CSJ - SL4261-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4261-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4261-2021 Radicación n.° 82616 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 6 de julio de 2018, en el proceso que instauró LEVER SPENCER OLIVERA ROMANIS contra la entidad recurrente y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y
PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES
Lever Spencer Olivera Romanis demandó a la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y al Distrito Especial, Industrial y
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Radicación n.° 82616 Portuario de Barranquilla, con el fin de que se declare que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla EDT ESP y Sintratel; que tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión convencional de jubilación, por cumplir los requisitos establecidos en el literal b) del artículo 42 del mencionado convenio; y que la prestación debe liquidarse con base en el sueldo del mes en que finalizó el vínculo, más un promedio anual de las prestaciones constitutivas de salario recibidas durante el último año.
En consecuencia, solicitó condena por la pensión aludida a partir del 11 de septiembre de 2015, las mesadas pensionales ordinarias y las adicionales, los intereses civiles de mora a la tasa máxima legal vigente, la indexación, lo que resultare probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 11 de septiembre de 1965, se vinculó a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla EDT ESP el 12 de marzo de 1993, donde laboró hasta el 23 de mayo de 2004, esto es, por 11 años, «8 meses y 12 días (sic)», y desempeñó como último cargo el de proyectista II. Comentó que la compañía suscribió la convención colectiva de trabajo con Sintratel, organización a la que estaba afiliado para el momento de su retiro, por lo que era beneficiario del mencionado acuerdo.
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Radicación n.° 82616 Agregó que, por haber laborado durante más de diez años para la entidad es acreedor a la pensión de jubilación establecida en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva, a partir del 11 de septiembre del 2015, fecha en que cumplió el requisito de edad. Narró que, durante su último año de servicios, devengó como asignación básica mensual la suma de $1.682.582,30 y recibió pagos adicionales legales y extralegales, en promedio, de $1.148.944,13, es decir, que su salario durante el último año fue de $2.831.526.
Precisó que luego de su desvinculación, la empresa fue liquidada y el Concejo Municipal de Barranquilla determinó que el municipio asumía las obligaciones de la entidad; quien, a su vez, delegó la administración del pasivo pensional en la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla; y que el 14 de diciembre de 2015 radicó solicitud pensional ante ambas demandadas, sin que el Distrito se hubiese pronunciado y la Dirección le respondió en forma negativa. Al dar respuesta a la demanda (f.º 320), la Dirección Distrital de Liquidaciones se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, adujo que eran ciertos los relacionados con la fecha de nacimiento del actor, el agotamiento de la vía gubernativa y la omisión del Distrito en dar respuesta. Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no le constaban, no eran ciertos o no constituían hechos.
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Radicación n.° 82616 Alegó que carecía de capacidad para ser parte en el proceso, toda vez que la pretensión perseguida nada tenía que ver con la función administrativa que cumplía la Dirección. Asimismo, señaló que al demandante no le asistía el derecho a la pensión, dado que para el momento de su retiro tenía una simple expectativa, la que se esfumó cuando dejó de trabajar y, además, porque cumplió la edad requerida después del 31 de julio de 2010, fecha límite señalada por el Acto Legislativo 01 de 2005. En su defensa propuso las excepciones que denominó:
falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción. Por su parte, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al dar contestación a la demanda (f.º 209), se opuso a la prosperidad de las excepciones; y en relación con los fundamentos fácticos, señaló que era cierto que el pasivo pensional de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla era manejado por la Dirección, dependencia que negó la solicitud pensional. Frente a los demás supuestos de hecho dijo que no le constaban. Como excepciones incoó las siguientes: inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, subrogación por parte del ISS y la de inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de enero de 2017, resolvió: 1.º - DECLÁRENSE no probadas las excepciones propuestas por
las demandadas DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y DIRECCIÓN DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA. Habida consideración expuesta en la parte motiva 2.º- CONDÉNESE a las demandadas DISTRITO ESPECIAL,
INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y LA
DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO
ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, a
reconocer y pagar al demandante, señor LEVES SPENCER OLIVERA ROMANIS, una pensión proporcional de jubilación a partir del día 11 de septiembre de 2015 en monto inicial de $2.162.392,00. La mesada para el año 2016 quedará en la suma de $2.308.786,00, generándose un retroactivo igual a $40.033.237,00 entre el 11 de Septiembre de 2015 a 30 de Diciembre de 2016, suma que deberá cancelarse debidamente indexada con base a la variación del índice de precios al consumidor certificado por el Dane a la fecha del pago de la obligación a cargo de las demandadas. 3.º- DECLÁRESE la compartibilidad de la pensión de jubilación hoy reconocida con la que a futuro llegue a reconocer Colpensiones, si fuere el caso. 4.º- ABSUÉLVASE a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda. 5.º- CONDÉNESE en costas a las demandadas. Liquídense por Secretaría.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante fallo del 6 de julio de 2018, modificó la condena impuesta en primera instancia en
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Radicación n.° 82616 el sentido de condenar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Dirección Distrital de Liquidaciones a reconocer y pagar a favor del demandante una pensión proporcional de jubilación en cuantía inicial de
$2.463.581, a partir del 11 de septiembre de 2015, con un retroactivo liquidado hasta el 31 de mayo de 2018 por valor de $101.659.179; confirmó «en lo demás» la sentencia del Juzgado; y condenó en costas de la alzada al Distrito Especial Portuario de Barranquilla. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, atendiendo los temas planteados en la apelación, circunscribió el problema jurídico a determinar si al demandante le asistía o no el beneficio pensional convencional, teniendo en cuenta que cumplió el requisito de la edad cuando ya no ostentaba la calidad de empleado de la EDT; y de ser así, debía establecer si el salario base de liquidación de la pensión calculado en primer grado era el que correspondía. Frente al primer aspecto, con fundamento en el análisis de la norma convencional, esto es, el literal b del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, el Tribunal adujo que dicho precepto no se ciñó exclusivamente a los trabajadores vinculados, pues al mencionar a los trabajadores que «presten o hayan prestado» diez años o más de servicios a la empresa, era claro que existían dos posibilidades de acceder a la pensión, a saber: «cuando se encuentre activo en la prestación del servicio, o llamado de otra manera, bajo la vigencia de una relación laboral; pero a renglón seguido,
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Radicación n.° 82616 indica la norma convencional: “o hayan prestado”, es decir, algo sucedido y ya superado».
Dicho lo anterior, afirmó que el actor se encontraba en una de esas posibilidades, por cuanto acreditó el cumplimiento del tiempo de servicios, toda vez que laboró un total de 11 años, 2 meses y 11 días a favor de la empresa extinta, durante el periodo comprendido entre el 12 de marzo de 1993 y el 23 de mayo de 2004. Ahora, respecto del requisito de edad, el sentenciador indicó que se trataba de una condición de exigibilidad, más no de estructuración. Al efecto, refirió a la sentencia CSJ SL526-2018, según la cual, en tratándose de pensiones extralegales convencionales, cuando la prestación pensional se extiende a extrabajadores de la empresa, «la edad no está atada a una relación o vínculo jurídico vigente, sino a una situación personal individual»; por tanto, no podía ser vista como un requisito de estructuración sino de exigibilidad. En consecuencia, en los términos de la referida providencia, consideró que al accionante le asistía el derecho a la pensión de jubilación proporcional consagrada en el literal b) del artículo 42 de la CCT, suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y Sintratel. A continuación, refirió a la sentencia CC SU555-2014, la que fue citada en la sustentación del recurso de apelación. En cuanto al tiempo de servicios, señaló que el demandante lo cumplió antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo
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Radicación n.° 82616 01 de 2005; que la edad solo era una condición personal o
individual que le permitía la exigibilidad del derecho pensional y, por tanto, el hecho de que la haya cumplido «solo hasta el año 2015» no impedía el reconocimiento de la pensión, puesto que desde ese momento comenzaba «para el actor era el disfrute de la pensión que viene causada por el hecho de haber laborado por 11 años y 2 meses a la extinta EDT». Con relación al segundo tema, esto es, el recurso de apelación del demandante, en el que se manifestó inconformidad respecto del salario base de liquidación, señaló que, al tener claro que la pensión de jubilación es proporcional al tiempo de servicios y que, para establecer el salario de liquidación se debían tener en cuenta los mismos factores del último sueldo, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario que haya recibido en el último año de servicio (f.º 39), efectivamente arrojaba un promedio de $2.831.526, por lo que el salario tenido en cuenta en primera instancia era desacertado, toda vez que este era para cuantificar la prima de servicio extralegal proporcional (f.° 40). Así las cosas, como el salario base de liquidación era de $2.831.526 y atendiendo «la proporción del tiempo de servicios, 11 años, 2 meses y 11 días», el monto de la primera mesada de la pensión de jubilación era de $2.463.581, generando un retroactivo entre el 11 de septiembre del 2015 y el 31 de mayo del 2018, por un monto de $101.659.179.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones
del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad demandada que la Corte case la decisión del juez colegiado, para que, en sede de instancia, la «REVOQUE […] y ABSUELVA a mi representada y provea sobre costas y agencias en derecho a que haya lugar».
Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, frente a los que presenta réplica el demandante. Se resolverán en forma conjunta los tres primeros por cuanto persiguen el mismo fin, acusan similares disposiciones y su argumentación se complementa; luego se abordará el estudio del cuarto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo 01 de 2005; 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del CST; proveniente de la errónea valoración del artículo 42, literal b) de la convención colectiva de trabajo. Así mismo, acusa la transgresión de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del CC; 32,
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Radicación n.° 82616 24, 51 y 54ª del CPTSS; 141 de la Ley 100 de 1993; 60, 61 Y 2145 del CPTSS; y 177, 251, 252, 253, 254 del CPC. Se atribuye al sentenciador la comisión de los
siguientes errores de hecho: • Aplicar retroactivamente la convención colectiva del trabajo vigente para 1.997 – 1.999 • Dar por establecido, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo, que la edad allí exigida, solo era un requisito de exigibilidad. • Dar por demostrado sin estarlo, que el actor reunió los requisitos antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, y reconociéndole así al actor MESADAS ADICIONALES. • Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía 50 años de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. • Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada en el expediente, sin estarlo. • Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable. • Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación del actor era un derecho adquirido, sin estarlo. • No dar por demostrado, estándolo que, a partir del retiro del actor, la convención colectiva incorporada al expediente era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora. • Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES – ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (40), LITERAL b)- para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. • No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 40°,
literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es
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Radicación n.° 82616 dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención – 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicios a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para exempleados. • No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicio con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir, desde cuando ya no era empleado de la Empresa. • Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción la entidad empleadora. • No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2.003.
- Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación se aplican a los ex -trabajadores. • Dar por demostrado, sin estarlo, que "LOS SUJETOS" de la oración son los "EMPLEADOS" y "EXEMPLEADOS". • No dar por demostrado, estándolo, que "EL SUJETO" de la oración era "LOS EMPLEADOS" Y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex-trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional. • Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los extrabajadores. • Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. • No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban con la vigencia del acto legislativo No. I de 2005. • Dar por demostrado, sin estarlo que el actor cumplía con
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Radicación n.° 82616 los requisitos de edad. Aduce la censura que los anteriores errores de hecho son consecuencia de la apreciación errónea de los siguientes medios de convicción: • Registro civil de nacimiento del actor (Folio 37 del Cuaderno Principal). • Convención colectiva de trabajo vigente para 1.9971999. Igualmente, se atribuye la falta de valoración de las siguientes pruebas: • Respuesta de la demandada en sede administrativa (Folio
109 - 113 del Cuaderno Principal). • Resolución 095 del 15 de Diciembre de 2006, expedida por la Liquidadora de la EDTB. • Liquidación del contrato de trabajo del actor. (Folio 41-42). Aduce que el sentenciador erró al aplicar de manera retroactiva el literal b) de la cláusula 42 de la convención colectiva 1997-1999; pese a que la relación laboral finalizó el 30 de enero de 2005; que lo propio ocurrió al dar por demostrados los requisitos para acceder a la pensión proporcional de jubilación allí prevista; que desconoció la edad y la ausencia del empleador, toda vez que mediante Resolución 095 de 2006 se declaró la terminación de la existencia de la entidad. Asegura que extinguido el empleador no se puede aplicar lo pactado, salvo que los requisitos se hubieren cumplido con anterioridad; que la cláusula convencional no dice que la edad fuera un requisito de exigibilidad, como
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Radicación n.° 82616 quiera que el acuerdo colectivo «jamás trae este texto, pues los requisitos de edad y tiempo de servicio deben cumplirse, estando el trabajador al servicio de su empleador» y, por tanto, se aplicó indebidamente el artículo 467 del CST, según el cual los beneficios convencionales se aplican solo durante la vigencia del contrato de trabajo. Argumenta que a pesar de que el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual entró en vigor el «25 de julio de 2.005», señala que a partir de su vigencia no pueden otorgarse más de trece mesadas pensionales, el Tribunal decidió conceder las
«MESADAS ADICIONALES, a favor del actor a partir del 11 de septiembre de 2015, cuando ya estaba en vigencia el citado Acto. Afirma que el juez colegiado desconoció el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional (CC C9022006); que no se demostró que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que la pensión era una mera expectativa y «se concretaba cuando se reunía el tiempo de servicio y edad, siempre que el beneficiario se encontrara al servicio del empleador». Agrega que el dislate se produjo como consecuencia de la errónea apreciación del artículo 42, literal b), de la convención suscrita el 23 de octubre de 1997; el registro civil de nacimiento del actor; la terminación del contrato de trabajo; y la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, los que permiten establecer que el actor «no cumplió la edad exigida estando al servicio de la empresa».
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Radicación n.° 82616 Indica que no se requiere mayor esfuerzo para concluir que la norma convencional exige ser trabajador de la empresa para ser beneficiario de la misma, pues claramente señala «“presten o hayan prestado” servicios que se refiere a tiempo futuro o pasado y por el otro, el cumplimiento de la edad, sin importar, si la relación laboral se encontraba o no vigente para la fecha del cumplimiento de este último requisito». Itera que la norma leída en su conjunto es clara en señalar que «“La Empresa reconocerá a todo su personal" y a "los empleados", es decir, que se pactó a favor de los trabajadores v no de
extrabajadores», como se pretende interpretar en términos sacados del contexto de la cláusula en mención. Explica que no es válida la interpretación del Tribunal extraída de los términos «presten o hayan prestado», apreciación fracturada de la norma convencional que llevó a la violación del artículo 467 del CST. Al efecto cita las providencias CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544; CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024; CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993; CSJ SL, 9 abr. 2003, rad. 20055; CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024, de las que cita algunos apartes. Dice que el sentenciador hizo una interpretación «caprichosa y arbitraria» en el sentido de considerar que la cláusula en comento es clara y que la pensión restringida de jubilación pactada convencionalmente cobija a los trabajadores que cumplan los requisitos (edad y tiempo de servicio) estando al servicio y «para los ya retirados de la Empresa».
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Radicación n.° 82616 Insiste que el Tribunal erró al aplicar la convención colectiva de trabajo al actor, sin estar demostrado que era beneficiario de la misma, tal como lo señala la jurisprudencia (CSJ SL, 23 mar. 2007, rad. 29948; y CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 37600. Agrega que también se desconoció que el régimen pensional consagrado en las convenciones colectivas desapareció como consecuencia de la entrada en vigor del
Acto Legislativo 01 de 2005, con excepción de los derechos adquiridos, los que en el presente caso no existen, pues el demandante no cumplió con los requisitos exigidos, por lo que solo tenía meras expectativas (CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000; CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, entre otras).
VII. RÉPLICA El opositor señala que el cargo no está llamado a prosperar porque en realidad se está discutiendo la interpretación de la ley más no la de la convención colectiva y, además, propone temas que no fueron planteados en las instancias procesales. Con relación al fondo del asunto señala que la jurisprudencia de esta Corte ha sido consistente en señalar que, según la norma convencional, no es requisito el cumplimiento de la edad estando al servicio de la empresa para poder acceder a la pensión restringida deprecada.
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VIII. CARGO SEGUNDO Atribuye a la sentencia la violación de la ley por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea de los artículos 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del CST; 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo 01 de 2005, lo que llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del CC; 24, 51, 54A, 60 y 61 del CPTSS; 251, 252, 253, 304, 305, 306, 332 y 333 del
CPC, reformados por los artículos 280, 281, 282, 303 y 304 del CGP; y 141 de la Ley 100 de 1.993. Señala que esta corporación en providencias CSJ SL, 9 abr. 2003, rad. 20055; y CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24922 anuló las sentencias por haber considerado que el tiempo de servicio y la edad son presupuestos indispensables para acceder al derecho pensional; que la expresión «hayan» denota que se deben estructurar durante la vigencia de la relación laboral, razón por la que se consideró que las características del desatino eran de tal envergadura que procedía la casación del fallo. Agrega que en las decisiones CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024 y CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024, entre otras, no se casó las sentencias por haber considerado que para adquirir el derecho es menester el cumplimiento de los requisitos en vigencia de la relación contractual. Aduce que el Tribunal entendió que el demandante era beneficiario de la pensión convencional por el hecho de haber acreditado un tiempo de servicio, a pesar de haber cumplido
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Radicación n.° 82616 la edad sin estar al servicio de la empresa, por contener la cláusula los términos «"presten o hayan prestado" y "cuando cumplan", sin entrar a reparar que para ser beneficiario del derecho a la pensión convencional es requisito sine qua non ser trabajador, por ser clara la norma convencional al señalar
que "la Empresa reconocerá a todo su personal" y a "los empleados"», es decir, que los empleados que cumplan los requisitos allí exigidos tienen un derecho consolidado. Alega que el colegiado confundió los requisitos para el reconocimiento de la pensión sanción reglada en la ley con la pensión extralegal regulada en la convención colectiva; que le dio al artículo 467 del CST un alcance que no tiene en el sentido de aplicar la convención a un extrabajador, interpretación con la que fue más allá del alcance de la norma, es decir, reconoció el derecho convencional fuera de la vigencia del contrato, cuando claramente dice que la aplicación de la convención colectiva es durante la vigencia de los contratos de trabajo. Insiste en que se le dio al artículo 467 del CST una interpretación y alcance que no tiene, aplicando la convención a extrabajadores. Al efecto cita de manera amplia las sentencias CC C902-2003 y una providencia de esta Corte que no identifica. También alude a las decisiones CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544; CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993; CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024; CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024; CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000; CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907.
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Radicación n.° 82616 Expone que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que exige que el fallador exprese un entendimiento de las normas que no correspondan a su
genuino y cabal sentido, lo que sucede en el presente caso.
IX. RÉPLICA El opositor señala que el Tribunal no se equivocó en la interpretación que dio al artículo 467 del CST, pues está acorde con la jurisprudencia de esta Corte; y que las providencias citadas por la recurrente son inanes, toda vez que acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma convencional para acceder a la pensión solicitada.
X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de infracción directa, los artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005; artículos 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del CST; lo que llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del CC; 24, 51, 54A, 60 y 61 del CPTSS; 251, 252, 253, 304, 305, 306, 332 y 333 del CPC, reformados por los artículos 280, 281, 282, 303 y 304 del CGP; y 141 de la Ley 100 de 1993.
En la sustentación del cargo, la entidad demandada expone los mismos argumentos del anterior, pues lo único que cambia es la modalidad de violación que imputa al
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Radicación n.° 82616 sentenciador. Por consiguiente, la Sala se abstiene de reiterarlos.
XI. RÉPLICA
La réplica argumenta que la censura se contradice al atacar el artículo 467 del CST, por cuanto en el anterior cargo atribuye su interpretación errónea y ahora, la infracción directa, con lo cual destruye sus argumentos. Por tanto, la acusación no tiene vocación de prosperar.
XII. CONSIDERACIONES Conforme está plasmado en el itinerario procesal, el Tribunal confirmó la decisión del Juzgado, en la que se dispuso el reconocimiento y pago de la prestación deprecada, en razón a que la cláusula convencional que regula la pensión restringida de jubilación establece que el único requisito de causación es el tiempo mínimo de servicios en favor de la empresa, lo cual se concretó por parte del demandante, pues consideró que el cumplimiento de la edad era un mero presupuesto para su exigibilidad o disfrute.
Por su parte, la censura disiente de la decisión, al estimar que el entendimiento que el sentenciador de segundo grado dio al literal b) del artículo 42 de la CCT 1997-1999 es equivocado, como quiera que, en su criterio, el derecho pensional solo cobija a las personas que cumplan los requisitos de tiempo de servicios y edad en vigencia de la relación laboral; y además, que desconoció que el régimen
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Radicación n.° 82616 pensional consagrado en las convenciones colectivas desapareció como consecuencia de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, con excepción de los derechos adquiridos, circunstancia en la que no se encontraba el demandante, ya que simplemente tenía una mera expectativa. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el
Tribunal erró al interpretar la cláusula 42 de la convención 1997-1999, al considerar que la edad requerida para la pensión de jubilación convencional era un mero presupuesto de exigibilidad y, por tanto, no era necesario cumplirla en vigencia del contrato de trabajo; o si, por el contrario, constituía un presupuesto indispensable para su causación. Igualmente, ha de establecerse si el demandante tenía un derecho adquirido, conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Previamente, advierte esta colegiatura que, a pesar de que uno de los cargos está orientado por la senda de los hechos, no son objeto de controversia los siguientes: i) Lever Spencer Olivera Romanis nació el 11 de septiembre de 1965, por lo que el mismo día y mes del año 2015 cumplió 50 años de edad; ii) el actor laboró para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla entre el 12 de marzo de 1993 y el 24 de mayo de 2004, esto es, 11 años, 2 meses y 11 días; y iii) la causa de terminación del contrato fue la disolución de la empresa.
SCLAJPT-10 V.00 20
Radicación n.° 82616 Precisado lo anterior, entra la Sala a estudiar la cláusula convencional que suscita la controversia, cuyo tenor literal dice: ARTICULO CUARENTA Y DOS (42)- JUBILACIÓN: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: a) […] b) L
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