CSJ - SL4263-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4263-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4263-2021 Radicación n.° 83008 Acta 35 Bogotá, D. C., Veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CERRO MATOSO S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de septiembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró SILVANO ARTURO BOGOTÁ RUÍZ contra la sociedad recurrente.
I. ANTECEDENTES
Silvano Arturo Bogotá Ruíz demandó a Cerro Matoso S. A., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo para el periodo comprendido entre el 13 de septiembre de 2011 y el 12 de septiembre de 2012, el cual se dio por terminado de manera unilateral e injusta el 21 de agosto de la última anualidad.
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Radicación n.° 83008 Como consecuencia de lo anterior solicitó el reconocimiento del salario integral desde el 12 de septiembre de 2012 al 11 de septiembre de 2013, de «los BONOS BSC, LEGION PINIONEROS», vacaciones, medicina prepagada y aportes a pensión, del mismo lapso; la indemnización «moratoria» por la terminación del vínculo a término fijo, la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales y subordinados al servicio de Cerro Matoso S. A. por espacio de un año; que su último
salario integral ascendió a la suma de $10.420.000 y se desempeñó en el cargo de «Program Delivery Coordinator», cumpliendo eficazmente con sus deberes y obligaciones laborales. Indicó que la demandada desconoció el numeral 1 del artículo 46 del CST, pues a pesar de que debía preavisarle la no prórroga de su contrato de trabajo con una antelación no inferior a 30 días, solo lo hizo hasta el día 21 de agosto de 2012 a las 2:02 p. m., cuando faltaban 21 días para el cumplimiento del plazo pactado; que además, le fue notificado por escrito «el vencimiento del contrato con un memorando que tenía fecha anterior» y se le informó que debía acercarse a la oficina de administración para reclamar la liquidación definitiva de prestaciones sociales y solicitar la cita para la práctica de su examen de egreso. Señaló que mediante derecho de petición del 15 de abril de 2015 solicitó a la accionada el pago de la indemnización
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Radicación n.° 83008 por despido injusto correspondiente a los salarios dejados de recibir, junto con la sanción moratoria por el no pago de sus derechos laborales, reclamación que fue contestada indicándole que su preaviso la había sido enviado mediante un correo electrónico, dirigido a 13 trabajadores más. Puso de presente que no podía considerarse como notificación por escrito el mensaje de datos mencionado, en la medida que no existía constancia de haber sido recibido, menos cuando hasta dicha calenda «en que se le da respuesta a su derecho de petición no estuvo nunca enterado de ese correo». Motivo por el que su relación de trabajo terminó el 21
de agosto de 2012 de manera unilateral e injusta, sin que le fuera reconocida la indemnización consagrada en el numeral 1 del artículo 46 del CST. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones a excepción de aquellas tendientes a que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo y sus extremos y, en cuanto a los hechos, admitió que el actor le prestó servicios personales, la modalidad en la que aquel fue vinculado, el monto al que ascendió su salario integral y el cargo para el que fue contratado. Frente a los restantes supuestos fácticos refirió que no eran ciertos o que no eran tales. En su defensa adujo que el contrato de trabajo que existió entre las partes finalizó por el vencimiento del plazo pactado, que el actor desarrolló sus funciones en el departamento de sistemas, asignándosele como herramienta
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Radicación n.° 83008 de trabajo y medio de comunicación oficial la cuenta correo de electrónico institucional, arturo.r.bogota@bhpbilliton.com al que, el 25 de julio de 2012, le fue remitida una comunicación en la que se le indicó: «Buenas tardes, agradecemos su colaboración en acercarse lo antes posible para firmar la carta de vencimiento de contrato, a través de la Supervisora de Servicios de Recursos Humanos, Dennis Garavito y Arelis Anaya, correspondiente en atender a su unidad», en los términos del artículo 46 del CST, de manera que el trabajador «conocía la voluntad de la compañía para no
continuar con la ejecución del contrato de trabajo» desde dicha fecha, por lo que su actuar, al presentarse a suscribir el documento en el que aceptaba la terminación del vínculo, hasta el 21 de agosto de 2012, constituyó una actuación de mala fe. A su favor propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, prescripción, pago, compensación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, abuso del derecho y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de marzo de 2018 absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra e impuso costas al actor.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de septiembre de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante resolvió: PRIMERO: REVOCAR la decisión absolutoria de primera instancia y en su lugar CONDENAR a la sociedad CERRO MATOSO S.A. a pagar al señor SILVANO ARTURO BOGOTÁ RUIZ la suma de $125.040.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Las de primera a cargo de la parte demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si el
demandante tenía derecho a que se le cancelara la indemnización por despido sin justa causa. Con ese fin precisó que no era objeto de controversia la relación laboral que ató a las partes, ni sus extremos temporales; tampoco que el promotor del litigio suscribió un contrato de trabajo a término fijo con la demandada Cerro Matoso S. A. el que se ejecutó del 13 de septiembre del 2011 al 12 de septiembre del 2012 devengando un salario integral y desempeñándose como «administrador de droguerías» (sic). Indicó que al trabajador le correspondía demostrar el hecho del despido, de manera que una vez acreditado el mismo, se desplazaba la carga de la prueba al empleador, el que debía dirigir su actividad probatoria a demostrar los
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Radicación n.° 83008 motivos que invocó y comunicó para romper el contrato, para que «el fallador de turno previa valoración pueda ubicarlos o no en una de las causas abstractas y taxativas que señala la ley para tener como justo el despido». Respecto a la prueba recaudada en el trámite del proceso se refirió al contrato de trabajo del que coligió que solo podía ser prorrogado en el evento de que ninguna de las partes presentara preaviso por escrito a la otra y, que la decisión de no prorrogar este, debía comunicarse con 30 días de anticipación, en los términos del numeral 1 del artículo 46 del CST. Adujo que obraba en el expediente un memorando con fecha 30 de julio del 2012, a través del cual la sociedad demandada informó al actor su determinación de finalizar el
vínculo contractual debido al vencimiento del plazo pactado, el 12 de septiembre de dicha anualidad; sin embargo, advirtió que el mismo tan solo fue recibido y suscrito por el trabajador el día 21 de agosto de esa anualidad. Destacó que militaba copia de correos electrónicos mediante los cuales la sociedad convocada señaló como asunto «cartas de vencimiento del contrato para la firma» de fecha 25 de julio del 2012, los que fueron dirigidos entre otros trabajadores al actor, a los que se les solicitó «acercarse lo antes posible para firmar la carta de vencimiento del contrato». Aludió al interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la accionada para poner de relieve que
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Radicación n.° 83008 aquel indicó que el contrato de trabajo del demandante se dio por terminado mediante un correo electrónico enviado al mismo, conforme al «procedimiento habitual dentro de la compañía» y que su último salario fue integral. Por otra parte respecto a la declaración rendida por el actor destacó que este señaló que si bien le fue asignado el correo electrónico arturo.r.bogotá@bhpbillition.com posteriormente, en febrero del 2012, por directriz de la compañía le fue cambiado al de silvano_ arturo.r.bogotá@bhpbilliton.com; que el día 21 de agosto le notificaron la no renovación de su contrato de trabajo; que el correo electrónico se utilizaba para todas las actividades empresariales, pero nunca para efectos de notificaciones acerca de su vinculación; que el 25 de julio de 2012 no recibió ningún correo por parte de la empresa y que solo tuvo
conocimiento de este cuando le fue anexado a la respuesta del derecho de petición presentado con posterioridad a su desvinculación; no obstante acotó que a tal mensaje de datos no fue adjuntado soporte alguno que diera cuenta de que fue enviado, leído o respondido. En relación con la prueba testimonial hizo mención de la declaración de Denisse del Carmen Garavito, quien adujo que el correo institucional era una herramienta de trabajo asignada a cada uno de los trabajadores de la demandada, con un dominio específico y personal, correspondiendo el del demandante al de arturo.r.bogotá@bhpbilliton.com; el que debía ser revisado a diario, aunado a que el e-mail que argumentó desconocer el actor, tenía calificación de
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Radicación n.° 83008 importancia alta y no se detectó que el mismo hubiese «generado rebote o haya sido devuelto». A continuación, el sentenciador de segundo grado se refirió a la figura del preaviso y destacó que el mismo se aplicaba solamente en los contratos laborales a término fijo y surtía sus efectos solo si se hacía con una antelación de 30 o más días al vencimiento del plazo pactado, por escrito o de manera personal, so pena de entenderse renovada la relación de trabajo, por un periodo igual, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 46 del CST. Acudió a la providencia CSJ AL4300-2014 para destacar que conforme se enseñó en la misma, ante la imposibilidad de que el documento electrónico contenga una firma manuscrita que facilite la certeza que debe tener el juzgador respecto de la persona a quien se le atribuye la
autoría de este, se creó la denominada firma electrónica la que debe cumplir determinados requisitos de seguridad y de confiabilidad, para así considerarse auténtico. En torno a los correos electrónicos y su valor probatorio consultó la sentencia CSJ SL11975-2017, en la que se precisó que si bien la Ley 527 de 1999 reconoce a los mensajes de datos, admisibilidad como medio de prueba, así como fuerza demostrativa, adoctrinó que a efectos de que fuera tenido como medio calificado en la casación del trabajo, era indispensable tener certeza sobre su autenticidad, con el cumplimiento de los protocolos establecidos en el artículo 7 de la aludida ley, consistentes en la prueba técnica que avale
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Radicación n.° 83008 o certifique su proveniencia y permita identificar al iniciador o la aceptación de este, como así mismo se manifestó en la decisión CSJ SC11339-2015. En relación con el correo electrónico allegado por las partes, con el que se pretendía acreditar la notificación del preaviso al actor, a efectos de finalizar el vínculo que lo ataba a la demandada por el vencimiento del plazo fijado, señaló que su valoración estaba sujeta a las reglas de la sana crítica, la confiabilidad en la forma en que se hubiera generado el mensaje, la conservación de la integridad del contenido y la identificación de su iniciador, al tenor del artículo 11 de la Ley 527 de 1999; factores que consideró, no se reunían en el asunto sometido a su escrutinio, en tanto no existía certeza ni siquiera del iniciador del mensaje y además se desconocía
cómo se había creado, unido a que no era dable establecer si el mismo había sido recibido por el demandante, menos cuando la demandada no acreditó que el correo electrónico fuera un instrumento de constante comunicación entre trabajador y empleador. Precisó que a pesar de que la convocada tenía la carga de demostrar que realizó el preaviso para la terminación del contrato de trabajo del actor en los términos que la ley establece, no atendió la misma, pues no existía «un mecanismo con el cual se acreditara que el actor hubiese leído o contestado los correos electrónicos enviados por la compañía» ni que tal medio había sido efectivamente empleado como un instrumento de constante comunicación o cruce de información con sus trabajadores.
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Radicación n.° 83008 Por lo expuesto concluyó que el documento aportado como correo electrónico de 25 de julio de 2012 no cumplía con los requisitos referidos en precedencia, en cuanto a la confiabilidad de la manera como se generó y archivó y especialmente cómo se comunicó el mensaje al destinatario y su autoría, motivo por el que el empleador no efectuó el preaviso oportunamente. Insistió en que de los medios de prueba recaudados lo que se podía establecer era que solo hasta el 21 de agosto de 2012, con la suscripción del memorando visible a folio 95, se notificó formalmente al demandante sobre la determinación de la sociedad empleadora de no renovar el contrato de trabajo, más cuando la comunicación enviada mediante correo electrónico el 25 de julio de 2012, resultaba ser un requerimiento a efectos de que el asalariado se acercara lo
antes posible, para firmar la carta de vencimiento de contrato, lo que en manera alguna constituía un aviso escrito acerca de la determinación de no prorrogar el contrato de trabajo, pues con dicha comunicación tan solo se estaba requiriendo al demandante para que fuera a notificarse sobre su decisión, «máxime si se tiene en cuenta que en tal correo electrónico, no se adjuntó ningún archivo que comunicara formalmente la intención de no prorrogar» la relación existente entre las partes. Por consiguiente, coligió que el contrato de trabajo se prorrogó por un término igual al inicialmente pactado, esto es, desde el 13 de septiembre de 2012 hasta el 12 de septiembre de 2013, por lo que en los términos del artículo
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Radicación n.° 83008 64 del CST, debía reconocerse la indemnización correspondiente «al período que faltare para cumplir el plazo, esto es, por el período comprendido entre el 13 de septiembre del 2012 al 12 de septiembre de 2013» y en esa medida revocó la decisión absolutoria de primera instancia, para en su lugar condenar a la demandada a pagar al demandante la suma de $125.040.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado imponiendo las costas a cargo del
actor. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 64 del CST en relación con el numeral 1 del artículo 46 de la misma codificación,
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Radicación n.° 83008 artículos 2 y 6 de la Ley 527 de 1999, 164, 176 y 243 del CGP y 145 del CPTSS. Aduce que el sentenciador plural incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado estándolo, que el demandante fue notificado con mas (sic) de 30 días de antelación que su contrato de trabajo finalizaría en la fecha inicialmente convenida, esto es, el 12 de septiembre de 2012.
2. No dar por demostrado, contra la evidencia, que el demandante recibió el correo que le fue remitido el 25 de julio de 2012 mediante el cual se le informó sobre el vencimiento de su contrato el día 12 de septiembre de 2012.
3. No dar por demostrado estándolo, que el documento fechado 30 de julio de 2012 y suscrito por el demandante el 21 de agosto de 2012, constituyó una ratificación de la decisión previamente comunicada al demandante en cuanto a la no prorroga (sic) de su contrato de trabajo.
4. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante no fue notificado dentro del termino (sic) establecido en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo sobre la no prorroga (sic) de
su contrato de trabajo.
5. No dar por demostrado estándolo, que el correo electrónico asignado al demandante era un medio de comunicación efectivo entre este y el empleador.
Enlista como pruebas indebidamente apreciadas:
1. Correo electrónico que reposa a folio 91 y 92 del expediente.
2. Comunicación fechada el 30 de julio de 2012 y firmada el 21 de agosto de 2012 (folio 95).
3. Confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (minuto 17:13 – 26:56), en cuanto a que el correo electrónico asignado por la entidad que represento correspondia (sic) a la dirección
arturo.r.bogota@hpbillinton.com, que el mismo constituía un medio de comunicación al interior de la compañía, y que por su decisión unilateral solo leía aquellos que tuvieran que ver con tareas diarias.
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4. Testimonio rendido por Dennis Garavito, minuto 5:00 – 31:20.
Para demostrar el cargo sostiene en primer lugar que aun cuando no desconoce que la prueba testimonial no es calificada para ser controvertida en casación, su ataque era procedente e incluso obligatorio, dada la relación inescindible con la prueba calificada, correspondiente al correo electrónico remitido al demandante el 25 de julio de 2012. Señala que el Tribunal incurrió en un desatino al analizar el correo electrónico obrante a folios 91 y 92 e indicar que no podía identificarse su emisor, pues de su contenido era claro que quien lo remitió fue la señora Sandra Duque, en su condición de administradora de datos de
recursos humanos de la sociedad recurrente, la que se encontraba facultada para avisar a los trabajadores sobre la no prórroga de sus contratos de trabajo. Menciona que aun cuando se consideró que no había comprobación de que el demandante hubiera recibido y leído el correo, en tanto no se acreditó que tal medio de comunicación fuera efectivo, ello no era de recibo, porque se había demostrado que el mensaje de datos fue enviado a todos sus destinatarios sin que se reportara error o «rebote»; que de hecho, el actor en su interrogatorio de parte admitió que le fue asignado un correo, que era un medio de comunicación habitual, así mismo que se desempeñaba como «Profesional IV en el Área Informática», lo que «evidencia que necesariamente y de manera permanente tenía acceso al
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Radicación n.° 83008 correo electrónico asignado», en el que recibía un promedio de 100 mensajes diarios, de los que «por decisión propia» no leía los de tipo informativo. En torno a la cuenta del e-mail asignado por la compañía, argumenta que el demandante confesó que correspondió al de arturo.r.bogota@bhpbilliton.com y si bien alegó que había sido modificado en febrero de 2012, no lo demostró «por la potísima razón de no ser cierto que efectivamente el correo hubiera sido modificado». Manifiesta que, si el Tribunal no hubiera incurrido en los errores que se le endilgan, habría concluido «que si el empleador suministra un correo electrónico al trabajador, este constituye un medio de comunicación efectivo» de manera que la «eventual ausencia de revisión» era responsabilidad
exclusiva del trabajador y no del empleador. Indica que de acuerdo con el testimonio de la señora Dennis Garavito, el correo era una herramienta asignada a cada uno de los trabajadores; que el asignado al demandante correspondió al de arturo.r.bogota@bhpbilliton.com, y fue a aquel al que se remitió la comunicación el 25 de julio de 2012, la que fue recibida, pues no de otra manera el colaborador se hubiera acercado el 21 de agosto siguiente para suscribir el documento fechado 30 de julio del mismo año «en el que claramente se indica que el aviso sobre la no prorroga (sic) de su contrato de trabajo constituía una ratificación de la información previamente otorgada».
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Radicación n.° 83008 Asevera que otro error en que incurrió el colegiado consistió en considerar que el correo electrónico del 25 de julio de 2012 constituyó un simple requerimiento y no un aviso escrito acerca de la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo, en la medida que al mismo no se había adjuntado ningún documento, pues contrario a lo indicado por el Tribunal, en el mensaje de datos sí se señaló claramente la intención de la compañía de finalizar el contrato del actor, por cuanto «se incluye en una columna del mensaje la fecha del vencimiento del contrato -12/09/12-, información acompañada de la decisión de dar por terminado el contrato, pues no de otra manera se solicitaría suscribir posteriormente y con un propósito exclusivamente administrativo, la carta de vencimiento». Por lo expuesto sostiene que resulta claro que el demandante recibió el correo electrónico que le fue remitido
el día 25 de julio de 2012, y, por ende, que la demandada dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 46 del CST, avisando por escrito con más de 30 días de antelación al vencimiento del contrato, la no prórroga del mismo.
VII. RÉPLICA Sostiene el opositor que de la lectura integral de la sentencia del Tribunal se desprende que aplicó «una acertada inteligencia al caso bajo estudio, la cual debe mantener incólume la sentencia, ante los débiles razonamientos del recurrente, los cuales no tienen solidez de desquiciar el fallo atacado». Aunado a que los argumentos de la censura «en
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Radicación n.° 83008 nada lo socorren para desvirtuar la atinada aplicación e interpretación, en la que se fundamentó la decisión del Sentenciador de segundo grado, los cuales no encontrarán el cuestionamiento que infirme la presunción de acierto que ampara la sentencia impugnada».
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que de los medios de prueba recaudados en el proceso se podía establecer que solo hasta el 21 de agosto de 2012, con la suscripción del memorando visible a folio 95, se notificó formalmente al demandante sobre la determinación de la sociedad empleadora de no renovar el contrato de trabajo que los vinculaba; pues la comunicación enviada mediante correo electrónico el 15 de julio de 2012, resultaba ser solamente un requerimiento a efectos que el asalariado se acercara lo antes posible, para firmar la carta de vencimiento del contrato, lo que en manera alguna constituía un aviso escrito
acerca de la determinación de no prorrogar el vínculo a término fijo. Por lo expuesto coligió que el contrato de trabajo del actor se prorrogó por un término igual al inicialmente pactado, por lo que al tenor del artículo 64 del CST, debía reconocerse la indemnización por despido sin justa causa pretendida. Por su parte, la censura radica su inconformidad en que cumplió con la carga de demostrar que el mensaje de datos
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Radicación n.° 83008 enviado al trabajador «no rebotó», además que el correo electrónico correspondía a un medio de comunicación habitual, aun cuando «por decisión propia» el actor, tal como lo confesó, no leía los de tipo informativo, lo que no podía pasarse por alto, menos cuando era evidente que la comunicación de 25 de julio de 2012, había sido recibida, pues no de otra manera el colaborador se hubiera acercado el 21 de agosto siguiente para suscribir el documento fechado 30 de julio del mismo año «en el que claramente se indica que el aviso sobre la no prorroga (sic) de su contrato de trabajo constituía una ratificación de la información previamente otorgada». Agrega que el fallador incurrió en un desatino de valoración al considerar que el correo electrónico del 25 de julio de 2012 constituyó un simple requerimiento y no un aviso escrito acerca de la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo, pues contrario a lo indicado, en el mensaje de datos se señalaba claramente la intención de la compañía de finalizarlo, de manera que dio cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 46 del CST, avisando por escrito con más de 30 días de antelación al vencimiento del contrato, la no prórroga del mismo. En esa medida le corresponde a la Sala dilucidar si el juez plural apreció de manera indebida las pruebas denunciadas y con ello no dio por probado, estándolo, que el preaviso de la no prórroga del contrato de trabajo que existió entre las partes, se dio con más de 30 días de antelación al vencimiento del plazo pactado, en tanto el correo electrónico
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Radicación n.° 83008 que fue remitido con ese fin al trabajador fue recibido el 25 de julio de 2012 y el mismo fue expreso en señalar la determinación de la sociedad empleadora de finalizar el vínculo existente el 12 de septiembre de dicha anualidad. Para comenzar importa indicar que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, así como lo enseñado de vieja data por la Corte, el error de hecho se presenta cuando el fallador le hace decir al medio probatorio algo que no corresponde a su contenido; yerro que debe ser ostensible, bien sea porque niega la evidencia de la información, o porque le da un sentido diferente al real, o también cuando no lo aprecia, acreditándose de esta manera un hecho que no lo está, o dando por demostrado alguno sin estarlo, el cual debe repercutir en las normas sustanciales acusadas y para ello, es indispensable que el recurrente exponga las razones que así lo demuestran. Pues bien, como el cargo se endereza por la senda de los hechos, esta corporación procede a efectuar el examen los
medios de convicción denunciados como indebidamente apreciados, así: i) Correo electrónico que reposa a folio 91 y 92 del expediente. En lo que respecta a este medio de convicción, la recurrente afirma que el Tribunal incurrió en un error valorativo al no haber estimado que el correo electrónico de fecha 25 de julio de 2012, fue emitido por Sandra Duque,
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Radicación n.° 83008 «persona con facultad para dar aviso a los trabajadores sobre la no prórroga de sus contratos de trabajo»; además, porque se encontraba acreditado que aquel «fue enviado a todos los destinatarios, sin que se reportara ningún error o “rebote” por el administrador de correos»; y porque en él «se señala claramente la intención de la compañía de no prorrogar el contrato del señor Silvano Arturo Bogotá, pues se incluye en una columna del mensaje la fecha de vencimiento del contrato -12/09/2012-». Que tan evidente era el conocimiento del actor sobre el particular documento, esto es, que sabía de la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo «pues no de otra manera» hubiera concurrido a la dependencia a la que se le citaba. Ha de recordarse que el Tribunal le restó validez al mensaje de datos aludido afirmando lo siguiente: (… ) no debe olvidarse que la valoración para estos medios de convicción está sujeta a las reglas de la sana crítica, la confiabilidad en la forma en que se haya generado el mensaje, de la conservación de la integridad del contenido y la identificación de su iniciador, al tenor del artículo 11 de la Ley 527 de 1999;
factores que aquí no pueden examinarse en tanto que no existe certeza ni siquiera del iniciador del mensaje y desconoce la sala cómo se creó el correo electrónico. Teniendo en cuenta lo anterior se tiene del correo electrónico visible a folio 91 y 92 del plenario contentivo de una transmisión o mensaje de datos, sin embargo del mismo no se puede deprecar certeza acerca de la recepción del mismo, precisando por otro lado que, la compañía demandada no acreditó que efectivamente el correo electrónico era un instrumento de constante comunicación entre trabajador y empleador, máxime cuando tenía la carga de la prueba de acreditar que efectivamente realizó
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Radicación n.° 83008 el preaviso en los términos que la ley establece, sin siquiera aportar otros correo electrónicos en la (sic) que se acreditará que el actor haya dado respuesta mediante el correo arturo.r.bogotá@bhpbilliton.com durante la vigencia de la relación laboral, con el fin de acreditar que efectivamente era el instrumento más efectivo y más utilizado entre las partes que servía de medio de comunicación, y que, por consiguiente, debía estar pendiente diariamente de los emails que recibía. Por otro lado, tampoco existe un mecanismo con el cual se acredite que el actor hubiese leído o contestado los correos electrónicos enviados por la compañía o tampoco que usará como lo indica la testigo Denise Garabito el correo electrónico como un instrumento de constante comunicación o cruce de información con sus trabajadores. Así las cosas, se concluye que, contrario a lo indicado por el juez a quo, el documento aportado como correo electrónico del 25 de
julio de 2012 no cumple con los requisitos referidos en precedencia en cuanto a la confiabilidad de la manera cómo se generó, archivó, y especialmente, cómo se comunicó el mensaje al destinatario, así como la de la autoría del mismo. En este orden de ideas la Sala concluye que el empleador no efectúa el preaviso oportunamente. De tal suerte, que a la recurrente le correspondía dirigir el ataque de la providencia por la vía jurídica, en tanto las controversias relativas a la validez, la aducción y aportación de pruebas, deben encauzarse por ese sendero, como quiera que aquellas no están relacionadas con un error del juzgador en la valoración del medio de pr
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