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CSJ - SL4264-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4264-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

.. 1 RepúbdleCi oclao mbia CorlSeu prdeeJm uast icia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4264-2018 Radicación n. º 54824 Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el dieciséis ( 16) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso que le instauró EDUARDO CALIXTO

PAZ BONET, PORFIRIO OROZCO LÓPEZ, FRANCISCO

AUGUSTO ROLON OTERO y ,ROBERTO PARRA OCHOA.

Se le concede personería a la abogada María Margarita Cárdenas Cortés, para que actúe •. como apoderada de la entidad recurrente, en los términos del poder que le fue conferido, visibles a folios 66 a 69 del cuaderno de la Corte.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 54824

l. ANTECEDENTES

EDUARDO CALIXTO PAZ BONET, PORFIRIO OROZCO LÓPEZ, FRANCISCO AUGUSTO ROLON OTERO y ROBERTO PARRA OCHOA, llamaron a juicio al FONDO DE PASIVO

SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con la finalidad de obtener el pago de los reajustes pensionales en los términos previstos en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario, esto es, el 236 del 8 de febrero de 1999, desde el momento en que adquirieron el estatus de pensionados y hasta que se verifique el pago total de la obligación, junto con los intereses de mora previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.º 1 a 5 del cuaderno principal). Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que la accionada les reconoció el derecho a disfrutar de su pensión de jubilación, sin aplicar los reajustes previstos en la Ley 445 de 1998, así: Nombre ResolucióFne chaap artdielr ac ual see mpieazd ai sfrutar ROBERTO PARRA 105d1e 2l0 d e 20d em aydoe 1 987 OCHOA diciedmeb1 r9e8 5 FRANCISCO 502d e2l0 d em ayo 1º d ed iciedmeb1 r9e8 3

AUGUSTO ROLAN de1 983

OTERO PORFIRIO 0051d5e5 ld e 1º d ej uldie1o 9 78 OROZCO LÓPEZ marzdoe1 978

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n. 54824 º 0014d4e1 l2d e 1 dea brdie1l 9 71

EDUARDO

º CALIXPTAOZ BONET febrero de 1968

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, porque los reajustes pretendidos no les eran aplicables. En cuanto a los hechos, aceptó que reconoció a los demandantes una pensión y negó los demás. En su defensa, propuso las excepciones de f ando, de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción (f.º 62 a 68 del cuaderno principal). 11.S ENTENCIDAE P RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 23 de mayo de 2011 (f.º 110 a 118 del cuaderno principal), absolvió al accionado. 111S.E NTENCIDAE SEGUNDIAN STANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con la sentencia cuestionada en este recurso, revocó la del Juzgado y condenó al demandado al pago de los reajustes pensionales, previstos en la Ley 445 de 1998 y el Decreto 236 de 1999, pero únicamente para los señores PORFIRIO OROZCO LÓPEZ y EDUARDO CALIXTO PAZ BONET, lo que arrojó unas diferencias pensionales de $26.695.234,38 y de $106.349.413,56, respectivamente, para cada uno de ellos,

SCLAJPT-10 V.DO 3

Radicación n. º 54824 por el periodo de agosto de 2006 a octubre de 2011 en el primer caso, y de julio de 2006 a octubre de 2011 en el

se ndo caso, señalando el valor de la mesada pensiona! gu para el año 2011 en la suma mensual de $1.386.545,77 y $2.433.236,59, en su orden. Absolvió de las demás pretensiones y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción (f9. aº 3 1 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no fue motivo de discusión que a los accionantes se les reconoció pensión de jubilación, con las resoluciones relacionadas al momento de realizar el recuento de lo pretendido en la demanda. º Luego, citó los artículos 1 de la Ley 445 de 1998, y el 1 º y 2º del Decreto 236 de 1999 e informó, que los incrementos salariales allí dispuestos, solo se aplicaban a las pensiones de invalidez, jubilación, vejez y de sobrevivientes del sector público nacional y procedió a transcribir la sentencia de casación CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 32303, para, con sustento en la misma, concluir que lo dispuesto en esas normativas eran procedentes, dado que en estas se consagraron tres aumentos i ales para los años 1999, 2000 gu y 2001. IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

SCLAJPT-10 V.00

4 Radicna.c5 i4ó8n2 4 º

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. En subsidio, que se case parcialmente la decisión del Tribunal, y haciendo las veces del mismo, se reconozcan los incrementos pretendidos, pero en una cuantía inferior. Con tal propósito formula cuatro cargos, que no fueron º oportunamente replicados, los que se pasan a estudiar (f. 11 a 45 del cuaderno de la Corte). VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1 º de la Ley 445 de º º º 1998; 1 y 2 del Decreto 1236 de 1999; 3 del Decreto 111 º de 1996 y 7 de la Ley 21 de 1988; 13 del Decreto 1591 de º º 1 989, en relación con el 1 de la Ley 17 9 de 1 994; 1 del º º Decreto 1586 de 1989; 1 , 2 y 11 del Decreto 1591 de 1989; º º º 8 de la Ley 21 de 1988; 8 , 10, 22 de la Ley 225 de 1995; 2 º º de la Ley 38 de 1989; Decreto 1129 de 1999; 1 y 5 de la Ley ª º ª 4 de 1976; l de laLey 71 de 1988; 116 de laLey 6 de 1992; º º 2512 del Código Civil; 1 del Decreto 2108 de 1992; 2 del Decreto 2538 de 2001 y el 24 de la Ley 179 de 1994.

En su desarrollo, cuestiona el que se hubieran aplicado º los incrementos previstos en el artículo 1 de la Ley 445 de 1998, pues estos no son propios del establecimiento público

SCLAJPT·lO V.DO 5

Radicancº.i5 ó4n8 24 denominado Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dado que no fueron financiadas con recursos del presupuesto nacional. VIIC.A RGOS EGUNDO Acusa la sentencia, por la v1a directa, pero en la modalidad de interpretación errónea, de las disposiciones relacionadas en el cargo anterior. Su desarrollo es igual al anterior, razón por la que es innecesario repetir nuevamente sus argumentos. VIICIA.R GOT ERCERO Relacionado con el alcance subsidiario de la impugnación, denuncia la sentencia, por haber infringido directamente la ley, en la modalidad de aplicación indebida, º º de los artículos 1 º de la Ley 445 de 1998; 1 y 2 del Decreto º ª 1236 de 1999; 5 de la Ley 4 de 1976; y por infracción directa del artículo 12 de la misma Ley 4 de 1976, en relación º º con el 3 del Decreto 111 de 1996, 1 y 11 del Decreto 1591 º º de 1989, 1 y 26 del Decreto 1128 de 1999, 7 de la Ley 21 º ª de 1988; 1 º del Decreto 1221 de 1975; 1 de la Ley 4 de º ª 1976; 1 de la Ley 71 de 1988; 116 de la Ley 6 de 1992; 14

y 143 de la Ley 100 de 1993; 2512 del Código Civil; 151 del CPC; 488 y 489 del CST y 53 de la CN. Demuestra el cargo, manifestando que el Tribunal, erró º al extenderle retroactivamente los efectos al artículo 5 de la SCLAJPTV-.1000 6 º Radicación n. 54824 Ley 4ª de 1976, hasta la fecha de reconocimiento de la pensión al demandante PAZ BONET y del año subsi iente, gu desconociendo la norma que determina la vigencia de esa ley, a partir del 1 º de enero de 1976. Además, que aplicó en forma º º equivocada los artículos 1 de la Ley 445 de 1998 y 1 º y 2 del Decreto 236 de 199,9 al omitir que el total de los incrementos de las tres anualidades es igual al 75% del valor de la diferencia positiva entre la pensión inicial y la pensión final y, con ello, aplicarlo plenamente para cada anualidad. Explica, que en el caso de PAZ BONET, el Juez colegiado obtuvo la mesada inicial multiplicando el valor de la mesada pagada a éste por trece meses y dividirla por doce meses, cuando en realidad no había lugar a trece mensualidades por cuanto al año subsi iente de la fecha de reconocimiento no gu se había establecido esta, lo que indica que los pensionados a esa calenda recibían únicamente doce pagos anuales. Respecto al segundo punto en discusión, indica que el Juez de la apelación, al establecer la diferencia de la mesada pensiona! y el valor del consi iente reajuste, aplicó el mismo

gu valor del incremento pensiona! para los tres periodos que establece la Ley 445 de 1988, para los años 1999, 2000 y 2001, no lo dividió en tres partes i ales para emplearla en gu cada anualidad, situación que se presentó tanto para

OROZCO LÓPEZ como para PAZ BONET.

En ambos casos, realizó las operaciones aritméticas y les arroJo sumas inferiores a las determinadas por el ad quem. 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó5 n4 824 IX.C ARGOC UARTO También relacionado con el alcance subsidiario de la impugnación, denunció la sentencia atacada de haber infringido indirectamente la ley, en la modalidad de º ª º aplicación indebida, los artículos 5 de la Ley 4 de 1976; 1 º º de la Ley 445 de 1998; 1 y 2 del Decreto 1236 de 1999 que se produjo por inaplicación del artículo 12 de la misma Ley 4 º º de 1976, en relación con el 3 del Decreto 111 de 1996, 1 y º 11 del Decreto 1591 de 1989, 1 y 26 del Decreto 1128 de º º 1999, 7 de la Ley 21 de 1988; 1 del Decreto 1221 de 1975; º ª º 1 de la Ley 4 de 1976; 1 de la Ley 71 de 1988; 116 de la ª Ley 6 de 1992; 14 y 143 de la Ley 100 de 1993; 2512 del Código Civil; 151 del CPC; 488 y 489 del CST; 356 de la CN;

60 y 61 CPTSS y 251 y 252 del CPC. Señaló como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, 1.N od apro prr obasdioe nedvoi deqnutele ap ensidóesnle ñor EDUARDCOA LIXTOP AZB ONETf uer econocciodna anteriaol ravi idgaedn dceli aLa e 4yª de1 976; 2.N od apro ers tablseiceinpddrooo tubeqrualena pt een sidóenl demandaEnDtUeA RDCOA LIXTPOA ZB ONEdTe sdleaf echa derle conociyhm aiseetnla1t od ee nedreo1 97N6O G OZABA º

DEM ESADAAD ICIONAL.

Relaciona como pruebas apreciadas en f arma errónea, º la Resolución n. 144 del 12 de febrero de 1968, en donde se reconoce la pensión de jubilación a EDUARDO PAZ BONET (f.º 45 del cuaderno principal), la liquidación de la pensión y

SCLAJPT-V1.00 0

8 V º Radicación n. 54824 aplicación de reajustes del mismo demandante (f.º 53 ibídem). Dice, que el Tribunal se equivocó al proceder a efectuar la reliquidación en la forma establecida en la Ley 445 de 1998, para obtener el ingreso inicial determinado en el parágrafo 2 del artículo 1 de la mencionada ley, pues tomó º º como si el pensionado PAZ BONET hubiese devengado trece mesadas pensionales en el año anterior al que se inició el pago de la misma, cuando en realidad la normatividad

vigente para esa fecha determinaba que los pensionados devengaban doce mesadas en el año.

X. CONSIDERACIONES Se estudiarán conjuntamente los dos primeros cargos, pues se presentan por la misma vía, se valen de igual o similar argumentación y persiguen un mismo fin.

A la Sala le corresponde determinar si el Tribunal erró al concluir que los incrementos previstos en el artículo 1 de º la Ley 445 de 1998, eran aplicables a los demandantes. Para dar respuesta a ese tópico, es suficiente con rememorar lo que esta Corporación ha dicho en otros juicios seguidos contra la aquí aciconada y en donde se debatieron los mismo hechos y derechos, en el entendido, que los reajustes previstos en la norma atrás mencionada no son aplicables a los aciconan tes, en la medida que las prestaciones económicas que se les reconocieron, no se

SCLAJPT-1V0. DO 9

Radicacni.ºó5 n4 824 financian con recursos del presupuesto nacional. En efecto, en la sentencia de casación CSJ SL1337-2018, se dijo: Debeen tondcielsu cliaSd aarls ai l os reajupsetnessi onales estableenec lai rdtosí1 c.du ell oaL e4y4 d5e 1 99s8on aplicables º noa lapse nsioan ceasr dgeoFl o nddoeP asiSvooc idael o FerrocNaarcriiolnedaseCl oelso mbia. Dee ntraaddvai learC toerq tuele e a sirsaztóean lr ecurerne nte

cuanatfoi rqmuase i b ielnaS aleanl as enteCnScJSi La3 2303, 13m ay2.0 0s8e,ñ aqlulóeo rse ajucsotnessa gernal daLo es4y 4 5 de1 99a8p licaal bapasen n siqounfueee sr oans ignaalFd oansd o deP asiSvooc idaeFl e rrocaNrarciiloendsae Cl oelso mubniaa , nuevrae vidseialós nu nctoon daul jaSo a laac ambsiu acrr iterio ens enteCnScSJiL a0l 8 1-2e0n1l 4aq, uc eo nclquutyeaó rl e ajuste noe rpar ocedpeanrataqe u elplraess tactioodvnaee qzsu ,el as mismas se financcoienalp n r esupgueensetdroeLa alN aciyón no cornec ursos deplr esupnuaecsitoon al. Nóteasdee,m áqsu,se i b ieenla rtí7c. udlelo aL e2y1 d e1 9 88 º conteqmupLela Nó a ciaósnu milrapísea n siqoundeee sb píaag ar FerrocaNrarciiloendsae Cl oelso mdbiicaoh,ba l igpaacsiaóól n fondeon,t iqduacedo nfoarlam ret í3c. udleoDl e cr1e5t9od1 e º 198s9e,c recóo muone stablecpiúmbildeiencoltor o dn eanc ional, copne rsonjeurrííada iuctao,n oamdímai nisyt praattriivmao nio

independiente. Estúel ticmroi tjeurriios prusdehe arn eciitae[er nda edcoi siones postertiaolcreoesmsC o,S JS L3140-C2S0JS1 L41,3 61-C2S0J1 5, SL15255-C2S0J1S 6L,1 5781-C2S0J1S 6L,1 974-2C0S1J7 , SL9l7 6-20C1S7JS, L 3694-2C0S1JS7 L,4 573-2y0 C1S7J, SL9221-P2r0e1c7i.s aemnee nlft aelC,lS oJS L15781-l2a0 16, Coritned icó: ElD ecr1e5t8od6 e 1 989e,m anaddeoMl i nisdteeO rbiroa s PúblyiT craasn spoorrdteeenns,óu a rtí1cº luall ioq uiddaelc ai ón empreisnad ustyr cioamle rcdiealel s tadFoe,r rocarriles NaciondaeCl oelso mabs iuav ;e ze,la rtí1c8ui lboí doermd,e nó quee ne lp resupGueensetdroea l laN aciseó anp ropilaorsí an recurpsaorsuas l iquidación. Posterioerlam retní7tc deuel,l aL o e 2y1 d e1 98d8e,ja có a rdgeo laN acieólpn a gdoel apse nsidoenj eusb ilqauceeis ótnu vai eran cargdoel ae xtisnotcai eodradde,n apnadrota,a elf ecltao ,

creadceiu ónFn o ndo. ConsecuenceilDa elcmre1en5tt9oed1 ,e 1 98c9r eeólF onddoe PasiSvooc dieal loF se rrocNaarcriiolndeaesCl oelso mcboimuaon establecpiúmbiideceono rt done anc iocnoapnle ,r sojnuerríídai ca, autonaodmmíian isytp raattriivmiano dneipoe naddisecnartlie t,o

SCLAJPT-10 V.00 10

U ' Radicanc.ºi5 ó4n8 24 Misnteirio de Obras Púlibcas y Transporte.E nret sus obejtiosv201e4st aba pagar las pensiones de los pensionados de los Ferrocarriles Nacionales. De otro lado,e l Decreto 111de 199q6ue se ocupóde compliar el estatuto orgácno idel presupuesto nacional,e n su artcíulo 3º defineli póre supuesto general de la naciónsi,utá nodlo en dos nielves.E l primero,q ue es el que inertesa,c ompuesto por los presupuestos de los establecimienots púlibcos del ordenn acional, uno de los cuales es el Fondo de Pasiov Social de los Ferrocarriles Nacionales,y p or el presupuesto nacional,e netndiéosne pdor este últmio,e l comprendio dpor las ramas legsilatia vy judciial,e l Misnteirio Púlibco,l a Conrtaloría General de la Repúlibca,l a organiaczióenle ctoral y la rama ejecutia vdel nielv nacional, exceputando las empresas inudstriales yc omerciales del Estado

yl as sociedades de economía mixa.t Vsitas asíla s cosas,n o es lo mismo decir que las pensiones de jubliaciópna gadas por el fondo tanats veces mencionado,s e cubranc ond iernos del presupuesto general de la Nacióqnue con diernos del presupuesto nacional.E l primero,e sun i sntrumenot fiannciero macro,e sencial en la polícta ifsical de Estado;y el segundo,e s una parte de aquel,q ue se aprueba por el Congreso de la Repúlibca yq ue corresponde a lo defino piord el artcíulo 3 del Decreto 111de 19 96 ya mencionado. Asíl as cosas,e l Triubnal se equiovcó al consiedrar que a las pensiones de los actores se les aplicaban los reajustes estableciods ene l artcíulo 1º. d e la Ley4 45de 199t8od,a vezq ue, como quedóv sito,e sas prestaciones económicas no se financian conr ecursos del presupuesto nacional. De conformidad a lo anterior, erró el Tribunal cuando ordenó la reliquidación de las pensiones de los demandantes con sustento en el artículo 1 º de la Ley 445 de 1998, precisamente, porque esa disposición no les era aplicable. De lo dicho se sigue que los cargos prosperan y, en consecuencia, se hace innecesario estudiar los dos restantes.

SCLAJPT-10 V.DO 11

Radicanc.iº5 ó 4n8 24

XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Los demandantes, con la finalidad de oponerse a la decisión de primer grado, sustentan su recurso de apelación

º (f. 119 a 122 del cuaderno principal), en la existencia de un

precedente jurisprudencial emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, donde se concluyó sobre la procedencia de los incrementos dispuestos en la Ley 445 de 1998. Para dar respuesta a la inconformidad de los recurrentes y confirmar la decisión del Juzgado, son suficientes los argumentos expuestos al momento de resolver el recurso de casación. Sin costas en el recurso por salir avante. Las de las instancias estarán a cargo de los demandantes, que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice, tal como lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido

por EDUARDO CALIXTO PAZ BONET, PORFIRIO OROZCO

12 SCLAJPT-10 V.DO º Radicación n. 54824

LÓPEZ, FRANCISCO ·AUGUSTO ROLAN OTERO. y ...

ROBERTO PARRA OCHOA tontra EL FONDO DE PASIVO" ., ... .• , ,, - .. . ·. ,. • .fi \·fi··:l· .:,"" ·

SOCIAL DE LOS FERROpARfiLES NACIONALES DE

COLOMBIA.

En SEDE DE INSTANCIA, se confirma la decisión del 23 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral

del Circuito de Santa Marta. Costas comsoe d ijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. (2-fifi

CECILIA MARGA TA DURÁN UJUETA

SCLAJPT-10 V.00 13

Re,,üb1d1<e<a o !ombia 1 RepúibcdlaeC o!on,bia Cort5eu prenmtJa u s11cI• CorStuep redmtla u st1cia SadleC,-a sacLa,boorna l Ses,eAtda,unnat fi le deja eonstqauneecnl i aface hsaefi jecU6cto . Bo¡oDt.eá _, .n.j OC20T 18 1 IBCRETARIO RepúbdleCi ocl;io mbla fifi•.•!!!!11!!!ª'd eJ u,t1cia fiad:fi!fifi afit,,l,icctr:aolr : Se..t:.;3•rA3 id,;t.1fific Se i;!lealadu, dejca ci:nfi;,:fi:1•.-?:_ ,·, 0-.• ilfr.:c:1fi ,:>y hNa c¡ueda fij\:cfiu,tJ/.i! i;.;.:; ::_ ·".· ·:::·:·,/:- ,,1.;'1\:.>.:nda _ _soec tá. v_ • __ •, .c

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