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CSJ - SL4267-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4267-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4267-2022 Radicación n.° 91493 Acta 43 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

LUIS ALBERTO GARCÍA CAÑAVERAL, JOSÉ WILLIAM

HURTADO RIASCOS, HENRY CÁRDENAS, HUGO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ y JESÚS ANÍBAL PERENGUEZ contra la sentencia proferida el 1º de marzo de 2021 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso que le siguen al

INGENIO PICHICHÍ S.A.

I. ANTECEDENTES Accionaron los demandantes contra el Ingenio Pichichí, para que se declare que entre ellos y la pasiva, se ejecutaron sendos contratos de trabajo; en consecuencia, que se condene a la mencionada sociedad a pagarles las cesantías y sus intereses; las primas; las vacaciones; el auxilio de

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Radicación n.° 91493 transporte; las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social; las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990; 500 salarios mínimos mensuales a título de perjuicios morales y, la indexación de las condenas. Fundamentaron sus peticiones en que trabajaron para la demandada como afiliados de las cooperativas de trabajo asociado Azurcoop y Fe y Esperanza, las cuales los enviaron

en misión para prestar el servicio de corte de caña en los predios de la empresa accionada, labor que fue ejecutada personalmente y bajo la continua subordinación de aquella, así: Accionante Inicio Final Cooperativa Henry Cárdenas 16/06/2004 20/11/2005 Azurcoop 21/11/2005 29/02/2012 Fe y Esperanza Hugo Álvarez 21/11/2005 29/02/2012 Fe y Esperanza Hernández José William Hurtado 24/06/2004 31/10/2005 Azurcoop Riascos 1/11/2005 29/02/2012 Fe y Esperanza Luis Alberto García 16/06/2004 10/11/2005 Azurcoop Cañaveral 11/11/2005 29/02/2012 Fe y Esperanza Jesús Aníbal Perenguez 25/06/2004 20/11/2005 Azurcoop 21/11/2005 29/02/2012 Fe y Esperanza Señalaron que la jornada laboral era de lunes a domingo, incluyendo los festivos, de 6 a.m. a 3 p.m., sin derecho a descanso; que no les cancelaron las acreencias reclamadas; que el pago de sus salarios fue inferior al de los trabajadores de planta, quienes además se beneficiaban de la convención colectiva; que cuando trabajaron para las cooperativas, les descontaban el 8,33% para el pago de la compensación semestral y anual, más el 1% para los intereses sobre esta última; el 4,16% con cargo al descanso

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de cada año y; que los salarios promedios devengados por ellos en los últimos 12 meses, fueron los siguientes: Accionante Salario Luis Alberto García Cañaveral $863.000 José William Hurtado Riascos $1.001.666,66 Henry Cárdenas $820.166,66 Hugo Álvarez Hernández $898.000 Jesús Aníbal Perenguez $922.916,66 Expusieron que la demandada realizaba informes de sus actividades, como los días laborados, el corte de caña por el número y cantidad de tajos, la especificación de si era quemada o verde, el pesaje, la tarifa por tonelada, y las fincas en las que desarrollaban la labor; que esa información era enviada por la pasiva a las cooperativas para que estas manufacturaran las respectivas planillas de pago, y una vez realizado esto, Ingenio Pichichí S.A. les depositaba el dinero a aquellas. Narraron que la enjuiciada condicionó el trabajo, a sus afiliaciones a las cooperativas; que siempre manifestaron su descontento por no vincularse directamente con ella; que las asociaciones no eran propietarias de las herramientas de trabajo, ni de los vehículos que los transportaban hasta los cultivos de caña, y que nunca realizaron labores autogestionarias; que el precio del corte de caña lo imponía la demandada. Añadieron que a Luis Alberto García Cañaveral, José William Hurtado Riascos, Henry Cárdenas y Jesús Aníbal Perenguez les adeudan las cotizaciones a pensiones del mes de agosto de 2006; que Ingenio Pichichí S.A. pagó a las señoras Amparo López Espejo y Licenia Galindo Jiménez para que adelantaran la disolución y

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Radicación n.° 91493 liquidación de las cooperativas de trabajo asociadas atrás mencionadas. Finalmente, expresaron que renunciaron a las cooperativas, pero no de manera voluntaria, sino para ser contratados por Pichichí Corte S.A. empresa del ingenio, por lo que se configuró un despido indirecto; y que la enjuiciada les causó perjuicios morales al mantenerlos en un trabajo ilegal en contra de su voluntad. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones. Negó los hechos, con el argumento de que no sostuvo contratos de trabajo con los demandantes, por lo tanto, no tenía la obligación de pagarles salarios ni prestaciones sociales, pues ellos eran asociados de las cooperativas de trabajo. Añadió que aquellas eran propietarias de las herramientas de trabajo, que ella no era dueña de ninguna CTA, ni tenía facultades para ordenar su liquidación, y que sus relaciones con estas fueron netamente de carácter comercial y legal, razón por la cual pidió que se tuviera como confesión la afirmación de los accionantes «de haber celebrado contratos u ofertas mercantiles de prestación de servicios entre mi representada y las entidades que los actores mencionan en la demanda» y, aclaró, que no es la misma sociedad Pichichí Corte S.A. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; principio de legalidad y estabilidad jurídica; ilegitimidad sustantiva y de

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Radicación n.° 91493 personería sustantiva de la parte demandada; prescripción; pago; compensación y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 12 de marzo de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y absolvió a la pasiva de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de sentencia del 1° de marzo de 2021, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirmó la providencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico se orientaba a determinar si a la luz del principio de la primacía de la realidad existió un contrato de trabajo entre los demandantes e Ingenio Pichichí S.A., con fundamento en que las cooperativas de trabajo asociado actuaron como dependientes de la sociedad demandada. Revisó los argumentos de los demandantes relacionados con la dependencia de las cooperativas en la accionada, para lo cual estudió las ofertas mercantiles y las actas de verificación de cumplimiento, en especial las obligaciones de las asociaciones relacionadas con «mantener informado al citado Ingenio de los datos de sus asociados y

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Radicación n.° 91493 dependientes, como de sus antecedentes» y los compromisos de la demandada relativos a «erogar lo correspondiente al salario mínimo mensual para el pago de los servicios del cabo

de campo y apoyar a la cooperativa para los asociados en los aportes al Sistema de Seguridad Social, pago de incapacidades, apoyo económico por fallecimiento». También examinó los contratos de prestación de servicios, celebrados por el Ingenio Pichichí SA con las señoras Licenia Galindo y Amparo López Espejo, para liquidar las cooperativas. A partir del análisis de esas evidencias, consideró que dichos documentos por sí solos no constituían «prueba concluyente de la existencia del contrato de trabajo alegado, en la medida que no permiten su presentación como premisa suficiente de los supuestos de la prestación personal del servicio por cada uno de los actores en beneficio del citado Ingenio». Estudió los testimonios de Licenia Galindo y Amparo López, y destacó que aquellas afirmaron que fueron nombradas por la asamblea de asociados de las cooperativas, y que, si bien sus honorarios fueron pagados por la accionada, nunca le informaron a aquella sobre su gestión, sino a los representantes de las asociaciones. También se refirió a lo atestiguado por William de Jesús Calvo y José Lubin Cobo, resaltando que aquellos señalaron que Ingenio Pichichí S.A. no dio órdenes a los demandantes. Concluyó que la falta de autonomía de las cooperativas no implica «dar por demostrado que bajo los extremos

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Radicación n.° 91493 laborales invocados, los actores efectivamente y de continuo hubiesen prestado labor al alegado empleador», y que no se allegaron pruebas que permitieran concluir la existencia, temporalidad y continuidad de la prestación personal del

servicio de los demandantes, y mucho menos la subordinación de estos a Ingenio Pichichí S.A.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Luis Alberto García Cañaveral, José William Hurtado Riascos, Henry Cárdenas, Hugo Álvarez Hernández y Jesús Aníbal Perenguez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y conceda las pretensiones.

Con tal propósito formulan cinco cargos, que, replicados por la demandada, se estudian de manera conjunta, atendiendo a que comparten análogos argumentos, y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los siguientes artículos: […] 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; Articulo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del C.S.T.; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990.

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Radicación n.° 91493 Le endosan al Tribunal los siguientes errores de hecho:

1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las documentales por sí solas no constituyen prueba concluyente de la existencia del contrato de trabajo. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la prestación personal del servicio por cada uno de los actores en beneficio del citado Ingenio no fluye de la documental aportada. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que de las documentales solamente se infiere que las Cooperativas y el Ingenio mantuvieron una relación meramente comercial para el corte de caña. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que sin duda no se trató de actos en simulación en que las condiciones de negociación de las COOPERATIVAS y el INGENIO fueran inexistentes. 5.- Dar por demostrado sin estarlo, que por el hecho que la demandada retribuyó el servicio con la entrega de dotaciones, pago de honorarios a las liquidadoras de la cooperativa, pago de seguridad social de los asociados no se infiere que la relación laboral fuera demostrada en el caso de cada demandante, y de continuo hubiesen prestado labor al alegado empleador. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no se cumplió con el requisito en el artículo 24 del CST, aspecto que en mención a tal hecho indicativo, como carga procesal se encuentra a cargo de los demandantes. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes eran trabajadores asociados voluntariamente a las CTAs. 8.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no existió subordinación o dependencia de los demandantes con la sociedad INGENIO PICHICHI (sic) S.A. 9.- No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes

prestaron personalmente sus servicios a favor de la demandada INGENIO PICHICHI (sic) S.A. 10.- No dar por demostrado, estándolo, que lasCTAs (sic), no adelantaron labores de cooperativa de trabajo asociado con plena autonomía administrativa y financiera. 12.- No dar por demostrado, estándolo, que las CTAs nunca organizaron las actividades a desarrollar por parte de los demandantes asociados. 13.- No dar por demostrado, estándolo que las CTAs realizaron sus actividades como “cooperativas de trabajo asociado” con las herramientas de la contratante INGENIO PICHICHI (sic) S.A. 14.- No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad INGENIO PICHICHI (sic) S.A. fue quien suministró la (sic) dotaciones a los asociados de las CTAs.

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Radicación n.° 91493 15No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad INGENIO PICHICHI (sic) S.A. fue quien suministró el transporte a los asociados de las CTAs desde sus lugares de residencia hasta las áreas de trabajo y viceversa. 16No dar por demostrado, estándolo, que las actividades de corte de caña, riego, siembra, limpieza, arreglo de prados, poda árboles, fumigaciones de maleza, aseo de baño, oficinas, guardavías son actividades propias del objeto social de la sociedad INGENIO PICHICHI (sic) S.A. 17.- No dar por demostrado, estándolo, que los asociados a las CTAs no tomaron la decisión de disolver y liquidar las CTAs, que

dicha decisión provino del contratante INGENIO PICHICHI (sic) S.A. 18.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las CTAs fueron autogestionarias. Como pruebas indebidamente apreciadas y dejadas de valorar, relacionan las siguientes: Pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal: Las de folios 163 al 172 Actas de acuerdo, suscritas el 22/06/005, 26/08/10, 28/08/10 y 23/02/11. Las de folios folio 284 numeral 14º, 292 numeral 13º, 354 numeral 14º, 363 numeral 14º, 374 numeral 13º, 389 numeral 14º, 401 numeral 14º, 409 numeral 13º, 416 numeral 13°, que corresponden a la OM-002 de 02/01/009, OM-97 de 10/11/008, OM-081-08 de 01/07/008, OM del 02/01/008, OM-93/008, OM de 01/04/008, OM-101 de 10/11/008, OM-88-08 de 14/04/008, las cooperativas Progresar, Practicaña y Fe y Esperanza debían mantener informado al citado Ingenio de los datos de sus asociados y dependientes, como de sus antecedentes; que la demandada se obligó a erogar lo correspondiente al salario mínimo mensual para el pago de los servicios del cabo de campo y apoyar a la cooperativa para los asociados La de folio 138 numeral 14 correspondiente a la Oferta Mercantil 808 de 14 de agosto de 2008; 146 numeral 13 correspondiente a la Oferta Mercantil OM 101 de 10 de

noviembre de 2008; 152 numeral 3 que corresponde la OM-004 de 27 de enero de 2009. Las de folios 156 al 157; y 147. en los aportes al Sistema de Seguridad Social, pago de incapacidades, apoyo económico por fallecimiento, revisión de carga laboral de la abogada de la cooperativa, apoyos educativos y planes de vivienda, así como en el análisis de necesidades de transporte (fl.302, 303, 423, 429, 496, 497). Las de folios 517 a 521, como allí se enuncia contrato de prestación de servicios entre la demandada y las señoras LICENIA GALINDO y AMPARO LÓPEZ ESPEJO para la labor profesional como liquidadoras de diferentes cooperativas entre

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Radicación n.° 91493 estas, Azurcoop, Fe y Esperanza, Agrocoop, Practicaña, Progresar y Progresemos, y que la contratante suministra los costos de tal proceso. Las de folios (fl. 277, 287, 294, 299, 307, 357, 364, 370, 376, 392, 404, 411, 418) pago a terceros. La de folio 305 y 426 que se entrega por el Ingenio $420.000 para cada asociado. La de folio fl .293, 306, 308, 369, 410, 420, 483, 494), el Ingenio dona al fondo de solidaridad de la CTA la suma de $29.000.000. La de folios (fl. 317, 318, 437, 438, 510, 511 el INGENIO

suministra el transporte. Las de folios 268 cláusula 15 numeral 3º, 275 numeral 5º, 285 numeral 5º, 293 numeral 9, y 335 cláusula 15 numeral 3º, 336, 340 numeral 3º, 348 cláusula 5 numeral 3º, 349, 355 numeral 5º, 363 cláusula 4 numeral 5º, 369 numeral 9º, 410, numeral 9º, 449 cláusula 16º numeral 3º, 352 cláusula 15 numeral 3º, 457 numeral 3º, 483 numeral 9º correspondiente al suministro de dotaciones por el INGENIO cada 4 meses. Las de folios 278, 289, 295, 359, 365, 371, 394, 406, 412 el INGENIO puede impedir el ingreso y exigir el retiro de socios de las CTAs. Como pruebas no apreciadas por el Tribunal: 1.- El certificado de existencia y representación del INGENIO PICHICHÍ S.A. a folios 49 al 55. 2.- La (sic) historias laborales de los demandantes de folios 60 al 159. 3.- La demanda genitora CUADERNO PRINCIPAL 201 AL 235 sentaron LOS DEMANDANTES que ellos prestaron sus servicios al INGENIO por intermedio de las COOPERATIVAS, y con la contestación del INGENIO vista a folios 239 al 257 dijo que contrató con las CTAS en los mismos extremos temporales de los demandantes. En la demostración, aducen que el Tribunal se equivocó en la apreciación de las pruebas valoradas, al concluir que

se demostró que las cooperativas fueron autónomas y que no se probó la prestación continua de los servicios prestados por ellos. Complementan que el juez de apelaciones pasó por alto las actas de junio de 2005, de agosto de 2010 y de febrero de 2011, denominadas «VERIFICACIÓN ACUERDO FIRMADO

ENTRE COTEROS Y EL INGENIO PICHICHÍ», en los que la

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Radicación n.° 91493 llamada a juicio se comprometió a entregar dotaciones y donaciones para vivienda y educación, pagar la seguridad social y capacitar a los miembros de las cooperativas en cooperativismo, pues de estos se desprende, sin lugar a duda, su injerencia en la creación de aquellas, y la falta de autogestión e independencia financiera y administrativa de las mismas. Adicionan que el juez de la apelación se equivocó al negar la intermediación, pues con las ofertas mercantiles quedó demostrado que tanto la dotación, las herramientas de trabajo y el transporte, eran proporcionados por la pasiva; que el capital provenía del ingenio, por lo que las cooperativas no eran independientes financieramente; que la accionada podía i) exigir o prohibir el ingreso de socios a las cooperativas, ii) tener acceso a los antecedentes judiciales y disciplinarios de los miembros de estas, y iii) realizar pagos a terceros. Afirman que el ad quem apreció erradamente el contrato de prestación de servicios que obra a folios 517 a 521, puesto que este acredita que fue la enjuiciada la que disolvió y liquidó la cooperativa, por lo cual les pagó a las profesionales

encargadas de ello la suma de $159.000.000, y razona que, si hubiesen sido empresas legales autogestionarias, no tendrían por qué haber sido declaradas disueltas y liquidadas por el ingenio. Indican que el colegiado tampoco apreció los documentos que militan a folios 293, 305, 306, 317, 318, 369, 410, 420, 426, 437, 438, 483, 494, 510 y 511, pues

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Radicación n.° 91493 estos revelan que la accionada se comprometió a: i) entregar $420.000 a cada asociado por mera liberalidad; ii) donar la suma de $29.000.000 con destino al fondo de solidaridad; y iii) permitir que los miembros de las cooperativas usaran el servicio de transporte. Concluyen que las cooperativas suministraron personal a la pasiva para labores del giro ordinario de su negocio, lo cual está limitado a las empresas de servicios temporales.

VII. CARGO SEGUNDO Acusan a la providencia del ad quem de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 24 del CST (subrogado por el 2 de la Ley 50 de 1990) que conllevó a la falta de aplicación del 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011 en relación con el 53 de la CP;

22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, 249, 253 y 306 del CST; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990; y Ley 1233 de 2008. En su demostración exponen que, al encontrar probado el Tribunal que ellos realizaron las actividades propias del giro ordinario de la enjuiciada, entonces por virtud del artículo 24 del CST era Ingenio Pichichí S.A., y no ellos, quien debía asumir la carga de la prueba. Subrayan que la persona que realiza la actividad no debe demostrar la subordinación, pues esta se presume con arreglo a aquel precepto, sino que es la convocada a juicio la

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Radicación n.° 91493 encargada de probar la autonomía e independencia de los accionantes, y de desvirtuar los extremos temporales. Dice que, en todo caso, las fechas de inicio y terminación de los contratos de trabajo sí se probaron con las historias laborales.

VIII. CARGO TERCERO Acusan el fallo del Tribunal de ser violatoria «de la ley sustancial por infracción» de los artículos 8, 16 y 17 del «Decreto 4588» en relación con el 24, 35 del CST; 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con el 53 de la CP;

22, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST y; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990. Dicen que conforme al artículo 8 del Decreto 4588 de 2006, las cooperativas de trabajo asociado deben ostentar la condición de propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios de producción, y que según el 16 y 17, está prohibida la intermediación laboral a las cooperativas de trabajo, la cual está permitida solamente para las empresas de servicios temporales. Citan la providencia CC T962-2008 mediante la cual se reiteró la prohibición de las cooperativas de trabajo de ejecutar labores de intermediación laboral, y añadieron que el Tribunal debió concluir que existió un contrato de trabajo entre ellos y la accionada, pues las asociaciones actuaron como simples intermediarias de Ingenio Pichichí S.A.

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IX. CARGO CUARTO Le recriminan al Tribunal haber transgredido «la ley sustancial por infracción directa» del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en relación con las normas relacionadas en el cargo anterior.

Argumentan que, conforme al precepto citado, las empresas de servicios temporales pueden enviar trabajadores en misión hasta por un año, de acuerdo a la necesidad, pero no más, porque al cabo de ese tiempo los trabajadores pasan a serlo del beneficiario. Por lo tanto, estiman que el Tribunal infringió la ley, […] al tolerar la intermediación laboral de las actividades propias del INGENIO y además, como lo reseñó el Tribunal, que fue el

INGENIO el que ordenó la disolución y liquidación de las CTAs y pagó los costos de tal proceso, allí el tribunal descubrió la intermediación, pero calló, se reveló (sic) a la aplicación del rigor de la ley. Destacan que realizaron las actividades propias del ingenio en sus largos extremos temporales de 2004 a 2012, los cuales no fueron desvirtuados por la demandada que celebró ofertas mercantiles en ese lapso con las cooperativas de trabajo asociado.

X. CARGO QUINTO Denuncian la infracción directa del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, en relación con el 24 del CST, y las normas reseñadas en los cargos tercero y cuarto.

Recalcan que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 prohíbe a las cooperativas actuar como empresas de servicios

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Radicación n.° 91493 temporales, y que el beneficiario de la intermediación no puede contratar los servicios de aquellas para realizar actividades del giro ordinario de su empresa.

Concluyen: El tribunal en su sentencia, tuvo por probado que el INGENIO contrató con las CTAs las actividades propias y que a pesar de ello, infringe la aplicación del Art. 63 de la Ley 1429 de 2010, pues llegada esta norma, el INGENIO PICHICHÍ S.A. continúo

(sic) la contratación con CTAs, desarrollando las actividades propias de su objeto social como era el corte de caña, limpieza, siembra, labores inherentes al corte y otras más (multiplicidad de actividades recordó el Tribunal), el Tribunal ignoró la ley en mención, sobre la prohibición contenida, que si la hubiese

aplicado, habría concluido en que existió una tercerización o intermediación, la cual es propia de la E.S.T. que se violó esa prohibición en contravía del Art. 53 de la C.P. y que por ello, se dieron los elementos constitutivos del contrato de trabajo plasmados en los Arts. 23 y 24 del C.S.T.

XI. RÉPLICA En relación con el ataque inicial, Ingenio Pichichí S.A. asegura que la acusación tiene defectos de técnica pues: i) está incompleta, ya que el Tribunal basó su decisión en los testimonios de José Cobo, Licenia Galindo, Amparo López Espejo y William de Jesús Calvo, pruebas que no fueron denunciadas como indebidamente valoradas; ii) no se cumplieron con las cargas propias de un cargo por la vía indirecta; y iii) parece más un alegato propio de las instancias.

Frente al fondo del asunto del primer cargo, expone que en ninguna parte de la acusación se logró demostrar que el Tribunal se equivocara al no dar por probado el elemento «prestación personal del servicio» por parte de los demandantes en favor del ingenio, pues ninguna de las

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Radicación n.° 91493 pruebas singularizadas da fe de que este hubiera sido el beneficiario del servicio de cada uno de los actores. Advierte que lo que los recurrentes califican como injerencia, no fue más que el desarrollo de una colaboración armónica con las cooperativas, necesaria «donde las dinámicas sociales son particularmente especiales, y exigían continuamente la celebración de compromisos en beneficio de la población», y permitida por el inciso tercero del artículo 8

del Decreto 4588 de 2006. Y adiciona: Es que además resulta forzado estimar que como el Ingenio ayudó económicamente a las contratistas en algunos aspectos, por ese solo hecho se convirtió en empleador de todo aquel que tuviese un vínculo asociativo o contrato de trabajo con ellas. Tal interpretación no haría sino vedar toda posibilidad de colaboración empresarial en el país. La autonomía de una persona jurídica no se desvirtúa por el hecho de recibir colaboración o recursos de otra, pues si así fuese, llegaríamos a la absurda conclusión de que toda organización que ha recibido un préstamo ha de considerarse despojada de independencia. En cuanto al segundo embate, afirma que también presenta falencias técnicas, pues a pesar de que el cargo se enfoca por la vía directa, erraron los recurrentes al atacar las conclusiones fácticas del Tribunal, a pesar de que ello no procede por la senda jurídica. En todo caso, continúa, todos esos argumentos de índole jurídica caen en el vacío, pues lo que dijo el Tribunal fue que no quedó acreditado el elemento de la prestación personal del servicio, y mucho menos el de subordinación, de modo que la decisión absolutoria esencialmente estuvo soportada en aspectos fácticos que no fueron discutidos en el embate, pues en este no se demostró que los demandantes

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Radicación n.° 91493 prestaran servicios a Ingenio Pichichí S.A. en los extremos temporales aducidos en la demanda Finalmente, a los cargos restantes también les achaca errores de técnica, pues al haberse perfilado por la vía

directa, se debían aceptar las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal, lo que conlleva inmediatamente a su fracaso. Esgrime que en las tres acusaciones los impugnantes no cuestionaron los verdaderos pilares de la decisión, esto es, que no se encontró acreditada la prestación personal del servicio ni la subordinación.

XII. CONSIDERACIONES No es verdad que el único cargo enderezado por la vía indirecta esté mal formulado, pues los censores en él identifican claramente las disposiciones normativas cuya transgresión denuncian, los errores de hecho que propiciaron esa vulneración, y los medios de prueba apreciados con error, o dejados de valorar por el fallador plural de la alzada, acompañado de una argumentación suficiente para acreditar la incidencia de tales yerros en la decisión definitiva de la instancia.

De otro lado, aunque acierta la réplica al poner de presente la inadmisible mixtura de argumentos al interior de cada acusación, lo cierto es que el examen conjunto de estas permite entender saneada esa deficiencia formal de la demanda de casación.

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Radicación n.° 91493 Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si se equivocó el Tribunal al considerar que el servicio que prestaron los demandantes lo ejecutaron directamente a las cooperativas de trabajo asociado, o si, por el contrario, su fuerza de trabajo fue empleada al servicio de Ingenio Pichichí S.A. Pues bien, el Tribunal concluyó que los actores no lograron demostrar la prestación personal del servicio a favor

de Ingenio Pichichí S.A., respecto de quien reclamaban la calidad de empleador, mucho menos los extremos temporales. De hecho, fue justamente esa la tesis que enarboló la pasiva al contestar la demanda, pues insistió en que celebró contratos u ofertas mercantiles con dichas entidades, y que fue para estas que los actores prestaron sus servicios. La hipótesis fáctica, así descrita, se encuadra en el artículo 34 del CST, que reza: ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente

a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no

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Radicación n.° 91493 estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas. Tal como lo expus

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