugnada; que en ambos cargos se presentan los mismos argumentos, aunque la causal varíe de interpretación errónea a aplicación indebida; que no se cubren todos los razonamientos en los que el ad quem sustenta su decisión; que el hecho de que la pensión esté en expectativa de ser adquirida, no es un planteamiento válido para desvirtuar el fallo del Tribunal, pues, [. .. ] si bien es cierto que lo normal es que las demandas sobre pensión no sean instauradas antes de tipo (sic) en vías de

o causación, por edad, tiempo de servicio o cotizaciones, es igualmente cierto, que ello no impide una decisión sobre la misma, tal como aconteció en este caso, donde se revocó precisamente la absolución del Juzgado basada en no contar la demandante aun con la edad, por eso el hecho que sea una expectativa la pensión, no invalida la decisión tomada al respecto. Señala, que la recurrente olvida que es la falta de afiliación al sistema de seguridad social lo que hace triunfante la pensión sanción, cuestión que no pasa en el caso toda vez que se encontraba cotizando al sistema integral

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Radicación n. º 54596 previsto en la Ley 100 de 1993; que tiende a establecer la coexistencia entre la pensión de vejez y la pensión sanción. Concluye, que no puede condenarse a una pens1on sanción, cuando la accionante tiene la posibilidad de obtener una pensión de vejez por cuenta de otros empleadores, porque las cotizaciones ausentes son coincidentes con las ya existentes y solo servirían para aumentar el valor de la pensión si caen dentro del lapso de los últimos 10 años que consagra el sistema como IBL (f.º 18 a 21 del cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDRAECIONES De conformidad con lo expuesto, entra a resolver la Sala los cargos, de manera conjunta, dado que se encaminan por la vía de puro derecho, atacan la misma norma en la proposición jurídica, se valen de similares argumentos y persiguen idéntico fin, cual es, determinar si el ad quem se equivocó al concluir que la demandante no tenía derecho al

reconocimiento y pago de la pensión sanción del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues pese a la falta de afiliación al sistema general de pensiones de la actora por parte del demandado CÍRCULO DE LECTORES S. A., contaba con una expectativa de derecho de pensión de vejez, derivada de la afiliación por cuenta de otros empleadores. Así, dada la v1a directa escogida, no son materia de discusión en sede de casación los siguientes supuestos: i) que BEATRIZ ELENA ARBELÁEZ CASTRILLÓN nació el 18

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Radicna.c5 i4ó5n9 6 º (ii) de junio de 1959; que laboró para la demandada desde el 28 de abril de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1996, esto es, por 13 años, 8 meses y 3 días; iiqiue) e xistió una relación laboral entre las partes y que la terminación de la misma fue en forma unilateral e injusta; y, ivq)u e la accionante efectuó cotizaciones al Sistema General de Pensiones a través de otros empleadores según reporta su historia laboral, por un total de 543 semanas hasta julio de 2006, para cuando contaba con 47 años de edad. Se itera que no existe controversia alguna en cuanto a que el vínculo que unió a las partes feneció el 31 de diciembre de 1996, esto es, cuando ya estaba en vigencia la Ley 100 de 1993, razón por la cual, es el artículo 133 el que regula la pensión reclamada por la censura, ibídem pues como se ha reiterado por esta Sala, este tipo de

prestaciones se causan o se estructuran a la terminación de la relación laboral. Así mismo, es importante aclarar que como lo dijo el Tribunal, citando esta misma Sala, en materia de pensión sanción, la edad constituye un requisito de exigibilidad o de disfrute del derecho y no de causación. De ese modo, los requisitos para acceder a esa pensión sanción de Ley 100 de 1993, son:i h)a ber laborado durante mínimo más de 10 años para el empleador; iiq)ue la terminación del contrato de trabajo fue por despido sin justa causa; y, iinio )ha ber sido afiliado al sistema general de pensiones por omisión de aquél. 9

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Radicación n. º 54596 Alr especltaCo o,r tyea s ep ronunecnia ós untos similaernle osqs u ee lt rabajraedaolrci oztói zacailo nes sistedmeam anerian dependiae snute emsp leadpoorr, ejempelnol ,as entenCcSiJSa L 13207-2a0s1í5:, Ene se oredn,el p roembalj urídsie ccenotr aen d eterminsaierl demandtae ntiene derechoo n oa lp agdoe lape nsisóann ción, alha bers iddoec ladraa laex sitencidae un cnotrtaor ealdaid entre lasp aters,a unc uandaoqé ul,ef ectuóc toizacesi oaln sitesmag eneradle pensieoscn omtor abjaadoirne dpendeinte. [... } Asíl acso saaslen, c otrnaer ascerdtiadal aex itesncidea u nn exo

de tiploa bolraadel m,a ndatdenaí aas uc argdeos,de eli nicio delv íncullaoosb, l igeascp iroonpdiea lso esm peladoesr,en tre ellaafsil,i aal ro trsa bjaadoesra lSi tsemaG eneradle Pensieosn y efectuarl acsot izacesi coonersprodnientes,de cofonrmdaid coenl a rt. 17 de laL. 100/ 1993,m odificadpoo erl a rt. 4 de la L. 797/2003,s eindode lc asreoc ordqauer e se le mpeladoerl únicreos ponse adeb rlealizelap ra gdoe taelsa potersincluido elp orenctaje que le coersrpoen adltr abjaado-,rta lc omloop ervé ela rt. 22 de laL. 100/ 1993. Ellsoi igficnaq ue siel e mpeladoirn cuem lpalosb ligeascq iue on elS itsemad e SeguridSoacdi lea li mpeo,nd ebe soptaorrl as sanceisoc notenmpladleagsa lenmte. Y esq ue lace lebracdie óunnc otrntaoc oemrciqauel en r ealidad tiene natureazlal aborena mlo,d oa lguenxoc uso aex iem al empeladodre cumplliacrsa rgqaues l egaemnte le hans ido impesutas,en tre ellalsad e efectuarl oasp otesr a Sitsema Generadle Pensieos. nAceptarl oc otrnariseoria, t anto como avallaaerx i tesncidea d iferenteso bligeascp iatroonnesas legún

se huberiac onenvidon ou nc otrnatod e trabjoa,p uesbajoe sa o ópticaena qeulleovsen tosen l oqsue se proedcac ofonrem al a ley seriai mepraten laaf iliacailsó itnesm a,m ientraqsue cuando se pertendaen cubrilrave rdaerdan atureazlad elv íncnuoll oo, seria. Además,r taificatra lp otusra,im plicdaesrcíoan ero cla prevaenlcidae lare alidfraendte a lad enominaqcuie ólna s paters hayan dadoa lc otrnato,a demás del caárcter prteocciotand ie lssa normlabaso reas.l A juiciode esta Colegitauran,o p odíelaj u ez de apelaceiso n absoerla vl ade mandaadlaa ducqiuer ú niceantme coenl fa llo judicisea tlu voc onocenitomq iue lare laciesótanba regidpao r

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Radicnaº.c5 i4ó5n9 6 unc ontro adtet raob,ap juesse,r eitaelrs ae,dr e clarlaad a existednelc air ae lacliaoórbnad le alc ortc on lae njuiciada, surpgaer éas tealc umplimdiele anostb ol igaqcuieeom naensa n del am ism. Lauegsoid, u ranetseet i emlpaeo m pleandoo ra efecatpuorót easlS isteGmean erdaePl e nsiocnoemsso,e estableencl iaósi nstanncoie axsi,sr taez óanl gupnaar a

aboslvdeerl ap enssiaónnc . ión Lo controa,r tiraecronísaio gconsecuennceigaast idvea s carápcetnesri poanraea[ld emandaconmot leaf rustreanec li ón reoncocimio ednelt ap restapcovireó jne pzo lrom enousn,a o, cuanitnífae ar liaqo ure l eh ubiceorrrae spodnedh iadboe rse efecto luaarsde ferciodtaisz acsiiotnueascq,iu oenn oet si ene porqauséu miernt, a on ftuesu e mploera edlq ueoc ulltaó reiadladde l av inculya,pc oierón nd eel,l lamaad cou brliar pensrieócnl a.m ada Ene seor deanl,no enocntraarcsree do ietlca udmpliom diee nt los deberqeusec o mo emploera tdeníCoaom evaM edicina Prepageasdtaeo,s l,a a filiya pcaiogó dne c otizonaecsia l sistedmea p enonseiss,u rgelna sc onsecuelnecgiaalse s derivdaede alsl o. Ye sq uees tSaa lhaai ndicqaudeao,ld eclarlaaer xsies tencia deu nc ontrraetaol iidnadde fecticobnllelmelevaobna lt ieg ación der ealaipzoratrea slr égimpeenno nsaia[l c uaple rtenecía o estaabfai ol eilda edmandaanm teeons,q usee h ubiseolriac itado otrpar etendsifieórnec nomto el ap ensisóann citóaynl, c o mo

ocurernee lp resecnaots.Ee n e fecetnso e,n teCnScJSi La7 885201i5n,d icó: (... e)s tipmear tilnaSe natlreaeo rcdaqru,de e co nformidcaonde l art1.7d el aL .1 001/9 9m3o,d ifico apodre la rt4. d el aL . 200d3u,r alnavt ieg ednecl iara e lalcaiorbóanel s,ob ligación 79/7 deelm pleaafdioalrs i uat rr abayje afdeocrlt aucsao rt ionzeaascl i sistgeemnae dreap le nonseisy,e st ambeiléú nno i rcesonpsable der ealeilpz aaogr d et alaeposr te-si nco leulpoi rdcenqtualeje e correonsdpea lt raboarj-ta,adc lom o lo preevléa rt2.2d el aL. 1001/9 93. Elo slignifiqcusaei e le mploerai ndcumlpalosbe l iognaecqsiu eel SistdeemS ae guriSodcaidla eli mopned,e bseop ortanor s óo lel paog det alaepso rttaemsb,li aédsne mássa nciaoq nueehs a ya lugtaarcl,o mloop receilas ra2t 3.i bíd. em Loa ntertiaomrb,ia épnl iac laoe sv enetnol so csu aleelJs u ez decllaaer xai stdeenu cnci onat ro daett raob,pa ujeess dae cisión

judic-isaallq vuoee lt rabajhaudboired seem andaadlog o diferenptoere, j empplaog,o d e unap enswsna nción, indemnizdaec pieórnj uipocri oomsi tliara filiaceitócn., - indefecticbonllelmelevanoab t lei gadceir óena laipzoarrat le s régimpeenno nsai[a lc uaple rtenoe ecsítaa abfai ol ieald 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.ºi5 ó4n5 96 demand-aenentls e u ebx amienlde ep rimmaed icaop nre stación dfeiniaddam inisptoreraJl Sd. . So . h o«yOC LPENSISO>Ns1Ei-qn,u e sead abpleen ssairq ua,iq euree lt rajbaadsoe rv eao bligaad o inicuinna ure vporo cpeesrogs uiienedlpo ag od et alaepostr es, puetsa oljb teivseo c upmel cuandloa j urisddiecaccrlialó an extiesncdiecalo ntrraealtiod ad. Con dichos parámetros, el adq uemn o podía negar la pensión reclamada bajo el supuesto de que el tiempo de no afiliación por la demandada frente al reportado en la historia laboral de la accionante, no era suficiente para concluir la frustración del derecho pensiona!, pues para la Sala, los más de 13 años de cotizaciones dejadas de realizar por omisión de CÍRCULO DE LECTORES S. A., en ningún momento se presentan exiguos para los fines perseguidos.

Ahora bien, frente al argumento expuesto por la oposición, consistente en que si el requisito de la falta de afiliación, se halla solventado a través de otros patronos, no debe haber lugar al reconocimiento de la prestación, tampoco encuentra razón la Sala, porque la obligación del empleador incumplido es única e intransferible, por lo cual dicha circunstancia no lo exime de cumplir las cargas que legalmente le han sido impuestas. Por ello, le asiste razón a la recurrente en la censura que formula, pues de acuerdo a los supuestos fácticos que no fueron objeta de discusión y a lo indicado previamente, diáfano resulta que, a la luz del precepto aplicable, a la actora le asiste derecho a la prestación reclamada.

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Radicna.5c i4ó5n9 6 º Así las cosas, el Juez de segundo grado cometió el yerro jurídico endilgado y, por consiguiente, los cargos prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad. En sede de instancia y para mejor proveer, se ordenará por Secretaría, oficiar a la sociedad CÍRCULO DE LECTORES

S. A., para que en el término de quince (15) días contados a partir del recibo del oficio, remita la relación de la totalidad de pagos mensuales realizados a la demandante, BEATRIZ ELENA ARBELÁEZ CASTRILLÓN, identificada con la cédula de ciudadanía n.º 39.432.208 de Rionegro, Antioquia, debidamente discriminados, entre el 28 de abril de 1983 y el

31 de diciembre de 1996.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el dieciséis ( 16) de septiembre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por

BEATRIZ ELENA ARBELÁEZ CASTRILLÓN contra el

CÍRCULO DE LECTORES S. A.

En seedd ei nsntcaa,ip ara mejor proveer, se ordenará por Secretaría, oficiar a la sociedad CÍRCULO DE LECTORES

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicancº.i5 ó4n5 96

S. A., para que en el término de quince (15) días contados a partir del recibo del oficio, remita la relación de la totalidad de pagos mensuales realizados a la demandante, BEATRIZ ELENA ARBELÁEZ CASTRILLÓN, identificada con la cédula de ciudadanía n.º 39.432.208 de Rionegro, Antioquia, debidamente discriminados, entre el 28 de abril de 1983 y el 31 de diciembre de 1 996.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

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ANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

CECILIA MARGARIT DURÁN UJUETA

P.epubdleCí oclao mbia RepubdfeCt oclao mbia Cor5tuep roetfm ons t,cta C-ort·Seu p redmela u sticla S Sa ecla re d teJrt; iaa x M1c fiJ-On Jr.t aL aoora.f SalQae C asaLca1boonr al !oectranAndaj unta i'{1 .. fijó Sed ejcao nstanece inla afo chsa 2e U e l$3d Sianc t o. Sed ejcaos 1t1anqcui Oeea 5 n t O af e Cc 2s Th 1e 0?-.d 8e s fi 3ej 17)dai c 1to . ,...Jl, __ BogotDá,.C .,_ __ fic.J ;;.....¡ fi-1--fiT.,_... - :-- BogoDtá.,C ., SECeRT.ARA!fiO Sed ejClalrt sti:iq?.lue.enC i! fac.e ahy ah orsae ñaladas, SCLAJPT-10 V.00 queedaej cl'.\.i'.::-i,-1:s_1lfi11,; !.:::- E!r.u:et ¡:; n;,_:·-ciod\eSncfrnia 14 BogotDá.C,. . fifiV ora:

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