CSJ - SL4266-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4266-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNu.e4°s lión
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Magistrado Ponente SL4266-2018 Radicación n. 53535 º Acta 34 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GERMÁN GÓMEZ GÓMEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 7 de julio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por él contra la EMPRESA DE
TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
l. ANTECEDENTES El señor Germán Gómez Gómez demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (en adelante ETB), para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, que se reliquide el quinto quinquenio, incluyendo el total de lo devengado (causados en 360 días), las primas de navidad, de junio y de vacaciones, incluyendo, para calcular el salario promedio del último año de servicios e
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Radicanc.ºi5 ó3n5 35 incluirlo como factor salarial, en consecuencia, se reliquiden y paguen las diferencias en las cesantías definitivas y sus intereses, el monto de la mesada pensiona! reconocida a partir del 3 de noviembre de 2008, la indemnización
moratoria y los perjuicios morales. Fundamentó sus pretensiones, en que laboró para la demandada desde el 27 de agosto de 1984 hasta el 2 de noviembre de 2008, que a partir del 3 de noviembre de 2008 empezó a disfrutar de la pensión de jubilación de que trata la cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo 19921993; que el reconocimiento pensiona!, se hizo en cuantía de $3.343.139,oo, correspondiente al 100% del promedio salarial del último año de servicios, valor este con el que también fueron canceladas las cesantías definitivas; que las liquidaciones realizadas son incorrectas, pues deben sumarse en forma completa las primas de navidad, de junio y de vacaciones. Aseguró que, teniendo en cuenta lo anterior, en el promedio salarial del último año de servicios, no se incluyó la suma de $293.863, correspondiente a la doceava parte de las diferencias de las primas de navidad, de junio y de vacaciones ($207.433,oo), y del quinquenio ($86.430,oo), por tanto, se deben reliquidar las cesantías, sus intereses y la pensión de jubilación convencional. La ETB, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, señalando que, tanto la pensión de jubilación convencional como las cesantías y demás acreencias laborales reclamadas, fueron liquidadas con lo devengado en 2
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Radicación n. º 53535 el último año de serv1c1os, conforme a lo señalado en la Convención Colectiva de Trabajo, disposición que establece
que tales acreencias se liquidan con base en lo devengado dentro del último año de servicios y no con fundamento en lo percibido por el trabajador en ese mismo lapso. Respecto a los hechos aceptó la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, el reconocimiento del derecho pensional y, el salario base que se tuvo en cuenta para su liquidación, no aceptó lo demás. Presentó las excepciones de mérito que llamó falta de causa de las pretensiones de la demanda y falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación y compensación.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de marzo de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 7 de julio de 2011, confirmó el fallo apelado por el demandante.
El ad quem, para soportar su decisión, dijo que el problema jurídico a resolver era determinar si la liquidación de las acreencias laborales se debía realizar con base en lo percibido o con base en lo devengado.
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Radicación n. º 53535 Expuso que, de la lectura de la norma convencional, se extrae que se refiere al promedio mensual de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios, «[. ..] es decir, o lo que lo devengado más no lo percibido recibido [. .. ]», soportó en la sentencia CSJ SL 17387, 12 mar. 2002, donde
se resolvió un caso similar, en el cual se hizo el estudio de la diferencia entre los términos y y «percibido » «devengado», concluyó que lo devengado eran los salarios correspondientes a un periodo aunque no hayan sido efectivamente cobrados o pagados, mientras que lo percibido correspondía a lo efectivamente pagado, razón por la cual, la liquidación se debía efectuar con lo efectivamente devengado en el último año de servicios por el actor, y no, con base en lo percibido en ese mismo periodo, lo que quiere decir, que la liquidación realizada por la demandada fue correcta. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia revoque el fallo emitido por el a qua, y en su lugar se acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado oportunamente.
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Radicación n. 53535 º VI.C ARGÚON ICO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: [..]. 1 92,16 ,5 1,271,282,492,5 s3ubropgoaerdlaortí1c7duello Decr2e3t5od1 e 1 96350,6 3,0 84,6 74,6 84,6 9y4 70d eCló digo
SustadnetTlir vaob eanjc oo,n cordcaonlnco aisra t íc60u, 6l1oy s 145d eCló diPgrooc esdaelTl r abya djeol aS eguriSdoacdi al; Artí1cº udlleoaL e5y2 d e1 97e5al,r tí6cº duelDloe cr1e1t6od0 e 194y7l oasr tíc1u7l41o,7s 51 ,7 61,7 71,9 42,0 02,5 12,5 22,5 3, 2542,5 8y2 65d eCló didgepo r ocediCmiiveviniltn,oc ucloand o loasr tíc5u3yl 5 o8ds e l aC arPtoal ít.]i..c a[. Endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1.N od apro dre mostersatdáon,qd uolela ad ,e mandlaidqau idó de manerdae saceretlas daal aprrioom edbiaos ed e liquidpaacrciaeó sna nmteísaaspd,ea n siyoq nuai[n quaeln io, fraccdieovneanrg (faodlo4is2o.3,s 3 ). 2.D apro dre mostsriaends ot,a qrulleoad , e mandlaidqaue ind ó fa rmcao rreelcs taal aprrioom ebdaisope a rlai quiddaec ión cesanmteísaaspd,ea n siyoq nuai[n qu(feonli4io2o.3,s 3 ). 3.N o darp ord emostreasdtoá,n dqouleal ,ae xpresión convenc"ipornoamdlee dt ioodl ood evengeaned lúo l tiamñoo
des ervi(cFio1ol8"i7 oa) l uad lea t otaldiedvlaa dld oerl os derecshaolsa rcioanlseosl iednas duco asu sacjiuórní dica duraenlút let iamñood es ervyiq cuideoe beinn clueinlr as e liquifidnaacdliep ó rne staciones. 4.D arp oprr obasdieons taqrulelo a,e xprecsoinóvne ncional <promdeedt ioodl ood evengeaned lúo l tiamñood es ervicio" aluadl efa r acdceivlóa nl doelr o dse recshaolsa rqiualele ess corresdpuornadenelt ú el tiamñood es ervyi qcuiedo e ben incleuinlr als ieq uifidnaacdliep ó rne stac(iFoonl4ei23so,3.s ) . 5.N od apro dre mostersatdáon,qd uoeeldl ae ,m andaadnqtuei rió eld erec(hdoe,v enag lóap} r,i mdaen avidcaodn vencional "complpeohtraa b"le arb oriandion terrumpeindtearlme e nte, 1 dee nearl3o 1 d ed iciedme2b 0r0ef7 e,c dheac onsolidación º juríddeidlce ar epcohcroa usadcei3 ó6n0d íaysd ,e vengada duraenlút let iamñdooe s erv(i3cd ieno o,v iedmeb2 r0e0a 72 den oviedmeb2 r0e0 8yp) o,vr a ldoe$r 1 .574(.F2o2l15i7.o1 s,
42y,3 3).
6. Dapro dre mostsriaends ot,a qruleeol d, e mandaadnqtuei rió eld erec(hdoe,v ean glóap) r,i mdaen avidcaodn vencional comfor accpiohóran b learb oreandteorl 3e d en oviedmeb re 200y7 3 1d ed iciedmeb2 r0e0 f7e,c hdaec onsolidación
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Radicación n. º 53535 jurídica del derecho, (por causación de 58 días) durante el último año de servicio, (3 de noviembre de 2007 a 2 de noviembre de 2008), y por valor de $253.625. (Folio 33).
7. No dar por demostrado, estándola, que el demandante adquirió el derecho, (devengó}, a la prima de junio convencional "completa" por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1 º de junio de 2007 y 31 de mayo de 2008, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (3 de noviembre de 2007 a 2 de noviembre de 2008), y por valor de $1. 713.386.
(Folios 171, 42 y 33).
8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional como fracción por haber laborado entre el 3 de noviembre de 2007 y el 31 de mayo de 2008, fecha de consolidación jurídica del derecho, por causación de 208 días, durante el último año de
servicio, (3 de noviembre de 2007 a 2 de noviembre de 2008), por valor de $989. 956. (Folio 33).
9. No dar por demostrado, estándola, que el periodo de liquidación de las vacaciones del demandado es entre el 27 de agosto de 2007 a 26 de agosto de 2008, por causación de 360 días. (Folios 98, 42, 33). 1 O. Dar por demostrado, sin estarlo, que el periodo de liquidación de las vacaciones del demandado es entre el 3 de noviembre de 2007 y 2 de noviembre de 2008, extremos del último año de servicio. (Folio 42, 33).
11. No dar por demostrado, estándola, que el demandante adquirió el derecho (devengó) a la proporción de vacaciones causada entre el 27 de agosto de 2008 y 2 de noviembre de 2008 como prima de vacaciones pendientes, menos 5 ,días de ausencia, devengada el último día de servicio, por valor de $452.461,
(Folio 44), reconocida por la demandada pero que no se incluyó en la liquidación final de prestaciones. (98, 6, 7, 33).
12. No dar por demostrado, estándola, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden mayores prestaciones sociales.
13. Dar por demostrado, sin estarlo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden menores prestaciones sociales.
Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por apreciar mal el Tribunal los siguientes medios de prueba: • Respuesta ETB a derecho de petición, radicación O 1571 O de noviembre 5 de 2009. Folio 33.
- Liquidación de prestaciones sociales y cesantía definitiva. Folios
42. 6 SCLAJPTV-.1D0 O Radicación n. 53535 º • ConvenCcoilóenc1 t9i9v0a1P9r9i1dm.eav acaciFoonl9ei8so.. • ConvenCcoilóenc1 t9i7v4a1Q9u7i5n.q uFeonl1ii6oo9. . • ConvenCcoilóenc1 t9i7v4a1P9r7i5dm.ean avidFaodl1.i7 o1 . • ConvenCcoilóenc1 t9i7v4a1P9r7i5dm.eaj unFiool.1i 7o1 . • ConvenCcoilóenc1 t9i9v2a1P9e9n3s.i oFnoel1si8.o6 s1, 8 7. También expresó que las equivocaciones se cometieron por no apreciar el Tribunal: • Deredcehp oe tircaidóinc0 a0d2o3d 6e82 2d ef ebrd&-e2o 0 O1. Fol3i5oa sl3 8. • PrestacSioocnieaslC eosl,u mndae vengaPdroosp,o rción Vacaci2o0n0eF8so. l 4i4o. • SenteTnrciibauS nuaple rdieBo org oMtaág.P. o neRnetien aldo ValderMreasmFaao. l 1i9o9as2 09. • SenteCnocriStaue p redmeJa u stiScailLaaa, b orRaadli,c ación
2296d5ej un8id oe2 00(4F.o l2i1O oa s2 18). Para demostrar el cargo, expuso que la controversia se centra en determinar«[. .. ] si debe incluirse todo el valor de los factores salariales devengados y consolidados en su causación jurídica durante el último año o, si solamente se incluye lafracción o segmento de lo que les corresponde dentro de ese período», como equivocadamente lo concluyó el Tribunal al dar aplicación a lo previsto en la norma convencional. Aseguró que la cláusula convencional establece que las prestaciones reclamadas se liquidarán «[. .. ] teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio», y que dicho texto es similar al contenido en los artículos 2 53 del C ST y 6 del Decreto 1160 de 1947. º Sostuvo que ni la ley y ni las normas convencionales se refieren al fraccionamiento o proporcionalidad de lo
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Radicación n. º 53535 devengyaq duoee,s amsi smdaiss posihcaicoeénnne fsa sis ene lt érmino porlo q uen op ueden «toldood evengado», aplicraersster ictpiuveaesmlv e enrtdea,ad lecraonn oce es otrqou lea i ncluesnli aló ni quiddaelc ati oótna ldield oasd factsoarleasr cioanlseosl idduardaonestlú e l tiamñood e serv1c1os. Explqiuceó ese dle reqcuhseoe a dquipeorre
«devengan) elt rabacjuaadnocdruo m pllaecs o ndicpiaoranace cse adle r pagdoel apsr estacyqi uoen:e s, En conclusión, cuando la normatividad se remite al ''promedio de lo devengado en el último año de servicio'fi alude al reconocimiento de todos los derechos consolidados en su causación legal durante tal periodo y para nada hacen referencia las normas of racción alguna de lo efectivamente causado y devengado durante este periodo. Luecgiolt aós entednelc aiS au bsecBcd ieCólon n sejo deE staedmoi,t eined elax pedni.e1ºn4 t5e9p0a,rd ae cqiure ene lt emdae plr omeadniuoda ell ofsa ctsoarleasr iales «.[]. . sea luidmep lícitaal movesan ltoeqr ueees n e lú ltiamñood e servsiech iaonc onsoliednsa udc oa usacsiióqnnu ,ep ara nadian ciqduaee lp eritoodtoda edl i cchaau sacaibóanr que unl apssuop erailso urs odaiñcoh)o) . Asegquureeól ala vallaalr i quiddaelc aisó n adq uem primdaesv engdaudraasen últl et iamñdoo e s ervirceiiotse,r ó loesr rodrele ads e mandada. Arguqyuóey al aC orsteep ronuinncdiióc caonmdoo reconloocse r ens enteCnScJi a «devengdaedúlol st iamñoo )) SL3 64158a ,g2 .0 09.
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VI. IRÉPLICA La opositora señala que el recurrente incurrió en error de técnica al haber formulado el cargo por la vía indirecta, al i al que una proposición jurídica incompleta. gu Por último, expuso que el actor solicitó derechos extralegales consagrados convencionalmente, pero en nin na parte del expediente se encuentra pruebá que gu demuestre que era beneficiario de la convención colectiva.
VII. CIONSIDEORANCEIS Del cargo presentado se deduce que, lo que busca el recurrente con los 13 errores de hecho enrostrados al Tribunal, derivados de las pruebas acusadas como mal apreciadas o dejadas de apreciar, es determinar si el adq uem se equivocó en la interpretación que le dio a la expresión «proemdiod e todlood evengadeon elú limtoa ñod e servicio,» contenida en la convención colectiva de trabajo, con miras a la liquidación del quinquenio, las cesantías definitivas y la pensión de jubilación.
Pues bien, respecto a la discusión del alcance o valoración del término «devengadoy» s,u s efectos sobre la liquidación de las prestaciones atrás mencionadas, ha sido reiterado y pacífico el criterio de esta Sala, y en sentencia reciente, radicada como CSJ SL2955-2018, adoctrinó: Pardai luclioda anrt erliaSo arl,sa e r emiat leop reviesnlt ao recopildaelc ainsóo nn nacso nvencivoingaelpneatsre la o asñ os
º 1984-1(f.98257 2a2 89q)u,se i rdveir óe ferepnacreialaa d q uem tomasru d ecisliaóq nu,ee ns uc láusvuilgaé sliimtae br)a,l consalgarfsae chyal sa fso rmcaosm soe l iquildaapsnr imdaes
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Radicación n.º 53535 juniyo n avidamde,t odoloyg cíuaa ntíqausee n verdando constitoubyjeednte odl e baetnee lp reseanstuen to. Igualmeenltc ei,t aadcou ercdoon vencieonns auls,c láusulas vigésipmraism etrear,c eyr ealp arágrdaefl oav igésicmuaa rta, estableqcueeen l q uinquelnaisoc ,e santyí alsap ensidóen jubilarceisópne ctivasmeel nitqeu,i tdeanni enednoc uent«ae l promedmieon sudaell od evengapdoore lt rabajeande olúr l timo añod es erviecnqi uoe s ec auseeld erechlooq» u,e s íe sm ateria dec ontroveprasrliaoca u;a sles ubraeylta é rmi«nldooe vengado», enr azóan q ues ea lejpao rc ompledteolc oncep«troe ciboi do percibeinde ol»ú ltiamñoo d es ervicpiuoess,c, o mol ot iene decantlaadj ou rispruddeee nsctiCaao rporayca icóenr tadamente
lop oned ep resenetlTe r ibunaalrl e,c ordlaovr e rtiednol as sentenCcSiJaS sL ,1 2m ar2.0 02r,a d1.7 38y7 C SJ3.1 e n2.0 01, rad1.5 306n,os iemporceu rqrueel od evengadduor anetlúe l timo añod es erviccioorsr espcoonndl eop ercibpiodreo lt rabajador duranetsee mismop eriodpoo,r qupeu edes ucedqeure u n determipnaagdaoop esadrer ealizeanre slúe l tiamñoo s,e r efiera a derechcoasu sadeonsp erioadnousa laenst erisoirqneu se p,o r elleon,t oncleossm, i smodse batne neresnec uentcao mob ase parlaa r especltiiqvuai dación. Ale fecatdoe,m ádse l opsr onunciamjiuernitsopsr udeennc iales quea poysau d eciseilaó dnq uemp,e rtineesnr teec orldoda irc ho en sentendcei laa C SJS L9059-20r1e4i,t ereand dae cisión SL2020-2d0i1c8t,a cdoan tlraam ismean tidya edn u nc asdoe cotno mossi milaarlde esa utoesn,e lq uea le fecptroe cisó: [..]. E lr epadreol ac ensuar laas entendceitlar ibucnoanls iesnt e ele ntendimeiqeunitvoo cdaedl oap alab"rdae vengayd poa"r,a elltor ansclradi ebfei nidceli aóR ne aAlc ademdieal aL enguaas,í :
"DEVENGAHRa:c eurn oa lguncao sam erecién(dEoslcar.i che) Adquidreirre cah ou nap ercepcoi róent ribupcoireó ltn r abajo prestaldooss,e rvidceisoesm peñaud ootsr toíst uSleod si.c peo r ellqou es e devengacno stahso,n orarsiuoesl,d oPsr.o ducir intereo sreésd it(oDse.v enHgiod,a ldgeod evengqauri nioesn t sueldVoesn,g a(rF.o"l 1Oi d oe clu aderndoel aC orte). Bastdae teneernsl eaa cepciróens altpaadraca,o incciodnie rl tribuennae lla lcandcede i chcal áusuElnea f.e cltaoe s,t ipulación dem anercal arsea r efiaelr' e'p romeddeivoe ngaedneo l ú ltimo añod es erviclioqo u"ee, s i guaallp romedciaou sadPoo.rt anto, sonc oncepttootsa lmednitfee reandtqeusi erlid re recah ou na determinraedmau nerayc pieórnc ibo irrelcai bPiorrle al.lp ou ede ocurrqiuree ld erecah ou nap rimsae a dquieernau n año determinpaedroos ,u p agos ee fecteúneo treon:t ahli pótesis habrqíuae c onclquuiers ed evenegnóe lp rimaeñro y, s ié ste coincciodnee lú ltiamñood es ervicsiuvo asl,do erb see tre niedno
cuentpaa ral iquildaaspr r estacisoonceisa laessís, u p agos e hubieerfee ctueandu ona ñod iferente. [..]. F inalmeenstc ei,e rqtuoel an ormcao nvencioorndaelnq au e "Ent odcoa sloa l iquidascehi aórncá o mos algmaá sf avoraabll e trabajadPeorro.e "s on os ignifiqcuaes ed ebanc ambilaors
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Radicación n. º 53535 hechyom sá,s c oncreteanme elcn atsbeoja oe xmaenl fae chad e lopsa gosq,u e debiapm atriorto r sigfnidicoaa lt érmino o se "devengqaurte"i eunneac onnotcalcaaie rónen lá mbiltao baolr . Des ueterq uee la lcandceel' r'pipnicoid ef avoraabdi"l id postuploalrda co e nrsaun,o ejlu driicameancteret yaadq ou,e es paar sua plicacnioeó xni gdei vgeernicaf ácticsnaio,p, o re l conatrrinoi,dt eize nl oa tinean ltoehs e chPoasr.t ideent daol prespuueos,vt allgaia n sisitad,ee ln acc lariddela odhs e cheols , probldeemfa a v orabillaibdocarodapm lot rau nad uda enl a es aplicaciinóptnre ertadcefui eónnet sd ed eerchvoi genctoemlsoo,
o pregoncal arameelan rttelí o5c 3ud el aC onstiPtoulcíiteóinnc a, armoncíoeanla r tlí2oc 1ud eels tadteutltr oaj bola,oc uanlop uede predicarcsuea nldapo o lmiécsaug ree nr elaccoiunón nc oncepto jurídciucyoso e nteinde olc assou jbú dincooe fr ceel adsu das expeustpaoser li p mugnante. Teniendo en cuenta el anterior criterio jurisprudencia!, queda demostrado que no se configuran los errores de hecho endilgados al Tribunal, pues, la interpretación dada a la expresión «devengado» contenida en las cláusulas convencionales, se ajusta tanto a lo previsto en dicha convención como a la jurisprudencia de esta Corporación. Es del caso aclarar que a pesar que la Convención Colectiva de Trabajo mencionada en la cita trascrita (1984-1985), no es la misma que las denunciadas en el cargo (1974-1975, 19901991 y 1992-1993), las cláusulas materia de debate, son iguales, pero ubicadas en numerales diferentes. Por otra parte, de la liquidación definí tiva de prestaciones sociales º 42 a 44), tampoco se puede (f. acreditar yerro alguno, pues de ella solo se desprende que la demandada tomó correctamente las doceavas partes de lo devengado por el actor por concepto de primas de navidad, de junio y de vacaciones, en el último año de servicios (3 de noviembre de 2007 a 2 de noviembre de 2008), tomando las
proporciones para cada una de ellas, pero siempre al sumar los resultados, correspondían a 360 días, o sea, el último año SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n. º 53535 des erov1sec,ts1 ,op ora seíts ableceepsreclíofi camlean te convenccoilóienvcd ate t rajboa. Sigeunidcoo ne le tsudidoel apsr uebaacssu daa,s encuenetlCr oal ieagdqoue ,e nr elacai lóadn o ucmental alusailvd ae crehod ep eticcioónfcne h ad er ecib2i2dd eo º fberedreo2 01O (f3.5a 38,)p ors ís olnood enoetrar or algou,pn eorp armaa yocrl ariadlea sdut,d ilaarr espuesta º dadpao rl aE TB( f3.9a 41)t,ma pocsoe i nfieqrueee l Tribuhnayaali ncurerniy deor ,rp ouse ené ll,oq ues e inofrmae sq uel asp rimdaesn aivda,dd ej unioy de vaciaocsne, «[.. .] sec alculanr oy sep agarn ocompletos en y,l oq ues e equivalenciaa lo s últimos 360 díasd e labro[. .. ]» hizfouei ncoarrploaart so dlaasps r eascotinese,sd ecqiure, tomó «[.. .} la parte prpoorcinoal de todos aquellso factores constitutivos de salaroi seimpreq ue hayan sdio devengdaos
duratne elú ltimo año de servosi cy iresecpto a lap rimad e navidad, prmia dej uniyo p rmiad e vacacnieosp,e rose impre colno enr elacóin con los últimosd oce( 12) mesedse s evricio», que simplemseenc toerb roorlao q uese enctorneón l a liquiddaepc rieósnt acsicooinaealnset sme esn cionada. Poúrl mtoi,r eefrenatl eap sr uebmaesn cioncaodmaos noa prceiad,qa uest ratsaonb lrale i uqidachieócnhp aar ae l casdoel as eñoArnaaV ictoDreRilao sraiSoeg urMao rales (º f .199 a 201)8,ta mbiseé np ronunlcaCi oótr ee n la sentenactiraác si ta(dCaJS SL29551-)82,0y sobrees e particsueld jaior : Finalmente la liquidación que la demandada hizo en el casdoe otra trabajadora de nombre Ana Segura Morales y de las sentencias que sep rofirieran en el proceso que ésta adelantó, junto 12 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 53535 con el comparativo que se llevó acabo (f. º 10 2 a 105, 108 a 1 09, 119 a 127, 149 a 158 y 112 a 114), de haber sido apreciadas, tampoco tendrían la virtud de demostrar los yerros fácticos que se le endilgan al Tribunal, ya que en la sentencia que profirió la Corte en aquel asunto, al referirse a tal liquidación, se indica que el ad
quem se ajustó a los contenidos de las normas convencionales «en relación con la forma de liquidar los quinquenios, las cesantías y la pensión de jubilación, es decir con el promedio de lo devengado en el último año de servicios» (f. º 158) (subraya la Sala), lo cual coincide con lo que concluyó en el presente asunto el Jallador de segundo grado. Así las cosas, es evidente que no se acreditan los errores de hecho enrostrados al teniendo en cuenta que no adq uem, se demostró en el plenario que las liquidaciones hechas fueran diferentes a las tenidas en cuenta por la demandada para calcular el quinquenio, la pensión y las cesantías definitivas, precisamente, porque para arribar al valor definitivo de la liquidación respectiva, menester es tener en cuenta «.[]. l .o sm imsosp rocedimieyn fatcotrsoe st omados lo que conlleva a concluir, que las paar cesaínadt efniitiva», cesantías se liquidan por año laborado o proporcionalmente cuando se trabaja una fracción de la anualidad. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas a cargo de la parte demandante y en favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.7 5O.OOO,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el art. 366 del CG P. IX.D ECSIIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre
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Radicación n.º 53535 de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el siete (7) de julio de dos mil once (201 1), en el proceso ordinario adelantado por GERMÁN GÓMEZ GÓMEZ contra la EMPRESA DE
TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.