CSJ - SL4268-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4268-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
42RepúbdleCi oclao mbia cone de SupremJau sticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD esconoNe:4s llón OMARD EJ ESÚRSE STREPOOC HOA Magistrpaodnoe nte SL4268-2018 Radicacni.ó5 n5 459 º Act0a3 4 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LABORATORIBOISO GEDNE COLOMBISA. A.co,nt ra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 15 de diciembre de 2011, en el proceso que instauró en su
contra MARCELDAE LC ARMEN BAEZN AVARRETE.
l. ANTECEDENTES Marcela del Carmen Báez N avarrete, demandó a la sociedad Laboratorios Biogen de Colombia S.A., a efectos de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, del 1 de abril de 1992 al 20 de diciembre de 2006; que desde el 11 de julio de 1994 devengó un salario variable compuesto por un básico más comisiones; que durante la vigencia de la SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 55459 relación laboral, la demandada no le pagó las prestaciones sociales, ni los aportes al Sistema de Seguridad Social «.[]. . sobre la parte variable de la remuneración»; que lo recibido por concepto de comisiones (premios), era una retribución a
sus servicios como visitadora médica; que desde febrero de 1995 se le consignó de manera incompleta su auxilio de cesantías, pues no se tuvo en cuenta la parte del salario correspondiente a las comisiones por ventas, mismas que tampoco le fueron canceladas durante noviembre y diciembre de 2006; y que a la terminación del contrato de trabajo, no se le tuvo en cuenta la parte variable del salario, en la liquidación y pago de sus derechos laborales. En consecuencia, solicitó que se condenara a la accionada a pagarle las com1s1ones por ventas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006; a reliquidarle y pagarle las primas de servicios, las vacaciones, los intereses de cesantías y los aportes a pensión, teniendo en cuenta esos mismos conceptos devengados desde julio de 1994 hasta la terminación del contrato; a las sanciones por no pago de los intereses a las cesantías en f arma legal y por la no consignación completa y oportuna de las cesantías desde el 15 de Febrero de 1.995. Así mismo, que se condenara a la reliquidación de las cesantías consolidadas desde el 31 de diciembre de 1994 «.[]. . y cada 31 de diciembre de cada año posterior, a la fecha de terminación del contrato»; de la indemnización por despido injusto, teniendo en cuenta las comisiones por ventas; el
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Radicación n. º 55459 pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; la indexación y las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que laboró al servicio de la demandada del 1 de abril de 1992 al
20 de febrero de 2006, mediante un contrato a término indefinido; que desempeñó el cargo de visitador médico vendedor; que como contraprestación por su labor devengaba un salario básico equivalente al mínimo legal, además de un salario variable denominado comisiones por el cumplimiento de metas. Sostuvo, que durante la relación laboral devengó en promedio las siguientes sumas por concepto de comisiones mensuales: $317.461 para 1994, $636.375 para 1995, $735.652 para 1996, $857.568 para 1997, $894.919 para 1998, $750.223 para 1999, $1.392.906 para el 2000, $1.369.448 para el 2001, $1.755.000 para el 2002, $2.572.000 para el 2003, $2.189.100 para el 2004, $1.924.500 para el 2005 y $2.670.700 para el 2006, las cuales no fueron tenidas en cuenta al mamen to de liquidar y pagar los aportes a seguridad social. Afirmó, que la remuneración devengada mensualmente por concepto de ventas individuales y de grupo, fue denominada por la accionada como «premios>>, a los cuales les dio el carácter de no salariales y no los tuvo en cuenta al momento de liquidarle y pagarle las prestaciones sociales; que el contrato finalizó sin justa causa por parte del empleador, y que dichas sumas tampoco fueron incluidas en
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Radicación n. º 55459 la indemnización por la terminación del contrato sin justa causa.
Laboratorios Biogen de Colombia S.A., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado por la actora y la finalización del contrato de manera unilateral y sin justa causa; afirmó, que «f. .. ] los otorgados por la empresa, premipoasr laaf uerdzeav entas» se reconocían y pagaban por una gestión de grupo en la que participaban varias personas, por lo que no era posible establecer una relación de causalidad directa entre el trabajo de uno solo de sus miembros y el resultado obtenido; que así las cosas, no era válida la pretensión de la demandante en el sentido que«[.]..e lv alcoorr responad diiecnhtpoers e misoes integernle a r emuneradceiu ónnos oldoe l omsi embrdoesl grupo». En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago.
11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA
El El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 2 de octubre de 2009, adicionado el 4 de diciembre del mismo año, condenó a la demandada al pago de las siguientes sumas: Año2 005 Cesant$í7a2:7 .166 Interaé lsac esant$í1a6:40 .0 2
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Jl\- Radicación n. º 55459
Prima de servicios: $727.166
Año 2006:
Cesantía: $1.366.689
Interés a la cesantía: $164.002
Prima de servicios: $1.366.689
Vacaciones: $746.003
Re liquidación de la indemnización por despido injusto: $8.5 93. 567 Así mismo, condenó al pago de la indemnización moratoria«[. ..} corresponad$ i6e07n.4t 6ed iaridoess,de el2 0 de octubdree 2 004h asteal 2 0 ded iciemdber2 e0 06, corresponad uineans tuem ai guaallú ltismaol adriiaor pioor caddaí ad er etarsdoob,re elv aldoerl ar eliquidhaacsitóan , ques ee fecteulpé a g(os iacl )p»ag;o de las comisiones de los meses de noviembre y diciembre de 2006 en cuantía de $5.336.270; al pago de los aportes a Seguridad Social del 1 º de abril de 1992 hasta el 20 de diciembre de 2006 «.[}..c on baseen e ls alairnitoe gyrd aecl o nformciodnla adl iquidación quee lf ondeos tabl[e..z}. c)) aa;lp agdoe la indemnización por no pago de los intereses a las cesantías, en cuantía de $87.259 para el año 2005 y $164.00(2s2ip acra) e l año 2006. Declaró probada la excepc1on de prescnpc1on de las acreencias laborales causadas hasta el 20 de octubre de
2004. Absolvió de las demás pretensiones.
111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito
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Radicación n. º 55459 JudicdieBa olg oDt.áC m.e,d iasnetnet ednec1li5 ad e diciedme2b 0r1ec1 o,n firlmadó e cisión. Enl oq uien tearlre escau erxstor aoredTlir niabruinoa,l comenpzoora nalilzaapsrr uebqausefi guraebnae nl plenaernitoer,le l eals«A ,cta de aclaración de contrato de trabajo» quem encionqaube«[. a .. } el trabajador recibirá PREMIOS quedando por fuera de la base para liquidar prestaciones sociales (fi 151 )»; lal iquiddaelc oipsór ne mios dev entya mse rcaddeel oo asñ o2s0 0a1 2006q,u e evidencqiuaebl aa a ctorreac ibdiióc hgaa nancia mensualmeelin nttee;r rodgeap taorratibeos ueplotreo l represelnetgdaaenll tad e e mandeande alc, u aelx prqeuseó dichporse m«i[. ..o ] rsetr ibuían el servicio del equipo en ventas de laboratorio») ascío meol a bsueplotrlo ad emandante, donedxep rqeusleól amapbraenm ialo ascs,o misiones. Igualmveanltolera,dó e clardaecM iaórnAí lae jandra SachMaa nri(qºfu2.e8 a42 90y)e la ctdaea claradceiló n contrdeat troa b(ajfo. ºa11 5419y) e ,x presó:
Vale recalcar entonces que el acta donde se modificó por la demandada con sus empleados de las áreas de mercadeo y ventas que las comisiones que venía pagando a cada uno de ellos se cambiaría por PREMIOS, de allí que tal afirmación reitere el cambio de "comisiones" por PREMIOS, lo cual se traduce en una alteración de nombre, que no de las condiciones de trabajo. Como corolario de lo anterior, para la Sala es claro que la demandada cambió la denominación de las comisiones por la de PREMIOS, intentándole dar la connotación no salarial a dicho rubro, sin embargo en la aplicación del principio de la PRIMACIA DE LA REALIDAD sobre las formas, refulge evidente que el ítem PREMIOS es una verdadera comisión por VENTAS cuyo aporte a la demandada se hizo por la accionante de manera individual al grupo de la que pertenecía, por tanto su naturaleza salarial es innegable [. .. ]. 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 55459 IV.R ECURSOD EC ASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia «[. .. } revoque el fallo del a-qua en todas sus partes y, en su lugar absuelva a la sociedad Laboratorios Biogen de Colombia S.A. de todas las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y será resuelto a continuación.
VI.C ARGOÚ NICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los «[.. . } artículos 127 y 128 del CST, subrogados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 3 7, 55, 57 ordinal 4, 64, 186, 249, 253 y 306 de la misma codificación y con el artículo 65 modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002». Como errores de hecho cometidos por el Tribunal, enumeró:
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Radicación n. º 55459
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Marcela del Carmen Báez Navarrete desempeñó el cargo de Visitador
MédicoVendedor.
2. No dar por demostrado, contra la evidencia, que el cargo desempeñado por la señora Marcela del Carmen Báez Navarrete en la sociedad demandada fue el de Visitador Médico, exclusivamente, y no de Vendedor.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada debía incluir los premios otorgados a la trabajadora, como integrante del grupo que constituía la "fuerza de ventas", en la base para liquidar prestaciones sociales, pese al convenio celebrado por las partes sobre ese particular.
4. Dar por demostrado, sin fundamento probatorio alguno, que la sociedad demandada, mediante un Acta, modificó con sus empleados de las áreas de mercadeo y ventas el concepto de comisiones, que venía pagando a cada uno de ellos, por el de
PREMIOS.
5. Dar por demostrado, sin fundamento probatorio alguno, que mediante la manifestación contenida en esa Acta (?) (sic), se reiteró el cambio del concepto de comisiones por el de PREMIOS.
6. Dar por demostrado, sin fundamento probatorio alguno, que la sociedad demandada cambió la denominación de las Comisiones por la de PREMIOS, intentando dar una connotación salarial a dicho rubro.
7. No dar por demostrado, estándola, que durante la ejecución del contrato de trabajo de la señora Marcela del Carmen Báez Navarrete (1 de abril de 1992 a 20 de diciembre de 2006), la º demandante jamás manifestó inconformidad con el convenio relativo al carácter no salarial de los premios reconocidos a los integrantes de la Fuerza de Ventas.
8. No dar por demostrado, estándola, que los premios se pactaban por el cumplimiento de los presupuestos de ventas anuales de la Compañía dentro de un proceso en el que los resultados dependen de una gestión de grupo y no individual que involucraba diversas actividades, por lo que no hay relación de causalidad directa entre la gestión personal del trabajador y el resultado obtenido por el grupo.
9. Dar por demostrado, sin estarlo, que los pagos que se realizaban a la actora por el concepto denominado "premios" e ."incentivos de ventas" son los constitutivos de salario, por cuanto se generan con ocasión del esfuerzo que hace el trabajador para obtener esa retribución.
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Radicación n. º 55459 1O . Nod arp ord emostraedsot,á ndoquleae ,lP resupueAsntuoa l
deV entapsr eparapdoorl ae mpresrae colgaees x pectatdiev as ingreys uotsi lidpaadrecasa dae jercaincuiaoql u ed ependdee l trabaejnoe quipdoel ad enominaFdUaE RZAD E VENTASd,e laq uef ormabpaa rtlea s eñorMaa rceldae lC armeBná ez Navarrete.
11. Darp ord emostrasdione, s tarqluoe,n os eo bserrvaaz ón váliqduae j ustifiqluaae c titdueld a e mpleadeonrn ao t eneern cuentealp agoh echpoo rc oncepdteo" premiopsa"r,ae fectos de liquildaasrd istinatcarse encliaabso raal eqsu et enía dereclhaos eñorMaa rcedlealC armeBná ezN avarrete.
Estimó, indebidamente apreciadas, estas pruebas: f. ..] elc ontradteo t rabasjuos crpiotroL aboratoBriioogsed ne ColombSi.aA y. l as eñorMaa rcedlealC armeBná ezN avarreelt e 1º d ea brdiel1 992e,lO trossoíb rleo cso ncepntooc so nstitutivos des alardielo a m ismaf echya e lA ctdae a claracdieólcn o ntrato de juli1o5 de 1999(f olio1s4 6a 152)l,a sc opiadse las liquidacdieoP nreesm idoesV entay sM ercadceoor respondai ente loasñ os2 001a 2006(f oli1o8s0 a 279)e,li nterrogdaetp oarritoe
absuelptoore lr epresentlaengtadele l as ocieddaedm andada (fol1i7o1 a 175y 281a 284)e,li nterrogdaetp oarritaoeb suelto porl aa cciona(fnotlei 1o7s7 a 178)y lad eclaradceiM óanr ia AlejanSdorcah Maa nriq(fuoel i2o8s4 a 291). Dijo, que no se analizaron los si ientes documentos: gu f. .. ] loCse rtificdaedi onsg resy orse tencicoonrerse spondai entes losa ñosg ravabcloemsp rendiednotsr1 e9 93a 2006(f oli7o9s a 93)l,ac ertifidceaRlce ivóins Foirs cdael3l d ef ebredre2o 0 09(f olio 180)l,a c ertificdaecf ioóln9i 3o, l al iquidadceilcó onn tradteo trabadjeof oli9o6, se lO troaslíc ontrdaett or abadjeoj ul1i1od e 1994c omunicaenltd roa slaaldc oa rgdoeA sistednetP eu blicidad y VisitaMdéodri c(foo l9i8o)y lasc artdaisr igiad AaUsT ONAyL a laE mbajaddae lC anadláo dsí a2s3 d ed iciemdber1 e9 97y 9 de diciemdber 2e0 02r,e spectivea (fmoelnit1o1s6 y 117)f. . . ] las declaraciroennedsi dpaosrF emandLoo ndoñBoe nveni(!sotlei os 382a 385y) J esúAsn tonCiaop achGoo nzál(feosl i3o6s9 a 372).
En la demostración, indicó que el Tribunal se equivocó al considerar que el cargo desempeñado por la actora era el de v« isitador médicovendedor», pues de las pruebas que
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Radicacni.ºó5 n5 459 figuran en el plenario, entre ellas el contrato de trabajo suscrito por las partes, el otrosí sobre los conceptos no constitutivos de salario, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada, la declaración de María Alejandra Sacha, la liquidación del contrato de trabajo, entre otras, se observaba que la función desempeñada por la actora era la de visitador médico, [«. ..] sinqu ee nn ignunod el osd oucmentoquse s em encion, naine l integrartooridoe parted e la RepresentaLnetgael de la demandad, ani las delcaraciondees t erce, rsoesa luda al cagro deV endedni.o Arguyó, que resultaba inexplicable el hecho de que el ad quem hubiese considerado que la sociedad demandada modificó mediante un acta, el concepto de comisiones que venía pagando a los trabajadores del área de mercadeo y ventas, pues en ninguno de los cuadernos del expediente reposaba la mencionada acta, mediante la cual«[. ..] según el sentenci, laad soorciedmaoddi ficó el concpteod eC omisiones pore l deP remi, ocsonel fin ded arun ac onnotóna ncois alaril a a estoúslt imo. s» Precisó, que la actora nunca efectuó reclamaciones
relacionadas con la no inclusión de los premios en la liquidación de sus prestaciones sociales y aportes a la Seguridad Social, y que por el contrario, [«. .. ] lo que se desprenddee l osm ediopsr obatoriroepsse ctao l a nautraleza nos alaril adel os" premi"o, sesq ue el acuerdfuo e suscrito librementepo r la trbaajadora y conocienldaos ]». particularidadesp ara hacersaec reedao rloas m ismo[. s.. 10 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 55459 Indicó, que del interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la sociedad demandada, se observaba que la actora no tenía asignada una meta individual de ventas, sino que esta y el premio se generaban para el grupo de trabajo y no respecto de la gestión propia de cada uno de sus integrantes; así mismo, expresó que en el acta de aclaración del contrato de trabajo se evidenciaba que los premios se pactaban «.[}.. p or el cumplimiento de los presupuestos de ventas anuales de la Compañía dentro de un proceso en el que los resultados dependían de una gestión de grupo yn o individual yq ue involucraba diversas actividades», es decir, que no existía una relación de causalidad entre la gestión personal del trabajador y el resultado obtenido por el grupo. Afirmó, que una vez demostrado el error con las pruebas calificadas, era procedente el examen de los testimonios de María Alejandra Sacha, Fernando Londoño Benviste y Jesús Capacho. Complementó, que los comprobantes de pago y los extractos de la cuenta de ahorros de Davivienda, únicamente
evidenciaban el valor de los pagos efectuados a la actora, los cuales no constituían salario por el solo hecho de haber sido consignados a la cuenta de la trabajadora como «Abono en cuenta corriente por pago de nómina», pues ello solo demostraba que se realizaba a través de una transferencia electrónica a la cuenta de nómina.
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Radicación n. º 55459 Adujo, que de los certificados de ingresos y retenciones de los años 1993 a 2006, no era posible establecer que los premios recibidos por la actora como integrante de la fuerza de venta, constituyeran salario. VIIR.É PLICA Indicó, que la recurrente se equivocó en la formulación del alcance de la impugnación, pues solicitó que se casara la sentencia proferida por el Tribunal el 29 de junio de 2010, aun cuando en el proceso no existe ningún fallo de esa fecha, sino del 15 de diciembre de 2015. Así mismo, señaló que el cargo estaba llamado al fracaso, toda vez que no logró demostrar que el adq uem hubiese incurrido en un error manifiesto, pues éste en la libre valoración de las pruebas encontró probado que la actora hacía parte de la fuerza de ventas de la empresa demandada, que recibía premios en forma mensual, como retribución a su servicio, por lo que no había duda que eran salario y base para liquidar sus prestaciones sociales. VIIIC.O NDSEIRAICONES Importa reiterar, como se expuso en sentencia CSJ SL8833-201 7, lo siguiente: [. .. } El error de hecho en la apreciación de pruebas que conduce a
la violación de la ley sustantiva y que permite la Corte la casación de un fallo tiene que ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos de tal magnitud que resulte 12 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 55459 absolutamente contrario la evidencia del proceso. No es, por tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento. Ha sido esta la doctrina constante de la Corte, sólidamente fundada en la naturaleza del recurso de casación que, como es bien sabido, no tiene por objeto hacer un nuevo análisis de todos los elementos probatorios aducidos en el juicio" (CAS., octubre 27 de 1954, G.J. 214 7). En i al sentido, en sentencia CSJ SLl 184-2018, se gu dijo: [. .. ] para que se configure el error de hecho, es indispensable que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, esto es, que la conclusión obtenida por el fa llador de segundo grado repugne a la lógica y al sentido común, que no cuando esa deducción es razonablemente aceptable, a la luz de ,,los principios científicos que infa rman la crítica de la prueba», tal cual lo permite el artículo 61 del CPTSS. En claro lo anterior, procede la Sala con el análisis de las pruebas invocadas en el cargo: El contrato de trabajo suscrito por Laboratorios Biogen de Colombia S.A. y Marcela del Carmen Báez Navarrete el 1
de abril de 1992 (f.º 146 y 147 ), expresa: [.]. . 2ª. SALARI.O La cuantía y modalidad del pago de la remuneración serán la ya indicadas. El trabajo en días de descanso obligatorio y el que exceda la jamada ordinaria, se remunerará con los recargos de ley, siempre y cuando sean previamente autorizados por escrito por el EMPLEADOR. Se exceptúan de esta norma los trabajos urgentes que requieran atención inmediata, y que por su carácter imprevisible, no puedan ser previamente autorizados. En estos casos el trabajador deberá informar al EMPLEADOR lo antes posible, para la elaboración de la autorización. Se conviene que el 82.5% de los ingresos que se percibieren por concepto de comisiones cualquier otro factor de o salario variable constituye remuneración ordinaria y el restante 1 7. 5% retribuirá los descansos dominicales y festivos. 3ª.P AGOSQ UE NO CONSTITUYEN SALARIO.E n los términos del artículo 128 del CST no constituyen salario las prestaciones
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Radicación n. º 55459 sociales de que tratan los títulos VIII y IX de dicho Código, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional contractualmente u otorgados en forma extralegal o por el EMPLEADOR, tales como la alimentación vestuario, las o primas extralegales, de vacaciones, de servicios de navidad. o El Otrosí al contrato de trabajo (f.º 149), del 1 de abril de 1992, es del siguiente tenor: [. ..] Convienen el EMPLEDAORY E LE MPLEADOc,on base en lo
dispuesto en el artículo 128 C.S. T., que además de los conceptos que tal forma prevé como no constitutivos de salario y de las PRESATCIONES SOCAILEdSe que tratan los TITULOSV IIYII X de dicho Código, no constituyen SALARISO, las GRATIFICCIAOSNE,B ENEFICSI YO LOSA UXILISO que el EMPLEADORot orgue al EMPELADOb ien sea en forma habitual o en forma ocasional, ya provengan de la liberalidad del EMPLEDAOR del acuerdo contractual, y sea que se paguen en o DINERO O ENE SEPCIEta,l como la ALMIENTCAIÓoN el SUBSIDIdeO e lla, la VIVINEDAen caso de otorgarse, las PRIMAS
EXRATLEGALEPSO RV ACACINEOS,N AVIDDA o cualquier
causa, las GRATIFICCOIANES PORC UMPLIMINTEO DE CUOTASY LOSP REIMOSE INCENITVODSE V ENTSA,lo s AUXILISO DEE STDUIOMA,T ERNIDAD, por cualquier otro o hecho suceso, y en general, cualquier prestación que el o EMPLEDAOr eciba del EMPLEDAORe n virtud del PLNA DE BENEFIICOSE XRATLEGALEqSue éste último tenga establecido o establezca en el futuro. El Acta de aclaración del contrato, de julio 15 de 1999 (f.º 150 a 152), señala: [. ..] 1.2. En la actualidad desempeña el cargo de VITSADOR MEDICO. 1.3. A partir del 1 de enero de 1995 se acordó entre la empresa y sus trabajadores que la remuneración por el trabajo lo sería
exclusivamente el salario pactado y reconocido como tal, tanto por el empleador como por el trabajador, dejando por fuera de la base para liquidar sus prestaciones sociales los dineros que la empresa le pagaría con el carácter de PREMIaOcu,er do que se ha expresado y formalizado con todas las personas que se han vinculado a la empresa con posterioridad a esa fecha, dentro de los siguientes parámetros básicos: 1.3.1. Un PREMIPOO RV ALORF IJmOe recido al alcanzar el monto de la cuota del presupuesto asignado, por cada mes, por ventas, de acuerdo con documento ANEXO a la presente acta. 14
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Radicación n. º 55459 1.3.2. UN PREMIO ESPECIAL, por alcanzar el grupo al que pertenece, en el mismo el ciento por ciento de las cuotas mes, propuestas, lo que conoce como PREMIO INTEGRAL, DE se CONJUNTO O PULI, por el valor que aparece en el anexo bajo este concepto. f. ..] SEGUNDO: ACLARACIÓN: Para efectos de resolver de una vez por todas y para siempre cualquiera mala interpretación que pudiere darse a la composición de la retribución de las personas que prestan servicios en el sus área de ventas de la sociedad LABORA TORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A. en general y del trabajador MARCELA DEL CARMEN BAEZ NA VARRETE, en particular, las partes convienen la siguiente aclaración: 2.1. Que el salario de TRESCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($31 O. 000. 00) que han convenido para pagado ser mensualmente al trabajador, por parte de la Empresa constituye
ÚNICA RETRIBUCIÓN LABORAL y por tanto será sobre su su monto sobre el que pagarán y reconocerán las prestaciones que se la ley tiene reservadas para trabajadores, lo que los mismo los valores que pacten al futuro por este concepto. se f. ..] 2.3. Que la empresa prepara, con el personal de mercadeo y la dirección de ventas un PRESUPUESTO ANUAL DE VENTAS que recoge las expectativas de ingresos y utilidades para cada ejercicio anual, que depende del trabajo en equipo de la denominada FUERZA DE VENTAS, de la que forma parte el trabajador (sic) MARCELA DEL CARMEN BAEZ NAVARRETE y de la administración de la que no participa. 2.4. Que accionistas RECONOCEN Y PREMIAN la gestión del los trabajador, en cuanto contribuyen a la generaczon de UTILIDADES para la EMPRESA, participándoles de ellas, pero sin relación de causalidad con trabajo ni como remuneración del su mismo, valores que corresponden a premios que el los los trabajador ha venido recibiendo hasta la fecha.
2. Que tratándose de una operación económica en la que 5. los premios significan un ingreso para el trabajador, este se ha calculado y convenido entre las partes, previo un análisis económico, sin ningún otro beneficio prestacional legal de o naturaleza laboral, de tal manera que si por cualquier circunstancia, fuere legal convencional, pudiere pretenderse que o el valor de premios tuviere efectos laborales, por la voluntad los expresa de las partes, tendrá exclusivamente en la cuantía los
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Radicación n. º 55459 neceispaaa arrq ueelv aldoesrla liaosr,u maadl oap ser staciones soicalleasvs,a caciyol noaespos r taelscz aanreelnm ismvoa lor totdaell op ser miroesci idbos. A folios 180 a 279, reposan las copias de las liquidaciones de premios mensuales por ventas y mercadeo correspondiente a los años 2001 a 2006, en los que se relaciona a la demandante, con la siguiente descripción:
«ANTICIPPOR EIMOSNO C ONSITTUTIVOSD ES ALAOR»I.
De los interrogatorios absueltos por la representante º legal de la sociedad demandada (f. 1 71 a 1 76) y por la º accionante (f. 177 a 178), no se desprende la prueba de confesión, en los términos del artículo 195 del CPC (hoy art. 191 CGP), puesto que las repuestas de cada uno, no le produjeron consecuencias jurídicas adversas o que favorecieren a la parte contraria: la accionada dijo que, si bien se pagaban premios que retribuían los servicios del equipo de ventas de laboratorio, «inclMuaircdleaaB áez Navarre,t neo »era cierto que hicieran parte de la liquidación de prestaciones porque se había pactado que no eran constitutivos de salario; mientras que la actora respondió, que a pesar que había firmado la cláusula que les quitaba a los premios por ventas, dicha connotación, para ella sí eran factor salarial. Las declaraciones de María Alejandra Sacha Manrique
(f.º 284 a 291), Fernando Londoño Benveniste (f.º 382 a 385) y Jesús Antonio Capacho Gonzáles (f.º 369 a 372), no son pruebas calificadas para fundar un cargo en casación, pues
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Radicación n. º 55459 º en atención a lo señalado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, los únicos medios que cuentan con aptitud para estructurar un yerro fáctico ostensible, son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial. Los Certificados de ingresos y retenciones correspondientes a los años gravables 1993 a 2006 (f.º 79 a 93) y la liquidación del contrato de trabajo (f.º 96), aluden a los «[. ..} ingresos originados en la relación laboral de Marce la con ello, simplemente se del Carmen Báez Navarrete)); corrobora la posición jurídica de la sociedad en la presente litis, es decir, que los premios por ventas no constituían factor salarial. La certificación del Revisor Fiscal del 3 de febrero de 2009 (f.º 180), las cartas dirigidas a y a la «AUTONAL>) Embajada de Canadá, los días 23 de diciembre de 1997 y 9 de diciembre de 2002, respectivamente (f.º 1 16 y 1 17 ), afirman que el cargo de la demandante era de Visitador Médico y que no tenía funciones de ventas; sin embargo, se contradicen estos documentos cuando al mismo tiempo se deja constancia de que la trabajadora recibía dinero por concepto de y también «premios no constitutivos de salario)),
quedó desvirtuada con la respuesta de la representante legal de la demandada, en el interrogatorio, donde admitió que ella «hacía parte del equipo de ventas)); aunado a la documental donde se verifica que recibía pagos mensuales por este concepto (f.º 180 a 279). A juicio de la Sala, los dos errores que admiten ser
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Radicación n. º 55459 despejados son aquellos en que la recurrente afirma: i) que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada debía incluir los premios otorgados a la trabajadora, como integrante del grupo que constituía la «fuerza de ventas», en la base para liquidar prestaciones sociales, pese al convenio celebrado por las partes sobre ese particular; ii) y que dio por demostrado, sin fundamento probatorio alguno, que la sociedad demandada, mediante un acta, modificó con sus empleados de las áreas de mercadeo y ventas el concepto de comisiones, que venía pagando a cada uno de ellos, por el de premios. Existe un pronunciamiento de esta Corporación, en el proceso instaurado por Fabio León Díaz Duque, contra Laboratorios Biogen de Colombia S. A., contenido en la sentencia CSJ SL 3790, 24 feb. 2010, que se comparte plenamente, por ser un asunto con similares contornos al tratado, cuyos apartes más relevantes se transcriben a continuación: [. .. ]
1. Sin duda, el Tribunal realizó un ejercicio de hermenéutica en derredor del artículo 15 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del
128 del Código Sustantivo del Trabajo. En efecto, si para el Tribunal la habitualidad en el recibo de una suma, asíp roviniese de una mera liberalidad del empleador, le confiere a lo percibido un claro tinte de retribución de servicios y, en consecuencia, le infunde un definitivo carácter de salario, la preocupación y los cuestionamientos de la parte recurrente debieron centrarse en mostrarle a la Corte que, conforme
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