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CSJ - SL4267-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4267-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

V . RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistproandeon te SL4267-2018 Radicancº.i5 ó6n7 67 Act3a1 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CÉSAR OMAR BENAVIDES SALAZAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN

LIQUIDACIÓN.

En cuanto a la solicitud de que se tenga a COLPENSIONES como sucesor procesal, según el escrito de folios 51 y 52 del cuaderno de la Corte, no se accede a ello, por cuanto el Instituto de Seguros Sociales en este proceso tiene la condición de empleador y no de administradora de pensiones.

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Radicación n. º 56767 l. ANTECEDENTES CÉSAR OMAR BENAVIDES SALAZAR llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, para que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 6 de agosto de 1998 al 30 de noviembre de 2003, éste finalizó de forma unilateral, sin previo aviso y sin justa causa por parte del empleador; que,

en consecuencia, se condenara al pago de cesantías con sus intereses, primas de servicios, vacaciones, prima legal de vacaciones, reembolso de los aportes de seguridad social, indemnización por despido sin justa causa, devolución de la retención en la fuente, la diferencia salarial, indemnización moratoria y la correspondiente indexación (f.º 211 a 220 del cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió un acuerdo de trabajó con el demandado el 6 de agosto de 1998 para desempeñar funciones de médico general en el programa de promoción y prevención del ISS; que dicho vinculo fue renovado en varias ocasiones hasta el 30 de noviembre de 2003; que se trataba de un contrato fraccionado de trabajo; que su último salario mensual fue de $2.0 97.7 40; que la labor la realizó de manera personal, siguiendo las instrucciones del empleador, cumpliendo el horario por él establecido, de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12: 15 m y de 2:00 a 6:00 p.m., obedeciendo órdenes, sin autonomía, en forma subordinada y dependiente; que las funciones que le asignó el demandado eran distintas a la de médico general.

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Radicación n.º 56767 Al dar respuesta a la demanda, el ISS, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, indicó que había suscrito con el demandante un contrato de prestación de servicios que finalizó el 30 de junio de 2003 y que la mayoría correspondían a apreciaciones subjetivas.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de carácter de servidor público del demandante; carácter de servicio público el prestado por el demandante; presunción de legalidad de los actos administrativos; prescripción; inexistencia de contrato de trabajo; inexistencia de la obligación y sustitución de contratante o empleador; cobro de lo no debido; ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales; ausencia de subordinación y dependencia de los contratos estatales de la Ley 80 de 1993; pago; compensación; buena fe; y la innominada (f.º 223 a 234 ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, mediante fallo del 5 de marzo de 2010, decidió (f.º 400 a 414 del cuaderno del Juzgado): PRIMEDREOC:L ARAprRob ada la excepción de prescripción.

SEGUNDSiO es: ta sentencia no fuera apelada, CONSÚLTESE con la Sala de Decisión Laboral del Honorable Tribunal del Distrito

Judicial de Pasto.

TERCERCOOND: E NAR en costas al demandante en un 50% de un salario mínimo mensual legal vigente. Tásense (negrilla del texto original).

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Radicación n.º 56767

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandan te, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 24 de enero de 2012, confirmó el del a qua (f.º 25 a 37 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó que, de conformidad con el material probatorio, era claro que el demandante prestó sus servicios para el ISS hasta el 25 de junio de 2003 «puesto que a partir del día 26 de ese mismo mes y año, por mandato del Decreto 1750 de 2003, se incorporó de forma automática a la planta de personal de la E. S.E. ANTONIO NARIÑO, creada en esa misma norma)). De esta forma, indicó que, por medio del Oficio SNGRH-CC-199 del 27 de agosto de 2003, se solicitó al demandante. «la devolución de lo pagado por concepto de honorarios del mes de julio, toda vez que su contrato [. ..} corresponde al Negocio CAA ·s Promoción y Prevención de la Salud y que dichos CAA 'S los asumió la ESE ANTONIO NARIÑO)), por ende, no había duda de que el señor Benavides pasó a prestar sus servicios automáticamente a la ESE, situación que fue reiterada en las declaraciones de Gloria Isabel Meneses Portilla, Y o landa del Rosario Rasero Enríquez y Ro salino Evar Rojas Botina. Respecto a la prescripción, el Tribunal estimó que había operado sobre las acreencias laborales, excepto sobre las SCLAJPT-10 V.00 4 1 ' Radicación n.º 56767 cesantías y vacaciones, toda vez que, la reclamación de las mismas, que realizó el actor al ISS fue el 27 de octubre de

2006. Sin empargo, sostuvo que no se podía pronunciar sobre las acreencias que no afectó tal fenómeno, como quiera

que tales sólo se hacían exigibles a la terminación de la relación y la Sala no tenía competencia, ya que el actor había sido incorporado a la ESE como empleado público.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 4 a 16 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a qua y acceda a las suplicas de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados y que se pasan a estudiar.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945, los artículos 1 2 3 º, º, º, º, º 4 , 13 y 51 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 y art. 1602 del C. C. art 1 Ley 50 del 90, art. 2 7 del C. S. del T.

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Radicación n.º 56767 Lea tribaulTy rei bulnaac lo m1sd1eol no ssi guientes erroerveisd edneth eesc ho: - Tener por demostrado sin estarlo que entre el 27 al 30 de

noviembre del año 2003 el demandante laboró para la ESE

ANTONIO NARIÑO.

No dar por demostrado estándola que el demandante laboró sinsolución de continuidad al servicio del ISS hasta el 30 de noviembre de 2003. - No dar por demostrado estándola que para el 26 de junio de 2003 y hasta el 30 de noviembre del año dos mil tres (2. 003) el demandante prestaba sus servicios al ISS en el Programa de Promoción y Prevención, el cual no fue adscrito a la ESE

ANTONIO NARIÑO.

Los anteriores errores de hecho tuvieron origen en: La del contrato de prestación de servicios faltdae a preciación No. VA021381 del primero (1) de julio del dos mil tres (2.003) obrante a Fs. 37 a 39 suscrito por la Dra. Claudia Celina Rodríguez Torres, en su condición de Vicepresidenta Administrativa del ISS. de la certificación de tiempo de servicios La/altdae a preciación que expidiera la entidad demandada por la Auxiliar de OficinaRecursos Humanos ISS Secciona[ Nariño, visible a folio 1 O en respuesta que diera al Derecho de Petición del ex trabajador y que reposa en su hoja de vida. La de la certificación de actividades y faltad e apreciación entrega de elementos de trabajo facilitados por el ISS para la ejecución del contrato No. VA021381 del primero (1) de julio de dos mil tres (2.003, afolio 24. La de la certificación de actividades y faltad e apreciación entrega de elementos de trabajo facilitados por el ISS para la ejecución del contrato No. VA021381 del primero (1) de julio de dos

mil tres (2. 003) , suscrita por el Gerente ISS Secciona[ Na riño af olio 25. La de la certificación del tiempo laborado faltdae apreciación entre el primero (1d)e julio al treinta (30) de noviembre del año dos mil tres (2.003), en ejecución del contrato No. VA021381 del primero (1) de julio del dos mil tres (2. 003) suscrita por el Dr. Milton Miranda Freyre en su calidad de interventor del Contrato, a folio 25. La de la certificación de ejecución y pago faltdae apreciación por parte del ISS del contrato VA 021381 por valor de diez millones SCLAJPT-10 V.DO 6 lRadicación n. 56767 º cuatrocientos ochenta y ocho mil setecientos pesos ($10.488. 700,oo) suscrita por el entonces Gerente del ISS Secciona[ Nariño y el Tesorero de la entidad, el día treinta (30) de noviembre del año dos mil tres (2. 003) a folio 26. Con lo anterior se demuestran que el demandante prestó servicios al ISS de manera ininterrumpida durante todo el mes de junio de 2003 y hasta el treinta (30) de noviembre de esa anualidad, sin que hubiera dejado de laborar para el Instituto demandado antes de la terminación establecida en el contrato No. VA021381 (negrilla del texto original). Indica, que el ad quem no se percató de la certificación que expidió el ISS, por medio de su oficina de Recursos Humanos, en donde consta que prestó sus servicios a la demandada del 6 de agosto de 1998 hasta el 30 de noviembre

de 2003; que en el último contrato de prestación de servicios, que se dio con posterioridad al Decreto 1750 de 2003, pues quien continuó contratando sus servicios fue el ISS. Expone, que el Tribunal no valoró el documento en el cual el Gerente del ISS «realizó la remuneración de la totalidad del contrato No. VA021381 del primero (1) de julio al treinta (30) de noviembre del año dos mil tres (2.003)», por ende, hasta tal fecha el ISS no había perdido su calidad de empleador. Sostiene, que si el ISS no hubiese sido su empleador, no habría podido ordenarle la consignación de los dineros que recibió en su cuenta, toda vez que, le hubiese tocado oficiar a la ESE para que lo requiriera en su condición de empleadora para la devolución del dinero.

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Radicación n. º 56767 En cuanto a la prueba testimonial denunciada, alega habían transcurrido más de 6 años, por lo tanto, «lmae moria del otse stisgoobsrf ee charse sulntoca o nfiable».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia materia del recurso de violar la ley sustancial, Por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 488, 48 9 del C. S. T; 6, 151 del C. P. L. 1 11 y 12 de la

º, ª Ley 6 de 1 945, los artículos 1 2 3 4 13 y 51 del Decreto º, º, º, º, 2127 de 1945, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el artículo 467

del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 16, 1 7 y 18 del Decreto 1750 de 2003 y art. 1602 del C. C. Este cargo está encaminado a establecer que el demandante presentó su reclamación administrativa en tiempo por cuanto laboró a favor del ISS en fonna continua e ininterrumpida hasta el treinta (30) de noviembre del año dos mil tres (2003) y por lo tanto no operó el fenómeno de la prescripción de sus derechos laborales. Se sustenta con los argumentos expuestos en el cargo primero. Al tener por demostrado sin estarlo que la relación laboral entre el Dr. CÉSAR Omar Benavides y el Instituto de los Seguros Sociales concluyó el 26 de junio del año 2003. Al tener por demostrado sin estarlo que opero el fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos laborales que reclama el Dr. CÉSAR Omar Benavides al Instituto de los Seguros Sociales. No dar por demostrado estándola que el demandante laboró sin solución de continuidad al servicio del !SS hasta el 30 de noviembre de 2003. No dar por demostrado estándola que para el 26 de junio de 2003 y hasta el 30 de noviembre del año dos mil tres (2003) el demandante prestaba sus servicios al ISS en el Programa de Promoción y Prevención, el cual no fue adscrito a la ESE ANTONIO

NARIÑO.

Los anteriores errores de hecho tuvieron origen en: La falta de apreciación del contrato de prestación de servicios No. VA021381 del primero (1) de julio del dos mil tres (2003) obrante

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Radicación n. º 56767 a Fs. 37 a 39 suscrito por la Dra. Claudia Celina Rodríguez Torres) en su condición de Vicepresidenta Administrativa del ISS. La falta de apreciación de la certificación de tiempo de servicios que expidiera la entidad demandada por la Auxiliar de OficinaRecursos Humanos ISS Secciona[ Nariño) visible a folio 1 O en respuesta que diera al Derecho de Petición del ex trabajador y que reposa en su hoja de vida. La falta de apreciación de la certificación de actividades y entrega de elementos de trabajo facilitados por el ISS para la ejecución del contrato No. VA021381 del primero (1) de julio del dos mil tres (2003) ajolio 24.) La falta de apreciación de la certificación de actividades y entrega de elementos de trabajo facilitados por el ISS para la ejecución del contrato No. VA021381 del primero (1) de julio del dos mil tres (2003)) suscrita por el Gerente ISS Secciona[ Nariño a folio 25. La falta de apreciación de la certificación del tiempo laborado entre el primero (1) de julio al treinta (30) de noviembre del año dos mil tres (2003) en ejecución del contrato No. VA021381 del primero (1) de julio del dos mil tres (2003) suscrita por el Dr. Milton Miranda Freyre en su calidad de interventor del Contrato) a folio 25. La falta de apreciación de la certificación de ejecución y pago por parte del ISS del contrato VA 021381 por valor de diez millones cuatrocientos ochenta y ocho mil setecientos pesos ($10'488. 700) 00) suscrita por el entonces Gerente del ISS

Secciona[ Nariño y el Tesorero de la entidad) el día treinta (30) de noviembre del año dos mil tres (2003) a folio 26. La falta de apreciación Acta de liquidación del contrato VA 21381 realizada el día treinta (30) de marzo del año dos mil cuatro (2004) entre el demandante y la Dra. Claudia Celina Rodríguez Torres en su condición de Vicepresidenta Administrativa del ISS La apreciación equivocada del oficio emitido por el Gerente ISS Secciona[ Nariño al Dr. Omar Benavides obrante a Es. 36 en el que se solicita al demandante el reintegro del dinero que por concepto de honorarios recibió en el mes de julio por cuanto el CDP que ampara el contrato No. VA021381 corresponde al negocio de CAA 'S Promoción y Prevención de la Salud y que los CAA' S los asumió la E. S. E. Antonio Nariño. Lo anterior mientras el nivel Nacional asigna los respectivos recursos. La apreciación equivocada del tiempo que el demandante contaba para la presentación de la reclamación administrativa obrante a folio 13 a 15.

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Radicanc.i5ºó6 n7 67 La apreciación equivocada de los testimonios de Gloria Isabel Meneses (folios 296 a 300), Yolanda del Rosario Rasero Enríquez (folios 305 a 308) y Rosalino Rojas (folios 301 a 304) en relación a la incorporación del demandante a la E. E. Antonio Nariño S. después de la escisión. Indica, que como prestó sus serv1c1os hasta el 30 de noviembre de 2003, la reclamación administrativa se hizo en

tiempo, siendo proceden te el reclamo de las a creencias laborales adeudadas. Sostiene, que al no pertenecer al grupo de personas que fue incorporado a la planta de personal de la ESE Antonio Nariño, mantuvo su condición de trabajador oficial del ISS, por lo cual, el Programa de Promoción y Prevención del ISS si ió operando. gu

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de violar, por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, por ser violatoria de los "art. 55, 65 del S. T., 49, 86 del P. L, Decreto

C. C. 797de 1949, art. 4 de la Ley 69d e 1996, 1 º,1 1 y 12 de la Ley 6ª de 1 945, los artículos 1 2 3 4 13 y 51 del Decreto 212 7 de º, º, º, º, 1945, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 y art. 1602 del Dto. 1045 de 1978

C.C . (Prestaciones Sociales de empleados públicos y trabajadores los Oficiales del nacional), 1 º º literales a), b, c), d), e), sector arts.,5 , f), i), j), art 1 Decreto 2127 de 1945, (Reglamenta la Ley 6ª de º; 1945 en lo relativo al contrato individual de trabajo) art. 1 º, 2, 3;

C.S.T., 14, 20, 21, 23, 24 y 127; Decreto 797 de 1949 (Por el arts. cual sustituye el art. 52 del Decreto 212 7 de 1945), art. 1 º; se Constitución Política, art. 13, 53, 90;D ecreto 1335 de 1 990 (Manual General de Funciones y requisitos del subsector oficial del Sector Salud), art. 3º, Ley 80 de 1993 (contratación Administrativa), art. 32; Decreto 3135 de 1968 (Por el cual se integra la seguridad social entre el público y privado y sector se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales) art. Ley 1 de 1990, (por el cual º 5; O se SCLAJPT-10 V.00 10 - 1 • Radicación n.º 56767 reorganiza el sistema general de salud) art. 26; Decreto 2148 de 1992 (Por el cual se restructura el Instituto de Seguros Sociales ISS), art. 1 º". Este cargo está encaminado a establecer que el ISS actuó con mala fe y deslealtad procesal al afirmar que el demandante cesó su funciones y contrato después del veintiséis (26) de junio del año dos mil tres (2003), fecha en la que se produjo la escisión del Instituto de Seguros Sociales por virtud del Decreto 1750 de esa fecha, pues el Dr. CÉSAR Omar Benavides no pasó a misma laborar a la ESE Antonio Nariño; ya que actividad laboral en su los últimos cuatro (4) años y dos (2) meses el demandante fungió como

Coordinador en los programas de prevención, en forma continua e ininterrumpida hasta el treinta (30) de noviembre del año dos mil tres (2003). Al tener por demostrado sin estarlo que la actividad laboral desarrollada por el Dr. CÉSAR Omar Benavides en el Instituto de los Seguros Sociales era de médico general. No dar por demostrado estándola que el demandante laboró como Coordinador del programa de promoción y prevención del ISS sin solución de continuidad hasta el 30 de noviembre de 2003. No dar por demostrado estándola que para el 26 de junio de 2003 y hasta el 30 de noviembre del año dos mil tres (2003 el Programa de Promoción y Prevención del ISS no fue adscrito a la ESE

ANTONIO NARIÑO.

Los anteriores errores de hecho tuvieron origen en: La falta de apreciación de la carta de oferta contractual suscrita por el demandante como Medico general para la Coordinación de los Programas de Promoción y Prevención a folio 73. La falta de apreciación de la carta de oferta contractual suscrita por el demandante como Medico general para la Coordinación de los Programas de Promoción y Prevención a folio 81. La falta de apreciación de la carta de oferta contractual suscrita por el demandante como Medico general para la Coordinación de los Programas de Promoción y Prevención a folio 88. La falta de apreciación de la carta de oferta contractual suscrita por el demandante como Medico general para la Coordinación de los Programas de Promoción y Prevención a folio 99. La falta de apreciación de la carta de oferta contractual suscrita por el demandante como Medico general para la Coordinación de

los Programas de Promoción y Prevención a folio 118.

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Radicación n.º 56767 La falta de apreciación de la carta de oferta contractual suscrita por el demandante como Medico general para la Coordinación de los Programas de Promoción y Prevención afolio 123. La falta de apreciación de la carta de oferta contractual suscrita por el demandante como Medico general para la Coordinación de los Programas de Promoción y Prevención af olio 131. La falta de apreciación de la carta de oferta contractual suscrita por el demandante como Medico general para la Coordinación de los Programas de Promoción y Prevención a folio 138. Laf alta de apreciación del contrato de prestación de servicios No. VA021381 del primero (1) de julio del dos mil tres (2003) obrante a Fs. 37 a 39 suscrito por la Dra. Claudia Celina Rodríguez Torres, en su condición de Vicepresidenta Administrativa del ISS. La falta de apreciación de la certificación de tiempo de servicios que expidiera la entidad demandada por la Auxiliar de OficinaRecursos Humanos ISS Seccional Nariño, visible a folio 1 O en respuesta que diera al Derecho de Petición del ex trabajador y que reposa en su hoja de vida. Laf alta de apreciación de la certificación de actividades y entrega de elementos de trabajof acilitados por el ISS para la ejecución del contrato No. VA021381 del primero (1) de julio del dos mil tres (2003), afolio 24. Laf alta de apreciación de la certificación de actividades y entrega de elementos de trabajof acilitados por el ISS para la ejecución del

contrato No. VA021381 del primero (1) de julio del dos mil tres (2003), suscrita por el Gerente ISS Secciona[ Nariño a folio 25. Laf alta de apreciación de la certificación del tiempo laborado entre el primero (1) de julio al treinta (30) de noviembre del año dos mil tres (2003) en ejecución del contrato No. VA021381 del primero (1) de julio del dos mil tres (2003) suscrita por el Dr. Milton Miranda Freyre en su calidad de interventor del Contrato, af olio 25. La falta de apreciación de la certificación de ejecución y pago por parte del ISS del contrato VA 021381 por valor de diez millones cuatrocientos ochenta y ocho mil setecientos pesos ($ 10'488. 700, 00) suscrita por el entonces Gerente del ISS Seccional Nariño y el Tesorero de la entidad, el día treinta (30) de noviembre del año dos mil tres (2003) a folio 26. La falta de apreciación Acta de liquidación del contrato VA 21381 realizada el día treinta (30) de marzo del año dos mil cuatro (2004) entre el demandante y la Dra. Claudia Celina Rodríguez Torres en su condición de Vicepresidenta Administrativa del ISS.

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Radicación n.º 56767 La apreciación equivocada del oficio emitido por el Gerente ISS Secciona[ Nariño al Dr. Omar Benavides obrante a Fs. 36 en el que se solicita al demandante el reintegro del dinero que por concepto de honorarios recibió en el mes de julio por cuanto el CDP que ampara el contrato No. VA021381 corresponde al negocio de

·s CAA Promoción y Prevención de la Salud y que los CAA'S los asumió la E. S. E. Antonio Nariño. Lo anterior mientras el nivel Nacional asigna los respectivos recursos. La falta de apreciación de la respuesta dada por el ente demandado a la reclamación administrativa a folios 16 - 18. La falta de apreciación de la contestación de la demanda a folios 223 a 234. La falta de apreciación de los testimonios de Gloria Isabel Meneses (folios 296 a 300), Yolanda del Rosario Rasero Enríquez (folios 305 a 308) y Rosalino Rojas (folios 301 a 304) en relación a las preguntas relacionadas con el traslado del demandante a la E.S.E. Antonio N ariño. Todos los anteriores documentos se encuentran anexos en la hoja de vida del demandante y reposan en las dependencias del ISS, además la actividad fue conocida por las directivas y personal que para la fecha de la escisión laboro y continúo trabajando con el ISS. -Al tener por demostrado sin estarlo que la demandada actuó de buena fe - No dar por demostrado estándola que la demandada actuó de mala fe. Los anteriores errores de hecho tuvieron origen en: La falta de apreciación del Contrato No. 645 del seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) a folio 167 La falta de apreciación del Contrato No. 922 del veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) a folio 154 a 156. Lafalta de apreciación del Contrato No. 28 del primero (1) de abril

del año mil novecientos noventa y nueve (1999) afolios 146 a 148. La falta de apreciación del Contrato No. 396 del primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) a folios 135 a 137. La falta de apreciación del Contrato No. 657 del primero (1) de febrero del año dos mil (2000) ajolios 127 a 129. 13

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Radicación n. º 56767 La falta de apreciación del Contrato No. 915 del seis (6) de junio del año dos mil (2000) a folios 119 a 121. Lafalta de apreciación del Contrato No. 1160 del dos (2) de octubre del año dos mil (2000) ajolios 113 a 115. La falta de apreciación de la Adición terminación treinta y uno de enero del año dos mil uno (2001) a folios 109 a 115. La falta de apreciación del Contrato No. 12 del primero (1d)e febrero del año dos mil Uno (2001) a folios 102 a 104. La falta de apreciación del Contrato No. 252 del primero (1) de junio del año dos mil Uno (2001) ajolios 95 a 97. La falta de apreciación del Contrato No. 469 del cuatro (1d)e octubre del año dos mil Uno (2001) ajolios 84 a 86. La falta de apreciación del Contrato No. 655 del dos (2) de noviembre del año dos mil Uno (2001) ajolios 77 a 79. La falta de apreciación de la Adición terminación catorce (14) de

diciembre del dos mil uno (2001) ajolios (sic). La falta de apreciación del Contrato No. 872 del quince (15) de diciembre del año dos mil Uno (2001) ajolios 68 a 70. La falta de apreciación de la Adición a partir del primero ( 1) de enero del año dos mil dos (2002) ajolios 65. La falta de apreciación del Contrato No. 014 del primero (1) de marzo del año dos mil dos (2002) a folios 60 a 62. La falta de apreciación de la Adición con terminación veinte (20) de diciembre del año dos mil dos (2002) a folio (sic). La falta de apreciación de la Adición con terminación quince (15) de abril del año dos mil tres (2003) a folio (sic). La falta de apreciación del Contrato No. VA 008136 del dieciséis (16) de abril del año dos mil tres (2003) a folios 51 a 53. Lafalta de apreciación del Contrato No. VA 021381 del primero (1) de julio del año dos mil tres (2003) ajolios 37 a 39. A.- Al pasar inadvertido que en los contratos de prestación de servicios pactados entre el demandante y la demandada se encontraba acordado la subordinación cuando en ella se pactó en la cláusula Primera: El Contratista se compromete a prestar sus serviccoimomosé diecnol a s edaed minaitsitcvraab.ae d vteiqrru e el doctor CÉSAR Omar Benavides no prestó sus servicios como

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.º 56767 médigceon esrianlo CodoirnaddeoPlrr orgamdaeP ormoicón como yP ervneci;có onlnoc uasled emuterqsau lead emandcaodncaío a quee ld emandacnuptmílea u nc ontrdaett roa jboda adsau contisnuubdaoi rnacyiv óainra cdieól nan atrualedzecalo nattro taclo msoe a credciotnla ot se stimrocenadiuaodso dseG lioar IasbeMlen ese{fosl i2o9s 6a 3 0)0,Y olanddeaRl o siaoRr asoe r Enrqíue{fzol i3o05sa 3 08)y R osalRiojna{fsool i3o0sa1 3 04)d e polrot anetsom ,a nfiiesltama a lfaee ne lac atrud eelmp lea.d or B-.A lp asairn adtviedqrou ee nl ocso ntrdaept erosst acdieó n sevricpiaocst aednoets er ld emandayn ltade e mandsaed a encontarcaobradl aasd uob doirnaccuiaónnde one lsleap a cetnó lac láussugeluan ,dO aBILGCAIONSE DELC ONTRTAITSA:2 º repsetáal ranso mrasyr elgamendteIolNSs TI TUT3ºO . eRpsonder yv elpaorer lb ueuns yom anetnimideeln otbsoi enyee lse mentos entraedgo5s)C umplilrad se máosbl igaciihnoenreesn at leas

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IX. RÉPLICA Manifiesta, que el recurrente incurrió en un alegato fáctico de instancia y en errores de técnica insuperables; que es, inaceptable, que en los ataques se manifestará, por ejemplo, que eljuez de apelaciones no habría estimado el contrato del 1 º de julio º de 2003 n . VA-02138, folios 37 al 39 del primer cuaderno del expediente; que en el segundo ataque no hubiera desarrollo del mismo; que en el tercer cargo se aseverara que el juez de segundo

grado no habría analizado los testimonios, etc. Cita la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2007, rad. 28501, en la que se establece, que al no ser debatidos los razonamientos del juzgador de segunda instancia, estos permanecen incólumes, conservando la decisión la presunción de legalidad 48 a 49 del cuaderno de la Corte). (fº.

X. CONSIRDAECOINES Se estudiarán en conjunto los tres cargos, por contener defectos técnicos, que los hacen inestimables, como se pasan a precisar.

Esta Corporación tiene dicho que el recurso de casación, está sujeto a un conjunto de formalidades para que sea a

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