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CSJ - SL4262-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4262-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente SL4262-2018 Radicación n. º60620 Acta 34 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LABORATORIO BIOGEN DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del ,. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 26 de noviembre del 2012, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió la señora PAOLA ANDREA GÁLVEZ PARRA.

I. ANTECEDENTES La señora Paola Andrea Gálvez Parra demandó a Laboratorios Biogen de Colombia S.A., para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, se declare: que entre las SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60620 partes existieron dos contratos de trabajo, el primero a término fijo desde el 8 de agosto de 1996 hasta el 30 de abril de 1998, y el segundo a término indefinido del 1 º de mayo de 1998 al 24 de noviembre de 2008; que los auxilios de rodamiento y educativo, las comisiones y los premios recibidos mensualmente constituyen salario, en consecuencia, se condene a la demandada a reajustarle las cesantías y sus intereses, las primas de servicio, las vacaciones y los aportes al Sistema de Seguridad Social en

Pensiones y; a pagarle las indemnizaciones consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Como fundamento de sus pretensiones, expreso que empezó a laborar a través de un contrato de trabajo a término fijo, modificado posteriormente por uno a término indefinido; que renunció el 24 de noviembre de 2008, momento en el cual devengaba un salario básico de $461.500.oo; que recibía habitualmente, como contraprestación directa por sus servicios, unos auxilios de rodamiento y de educación, unas comisiones por visitas a las farmacias, por visitas a los médicos, por cobros y por ventas; que sumados los anteriores conceptos, devengó un salario real de $2.633.255,33; que suscribió un acta con la parte demandada, en la cual estipularon que los premios, los auxilios y las comisiones que mensualmente recibía, no constituirían salario; que mediante la sentencia CSJ SL 22069, 27 sep. 2004, la Corte Suprema de Justicia condenó a la sociedad demandada por hechos semejantes a los suyos; que el empleador le pagó las cesantías sin tener en cuenta los auxilios de educación, y de

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Radicación n. º 60620 transporte, las comisiones por ventas, cobros y por visitas y; que la pasiva actuó de mala fe al no realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, con base en el salario real. Laboratorio Biogen de Colombia S.A., se opuso a las

pretensiones de la demanda porque desde el inicio de la relación laboral quedaron claros los conceptos que hacían parte del salario y cuáles no, ya que, el auxilio educativo correspondía a su propia superación personal y los premios fueron aceptados por la accionante como no constitutivos de salario y; que la demandante nunca recibió sumas de dinero por concepto de comisiones. Frente a los hechos manifestó que solo existió un contrato de trabajo a término indefinido, celebrado el día 12 de agosto de 1996 y, aceptó los extremos de la relación laboral y, que la actora renunció el 24 de noviembre de 2008. En cuan to al salario, señaló que la señora Gálvez Parra devengaba más del mínimo legal, y en lo atinente al acta suscrita entre las partes, adujo que la misma se convino voluntariamente y libre de presiones. En lo concerniente a la liquidación de las prestaciones y a las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, señaló que estas se realizaron de conformidad con el salario pactado, pero, que en todo caso siempre actuó de buena fe. Presentó las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones demandadas, mala fe de la demandante, prescripción y pago.

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11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral adjunto del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 27 de enero de 2012, absolvió la demandada.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2012, revoco el fallo apelado por la demandante, y en su lugar condenó a la demandada a pagarle a la demandante, lo siguiente: [. ..] a. Un millón ochocientos noventa y cuatro mil treinta y cinco pesos con cincuenta y centavos ($1.894.035,52), por reajuste de dos las vacaciones. b. Nueve millones cuatrocientos ochenta y tres mil setecientos y cinco con noventa y centavos sesenta pesos siete ($9.483. 765,97), por reajuste de cesantías. Cuatrocientos treinta y cuatro mil trescientos setenta y cinco c. con centavos ($434.375.7 ) por reajuste de pesos siete los intereses a las cesantías. d. Un millón cuatrocientos treinta mil ciento cuarenta y nueve con cuarenta y ocho centavos ($1 '430.149,48), por pesos reajuste de la prima de servicios. Veinticuatro millones trescientos setenta mil quinientos quince e. con setenta y cuatro centavos ($24 '370.515, 74), por pesos concepto de indemnización por no consignación de las cesantías.

3. Condenar a Biogen S.A. que dentro de los 15 días siguientes, contados a partir de la ejecutoria de proveído, proceda a este consignar en el fondo de pensiones al cual hubiere estado afiliado la demandante para el periodo comprendido entre el 2003 y 2007 inclusive, la diferencia, con respectivos intereses moratorias, sus sobre el aporte efectuado año a año durante el periodo referido, y

lo que en realidad debió aportar, según el promedio de salarios hallado en esta providencia.

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4. Condenar a Biogen S.A. a pagar la suma de $15.383,3 diarios por indemnización moratoria, a partir del 11 de noviembre de 2009 y hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones sociales insolutas.

El juez plural, para resolver el caso, se planteó los siguientes problemas jurídicos: ¿Puede considerarse las retribuciones denominadas auxilio de rodamiento, auxilio educativo, comisiones y premios como factores constitutivos de salario? De ser positiva la respuesta al anterior interrogante ¿existe prueba de que a la actora se le cancelaran los anteriores conceptos? ¿Hay lugar a condenar a la entidad demandada al pago de las indemnizaciones moratorias deprecadas? Advirtió el fallador de segundo grado que, en un proceso de similares características, donde también fungió como demandada la empresa Laboratorios Biogen S.A., la Sala de Casación Laboral de la Corte, mediante fallo CSJ SL 29806, 13 may. 2005, concluyó que los premios constituían factores salariales, «[. .. }puessi b ielno msi smosse l ogrpaonrl al abor ene quipnooe, xisdtued ad eq uec one llsoesb uscrae tribuir lo realizapdoor cada trabajadionrd ividualmente considerAaddemoá»s,. d iscernió el Tribunal en el sentido de que no importa la denominación que se le dé a la remuneración permanente, bien fuere premios o comisiones, aunque se pacte lo contrario, ello constituye salario.

Explicó que, conforme a lo anterior era plausible considerar que los diversos premios recibidos por la accionante constituían salario, aun cuando se hubiere dicho lo contrario en el otrosí visible a folio 46, que por demás era un mero contrato de adhesión, que no, un real acuerdo de voluntades.

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Radicación n. º 60620 En cuanto a los medios probatorios que informen sobre lo percibido por concepto de premios, precisó el Tribunal que, de la prueba documental, «sólhoa yn oticdieal so q uel a demandanpteer cicboimóop remieonsl oasñ o2s0 03y 2005 además, de los certificados de ingresos y (fi.2 6 a 28)», retenciones aportados con la demanda, que: [. .. ] dan cuenta de lo cancelado año a año a la señora Gálvez Parprora " ingresos laborales" y por "otros ingresos originados en la relación laboral", lo que pennite deducir que este último ítem además de incluir los subsidios de movilización y educación, también incluyeron lo percibido por concepto de premios y comzswnes. Sobre los otros ingresos originados en la relación laboral, dijo el juez de alzada, que al especificarse a que corresponde todo lo cancelado, «evla lodre l op agadao l a actocroam op remiyo sc omisioanñeosa años,e o btendrá despudéesr estlaopr e rcibpiodrso u bsiddeim oo vilizya ción educaciqóunen, o c onstitsuayleanr yi eolr, e sultsaedroeá l

totadlel oq uea lad emandansteel ed ebicóa ncelpaorr y, como este ingreso premiyo cso misión» «sósleoe ncuenat ra partdierla ño2 003(f i3.8 )l,ar eliquidsaóclsioeó e nf ectuará desdees ea ñop,u edse l op ercibpiodreo s tceo ncepdtuor ante loasn terinoors eets i ennoet icia». Finalmente, estableció que el monto de tales rubros, se calcularía hasta el año 2007, pues, dijo el Tribunal, «pareal últiamñoo d es ervicrieossu litmap osidbeltee rmienlva arl or percibpiodrlo a a ctoproar p remiyo cso misioynaeq su,e l a copidae lc ertifidceai dnog resyo rse tencidoene esse a ño por lo que, concluyó, obranat feo l2i9o e stián inteligible>>, «pareas el apsloa sl iquidacsieoe nfeesc tuacroámnos il a 6 SCLAJPTV-.1D0O Radicación n. º 60620 señora PaoAlnad rseóloa h ubiere percibido el salario mínimo de la época, más el auxilio de transporte)). En lo concerniente a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, estableció el ad quem, que le «corresponde al juzgador atender las circunstancias que en su momento tuvo el empleador para caer en la omisión, dado que, si las razones de su incumplimiento se ajustan al principio de la buena fe,

queda exonerado de su imposición;;_ Al respecto, mencionó que ante una cláusula contractual que excluya los lineamientos del artículo 127 del CST y obligue al trabajador a renunciar a derechos irrenunciables, ese comportamiento conlleva a imponer la sanción moratoria por un obrar de mala fe, según la sentencia CSJ SL, rad. 10951, 28 oct. 1998, citada en la CSJ SL, rad. 29806, 13 may. 2008. Respecto de la indemnización por consignar el auxilio de cesantía por un monto inferior al que correspondía (artículo 99 de la Ley 50 de 1990), indicó el ad quem, que: EstaS ala ded ecisicóonna nterioryiad haadb íae studiaudno asuntsoi mlaira l ahorapl antea, dyo ena qulela oportunisdea d conlucyó que "aunc uandoel empleadorha ya efectduoa consignacieonn lae csu entian divil dduel afonda pridvoa de cesaíanste legidpoo rel trabjaado, rperolo h acep oru nas uma notoriamienfnetreia o rlo quele glamentceo rrespo, ancdtíuaando dem alaf e, seh acea creedaol ars ancicóonn sagreande al a rtíloc u 99 de la ley5 0 de1 990".P ort an,t lao indemnizacisóonli ctaida porlo sa ños2 006 y 2007 asicendea loss iguievnatloerse: [s. .. ].

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCDEEL AI MPUGNÓNA CI Solicitó casar parcialmente la sentencia de segundo grado en cuanto condenó al pago las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, y en sede de instancia, se confirme en este aspecto la determinación del juez de primera instancia.

Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados en f arma oportuna, y seran estudiados conjuntamente.

VI. CAROG PRIMOE R Acusó la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: [..]. deClS Ty del al ey de1 990e nc oncordacnocnli oas 65 99 50 artícu1l2o7s y 128 delC ódigSou stantdievloT rabajo, modificadeonss ,u o rdepno,lr o asr tíc1u4ly o1 s5 d el aL ey5 0d e 1990y e nr elaccioónln o asr tíc1u8l9o1,s9 22,4 92,5 3d eCló digo SustantdievlTo r abamjood ificpaodreo la rtíc1u7ld oe lD ecreto º 2351d e1 965y, 3 06d emli smCoó dig1o d,e l aL ey5 2d e1 975 reglamenptoarde alD ecre1t1o6 d e1 976p,a rticulasrumse nte º artíc1u lyo1 s8 d el aL ey1 00d e1 993m,o dificapdoore l a rtículo

ºd el aL ey de2 003e,n c onsonacnocnie ala rtíc1u8dl eol a 5 797 ConstitPuocliíótni ca. Para demostrar el cargo, indicó que, dada la vía escogida, no era materia de controversia la naturaleza salarial de los premios otorgados a la demandante, precisó, que su inconformidad radica en que: [..].e lT ribunnaool b,s taandtvee retniu rnc omienqzuoea efectos dei mponuenra i ndemnizamcoiróant oarlie am plead"odre be siemprees tudiaerlsm eó vidle lac onducdtea aquély" correspaolnju dzeg ado"ra tendlearsc ircunstaqnuceei nas su momenttou veole mpleapdaorrca a eern l ao misi.ó."fin.,n almente

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Radicación n. º 60620 dejdóel adeole stuednic ou estyis óónlt ou veonc uenltoda i cho poers Cao rporeancc iaóssnoi micloanrtl rama i smdae mandada parcao ncqluueei lrd icdheol ad emandeande als entdiedq ou e lopsr emeiroason t orgpaodmroe sr lai beradleindoamtdaa,l f ae . Noa uscuellts óe ntenceinam daonre,ra al guneane, l c aso concrleaet voe,n tbuuaelnJ aed em ir epresentada. Por último, argumentó que el juez de apelaciones«[. .. ] no dedusjuoc ondedneala nálidseilms a terpiraolb atorio

existeenne tlse u bj udiecnep untdoel ac ondudcetl aa empredseam andasdiand,oel oa dverptoierds oHa . S alean cassoism ileaner les se ntdiedq ou eu nac láuscuolnat ractual comol ap actaednae ls ubl itien dudablermeesnutlet a ineficsainz te»n,er en cuenta, que conforme el precedente citado por el mismo Tribunal, «"ecna dac ash oa brdáe analizsaihr asberr iaaz onaetse ndio ballegsfuú nnd amento plauspiabrelase t iqmuaderi cphaoc steoa justaal bala e.. .y" ». Resaltó que no bastaba con haber tomado la existencia de la cláusula contractual para que el fallador diera por sentado, previa declaratoria de los premios como salario, la mala fe automática por parte de la accionada. En lo atinente a la indemnización por no consignar las cesantías, aseguró que la misma, al igual que la anterior, también se encontraba sujeta al estudio de la buena o mala fe; no obstante, el adq uemsó,lo se transcribió lo enunciado por esa misma Sala en una decisión anterior, para concluir en la imposición de condena. VIIC.A RGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en modalidad de aplicación indebida de los artículos:

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Radicación n. º 60620 [. ..} del CST y de la ley 50 de 1990 en concordancia con los 65 99 artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo,

modificados, en su orden, por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990 y en relación con los artículos 189, 192, 249, 253 modificado por et artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, y 306 del mismo Código Sustantivo del Trabajo, 1 º de la Ley 52 de 1975 reglamentada por el Decreto 116 de 1976, particularmente sus artículos 1 º 4º y 5ºy 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo ºd e la Ley de 2003, en consonancia con el artículo 5 797 83 de la Constitución Política. Seguidamente, le endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el sub examine la empresa demandada obligó a la trabajadora a renunciar a derechos que por su naturaleza son irrenunciables.

2. No dar por demostrado, estándola, que las condiciones de trabajo en el sub lite, fueron pactadas por las partes de manera voluntaria, libre y sin presiones y que tos premios en cuestión fueron claramente aceptados por la demandante como no constitutivos de salario a efectos de liquidar prestaciones sociales.

3. No dar por demostrado, estándola, que durante los más de 1

O años que duró su vinculación con mi representada, la demandante jamás alegó que lo percibido por premios fa rmara parte de sus ingresos básicos para la liquidación de prestaciones sociales, ni que sus cesantías, primas o vacaciones estuvieran mal pagadas, o que sus aportes a la seguridad social estuvieran inadecuadamente liquidados, lo

que tan solo vino a alegar en la demanda que dio origen al presente proceso.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el otrosí al contrato constituye "un mero contrato de adhesión" y no un real acuerdo de voluntades.

5. Dar por supuesto, sin ser ello cierto, que la demandante recibía comisiones que posteriormente fueron denominadas "premios" con el único fin de restarle carácter salarial.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho de que BIOGEN 6. S.A. excusara su actuar en que los premios y comisiones eran otorgados por mera liberalidad denota mala fe.

7. Dar por sentado, contra toda evidencia, que mi representada actuó de mala fe al liquidar las prestaciones sociales de la demandante.

8. No dar por demostrado, estándola, que de buena fe la demandada entendió que según lo dispuesto en el artículo 128

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Radicación n. º 60620 del CST modificado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990, pagos que son salario" podían no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales.

9. No dar por demostrado, estándola, que, ante la sugerencia verbal de la demandada, mi representada reliquidó sus prestaciones, lo cual pone de manifiesto la buena Je en su proceder.

Aseguró que los errores señalados se produjeron como consecuencia de la falta de apreciación de la certificación del revisor fiscal (ºf .324), los formularios de afiliación a la seguridad social (f.30º6 a 309), los documentos que se

avistan del folio 31 O al 315 y, las liquidaciones obran tes del folio 317 al 320. Señaló que no acusa como mal apreciados los documentos de folios 26 a 28, los certificados de ingresos y retenciones y, la relación de pagos (ºf 5.0 a 148), «en tanto sólo fueron tenidos en cuenta por el Tribunal a efectos de reajustar las pretendidas prestaciones, sin derivar nada distinto de lo que objetivamente demuestran)). Fundamentó el cargo, en que: «[. .. } No se discute que lo percibido la demandante por concepto de "premios" constituye salario, teniendo en cuenta el precedente trazado por esta Corporación sobre el particulan), pero, que esa situación no era óbice para determinar que el proceder de la empresa estuviese revestido de mala fe, por no tomar en consideración los premios en la liquidación de prestaciones sociales. Frente a las pruebas acusadas, dijo que: El Juez Colegiado ignoró la certificación del revisor fiscal, donde se evidencia que la trabajadora no recibió nunca pagos por concepto de comisiones y que, de los formularios

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Radicacinó.ºn 6 0620 de afiliación a la Seguridad Social suscritos por la demandante, se dejó constancia que los datos allí anotados eran verídicos. Señaló, que de los folios que van del 317 al 320, se encuentran las liquidaciones firmadas por la accionante, sin que ella plasmara inconformidad alguna sobre el pago de los premios, particularmente, la liquidación obrante a folio 320, la cual, incluso, fue reliquidada a petición de parte; aunado

a esto, que con los documentos visibles de folios 310 a 315, se informaba sobre los diversos incentivos que daba la empresa a sus trabajadores en aras de obtener mayores logros en su gestión. Advirtió, que los documentos vistos de folios 24 a 26, conforme lo afirmó el Tribunal, daban fe de lo percibido por la accionante como premios en los años 2003 y 2005, y que de ellos se lee en forma textual que los mismos no constituyen salario. Finalmente, expresó que de los folios 40 al 41, se encuentran constancia de pago de las cuales, también se podía verificar la buena fe de la empresa.

VIII. RÉPLICA Respecto del primer cargo, indicó que la inconformidad del recurrente se centró en que, el Juez Plural percibió la mala fe con la que actuó durante toda la relación laboral, señalando que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al fijarles el verdadero sentido de los artículos 127 y 128 del CST, en la sentencia CSJ SL 22069, 27 sep. 2004, dijo: «Bjaoe stsousp eusteoss c loaq ruese equiveolac dóq uem

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Radicación n. º 60620 al establecer que unos pagos que finalmente correspondían a comisiones aun cuando se les cambiara de denominaciones ) )) por la de "premios se podían excluir por estipulación de los ) ) no obstante que el anterior contratantes de la base salarial», precedente dejó claro que los premios pagados a los trabajadores eran realmente comisiones que constituían salario, la empresa continuó contratando y liquidando con

base al salario mínimo legal mensual vigente. En relación al segundo cargo, aseguró no está llamado a prosperar, pues el Juez Colegiado aplicó e interpretó correctamente los artículos 65 del CST y el 99 de la Ley 50 de 1990 en concordancia con los artículos 127 y 128 del CST y las normas que lo integran. Por otra parte, dij o que los premios o com1s1ones que recibía la señora Gálvez Parra de forma mensual y como pago directo de sus servicios, debe sustentarse en lo establecido por la Sala Laboral de la CSJ, en la sentencia CSJ SL 32118, 27 en. 2009.

IX. CONSIDRAECIONES Tal como lo señala la sociedad recurrente, la elección de la vía directa en el primer cargo propuesto, va aparejada con la aceptación de las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, y en este caso, fuerza señalar que el en ad quem, su disertación, hizo suyos los razonamientos plasmados por esta Corporación en las sentencias CSJ SL 10951, 28 oct.

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Radicación n. º 60620 1998 y CSJ SL 29806, 13 may. 2008. Esto, tal como fue transcrito en segunda instancia, dicen estas providencias: En efecto, una cláusula contractual de esa naturaleza, que indudablemente resulta ineficaz por los claros términos del artículo 127 del código sustantivo del trabajo, no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la mala fe de la empleadora en el deficiente pago de aquella acreencia laboral, ya que no se requiere de mayor esfuerzo para deducir que el pago de comisiones, no podía

encajarse en el artículo 128 el código sustantivo del trabajo para negarle su naturaleza jurídica de salario, pues el primer texto legal precitado se la confiere expresamente y, además, el censor frente a esta norma ninguna explicación da del porqué estima no era la aplicable para el caso de la demandada. Debe anotar la Corte, para evitar equívocos, que la declaratoria de ineficacia de una cláusula contractual no implica de por sí la imposición de la sanción moratoria, sino que, consecuente con su criterio tradicional, para la Sala en cada caso habrá de analizarse si habría razones atendibles o algún fundamento plausible para estimar que dicho pacto se ajustaba a la ley. Con esto, asimismo, se está indicando, que la sola circunstancia de que el trabajador suscriba un contrato que contiene cláusulas de aquella naturaleza, tampoco justifica de por sí la conducta del empleador de negarle el reconocimiento de derechos que por su naturaleza son irrenunciables. De donde se extrae entonces, que el juzgador de alzada, arribó a sentencia condenatoria por las indemnizaciones moratorias reclamadas por la demandante, no de manera automática, como lo aduce la recurrente, no, ello sucedió después de analizar que el otrora empleador de la actora, desplegó un comportamiento alejado de la buena fe, cuando en el devenir de la relación laboral, le restó el carácter de salario a unos conceptos, que en esencia si lo son, llevándose por la borda la naturaleza de irrenunciable que tiene el salario como tal, y fue precisamente este el motivo que indujo al Tribunal a concluir que esa conducta conllevaba a la

imposición de condena por los conceptos aludidos.

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Radicación n. º 60620 Entonces, vistos los cargos del demandante, pertinente es recordar que reiterados son los pronunciamientos de esta Corporación cuando ha expresado que el recurso de casación debe ser eficaz, suficiente y completo. Así quedó adoctrinado en la sentencia CSJ SL13261-2016, que reza: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, o o dirigir el ataque por la senda fáctica la jurídica, por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias deducciones que el juez de alzada obtiene luego de o analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación falta de aplicación o de una varias de las preceptivas llamadas a regular el caso o sometido a su consideración, esto con total independencia de las

aspectos de hecho que estructuran cada caso. De esa manera queda claro, que el Juez colegiado presentó una motivación concreta del porqué condenó al pago de la indemnización moratoria a la demandada, por ello, fuerza concluir que la buena y mala fe, sí fueron valoradas por el ad quem, valoración que, el censor no descubrió en su recurso, pues nunca atacó el aspecto neurálgico de la decisión recurrida en casación, conforme quedó expuesto en precedencia. En cuanto al segundo cargo, promovido por el camino de los hechos, se procederá a realizar un estudio fáctico de la situación, apartando desde ya cualquier debate jurídico.

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Radicación n. º 60620 Advierte la Sala, que frente a la interpretación de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, y las sanciones en ellos contenidas, la Corte ha sido pacifica en su criterio, al señalar en sentencias como la CSJ SL8216-2016, lo siguiente: Esta Corporación, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los arts. 65 del C. S.T . y 99 de la L. 50/ 1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta. Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo,

en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables. De igual modo, la Sala ha estimado que la buena mala fe no o depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el f allador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción,, (CSJ SL96412014). Como puede verse, la jurisprudencia de esta Corte y la interpretación que, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha realizado de las disposiciones que prevén las sanciones moratorias, se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas inderrotables y concluyentes acerca de cuándo procede o no la sanción moratoria o en qué casos hay buena fe o no. En su lugar, se ha inclinado por una interpretación según la cual, la verificación de la conducta del empleador es un aspecto que debe ser revisado en concreto, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente, pues «no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe}} y «sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno lo otro}} (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397).

o Desde este punto de vista, las decisiones fundamentadas en guías o paradigmas preestablecidos de comportamiento de buena o mala fe, se distancian del sentido que esta Sala les ha atribuido a los preceptos normativos que consagran la indemnización moratoria, que, se repite, exigen sin excepción, la revisión completa y dimensionada de todos los elementos del caso. De igual modo, SCLAJPT-10 V.00 16 bb Radicación n. º 60620 también se aparta de la jurisprudencia consolidada de esta Sala, el juzgador que dirime los pleitos mediante un razonamiento basado en reglas definitivas e inderrotables de absolución de la sanción moratoria. Desde lo que nos antecede, nota esta Colegiatura que el recurrente centró el ataque de su recurso extraordinario, en alegar que existió buena fe por su parte, y que por ello no era dable que se le condenara al pago de la sanción e indemnización que traen consigo los artículos 65 y 99 ibídem, de donde, concluye fue errada la conclusión del fallador de se ndo grado cuando le imputó un obrar de la mala fe. gu Dijo que erró el Tribunal al no apreciar al nas pruebas gu aportadas al proceso, y que seran estudiadas separadamente: • La certificación emanada de su revisor fiscal (f.º 324), pues de allí surge que la trabajadora nunca recibió pago al no por comisiones, pero a pesar que dicho documento gu indica que no percibió comisión al na, como ya fue resuelto gu por el ad quem, lo que se encontró probado fue que no se tuvo en cuenta los pagos realizados por concepto de

«premios)), y a raíz de ellos fue que se dieron las condenas. • También señaló, que, en los formularios de afiliación al Sistema de Se ridad Social (f.º 306 a 309), se gu evidencia que los datos allí consignados son fieles a la realidad, lo que es cierto, pero nada tiene que ver con lo acá discutido, pues de ellos solo se desprende que se hicieron las afiliaciones a salud.

SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicación n. º 60620 • Indicó, que dejaron de apreciarse las liquidaciones firmadas por la accionante (ºf3 .17 a 320), y al analizar dichas liqui

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