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CSJ - SL426-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL426-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

64 RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.1sº t ión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL426-2018 Radicación n. º5 0939 Acta 04 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO JOSÉ CORZO CARRILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario que instauró el recurrente

contra CORPORACIÓN COLOMBIANA DE

INVESTIGACIONES AGROPECUARIA -Corpoica.

I. ANTECEDENTES El señor Pedro José Corzo Carrillo demandó en proceso ordinario laboral a la Corporación Colombiana de Investigaciones Agropecuaria - Corpoica-, a fin de que se condene a pagarle la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo,

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Radicación n. º 50939 establecida en el literal d) del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965; al pago del salario correspondiente a los días 10 y 11 de octubre de 2003; al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; indexación y costas. En sustento de sus peticiones, afirmó que inicialmente se vinculó al Instituto Colombiano Agropecuario ICA desde el 1 de junio de 1972; que mediante memorando n. 180 del

º º 10 de agosto de 1993 se le informó, que en virtud del convenio de cooperación celebrado entre el Instituto Colombiano Agropecuario ICA y Corpoica, se le designó para prestar servicios en el programa de « TUBEROSAS en C.f.

TIBAITATA)).

Relató que a través de comunicación del 18 de agosto de 1993 se le dio a conocer que en desarrollo del nuevo modelo organizacional «ICA-CORPOICA)), y en el marco de los 30 convenios especiales de cooperación para el manejo y la ejecución de programas de investigación y transferencia de tecnología, fue designado como coordinador nacional del «Programa TUBEROSAS)). Por lo que fue vinculado sin solución de continuidad a la demandada, mediante contrato de trabajo escrito y a término indefinido desde el 1 de º diciembre de 1993. Señaló que desde su vinculación al ICA, siempre se desempeñó como investigador de « los programas de papa)), efectuando siempre las mismas actividades; que su último sueldo básico mensual devengado en Corpoica fue de $2.979.632; que mientras estuvo vinculado a la demandada

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Radicación n. º 50939 nunca le fueron asignadas funciones específicas, n1 le entregaron manual de las mismas. Aseveró que Corpoica mediante carta del 9 de octubre de 2003, dio por terminado el contrato individual de trabajo, de manera unilateral y con justa causa « a la finalización de O que no la jornada laboral del día 1 de octubre de 2003»; obstante prestó servicios hasta el siguiente 17 del mismo mes

y año, haciendo entrega del cargo; que ese mismo día se le pagó la liquidación final de prestaciones sociales; que la demandada no canceló el sueldo correspondiente a los días sábado 11 y domingo 12 de octubre de 2003. Al dar respuesta a la demanda, la Corporación Colombiana • de Investigaciones Agropecuaria se opuso a la totalidad de pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral y el último sueldo básico mensual devengado por el accionante, de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso la excepc1on denominada desvinculación del demandante por justa causa. En su defensa señaló que la desvinculación laboral del actor fue por justa causa, tras un proceso disciplinario por incurrir en las previsiones del literal a) numeral 5 del artículo 69 del reglamento interno de trabajo de Corpoica y literal a), numeral 4 del artículo 62 del CST. Agregó que no hubo continuidad en la vinculación entre ICAy luego con Corpoica, porque se trataron de dos relaciones independientes.

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11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaSdeox tLoa bordaellC ircudietB oo gotá, mediansteen tendceil3a 0 d ej unidoe2 009a,b solavli ó demandaddeto o dlaasps r etensiinocnoeased nas suc ontra; poerlr esuldteapldr oo cesseco o nsirdeelreóv daeed sot udiar lae xcepcpiróonp ueosrtdae;qn uóe d en os era pelaldaa

decisifóune rcao nsultya dcao ndeneón costaasl demandante.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apellóap ardteem andaynl taSe a ldae D escongestión LabodreaTllr ibuSnuaple rdieoDlri stJruidtioc dieBa olg otá, mediasnetnet endce3il0a d en oviemdber2 e0 10c,o nfirmó las enteanpceilaa eid map ulsaocs o stdaels a a lzaadc aa rgo del ap aratcet ora.

En pnmelru gaerl,T ribupnuanlt uaqluieze ón e l procensoo f ueo bjedteod iscusliaóv ni nculadceiló n demandaan ltaCe o rporaCcoilóonm bidaeIn nav estigación Agropec-uCaorripao idceas,de el1 ded iciemdbe1r 9e9 3 hasteal1 0d eo ctubdre2e 0 03. Aclarlaoda on tereiloj ru,z gaddeoa rl zaednat raó analilzapa rro cedednecl iaia n demnizpaocrdi eósnp ido; frentaee stteó piicnod iqcuóee nc umplimideeln act aor ga procecsoanlt eneinld oaas r tíc1u7l7do esCl P Cy 175d7e l CC,e sa lt rabajaa qduoire lnec orrespdoenmdoes terla r hechdoe ld espiyd oe le mpleaddoerb ea credistua r

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Radicación n. º 50939 justificación, afirmación que apoyó citando un aparte de la

sentencia CSJ SL 11 oct. 1973, sin indicar radicado. Adujo que de acuerdo con el documento visto a folio 10, el contrato de trabajo que ligó a la partes contendientes en la litis terminó el 10 de octubre de 2003, en virtud de los hechos acaecidos en los meses de enero y marzo de igual año; que previo al despido, la accionada inició investigación disciplinaria el 14 de abril del 2003, como consecuencia del informe emitido por el director regional Carlos Alberto Herrera Heredia del 5 de ese mes y año (f.º 187 y 188); y que la comprobación de la falta que se llevó a cabo, como resultado de tal investigación, permite entender que hubo un término prudencial para calificar la falta «c on cual se lo cumple la inmediatez entre la falta y la terminación del contrato de trabajo)). Explicó que la inmediatez no significa simultaneidad, n1 debe confundirse con la terminación automática del contrato de trabajo, ya que puede ocurrir como en el sub judice, que el hecho hubiera requerido de su comprobación mediante una investigación previa, de modo que el término que tomó aquella se aviene a un plazo prudencial válido para llamar a descargos al trabajador inculpado. El ad quem advirtió que hecha tal precisión, procedía a analizar la prueba testimonial del proceso, aludió entonces a las declaraciones de Carlos Alberto Herrera Heredia, Gustavo Maldonado Ferrucho, Juan Pablo Bautista Pérez y Jairo Hernando Ortiz Castellanos, para cual transcribió en extenso

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sus dichos, de los que concluyó, que el demandante como responsable del proyecto de semilla de papa, «omitió adoptar medidas de control necesarias para garantizar la adecuada conservación de semilla básica de papa y la rápida comercialización de productos con la finalidad de evitar el deterioro, la pérdida y las bajas de semillas que registra el infa rme visible a folio 188>>, además como lo aceptó el actor en la diligencia de descargos, al afirmar que: «evidentemente el Jaltante está, aproximadamente una (1) tonelada [. ..] El faltante real no lo podría establecer, fuera de la pérdida del peso normal, el otro Jaltante no tendría una explicación. .. ». Argumentó que en la citada diligencia de descargos, el accionante también aceptó que el inventario quedó mal elaborado, que en la semilla enviada al municipio de Carmen de Carupa se incluyó una cantidad en malas condiciones, que el producto no debió enviarse, pero que «teniendo en cuenta que lo recibía un particular, no nos daban más opciones, pero no se debía hacer pero tocó hacerlo»; y que en cuanto a los hongos en las semillas de papa no tenía explicación el por qué se presentaron. De lo expuesto coligió el juzgador plural, que « el demandante denotó» falta de diligencia y cuidado como responsable del proyecto de producción de semilla básica de papa en campo, por autorizar el envío del producto al municipio de Carmen de Carupa, sin previa verificación de la calidad o efectuada su constatación. En tales condiciones, el ad quem encontró acreditada la justa causa del despido, por grave violación de las obligaciones que le incumben al

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Radicación n. º 50939 trabajador de acuerdo con lo normado por el artículo 62 del CST, subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 7, en concordancia con lo normado por el artículo 58 numeral 1 del CST.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia, revoque en todas sus partes la proferida por el a qua, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron objeto de oposición, que se estudiarán a continuación en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Lo formula de la siguiente manera: Dentro del contexto y alcances del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, esto es por ser violatoria de la ley sustancial, en el concepto de aplicación indebida, por violar en forma indirecta, como infracción de medio, de confonnidad a la errónea apreciación de las pruebas allegadas al plenario, losa rtículos 1, 7, 8, 9, 1 O 13, 14, 16, 18, 19,

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Raidcaciónn . º 50939

20,21, 43, 55, 57,#1s y. 2 ; 4, 5;5 9# 9;62 modific.D.L.2351/65, artículo 7º;6 4,subrogado por el artículo 6º #2 de la L.50/90; 65, modif. Por art L789/ 02, 115, del C.Sd.e l T.; Articulo 39 de la L.7 12/01; L.640/01 art.50; artículos 7691,.6 03, l. 746, del C.C., artículos 6, 37, 38, 40, 174, 178, 187, 217, del C.P.C.; Arts., 2, 12, 50, 54, 54 a 60, 61, 145, del C.P.L.;L.153 de 1887 art.4º; Arts.4, 5,1 3 inciso 3, 29, 53, 83, 85, 228, 229, 230 de la Carta Magna, lo que condujo al quebranto por aplicación indebida de los artículo 62 y 63, modificados por el artículo 7ºd el D.2351/ 65d el C.S. del T. Expresa que tal violación se dio por haber incurrido en lossi guieenrtreosdr ehe esc ho:

1. Dar por probado, sin estarlo, que el contenido de la carta de la terminación del contrato {f. l O), contiene los hechos probados legalmente que motivaron el fenecimiento del contrato de trabajo que vinculó a las partes.

2. Dar por probado, sin estarlo, y contra la evidencia fáctica, que se cumplió con el principio de inmediatez, exigido por la ley y la

jurisprudencia, considerando que la investigación disciplinaria se inició el 5 de abril de 2003 (f.188), y la terminación del contrato de trabajo ocurrió el 1 O de octubre de 2003 (f.1 O, 97).

3. Dar por cumplido el principio de inmediatez, sin estarlo, pretextando "un plazo prudencial válido para calificar la falta"(25 c.2), desconociendo la documental obrante sobre fecha de iniciación de la acción disciplinaria {f.187) y el despido o,

{f.1 97).

4. Dar por probado, sin estarlo, que de lo expuesto a través de las versiones testimoniales de la parte patronal, rendida por

Carlos Alberto Herrera Heredia,{f.284), Gustavo Maldonado Ferrucho {f.288), Jairo Remando Ortiz Castellanos (F.292) Y Juan Pablo Bautista Perez (f.304), empleados subordinados dependientes de la entidad demandada, desconociendo lo dispuesto en el artículo 217 del C.P.C., aplicable por analogía por virtud del artículo 145 del C.P.L., se acreditó que el demandante "omitió adoptar medidas de control" para la "conservación de la semilla básica de papa y la rápida comercialización del producto con la finalidad de evitar el deterioro, la pérdida y las bajas de semilla que registra el informe visible af 188"(f.31,C2). 5.D ar por demostrado, sin estarlo, que el actor aceptó mediante la extracción textual y fuera del contexto real y explicativo del demandante, las aseveraciones de la Magistrada ponente contenidas a hoja 15 de la sentencia impugnada. (f.31,C2).

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8 Radicación n. º 50939

6. Dar por probado, sin estarlo, que en la diligencia de descargos el demandante admitió hechos que denotan "falta de diligencia y cuidado como responsable del proyecto producción de semilla básica de papa en campo (prebásica a básica); que autorizó "el envío del producto al municipio de Carmen de Carupa en las condiciones expuestas, sin previa verificación de la calidad o efectuada su contestación" y "haber autorizado el envío (sic) del producto en las deplorables condiciones que registra el expediente".

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que quedó acreditada la justeza del despido, por grave violación de las obligaciones que le incumben al trabajador de acuerdo con lo normado por el artículo 62 del CPTSS, subrogado por el Decreto ley 2351 de 1965, artículo 7, en concordancia con lo normado por el artículo numeral 1 del CST." (F.33.2).

8. No dar por demostrado, estándola, que en el ejercicio de sus funciones de investigador científico el demandante, en la Diligencia de Descargos (f. 111-119), justificó y explicó plenamente su diligencia, cuidado y cumplimiento de su actividad científica y laboral.

9. No dar por demostrado, estándola que en la declaración de parte (f.278/281) el demandante justificó y explicó plenamente su conducta en el ejercicio de su cargo de investigador científico C3, refutando las acomodaticias y extemporáneas afirmaciones de la carta de despido. (fs. l O, 76, 97).

1 O. No dar por demostrado, estándola, que el responsable, dentro de sus funciones, de mantener la sanidad de los cultivos de semilla, llevar inventarios de productos en bodega y mantener la limpieza de las mismas, supervisar las actividades de cosechas, clasificación reclasificación desinfección de semilla básica, supervisar la aplicación de productos en los cultivos, elaborar pedidos de insumos y materiales en la producción de semilla prebásica y básica correspondía al señor PEDRO FARíAS (126, 111, 113, 116, 117).

11. No dar por demostrado, estándola que el demandante no era el responsable ni encargado del manejo de las bodegas de papa, ni de las almacenamiento y pesaje de la semilla de papa, ni del control del registro de entradas y salidas de semilla en las bodegas, de las semillas, sino que tales funciones correspondían al señor MARCO AURELIO VANEGAS MARTÍNEZ (f.103, 98, 99).

12. No dar por demostrado, estándola, que el Investigador científico Dr. Pedro Corzo, efectuó inventarios, (f. 142,143) solicitó la práctica de inventarios, (f. 113), solicito el uso oportuno de las semillas, rogando la gestión para el uso oportuno de la semilla dado el tiempo de almacenamiento de la semilla y su progresivo estado de senectud, (f.148),

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Radicación n. º 50939 requirió insumos, {f.147 ), participó como Interventor en la liquidación de producción de semilla en diferentes convenios que produjeron ganancias a CORPOICA {f.

144,145,146) cumpliendo diligentemente funciones que no correspondían a su cargo.

13. No dar por demostrado , estándola , que el a quo , al dictar sentencia omitiendo valorar la totalidad de las pruebas militantes en el proceso , prescindiendo de su obligación judicial de valorar la totalidad de la prueba testimonial y documental arrimada al proceso.

14. No dar por demostrado , estándola , que el a quo al considerar los fundamentos de su decisión , sesgadamente escogw a su arbitrio apartes de declaraciones testimoniales y de la diligencia de descargos que servían a la parte demandante , desconociendo el contenido integral de la prueba documental militante , por lo cual no fue crítico, objetivo ni equitativo el análisis de la prueba efectuado por el a quo. 15 . No dar por demostrado, estándola, que la documental relacionada con la investigación disciplinaria, {f.151 a 178), carece de valor probatorio, es apócrifa, por no estar suscrita por quienes figuran como sus presuntos autores, ni estar probado la certeza de sus autores, ni estar expresamente aceptados por el demandante en el proceso judicial, (art.252 , 254, 269 C.P.C.), carecer de reconocimiento procesal por sus presuntos autores, siendo de la carga procesal de la demandada procurar su eficacia probatoria.

16. No dar por demostrado, estándola, que la demandada no probó procesalmente la validez y eficacia de la presunta investigación disciplinaria contra el demandante , por lo cual las afirmaciones de la carta de terminación del contrato de trabajo {f.1 O)c arecen de prueba válida, por cuanto tiene fundamento en "la

investigación disciplinaria que se le adelantó, de acuerdo a los artículos 76 a 78 del Reglamento Interno de Trabajo".

17. No dar por demostrado, estándola, que en CORPOICA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 115 del C. S. del T. y los artículos 76 y 78 del Reglamento Interno de Trabajo, (f.239-240) la Diligencia de Descargos no tuvo la garantía para el demandante de estar asistido de· dos representantes del sindicato (f. 149, 134).

18. No dar por demostrado, estándola, que el despido del demandante no tiene efecto legal , por lo cual procede la declaratoria de despido sin justa causa, por cuanto se pretermitió el procedimiento legal y reglamentario de

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Radicación n. º 50939 estar asistido por dos (2) representantes del sindicato, conforme lo dispone el artículo 115 del C. S. del T., por cuanto las normas de procedimiento son de orden público y obligatorio cumplimiento (art 6° CP. C., ART 6º y 14 del C.

S. del T.).

19. No dar por demostrado, estándola, que quienes figuran suscribiendo la ineficaz y judicialmente improcedente documental de f1 51 a 178, JORGE SUAREZ (Departamento de Agronegocios) y Santiago Salazar, son los mismos personajes que en los días anteriores a la entrega de la semilla, posterorimente devuelta por ellos mismos, efectuaron la inspección de la semilla cuestionada y participaron en la entrega de la

misma el 2 de abril/ 03.

20. No dar por demostrado, estándola, que el demandante en la diligencia de descargos, explicó que hasta marzo de 2003, figuró como líder del proyecto de producción de semilla prebásica y básica de papa en campo, no obstante continuó desempeñando actividades ajenas a su cargo de científico investigador.

21. No dar por demostrado, estándola, que el cargo de Coinvestigador C3, antes Investigador Asociado, le correspondían las.funciones descritas af 56, 80, 79v, 80v, 83, 84,87, 88, 88v, 90, 90, 91, 234, 283, 285 por lo cual el actor, simplemente actuó como Coordinador de Grupo

(f. 79v, literal c.) en forma transitoria, hasta mano de 2003, sin que el denominado liderazgo, o coordinador de grupo, sea cargo administrativo.

22. No dar por demostrado, estándola, que la semilla de papa, es un producto perecedero, sujeto a cambio permanentemente, afectada por el tiempo de producción, conservación, maduración y perecimiento, así como también por ser producto vegetal sujeto a tiempo de siembra y cosecha, es de su naturaleza estar sujeto a decaimiento y pérdida por efectos del tiempo, deshidratación, ausencia de insumos, bactericidas, fumigaciones, etc., por lo cual ningún operador de tal producto vegetal puede impedir el natural deterioro por cualquiera de las anteriores circunstancias {f.1 14-119,

137-140).

23. No dar por demostrado, estándola, que jorge E. Suarez C., y Santiago Salazar del Departamento de Agron egociosSemillas, fueron quienes autorizaron la entrega de la semilla devuelta, quien inspeccionó en días anteriores a la entrega del 2 de abril/ 03, el estado de la misma, Suarez es quien posteriormente devuelve la semilla entregada por su intervención y orden.

SCLAJPT-10 V.00 ] ( Radicación n. º 50939

24. No dar por demostrado, estándola que el demandante no autorizó el envío de semilla preb ásica, con destino a la finca La Cabaña, por cuanto fue orden del Departamento de Agronegocios-Semillas a través de Jorge E. Suarez (f. 2 85 , 118)

25. No dar por demostrado , estándola, que el actor efectuó medidas de control, inventario el 20 de diciembre/ 02 , exigió, al responsable de inventarios , control, supervisión y mantenimiento de las semillas, Pedro Farfas, la presentación de informes, controles e inventarios , por lo cual presentó ante los departamentos y funcionarios tales los informes e inventarios que le presentaron a él el encargado de talesf unciones.

26. Dar por demostrado, estándola, que CORPOICA, a través de representantes en el Acta de Baja de Papa sus Reclasificada de la Devolución de Semilla Prebásica, de fecha mayo 8 de 2003, {f.180-183) , como giro normal o tratamiento adecuado, por lo cual dio por concluido el asunto relacionado en la carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 9 de octubre de 2003.

27. No dar por demostrado , estándola , que el a quo omitió valorar la totalidad de Ja pruebas militantes en el proceso , por lo cual infringió lo dispuesto en el artículo del C. P.

60 Ley 187 del C.P.C.

28. No dar por demostrado , estándola, que CORPOICA , atribuye a Pedro Farias , no acatar las órdenes del Dr. Pedro Corzo , la responsabilidad de inventarios y mantener la limpieza de las culpa y descuido grave en el mismas, desempeño de funciones en hechos relacionados con sus los la investigación disciplinaria que involucró al aquí demandante (f. 96) , lo cual prueba las afirmaciones del 95, Dr. Corzo en relación a la responsabilidad y funciones del señor Pedro Farias , explicadas en diligencia de y descargos versión judicial rendida ante el Juzgado Laboral.

Yerros que, según afirma el censor, se cometieron por la no apreciación del contrato de trabajoy funciones del actor (f.º8 y 9, 56 a 74, 75, 79, 80, 83, 84, 87, 88, 90 y 91,); apertura de la investigación administrativa del 5 de abril de 2003 (f.º 187 y 188); acta de devolución de semilla (f.º 184 y 185); acta de baja de papa (f.º 180 a 183); memorando DA12

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Radicación n. º 50939 º 00250081; citación a descargos al demandante (f. 149); º diligencia de descargos al señor Pedro Farías (f. 111 a 119) y º

Marco V anegas (f. 98 a 1 O 1); memorando de fecha de 12 de º marzo de 2003 (f. 148); actas de liquidación de producción º de semilla convenio Pablo Casallas Corpoica (f. 144 y 145), º º convenio (f. 189 a 191); memorando de inventario (f. 142 y º 143); acta de liquidación de convenio (f. 141); funciones de º Pedro Farías (f. 126); Funciones de Marco Aurelio Va negas º º Martínez (f. 103); carta de despido de Pedro Farías (f. 95 y 96); funciones, actividades, exigencias y estímulos correspondientes al cargo de coinvestigador C3 que º desempeñó el actor (f. 77 a 93); memorando de fecha 27 de º mayo de 2003 (f. 179); memorando del 21 de abril de 2003 º º (f. 186); memorando del 14 de abril de 2003 ( f. 188); º reglamento interno del trabajo (f. 215 a 241); primera º audiencia de trámite (f. 271 al 273); interrogatorio de parte º º demandada (f. 275 a 277); interrogatorio al demandante (f. 278 a 281); omisión a comparecer procesalmente como testigos los señores Jorge Enrique Suárez y Santiago Salazar º (f. 306, 309, 311, 317 y 318); y testimonio de Gustavo º Octavio García Gómez (f. 319 a 321). En la demostración del cargo, manifiesta que el Tribunal incurrió en una violación del principio de inmediatez, dado que en los documentos se determina que

entre la fecha que se tuvo conocimiento de los hechos º narrados en la carta de despido (f. 187) y la data de º terminación del contrato de trabajo (f. 1 O a 97), transcurrieron más de seis meses, lo que implica un despido

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Radicación n. º 50939 injusto, argumentó que apoyó citando un pasaJe de la sentencia CSJ SL, 4 mar. 1994, rad. 6313. Dice que si la investigación disciplinaria se inició el 14 de abril de 2003, no tiene justificación alguna que «solo hasta el mes de septiembre, es decir, luego de cuatro (4) meses, el demandante fuera llamado a diligencia de descargos, para posteriormente el 9 de octubre de 2003, aplicar al despido, conforme al reglamento interno de trabajo>>; que en la diligencia de descargos, no se brindó la garantía procesal de defensa y asistencia como lo establece el artículo 115 del CST, vulnerando el derecho al debido proceso, en la medida que no se cumplió con lo estipulado en los artículos 76 y 78 del reglamento interno de trabajo de Corpoica (f.º 239 y 240). Sostiene que el Tribunal se apartó del análisis y conclusiones del juez de primera instancia, pero adoptó su decisión confirmatoria, para lo cual consideró otros elementos como las versiones testimoniales de los representantes de la empresa y la diligencia de descargos, de la que transcribe algunos apartes en su sentencia, sin tener en consideración explicaciones ni justificaciones; que así mismo dejó de analizar pruebas documentales que verifican el cumplimiento de la actividad laboral del demandante.

Advierte que el juzgador analizó las pruebas testimoniales para colegir la justificación del despido, extrayendo apartados de las versiones que sirven para su convicción errada y parcial, como lo fue la declaración de

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Radicación n. º 50939 Carlos Alberto Herrera Heredia (f. º284); que con dicha prueba no se le puede atribuir culpa o sindicación al accionante que confirmen los fundamentos de despido; que si el fallador de alzada hubiera efectuado un análisis equitativo, crítico y razonable, hubiera contemplado «un y pues el citado contexto integral favorable para el actor», deponente como gerente nacional del «Plan de Papa y fijó en otra persona la responsabilidad Hortalizas Frutas)), del cuidado y desarrollo operativo de la semilla de papa, ya que era él quien se encargaba de delimitar las sus funciones (ºf2 .85). Asegura que el no dio cumplimiento al artículo ad quem 187 del CPC, al no valorar en su conjunto la prueba testimonial, ni empleó los elementos de la sana crítica, frente a las declaraciones de Gustavo Maldonado Ferrucho, Carlos Alberto Herrera y Jairo Hernando Ortiz Castellanos; que el sentenciador fijó la responsabilidad operativa del manejo de las bodegas en el accionan te, « achacándole todas las y funciones del actor, esto es la de investigador científico operario cuidador de la bodega, que obviamente nadie puede desempeñar a la vez)). Afirma que el juez de segunda instancia al deducir la responsabilidad del promotor del proceso, respecto del

faltante de inventarios y el envio de semillas en descomposición por hongos y otras condiciones expuestas, incurrió en error, dado que existen pruebas que demuestran lo contrario, ya que no fue el actor quien negoció y ordenó el envío de semillas de papa, sino Agronegocios a través de

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Radicación n. º 50939 Jorge Suárez, pues el citado trabajador no tenía la facultad para adelantar tal actividad; y que por ello, no existe justificación legal en el despido efectuado. Considera que Corpoica no logró probar por n1ngun medio la falta grave motivadora del despido; que a la demandada le correspondía demostrar la existencia de los supuestos de hecho y la responsabilidad legal del demandante, pero que no lo logró, por cuanto los hechos aceptados, las pruebas testimoniales y las documentales del proceso, no dan certeza alguna del despido con justa causa; que en esa medida el juez plural debió colegir, por estar probado documental y testimonialmente, que los responsables directos de la negociación y envío de la semilla de papa fueron Jorge E. Suárez y Santiago Salazar, ya que ellos son los que conocieron e inspeccionaron el estado de la semilla, antes de su entrega a Corpoica.

VII. LA RÉPLICA.

Señala que los errores de hecho que cita el recurrente, específicamente en los numerales 13, 14 y 27, no identifican los folios de las pruebas que los respaldan, obligación que debe cumplir el recurrente; respecto de los errores 2 y 3, es decir, sobre el principio de inmediatez, afirma que el Tribunal

no incurrió en ningún yerro por cuanto el tema que propone la censura nunca fue objeto de controversia ni probado en el curso de la litis; que lo mismo sucede con los errores de hecho numerados como 17 y 18, que tienen que ver con la ausencia

SCLAJPT~lü V.00 16

Radicación n. º 50939 de garantías en el trámite de la investigación disciplinaria; y que el error 15 no está soportado con ninguna prueba o folio. Respecto de los demás errores referentes a que «n o existió justa causa y que no logró demostrar las razones del mismo)), estima que quedó demostrada la responsabilidad del accionante dada la negligencia en el desarrollo de sus funciones y las laborales propias de su cargo, evidenciándose justa causa del despido. En relación a las pruebas no apreciadas por el juez de segunda instancia, sostiene el opositor que es obligación del recurrente establecer qué es lo que quiere probar o en qué error incurrió el Tribunal «con la mala apreciación frente a las mismas», lo cual se omitió; y que además los testimonios no son prueba calificada para el recurso de casación.

VIII. CONSIDERACIONES En el asunto objeto de estudio, aun cuando la presente demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, la Sala abordará el estudio del cargo entendiendo que los temas puestos a escrutinio consisten en dilucidar: i)si se configuró la justa causa que invocó la empresa demandada para dar por tenninado el contrato de trabajo del demandante; ii) si el fallador de segundo grado se equivocó al concluir que se cumple « la inmediatez entre la falta y la

terminación del contrato de trabajo porque se requirió de un término prudencial para adelantar investigación disciplinariw,;

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. º 50939 y iii) si en la diligencia de descargos se brindó la garantía procesal de defensay asistencia, como lo establece el artículo 1 15 del CST, al igual si se dio cumplimiento a lo estipulado en los artículos 76 y 78 del reglamento interno de trabajo. En este mismo orden se abordará el estudio de la acusación. -Justcaa uspaa ral afi na

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