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CSJ - SL4263-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4263-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia CorStuep rdeemJ au sticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4263-2018 Radicación n. 55869 º Acta 034 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BRESMIDIA DEL CARMEN PATERNINA FAJARDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 21 de noviembre de 2011, dentro del proceso que promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

Acéptese como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, según la petición que obra a folios 50 a 51 del cuaderno de la Corte, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 68 del CG P, aplicable a los procesos laborales y de SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 55869 la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS. De conformidad con lo previsto en el art. 76 del CGP, se acepta la renuncia al poder presentada por el doctor Juan Carlos Espeleta Sánchez con CC 85.462.191 y TP 92017 del Consejo Superior de la Judicatura, según memorial obrante a folios 61 del cuaderno de casación, como apoderado

sustituto de la demandante. l. ANTECEDENTES Bresmidia del Carmen Paternina Fajardo, demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de que, se declarara que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, se le condenara al pago de una pensión de vejez con los reajustes anuales desde la fecha del reconocimiento del derecho, y con las mesadas adicionales establecidas en la Ley 100 de 1993; los intereses moratorias; y, las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que prestó sus servicios personales como servidora pública, en diferentes entidades y periodos, así: Secretaria de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, en período de prueba, posesionada el 28 de febrero de 1992; Secretaria de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, en propiedad, nombrada por Acuerdo n. O 12 del 4 de noviembre º de 1992; Secretaria General del Tribunal Superior de Santa 2

SCLAJPTV-.1000

Radicación n. º 55869 Marta, en encargo, nombrada por Acuerdo n. º 03 de abril de 2000, cargo que desempeñó hasta abril de 2001; Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, nombrada en provisionalidad por Acuerdo n. º 063 del 23 de octubre de 2001; Secretaria General del Tribunal Superior de Santa Marta, en encargo, nombrada por Acuerdo n. º 037 del 9 de mayo de 2002; Juez Segundo Civil del Circuito de

Ciénaga, nombrada en provisionalidad, por Acuerdo n.º 018 del 27 de marzo de 2003; Juez Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, encargada, nombrada por Acuerdo n. º 068 del 17 de noviembre de 2004; Juez Promiscuo Municipal de Remolino, nombrada por Acuerdo n. º 003 del 31 de enero de 2005; y, Juez Tercero Civil Municipal de Santa Marta, nombrada en provisionalidad, por Acuerdo n. º 035 del 28 de junio de 2005. Señaló que cotizó a la seguridad social, tanto al régimen de prima media con prestación definida, como al de ahorro individual con solidaridad, por mas de 1000 semanas; que sumados los tiempos de servicio con las semanas cotizadas en los dos regímenes, acredita un total de 8.386 días, equivalentes a 1.197,41 semanas; que nació el 31 de julio de 1952, por lo que arribó a los 55 años de edad, el mismo día y mes del año 2007, fecha desde la cual contaba con los requisitos exigidos por la ley de seguridad social para el reconocimiento del derecho, a la luz del art. 33 de la Ley 100 de 1993; que al momento de consolidarse el derecho, se desempeñaba como Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cargo que de be tomarse como último año efectivo de servicio, con aplicación de todos los factores

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Radicación n. º 55869 salariales establecidos en la ley; que el 24 de agosto de 2007, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez con

fundamento en el régimen de transición, la cual se le negó por medio de la Resolución n. 03026 del 28 de febrero de º 2008, decisión que se mantuvo en los actos administrativos proferidos con posterioridad, como las Resoluciones n. º O 11177 del 24 de junio y n. 1842 del 26 de agosto, ambas º del 2008. Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones. Aceptó el cumplimiento de la edad pensiona! por parte de la demandante, los actos administrativos expedidos por la entidad dentro del trámite de reconocimiento pensiona!, y la negativa al derecho pensiona!. Expresó que revisada la historia laboral de la demandante, solo se reportan 740 semanas. En su defensa, propuso como excepciones las que denominó prescripción, falta de causa para demandar, y buena fe. 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 17 de agosto de 2010, condenó al ISS a reconocerle y pagarle a la demandante, «pensdieóv ne jez en cuantía de $5.620.009,40, con sus reajustes poarp ortes», anuales y las mesadas adicionales de cada año, efectiva a partir de la fecha en que se demuestre su retiro definitivo de lRaa mJau dicai al; y pagar las costas del proceso. Así mismo,

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Radicación n. º 55869

seo rdeanlóI SSt,r amiatdamri nistratliavcsau moetnatse partqeuse l ec orrespocnadnecne laalMr u nicidpei o Monte-rCíóar doyba alD istTruirtíos Ctuilctoue rH ails tórico deS antMaa rteanp, r oporaclti ióenm dpeos ervliacbioor ado end icheonst teesr ritoriales. 111S.E NTENCIDAE SEGUNDAI NSTANCIA Pora pelacdieló and emandaedlpa r,o cessuob iaó l a SalLaa bordaeTllr ibuSnuaple rdieoDlri strJiutdoi cdiea l SantMaa rtqau,ep osre ntednec2li1 ad en oviemdbe2r 0e1 1, modifpiacróc ialemlne nutmee rparli medrelo a p rovidencia dep rimegrr adyo ,e n su defecctoon,d eanlóI SSa reconoycp earglaear l laed emandaunntaep ,e nsidóevn e jez enc uantiínai cdiea$ l3 .165.57y7 l,ac5 o7n;fi remnól o demás. ElT ribupnaarltd ieqó u ee lp robljeumraí driacdoi caba enc onclsuiie rlj, u zgaddeop rr imgerra dsoee quivaolc ó determliann aorr mrae guladdeol rapa e nsidóevn e jdeezl a demandapnotrec ,u ansteog úenle scrdieta op elacsieó n, aplieclAó c uer2d2o4d e1 966s,i tne neenrc uenqtuae l a

prestasceie ónnc ontrraebgau lpaodrea l A cuer0d4o9d e 1990. Dijqou el as entendceip an merian stanecnicao ntró regullaadp ae nsibóanj,lo o lsi neamiednetalor st3 .3d el a Ley1 00d e1 993y, n o,d eAlc uer2d2o4d e1 966c,o mol o pretehnadceev ree rl r ecurrpeonlrto eq ,u et ampopcood ría

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Radicación n. º 55869 aplicarse lo dispuesto en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Indicó que si bien en principio la actora se encontraba amparada por el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por contar al 1 º de abril de 1994 con mas de 35 años de edad, también lo es, que se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, y para poder recuperar la transición, debía tener al 1 de abril de 1994, 15 años o mas º de servicios, no obstante, contaba con 13 años, 3 meses y 20 días de servicios, por lo que no se encontraba cobijada por dicha prerrogativa, y se le aplican las disposiciones generales del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, con respecto a la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la

pens1on. Señaló que no obstante lo anterior, se equivocó el fallador de primer grado, en lo atinente a la determinación del ingreso base de liquidación, ya que aplicó el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando la norma que regulaba la situación, era el artículo 21 ibidem.

Luego expresó: Por consiguiente, en aplicación del precepto antes trascrito, para liquidar el IBL de la pensión de vejez a la que tiene derecho la demandante, por haber cumplido los requisitos establecidos en los numerales 1 º y 2°d e la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, cuales son, haber cumplido la edad de 55 años, el 31 de julio de 2007, y haber cotizado 1.303 semanas, se tendrá en cuenta el promedio de los salarios y demás ingresos

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Radicación n. º 55869 quceo nstistaulyaeqrnuip eoa ,re alc assoe,r láapn r iemsap ecial des ervibcoinoisf,i pcoarcc ioómnp ensabcoinóinf,i pcoarci ón servipcriiomd,aep roductyil vaib doandi,f ipcoaarcc itóinv idad judifcaicatlqo,ur eecs o nstistaulyaeprnai rola,o e sm pleayd os funciodneal rari aomjsau didcuiraalln,ot dsei eúzl ti(mO1o)a s ñ os dec otizeasctieoósd n,e, s deel3 1d ej uldie2o 0 O1, f ecehnaq ue

sel eo torlgapa e nsdieóv ne jpeozlr aj uzgaddeoclro an ocimiento, hasetl1aº d ej uldie2o 0 0a0c,t ualciozbnaa dsoeesne lI PC. Una vez realizó las operaciones aritméticas del caso, determinó un IBL de $3.813.948,88, al que aplicado un porcentaje del 83%, arrojó una mesada pensional de $3.165.577,57. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida: f..].e nc uanMtood ifPiacróc ialemlNe unmteerP arli mdeerl oa SenteAnpceilaa yd ean s ul ugcaorn deanlDó e mandaad o Reconoyc Pearglaear llaeA ctolraPa e nsdieóV ne jeenzu na cuanitníiac die$a 3l. 165.c5o7n7f,oa r lmaeps r evisdieoln es artí2c1ud leol aL ey1 00d e1 993p;a rqau ee saH onorable Corporaact iróanvd,ées s u S aldaeC asacLiaóbno reanSl e,d e SubsigudieIe nnsttea enncl iuagd,ae rFl a lAlcou saldoro e mplace poort rqou eC onfierlvm ael doerl aP rimMeersaa dPae nsiona/ reconopcoeirAld - aq yuc ao nfilrasm een tednecAlid aqueenlm o

demás. EnC ostsaeps r ocecdoenrfáo arD meer echo. Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue replicado. 7

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Radicación n. º 55869

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las si ientes normas: gu [. ..] los Artículos y 66A (creado por el artículo 35 de la Ley 712) 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y del artículo 57 de la Ley 2 de 1984; lo que a vez condujo, en Vía su Indirecta a la Aplicación Indebida de Artículos 1, 1 13, 14, los 9, O, 16; 18, 19, 21, del Código Sustantivo de Trabajo y de Artículos los 2, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 21, 34 y 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1 993, como consecuencia de Errores de Hecho, Manifiestos, Ostensibles y Evidentes, por Falta de Apreciación de unas Pruebas y Defectuosa Apreciación de otras.

Dijo que el Tribunal 1ncurno en los si ientes errores gu de hecho:

1. El error gravísimo y protuberante en que incurre la Sentencia impugnada, en no dar por demostrado, estándola, que consiste el Apelante único de la Sentencia impartida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, en el proceso de la referencia, al sustentar el Recurso de Apelación, refirió a

se una Sentencia Diferente a la Dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta.

2. En dar por demostrado, sin estarlo, que el Recurso de Apelación fue interpuesto contra la Sentencia Calendada 1 7 de Agosto de 201 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de O, Santa Marta y no contra una Sentencia calendada 11 de Agosto de 201 O expedida por el Juzgado Tercero Laboral del

Circuito de Santa Marta. No dar por demostrado, estándola, que el Recurso de Apelación 3. interpuesto por el Apoderado del Instituto contra una Sentencia diferente no fue sustentado debidamente.

4. No dar por demostrado, estándola, que las razones y fundamentos contenidos en el documento contentivo del Recurso de Apelación no refieren a las consideraciones se o ratio decidendi de la sentencia impugnada.

5. No dar por demostrado, estándola, que el Apelante ISS no manifestó inconformidad discrepancia alguna con la forma o como el A-qua liquidó el Ingreso Base de Liquidación de la prestación pensional de la Actora.

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Radicancº.5i 5ó8n6 9 Como prueba indebidamente apreciada, relacionó: «.[]. . Eld ocumenCtoon tendteil vaoS ustentadceilRó enc urdseo Apelacpiróens entpaodreo lR ecurrIeSnStf.. e] . » . En la demostración del cargo adujo, que la sentencia es la esencia y finalidad del proceso, y por tant o, su parte

resolutivfi como parte primordial, debe guardar unidad y debe darle estricta observancia al principio de coherencia lógica, por lo que no se puede incurrir en incongruencias o inconsistencias, como en la proferida por el Tribunal. Señaló que la sentencia recurrida, revocó lo dispuesto en la providencia de primer grado, en cuanto al monto y a la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión, conforme al inciso 3 del art. 36 de la Ley 100 de 1993, sin que esa decisión fuera controvertida de forma alguna, de manera directa ni indirecta por el apelante; violando de esta manera, el principio de consonancia previsto en el art. 35 de la Ley 712 de 2001, porque la sentencia debe estar en consonancia con las materias objeto de la apelación. Se refirió a un concepto sobre la falta de consonancia de la sentencia, expuesto por el doctrinante Piero Calamandrei, en su obra la Casación Civil; transcribió apartes de la sentencia de esta Corporación CSJ SL 284 74 , 14 ag. 2007; así como en la sentencia CSJ SL 19 marzo de 1987, y CSJ SL 26936, 29 jun. 2006. Sostuvo que los desaciertos denunciados, implicaron que la sentencia del Tribunal vulneró las normas procesales

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Radicación n. º 55869 relacionadas en la proposición jurídica, como violación de medio, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19 y 21 del CST, así como

º los arts. 2, 10, 11, 12, 13, 14, 18, 21, 33, 34 y el inciso 3 del art. 36 de la Ley 100 de 1993. Expuso que el análisis del recurso de apelación interpuesto por el ISS, efectuado por el ad quem con vulneración del principio de consonancia consagrado en los arts. 66 y 66A del CPTSS, que entre otras conductas procesales garantistas del debido proceso, exige la expedición de una sentencia consonante con el recurso de apelación interpuesto, fue, la causa colateral de la ilegalidad de la sentencia impugnada. Agregó que de no haber incurrido el Colegiado en los yerros manifiestos y evidentes, por la apreciación defectuosa del documento contentivo de la sustentación del recurso de apelación, y la aplicación indebida de las normas sustanciales citadas en la proposición jurídica, se habría accedido a confirmar la sentencia del a qua, indebidamente impugnada por el ISS. Concluyó que el ad quem dio por demostrado, sin estarlo, que el ISS presentó y sustentó en debida forma el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, cuando lo probado y evidenciado en el plenario, es que la entidad no sustentó en debida forma el recurso ordinario, por cuanto en el escrito contentivo del mismo, no se refirió a los fundamentos jurídicos de la sentencia de primer grado.

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Radicación n. º 55869

VI. IRÉPLICA Aseguró el opositor, que el recurso de casac1on debe

declararse desierto, en atención a que mediante una conducta ilegal se pretendió ampliar el término de traslado a la recurrente, a través de tres sustituciones de poder, las cuales no eran aceptables, motivo por el cual, no se sustentó el recurso dentro del término normativo; ello, porque según el art. 66 del CPC, de aplicación analógica al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS), la sustitución a distinto abogado, solo podrá hacerla el apoderado principal, y no obstante dicha disposición, el abogado Juan Carlos Espeleta Sánchez, quien había recibido una sustitución de Sailex Tulia López Esguerra, apoderada principal, en una maniobra ilegal y dilatoria, le sustituyó el poder al abogado Raimundo Mendoza Arouni, quien, a su vez, se lo sustituyó al abogado Edgardo de la Ossa Monterrosa (f.º 8 y 11 del cuaderno de casación).

VI. ICIOSNIDERACIEOS N Frente al reparo de técnica enrostrado por la parte opositora, se tiene, que no se configura, en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 del CPC, de aplicación analógica al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145

CPTSS), toda vez que en el poder otorgado al apoderado principal, se previó la facultad de sustituir el poder (f.º 4 del cuaderno de casación), y al momento de sustituirse, se hizo con las mismas facultades (f.º 8 y 11 del cuaderno de casación).

SCLAJPT-V.1DO0 11

Radicación n. º 55869 Pese a haberse encauzado el cargo por la vía indirecta, de be decirse, que en las instancias quedó definido, que Bresmidia del Carmen Paternina Fajardo, satisfizo los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, de conformidad con el art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, es decir, con las disposiciones propias del régimen general de pensiones introducido por la Ley 100 de 1993. No obstante, a la hora de determinar el ingreso base de liquidación, el juez de primer grado tomó el previsto en el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993, que regula el reg1men de transición aplicable a quienes siendo beneficiarios del régimen de transición, les faltaban menos de 10 años para pensionarse contados a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones introducido por la Ley 100 de 1993. Por su parte, el Tribunal al resolver el recurso de apelación impetrado por la parte demandada, modificó dicho aspecto, bajo la consideración de que el ingreso base de liquidación aplicable a la actora para determinar el valor de su mesada pensiona!, era el consagrado en el art. 21 de la Ley 100 de 1993; fue así, como halló el mismo, del promedio de lo cotizado por la demandante durante el tiempo que le hacía falta para acceder al derecho, es decir, desde el 1 º de abril de 1994 hasta el 31 de julio de 201 O. Precisamente alega la recurrente, que en dicho aspecto

fue que se configuró un error de hecho por parte del Tribunal,

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Radicacni.5óº5n 869 enl am eiddae nq uel or eefrenatlei nrgseob ased e liquidpaarcadi eótnme irnaerlv a ldoelr am esdaap eniso!na, nop odísae orjb teod ep ronumniceinaptoopr a rtdee ald quem alr eoslveelrr eu crsdoea peilóa,nac ln oh aboefrre cido ellor eproae ne le srcidteoa pleaócni. Polroa ntroei,ro rieenlct raóg loar ecur,rp eonlrtav e ía indcitraee,n l am odaliddaeda plicaicnidóeanb, ip dor violamcediiódone alr tíc6u6Al doe ClPT SSl,o q uee ns u setni,cr olnleavl óaa plicaicnidóenb dieadlra 2t .1d el aL ey 100d e1 993e,n tortoer s. Sobrleav iolamceidó,inl o aC orthea e xpliccoand o sufinccieipao,er ej mp,le onl as etnenac CiSJ SL7 41,11 5 may1.99 5r,e iteernla aCd aSJ S L4 4032,2 5s e.p2 012q,ue : Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.

Comol ar ecurrfeunndtase u a csuac1eonnl as enda indeicrtdaec, o onrfmidcaodln on ormaedneo la rtí7cd uel o laL ey1 6d e1 699m,o idficatdoer2li3 do el aL ey1 6d e1 698, paraq use ec onfiree elr rdoehr e c,he osi nsdpienbslqaeu e gu venagcao mñpaaddoel arsza onsqe uel od emusetr,qa unesu existeanpcairaen zoctao rpiorat,u bnetreya manfiiestya, adem,ác somol oh ad ichdoev ijead atlaa C ort,eq ue provednegm aan erae videdneta el gudneal apsr uebas clafiicad,a estsoe s,d oucmentaoust éonst,icc ofenisón judicoii anls póenjc cudiicl.i a

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Radicación n.º 55869 Además, para que se estructure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL 12679, 20 en. 2000, de: «creación o invento jurisprndencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de «modo manifiesto''. Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1 964».

En el sub lite, entre los errores de hecho denunciados por la recurrente, se encuentra, el de «No dar por demostrado, estándola, que el Apelante ISS no manifestó inconformidad o discrepancia alguna con la forma como el A-qua liquidó el Ingreso Base de Liquidación de la prestación pensiona[ de la Actorw>, para ello, acusó como prueba indebidamente apreciada, el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada. Conforme lo ha expuesto esta Corporación, las piezas procesales, como el escrito de apelación, entre otras, son susceptibles de combatirse en casación por la vía indirecta, en la medida en que puedan generar un error de hecho protuberante. Sobre el tema se pronunció esta Sala en sentencia CSJ SL 33343, 17 oct. 2008:

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Radicación n. º 55869 Justanmtees,o eb rlap osibidleia dtaadsc eae rnc asaclwan sentendcesi eagn udai nstapnocrli aac omisdieóe nrr ordese hechmoa nfeiistoys t rascendeennl taae psr ceiacidóenl a deman,dd eas ur epsuesytd aeo trpaeisz apsr oceseasltSeaas l,a hae pxliceands oe enntcdiea2l 1 d ea gosdte1o 996( Rad8.1 76): "Repsectaolr peaord eolpo sietnoc ru anat loai nidon(eisicd)a d demle moiradle a pelacpiaóarne strucutnue rrraodrre h echeon

lac asacliaóbano,l pr onro c onstuintapu ruierb caa liicfaddae,b e anosteaq ruel aj urpirusdecnidae l aS alaac petaq uet amébni peizapsr ocespauleedsag ne nereasrtc al asdeey erroe,n l a mediednaq uee llsaesa simiploasrnu l iatleirdaaldd o cumento auténtqiuceeo s,u nad el atsr epsr uebqauser le acieolan rat ículo 7° del aL ey1 6d e1 699. Assíe e pxilcróce ienteem,p eonerejt mploe,nl as entednec5 idae losc orreinte(sRa d.8 661)e, nl aq ueh acieinndioc ialmente rfeeerncieaps eciifcaa lad emandcao nq ues ep romueevle processoed, i jloos iguiente: 'Ldae manidnai cdieajllu icpiuoe dsee rac usadean c asación labocromaopl i epzrao ceysn aosl óo le nc uanctoon tecnofgenas ión judicLiada elm.a nedsam edieos crqiuterope ,r eselnavt oal untad deq uipeonn een a ctivliajd uasrddi cicióTnam.b iéensa ctdoe l procesdoe,s dleu eeglpor imoe,yr e nt aclo ndiecsis óunsp cteible deg enaerre nl ac asacliaóbanol er le rrmoarn feiistdoe h echo, puess il av olundtealad c teosrd esconooc tiegdriav ersada ostensinbtleee,ldm iecehrroro p uedceo nduacl iavr i oladceli aó n

lesyu stiaanclco,m qou ee ls entencpiuaeddpoerr o duucnfi alrl o soeb rloq uen os eh ap edi(dpoor y erreon l aa preciadceiló n petitou md e losh echoos ,p ors u desconotcoi)om ien desatendliofesunn ddoa menftácotsi cdoels oq uep idbei,e enn pejruicdieopl ro piod emadnanotd ee l ap atred emandadVaar.i as hans idload se cisidoeen setSsaa lsao ebe rstae sciosm,to a mébni laqsu es eh ana doptadroe ncoocielnacd paoa ciddaegd e nerar errodre h echao ot raacst uaceisocnrediste jalus i lcaioba olcr,om o lac ontestdaecl iadó enm nad,a ele scrsiutsot eínadt eal ra apelaceildó en,s istipmaicrei,nae tlt'oc(. is c[)..} . " . Dicho escrito obra a folios 372 a 374 del cuaderno principal; de su contenido emerge, que no se esbozó reparo alguno concreto en torno al ingreso base de liquidación, ya que la inconformidad del recurrente se centró, en que «[.}.. eld emandaen dtebiaóc rediltoarsre quissietñoaasdl ose ne l artícu1l2od elcu erd0o4 9d e1 990,a probadpoo re lD ecreto 758d elm ismaoñ ,o( ocnv igenacp iaatr idre a birl1 8d e1 990)

SCLAJPT·lü V.00 15

Radicación n. º 55869 y noc omoc itealf allroe ucrirdoc ofnormea lasv ocedse l Acuerdo 224 de 1 966». Así las cosas, debe decirse que le asiste razon a la recurren te, en razón del postulado de consonancia que rige el recurso de apelación, con sustento legal en el art. 66A del CPTSS, que consagra: «lsaen tnecidaes eugndai nasntciaasí ) comol ad ecisidóen au tosa peladodseebráe staern ) consonanicac olna msa tiearosjb etdoe lr eucrsod ea pelación». Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el aq ua, es decir, aquel no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico laboral, sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso. Sin lugar a dudas, cuando el legislador limitó la competencia de los jueces de segunda instancia, a la materia objeto del recurso de apelación, lo que pretendió fue focalizar la actividad jurisdiccional, obligando a los recurrentes a concretar con exactitud cuáles son los motivos de disenso contra la decisión del juez de primer grado, lo cual resulta coherente con el objetivo de simplificación de trámite y celeridad pretendido por la Ley 712 de 2001. En consecuencia, hubo una indebida valoración de la referida pieza procesal, que conllevó a la configuración del

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Radicación n. º 55869 error de hecho de «No dar por demostrado, estándola, que el Apelante ISS no manifestó inconformidad o discrepancia alguna con la forma como el A-qua liquidó el Ingreso Base de Liquidación de la prestación pensional de la Actora», el cual tiene carácter ostensible, en la medida en que ello fue lo que determinó la modificación de la sentencia de primer grado en lo concerniente al ingreso base de liquidación a tener en cuenta para fijar el valor de la mesada pensiona!, lo que a su vez implicó una aplicación indebida del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, entre otros. Tratándose de los demás errores de hecho alegados por la recurrente, debe decirse, que giran en torno, a que el recurso de apelación presentado por la demandada, fue, respecto de una sentencia distinta a la proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta el 17 de agosto de 201 O, concretamente, una del día 11 del mismo mes y año; en lo atinente debe precisarse, que éstos no se configuran, en razón de que en el escrito de apelación obrante a folios 372 a 375 del cuaderno principal, se identifica plenamente el proceso respecto del cual se presenta el recurso de alzada, que corresponde al presente asunto. Por ende, el cargo prospera, y habrá de casarse la sentencia, en cuanto modificó el valor de la mesada pensional inicial de la demandante. Sin costas en el recurso extraordinario. 17

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Radicación n. º 55869

IX.S ENTENDCEII SNAT ANCIA En sede de instancia, además de lo expuesto al resolver el recurso de apelación, se tiene, que como el aspecto relativo al ingreso base de liquidación considerado por el a qua para determinar el valor de la mesada pensiona! de la señora Paternina Fajardo, no fue objeto de apelación por el apoderado del ISS, como se colige del escrito obrante a folios 372 a 375 del cuaderno principal, éste debe permanecer incólume, en razón de que en virtud del principio de consonancia previsto en el art. 66A del CPTSS, carece la Sala de competencia para pronunciarse al respecto. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primer grado en todas sus partes. Costas en la alzada a cargo de la demandada.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso

promovido por BRESMIDDEILAC ARMEPNA ETRNINA

FAJARDcoOnt ra el ISNTITUDTESO E GURSOOSCA ILE,S

hoy ADMINISTRACDOOLROBAMI ANDAEP ENSIO-NES

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Radicnaº.c5 i85ó6n9 COLPENSIONES, en cuanto modificó el valor de la mesada pensiona! inicial de la demandante. En sede de instancia, resuelve CONFIRMAR en todas sus partes, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero

Laboral del Circuito de Santa Marta, el 17 de agosto de 2010. Costas corno se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Enp ermiso

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