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CSJ - SL4259-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4259-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL4259-2020 Radicación n.° 73547 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte los recursos de anulación interpuestos

por CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA y el SINDICATO

NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA

MINERA, PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA, (SINTRAMIENERGÉTICA), Subdirectiva Seccional de Becerril (Cesar), contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 29 de octubre de 2015, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre CNR

III LTD SUCURSAL COLOMBIA y el SINDICATO NACIONAL

DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA,

PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA,

(SINTRAMIENERGÉTICA), Subdirectiva Seccional de Becerril (Cesar).

I. ANTECEDENTES 1.- De la documentación remitida por el Tribunal de

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Radicación n.° 73547 Arbitramento se infiere que el SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA,

PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA,

(SINTRAMIENERGÉTICA), Subdirectiva Seccional de Becerril (Cesar), formuló un pliego de 49 peticiones a la sociedad CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA, sin que se

hubiese alcanzado entre éstos solución alguna en la etapa de arreglo directo, salvo en cuanto a la regulación de viáticos sindicales contenida en el punto dos (2), y razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, mediante resolución número 0439 de 3 de octubre de 20147 ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto. 2.- El Tribunal de Arbitramento quedó debidamente integrado e instalado el 5 de octubre de 2015, pasando luego a proferir el laudo cuya anulación parcial se pretende por ambas partes del conflicto colectivo mediante los recursos sobre los que aquí se decide.

II. LAUDO ARBITRAL El Tribunal de Arbitramento, después de señalar un capítulo de generalidades relacionadas con el marco procedimental de su actuación, resolvió los puntos del pliego de peticiones de la agremiación sindical no solucionados al cierre de la etapa de arreglo directo, previa consignación de

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Radicación n.° 73547 las motivaciones particulares sobre cada uno de ellos, de los cuales la Corte se referirá a los que son materia de impugnación por las partes, empezando por los del recurso de la agremiación sindical, como sigue:

III. RECURSO DE LA AGREMIACIÓN SINDICAL Una vez la agremiación alude a los antecedentes de la decisión atacada y a los alcances del recurso de anulación de

laudos arbitrales que dirimen conflictos de intereses, enlista los siguientes puntos como materia de su impugnación:

1.- SALARIO MÍNIMO DE INGRESO.

El pliego decía: Artículo 5º: Todo trabajador devengará el cien (100%) del salario asignado al cargo para el que fue contratado.

Los árbitros dispusieron por mayoría no incluirlo como parte del laudo que regirá las relaciones de las partes, por cuanto la asignación del salario es parte de las facultades del empleador y no existe escalafón salarial en la empresa que justifique esa precisión. La agremiación solicita que se anule la disposición y en su lugar se acceda al pedimento, porque los salarios deben estar acordes con la labor desempeñada.

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Radicación n.° 73547

2.- AUXILIO POR MUERTE DE UN TRABAJADOR.

El pliego reclamaba: Artículo 7º: Cuando se produzca la muerte de un trabajador al servicio de la compañía, esta reconocerá a sus familiares la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales vigentes a la firma de la presente convención colectiva de trabajo. Adicionalmente condonarán la deuda que el trabajador tenga contraída con la empresa COLOMBIAN NATURAL RESOURCES, al momento de la defunción. PARÁGRAFOS […].

Los árbitros por mayoría decidieron no incluir en el laudo el pedimento, atendiendo la situación económica de la empresa y por estar comprendido el concepto en el sistema de seguridad social integral. La agremiación solicita que se anule la decisión y en su lugar se conceda, pues comporta razones de humanidad y

solidaridad con la familia del fallecido que debe afrontar penurias por la muerte del trabajador.

3.- BONIFICACIÓN POR FIRMA.

El petitorio consignó: Artículo 28º: La empresa pagará a los trabajadores beneficiarios de la presente convención la suma de CINCO MILLONES [DE] PESOS M/L ($5.000.000,oo) por una sola vez durante la vigencia de la presente convención los cuales serán cancelados dentro de los diez días a la firma de la convención colectiva de trabajo.

Los árbitros decidieron por mayoría no incluirlo en las

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Radicación n.° 73547 disposiciones positivas del laudo, por ser el instrumento adoptado un laudo arbitral y no una convención colectiva de trabajo. La agremiación aduce que este tipo de beneficios se ha venido institucionalizando en el sector minero y mitiga el término corrido en el conflicto.

4.- ESTABILIDAD LABORAL.

Solicitó la agremiación sindical: Artículo 29: La Empresa se compromete a no ejecutar con motivo de la presente negociación colectiva actos que atenten contra la estabilidad de sus trabajadores ni contra las personas que intervinieron en la negociación del pliego de peticiones, garantizando así la política de estabilidad laboral de la Empresa, en consecuencia no ejercerá represalias ni despidos sin justa causa. Para la aplicación de sanciones disciplinarias se cumplirá el siguiente procedimiento: Cuando un Trabajador cometa una falta contra las disposiciones legales, el reglamento interno de trabajo o el contrato de trabajo la Empresa le comunicará por escrito al trabajador inculpado con

copia al Sindicato dentro de los seis (6) días hábiles siguientes de cometida y/o conocida la falta, para que aquel rinda sus descargos en la fecha señalada en dicha comunicación ante el jefe de recursos humanos, la cual debe llevarse a cabo dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes al recibo de la misma. El trabajador estará acompañado de dos (2) miembros del Sindicato, quienes podrán expresar los argumentos de defensa del trabajador. La diligencia de descargos se consignará en un acta en la cual se dejará constancia tanto de los cargos como de los descargos, en caso de que la determinación sea aplicación de una sanción disciplinaria, la empresa le comunicará su decisión por escrito al trabajador inculpado con copia al Sindicato, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Una vez notificado el trabajador de la sanción a imponer se

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Radicación n.° 73547 realizará una reunión en la cual participaran: el jefe inmediato del trabajador inculpado, el trabajador y los dos miembros del sindicato designados por este, con la finalidad de verificar las pruebas y argumentos sobre la presunta falta cometida y/o presentar nuevas pruebas, esta reunión se solicitará dentro de los (6) seis días que tiene el trabajador para presentar apelación. Si el trabajador es sancionado con medidas drásticas podrá apelar ante el Gerente de Mina o quien esté desempeñando sus funciones, dentro de los tres (6) días hábiles siguientes a la notificación de la sanción. En todo caso, la sanción no quedará

en firme hasta que no quede resuelta la apelación. La Empresa aplicará la siguiente escala de sanciones: Primera falta: llamada de atención.

Segunda falta: Suspensión de uno (1) a cuatro (4) días.

Tercera falta. Suspensión de cuatro (4) a veinticinco (25) días.

Cuarta falta: Suspensión de cinco (5) días a treinta y dos (32) días.

No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria o el despido que la empresa imponga pretermitiendo este trámite, en consecuencia, la empresa queda obligada a levantar la sanción disciplinaria o reintegrar al trabajador en caso de despido resarciéndole todos sus derechos legales, contractuales y convencionales siempre y cuando se viole el debido proceso aquí estipulado.

PARÁGRAFO PRIMERO: Se entiende por días hábiles aquellos en los cuales el Trabajador debe prestar el servicio de acuerdo con los turnos establecidos y, por lo tanto, se excluye los días en los que el Trabajador esté de vacaciones, incapacitado, en licencia, permisos, descansos legales o convencionales, sin que este lapso excede de TREINTA (30) días calendarios, caso en el cual rendirá sus descargos por escrito.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La Empresa retirará de la hoja de vida de los Trabajadores las llamadas de atención o sanciones disciplinarias cuando cumplan un año y un día de vigencia.

Los árbitros decidieron no incluirlo en las disposiciones positivas del laudo, por cuanto la Corte Constitucional en sentencia C-593 de 2004 «estableció los derroteros que deben

aplicarse para el debido proceso en el que se evalúa la conducta de un trabajador».

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Radicación n.° 73547 La agremiación sindical pide que se anule la decisión de los árbitros y en su lugar se establezca un procedimiento disciplinario, porque los árbitros están facultados para ello según jurisprudencia que invoca.

5.- FACTOR SALARIAL.

La agremiación sindical solicita que en relación con el «artículo 22º del pliego de peticiones –Primas extralegales; Prima de vacaciones; Primas de junio; Primas de diciembre y prima de antigüedad. Artículo 24º -Auxilio de alimentación – Artículo 25º - Auxilio de vivienda», sus montos o valores fijados en el laudo arbitral «se tendrán en cuenta como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales». Sobre tal particularidad, los árbitros, por mayoría, consideraron incluir en el laudo las mentadas primas de vacaciones, junio y diciembre, así como la de antigüedad, porque ya vienen siendo reconocidas por la empresa, pero con carácter no salarial; incluir el auxilio de alimentación y no incluir la prima de vivienda, porque la agremiación no se pronunció sobre ella en comunicación de 27 de octubre de 2015, y quedaría cubierta por el Fondo de Vivienda del artículo 21 del laudo.

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Radicación n.° 73547

IV. RÉPLICA En el término concedido por la Corte, la agremiación sindical no se expresó sobre el recurso de la empresa, como

sí lo hizo ésta sobre el de aquélla. En síntesis, la empresa replicante achaca al recurso de la agremiación sindical no expresar mayor motivación tendiente a derruir las disposiciones del laudo arbitral que ataca, pero sí, desconocer, a su vez, las motivaciones de los árbitros sobre las cláusulas que impugna. Agrega que lo que se persigue es establecer una escala salarial propia del empleador; incluir cuestiones que están previstas en la seguridad social; confundir el laudo arbitral con la convención colectiva de trabajo para derivar de allí una bonificación; eludir su facultad sancionadora; y pretender corregir su propia posición al proponer el carácter salarial a pagos que no cuentan con ese carácter. Apoya su argumentación en cita de jurisprudencia.

V. CONSIDERACIONES Atendidos los múltiples motivos de las impugnaciones propuestas tanto por el sindicato como por la empresa, tal cual ya se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la

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Radicación n.° 73547 regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: (1.º) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; (2.º) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (3.º) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas

por las leyes; (4.º) o por normas convencionales. Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, (5.º) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST). Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, (6.º) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 del CPTSS). Lo anterior traduce que la Corte al resolver el o los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones

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Radicación n.° 73547 adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al Tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del

laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo. Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando previamente las que consideraron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que al final de los 49 puntos del pliego de peticiones del laudo, éste quedó reducido a 38 artículos, de los cuales el primero constituye la apertura de la decisión y los tres últimos están referidos a la procedencia de su impugnación, la entrega de sendos ejemplares para las partes y la orden de su notificación. En suma, del artículo Segundo al Trigésimo Quinto se consignan las disposiciones

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Radicación n.° 73547 normativas y obligacionales del laudo. De lo que bien dicho salta a la vista que las peticiones de la agremiación sindical, negadas en el laudo y ahora

cuestionadas en el recurso no pueden llegar a feliz término, habida cuenta de que su anulación no tiene por reverso que la Corte dicte una sentencia de remplazo acogiendo las solicitudes, dado que, ya se ha dicho, su competencia está limitada a anular o dejar vigentes las disposiciones del laudo desde su vista como juez de derecho, no pudiendo, en consecuencia, adoptar decisiones en equidad como son las que corresponden al tribunal de arbitramento en asuntos de esta naturaleza. Y tampoco habría lugar a devolver el laudo en lo que fuere anulado para que el tribunal de arbitramento dicte uno nuevo sobre los puntos negados, pues, como al comienzo se indicó, la devolución del laudo arbitral sólo procede cuando quiera que la Corte «hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria», y en este caso no hay duda alguna que todos los puntos del pliego que competía resolver lo fueron, solo que, a disgusto de la agremiación sindical recurrente, por las variadas razones que sucinta pero suficientemente ya se indicaron y que para la Corte se tornaron en intocables. Lo anterior no obsta para indicar que la jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de que el laudo arbitral disponga sobre algunos de los aspectos tratados en los puntos

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Radicación n.° 73547 incluidos en el recurso de la agremiación sindical, tal es el caso del salario de ingreso, de procedimientos disciplinarios, auxilios y bonificaciones, pero ello no significa que el tribunal de arbitramento se vea forzado a conceder siempre y en todo

caso beneficios de esos tenores, como otros que para este caso no es menester recordar, sino que, regido por el criterio de equidad, bien puede en su ejercicio de ponderación sobre los intereses de las partes en conflicto acceder a unos, reducir los solicitados en su monto o medida, o definitivamente negarlos, como en este caso ocurrió con los indicados por la agremiación sindical, por encontrar que pueden afectar la equidad; o que para ese momento es aconsejable mantener lo previsto en la ley; o que sencillamente están previstos exclusivamente para el marco legal; o que es suficiente lo establecido por las mismas partes en otros instrumentos que rigen sus relaciones de trabajo, como el contrato de trabajo y la convención colectiva del trabajo. A manera de ejemplo, los árbitros no pueden imprimir carácter salarial a ciertos pagos en el mundo del trabajo por ser asunto del resorte exclusivo de la ley, por ende, bien hicieron los árbitros al sustraerse a tomar decisiones como la indicada. En efecto, en sentencia CSJ SL2809-2020, 22 jul. 2020, rad. 85204, así se pronunció la Corte sobre este aspecto: Esta Sala, por mayoría, ha considerado que los árbitros carecen de competencia para determinar si un beneficio posee o no

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Radicación n.° 73547 carácter salarial, en tanto que la definición de lo que es salario y lo que no lo es está en la ley. Adicionalmente, el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo solo difiere a las «partes» el poder

de acordar expresamente el establecimiento de pagos no constitutivos de salario. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 7 feb. 2002, rad. 18241, reiterada en CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 48406, CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118, CSJ SL, 10 abr. 2013, rad. 57730 se adoctrinó: Sabido es que el contrato de trabajo, como vínculo existente entre empleador y trabajador originado en la prestación personal del servicio, constituye fuente de diversas obligaciones – entre ellas las de contenido económico-, revestidas de diferente naturaleza en su contenido individual, pero como un todo; ésta la razón para que sea oportuno precisar que el carácter salarial, indemnizatorio o prestacional es inherente al concepto como tal dadas sus diferentes características, sin que sea dable fraccionar o predicar proporcionalidad de su calidad. Por ello, el estatuto sustantivo se ocupa de atribuir, enunciar y regular qué constituye salario y qué no, al igual que sus modalidades, artículos 127 al 135 del Código Sustantivo del Trabajo, y dedica otros capítulos a las prestaciones patronales comunes y a las especiales. En consecuencia, un beneficio no puede desnaturalizarse y darle carácter o no salarial en un determinado porcentaje. Además, los árbitros no podrían atribuirse la facultad de otorgar naturaleza o no salarial a determinados conceptos extralegales, por cuanto, el artículo 128 del C.S.T., expresamente la difiere a las partes. Por lo anotado, y por no ser menester abundar en

mayores razones, no se anulará la decisión arbitral de no incluir los señalados puntos en el laudo arbitral.

VI. RECURSO DE LA EMPRESA Luego de referirse a criterios jurisprudenciales sobre la equidad debida a los laudos arbitrales económicos como soporte para pretender la anulación del aquí estudiado, afirma que se le ignoró como empresa al proferir el laudo

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Radicación n.° 73547 atacado; que no se tuvieron en cuenta sus particulares circunstancias económicas, financieras y de producción; y que no hubo equilibrio en las decisiones adoptadas al imponérsele cargas onerosas. Precisa, además, que no cuenta en sus relaciones con sus servidores con convención colectiva de trabajo, laudo arbitral, ni pacto colectivo alguno; que está en riesgo de no poder sufragar en el futuro lo costos laborales impuestos; que éstos atentan contra su sostenibilidad operacional alcanzando a la totalidad de su personal (56 trabajadores), más allá de los 30 trabajadores sindicalizados; que el precio del carbón, que es el producto sobre el cual realiza su actividad económica, se ha reducido a 2005 en un 52%, superando los costos de su producción; que las tres minas de carbón que explota o no han entrado en operación o ha suspendido su actividad; que la suspensión de sus actividades le ha impuesto pagar a sus trabajadores inactivos más de 5.000 millones de pesos por los años 2012 a 2015, así como por la terminación de contratos de trabajo más de 6.000 millones de pesos; y que tiene pérdidas acumuladas

más allá de los $600.000 millones de pesos, relacionado capítulos para esas anualidades. Manifiesta a continuación los puntos del laudo objeto de su ataque, los cuales se refieren por la Corte según el orden en que se plasmaron en el laudo arbitral:

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Radicación n.° 73547

1. Cláusula: PERMISOS.

1.1 Pliego de peticiones:

ARTÍCULO 3º. PERMISOS.

La empresa concederá a sus trabajadores los siguientes permisos remunerados a Salario Promedio: POR MUERTE DE FAMILIARES Padre, madre, hijos, esposa o compañera permanente, suegros, hermanos, abuelos, nietos, tíos, primos hijastros y padrastros por nueve (10) (sic) días de salario cuando la muerte ocurra en el Departamento del Cesar y doce (15) (sic) días de salario cuando la muerte ocurra fuera del Departamento del Cesar. POR CALAMIDAD DOMESTICA. Entiéndase por tal la enfermedad grave de padres, hijos, esposo (a) o compañero (a) permanente y hermanos del Trabajador (sic) debidamente registrados en la compañía o el deterioro de la casa del Trabajador producido por incendio, vendaval o inundación. POR MATERNIDAD. La empresa reconocerá DIEZ (10) días de salario Promedio (sic) si el nacimiento ocurre en el Departamento del Cesar y QUINCE (15) días de salario promedio si el nacimiento ocurre fuera del Departamento del Cesar. POR MATRIMONIO. Cuando un Trabajador (sic) contraiga

vínculo matrimonial, civil o religioso, la Empresa le concederá un permiso por CINCO (7) (sic) días de salario Promedio (sic).

POR NAVIDAD, AÑO NUEVO, SEMANA SANTA Y 1° DE MAYO.

La empresa concederá permiso remunerado, a todos sus Trabajadores (sic), los días 24 y 31 de Diciembre, 1º y 2 de Enero, jueves y viernes Santo y 1ro de Mayo. 1.2 Laudo: Artículo segundo: Permisos: La empresa concederá a sus trabajadores los siguientes permisos remunerados con salario básico: Por muerte de familiares: la empresa concederá los permisos a que haya lugar por Ley, más dos (2) días hábiles cuando fallezca cónyuge o compañero (o) permanente, o un (1) familiar hasta [el] grado segundo de consanguinidad grado civil o primero de afinidad y primero civil. Cuando la muerte ocurra fuera del

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Radicación n.° 73547 departamento del César, este permiso se adicionará siete (7) días hábiles.

Por calamidad doméstica: La empresa otorgará los permisos a que haya lugar por calamidad doméstica, tomando en consideración lo dispuesto por la Ley y por las decisiones constitucionales proferidas, que indican los parámetros para concederlos.

Por maternidad: La empresa reconocerá dos (2) días de permiso si el nacimiento ocurre en el departamento del Cesar y siete (7) días de permiso si el nacimiento ocurre fuera del departamento del Cesar.

Por matrimonio: Cuando un trabajador contraiga vínculo

matrimonio, civil o religioso, la empresa le concederá un permiso por cuatro (4) días. Por navidad, fin de año y año nuevo: La empresa concederá permiso remunerado, a todos sus trabajadores, los días 24 y 31 de diciembre, y 2 de enero”. 1.3 Argumentos de la empresa recurrente Para la empresa, la falta de coincidencia entre letras y números de la cláusula no se puede superar con la aclaración que al respecto pretendieron hacer presidente y tesorero del sindicato y que el Tribunal de Arbitramento aceptó. Además, los permisos por muerte de familiares se incrementan porcentualmente de manera exagerada frente a los términos previstos en la ley; el de calamidad doméstica y por maternidad son imprecisos y ambiguos. Los de navidad y año nuevo contrarían la ley laboral.

VII. CONSIDERACIONES Cierto es que frente a este artículo del pliego de

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Radicación n.° 73547 peticiones, como a otros (4, 7, etc.), el Tribunal de Arbitramento acogió por mayoría la aclaración que presidente y tesorero de la agremiación sindical hicieron a expresiones del pliego de peticiones mediante escrito radicado el 14 de febrero de 2014, cuando ya había iniciado la etapa de arreglo directo, con el objeto de hacer coincidir los números y las letras de las cantidades allí consignadas. A ese respecto, asiste entera razón a la empresa en el sentido de que el artículo 374 del CST establece como facultad de los sindicatos «presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo o a las diferencias con los empleadores, cualquiera que sea su origen y que no estén

sometidos por la ley o la convención a un procedimiento distinto, o que no han podido ser resueltos por otros medios», siendo de atribución exclusiva de la Asamblea General, según el artículo 376 siguiente, «la adopción de pliegos de peticiones que deberán presentarse a los empleadores a más tardar dos (2) meses después». De lo destacado surge indubitable para la Corte que no es atribución de otras directivas sindicales modificar, corregir o adicionar los pliegos de peticiones por ser asunto que compete exclusivamente a la única titular de la adopción de dichos pliegos: la Asamblea General. Entonces, por el principio de transparencia que debe preceder el pliego de peticiones, éste debe ser elaborado y terminado de forma completa y precisa antes de que se

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Radicación n.° 73547 entregue al empleador, para que de esa manera cualquier adición, aclaración, corrección, etc., sólo pueda adoptarse directamente por las partes del conflicto o ya, conforme a las facultades que se han señalado del tribunal de arbitramento, por el órgano definidor de la controversia en acatamiento de sus específicas competencias, siempre y cuando la petición sea clara, precisa y concreta, tal cual se indicará más adelante al resolverse sobre particulares peticiones ambiguas o indeterminadas. No obstante, para este caso resulta importante no hacer una aplicación automática de la norma desde la perspectiva de las facultades de los implicados en el conflicto colectivo, esto es, partes y tribunal de arbitramento, pues de la vista del pliego de peticiones y la decisión del laudo arbitral rápido

se concluye que este último no desconoció el límite que en letras o números consignaba la petición de manera que al así decidir hubiera incurrido en una reprobable decisión ultra o extra petita, que obviamente afectara la competencia que le fue otorgada. En efecto, para citar apenas uno de los casos de este artículo, el pliego de peticiones persiguió que por muerte de familiares se concedieran nueve (10) (sic) días de permiso si ocurría dentro del Departamento del Cesar y doce (15) (sic) si ocurría fuera del Departamento, en tanto que el laudo concedió lo indicado en la ley --5 días, Ley 1280 de 2009-- más 2 días en caso de cónyuge o compañero permanente y 7 días si ocurre fuera del Departamento del Cesar. De ese modo

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Radicación n.° 73547 no advierte la Corte que por este reproche sea dable anular las disposiciones atacadas. Ahora bien, la empresa reprocha al laudo conceder permisos por muerte de familiares, con el argumento de que constituye un incremento porcentual exagerado frente a lo previsto en la ley: del 40% para muertes dentro del Departamento y del 180% para las ocurridas fuera de él. Tal manera de ver las cosas no la comparte la Corte, por ser obvio que esta clase de permisos no se puede conceder por horas sino por días, más aún si se trata de ocurrencias en sitios lejanos o por fuera del Departamento, de manera que un día adicional va a representar un incremento porcentual apreciable, pero no por ello reprochable.

Lo hace igualmente con los permisos por calamidad doméstica sobre el supuesto de que es ambigua por remitir a la ley y la jurisprudencia su concesión, posición que no consulta el verdadero sentido de la indeterminación, pues nada más preciso que remitir a la descripción legal y los ajustes jurisprudenciales que el paso del tiempo imponga al concepto. Por tal argumento no se anularán las referidas disposiciones. La recurrente también imputa al permiso por maternidad desatender que es materia sujeta a las reglas de la seguridad social. A ese respecto basta recordar que la

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Radicación n.° 73547 Corte había considerado que los árbitros no pueden generar obligaciones propias de la esfera de la seguridad social, por estar éstas concebidas en normas de orden público de carácter general; y que cualquier adición o complementación de aquéllas debe ser fruto del acuerdo de las partes en conflicto. No obstante, tal criterio ha venido siendo morigerado por la doctrina de la Sala, sobre el entendido de que la convención colectiva de trabajo, y, por ende, su sucedáneo el laudo arbitral, que se produce cuando quiera que las partes no logran superar directamente las diferencias que dieron lugar al conflicto de intereses, son actos jurídicos sustanciales que tiene por objeto mejorar las condiciones del empleo y el trabajo (artículo 467 CST), por consiguiente, que contribuyen a la regulación de la paz laboral y la productividad en la empresa. De manera que bien se puede obtener a través de tales actos mejoras o adiciones a las cláusulas legales previstas en la normatividad general de la

seguridad social. Esta postura de la Corte que permite ciertas adiciones o complementos de las prerrogativas previstas p

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