CSJ - SL4268-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4268-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4268-2020 Radicación n.° 75933 Acta 40 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. antes AFP HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 9 de junio de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró ERASMO ZAPATA contra la entidad y MAPFRE COLOMBIA VIDA DE SEGUROS S. A. llamada en garantía.
I. ANTECEDENTES Erasmo Zapata demandó a la AFP Horizonte hoy AFP
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Radicación n.° 75933 Porvenir S.A., con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la luz del principio de la condición más beneficiosa, por el fallecimiento de su hijo Edwin Erasmo Zapata Sáchica, a partir del 4 de octubre de 2012, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho. Como fundamento de sus peticiones, comentó que Edwin Erasmo Zapata Sáchica falleció el 3 de octubre de 2012 que a esa fecha se encontraba afiliado a la entidad
demandada aportando para los riesgos de IVM, y que contaba con 97 semanas en los tres años anteriores a su deceso y con más de 26 semanas en el último año. Señaló que el causante era soltero, que no contrajo matrimonio, no tenía unión de hecho, ni hijos; que su madre Lola Sáchica murió el 6 de febrero de 2012, y que desde entonces solo los dos vivían bajo el mismo techo; que dependía económicamente de su hijo fallecido, por lo que a partir del 3 de octubre de 2012 se ha visto menguado en los recursos para garantizarse «un mínimo vital y móvil»; que al momento de presentar la demanda (25/10/2013) contaba con 67 años de edad e «incapacidad para trabajar»; que el 7 de marzo de 2013 reclamó la pensión de sobrevivientes por ser el único beneficiario, pero ésta fue negada por la entidad demandada el 30 de septiembre de esa anualidad. Agregó que cubría sus gastos básicos con una mesada pensional de un salario mínimo de la cual le descuentan sus
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Radicación n.° 75933 aportes a salud, pero que desde la muerte de su hijo Edwin Erasmo Zapata Sáchica se ha visto en incapacidad de cubrir su «mínimo móvil», como es la recreación, vestuario, mejoras básicas en su vivienda la cual pertenece a estrato 1 y los demás gastos que le eran proporcionados por el fallecido. La AFP Horizonte hoy AFP Porvenir S. A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en
cuanto a los hechos, aceptó que el fallecido Edwin Erasmo Zapata Sáchica era su afiliado para los riesgos de IVM, que el demandante reclamó la pensión de sobrevivientes como beneficiario del mismo, y que dicha prestación fue negada porque el actor no dependía económicamente del causante; frente a los demás indicó que, unos «no admiten prueba de confesión y por ende tales hechos deben ser demostrados con la prueba idónea» y otros que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de prescripción; «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia»; falta de legitimación en la causa por activa; inexistencia de dependencia económica; compensación; buena fe; y la innominada o genérica. Igualmente llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., para que, en caso de ser condenada, esta entidad aportara la suma adicional que se requiera para completar el capital necesario para el pago de dicha
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Radicación n.° 75933 prestación; llamamiento que fue admitido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali mediante auto del 22 de abril de 2014. Una vez notificada, Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. manifestó que entre dichas entidades existía una póliza colectiva de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia con una vigencia del 1º de enero de 2010 al 1º de enero de
2014; frente a los hechos de la demanda señaló que unos no le constaban y que otros no eran ciertos; refirió que a través de la investigación realizada por la empresa Kronos Investigación y Consultoría Ltda. el 1º de agosto de 2013, se pudo determinar que no había dependencia económica del aquí demandante respecto del causante, por cuanto, el actor siempre ha cubierto sus gastos con los ingresos provenientes de una pensión de vejez reconocida por Colpensiones. Indicó que se oponía a las pretensiones incoadas en su contra por inexistencia de culpa o de incumplimiento contractual, toda vez que, no le eran imputables las obligaciones demandadas. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de indemnizar; cobro de lo no debido; requisitos para la cobertura consagrada en el amparo de sumas adicionales para pensiones de sobrevivientes; inexistencia del derecho a la pensión de sobrevivientes por inexistencia de dependencia económica por parte del demandante señor Erasmo Zapata; exclusiones; decisiones judiciales; límite de amparos y coberturas; carga de la prueba de los perjuicios sufridos y de la responsabilidad del asegurado; y la innominada.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 21 de agosto de 2015 (f.º 215-217), resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo
propuestas por el ente traído a juicio y por la sociedad llamada en garantía.
SEGUNDO: CONDENAR a la AFP Horizontes hoy, Porvenir S.A, una vez ejecutoriada esta sentencia, a pagar en favor del señor ERASMO ZAPATA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.389.450, la suma de $23.731.800, por retroactivo en la pensión de sobrevivientes por el periodo comprendido entre el día 3 de octubre de 2012, hasta el día 31 de julio del año 2015.
TERCERO: CONDENAR a la AFP Horizontes hoy, Porvenir S.A, una vez ejecutoriada esta sentencia, a seguir pagando a favor del señor ERASMO ZAPATA una mesada pensional de $644.350 a partir del 1° de agosto del año 2015, con sus mesadas adicionales y con los reajustes que determine el gobierno nacional.
CUARTO: CONDENAR a la AFP Horizontes hoy, Porvenir S.A, a la ejecutoria de esta providencia pagar al señor ERASMO ZAPATA, los intereses moratorios causados a partir del día 7 de mayo del año 2013, hasta que se haga el pago efectivo de los dineros adeudados, intereses que se liquidaran de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1993
QUINTO: CONDENAR a la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A, a la ejecutoria de esta providencia a responder por las sumas otorgadas en la presente providencia hasta por el monto de la póliza contratada.
SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada, y como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000 a favor de la
parte demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 9 de junio de 2016, al
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Radicación n.° 75933 resolver los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada y por la llamada en garantía, decidió: ADICIONAR la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por ERASMO ZAPATA en contra de la AFP
HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PORVENIR S.A.
PENSIONES Y CESANTÍAS al que se llamó en garantía a MAFPRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., en el sentido de AUTORIZAR a la entidad accionada a descontar del retroactivo pensional que pague al demandante el aporte con destino al sistema de salud, en atención a lo previsto en la Ley 100/1993, art. 143 inciso 2, en concordancia con el Decreto 692/1994, art. 42 inciso 3. Dejar incólume los demás aspectos de la sentencia. Costas en esta instancia a cargo de las demandadas recurrentes a quienes resulta adverso el recurso. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $400.000,00 a cargo de cada una de las sociedades recurrentes. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como supuestos fácticos que: i) el señor Edwin Erasmo Zapata Sáchica falleció el 3 de octubre de 2012 (f.º 22); ii) existió el vínculo filial entre aquel y el señor Erasmo Zapata como progenitor; iii) para la fecha del óbito de su hijo, el actor
se encontraba pensionado por vejez por parte de Colpensiones; y iv) mediante oficio EPJTP 13-8412 del 27 de septiembre de 2013 la AFP Horizonte le negó la prestación de sobrevivientes argumentando que no se acreditaba la dependencia económica. Planteó como problema jurídico establecer si el señor Erasmo Zapata era beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de padre del causante Edwin Erasmo Zapata Sáchica, de ser así determinar si hay lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a autorizar los descuentos a salud.
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Radicación n.° 75933 Consideró como fundamento de su decisión, que la norma que regía esta prestación era la vigente para la época del fallecimiento del señor Zapata Sáchica, es decir, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual en su literal d) señalaba que «a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este». Recordó que la Corte Constitucional en sentencia CC C111 del 26 de febrero de 2006, había declarado exequible el literal d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, salvó la expresión, «de forma total y absoluta» y precisó «que la vida del hombre en términos constitucionales, no se limita al hecho concreto de sobrevivir, sino que exige un vivir con dignidad,
esto es, de acuerdo con las condiciones que le permitan sufragar -en realidadlos gastos propios de la vida», lo que no excluía «la posibilidad de los padres de obtener otros recursos distintos de la citada pensión, siempre que los mismos no le otorguen independencia económica». Igualmente mencionó que una regla jurisprudencial para determinar si una persona era o no dependiente económicamente de otra, era a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, criterios dentro de los que se encuentran que percibir el salario mínimo no es sinónimo de independencia como tampoco ser titular de un bien inmueble. Señaló que por su parte la jurisprudencia de esta Sala
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Radicación n.° 75933 de la Corte, había sido pacífica al señalar que la dependencia económica que exige el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no debía identificarse con una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía el causante, de manera que no excluía la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas diferentes, pues no es necesario que se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, argumento que sustentó en las sentencias CSJ SL400-2013; CSJ SL8162013; CSJ SL2800-2014; CSJ SL3630-2014; CSJ SL66902014, CSJ SL4811-2014 y CSJ SL 14923-2014. Indicó que los ingresos adicionales que perciban los
progenitores debían ser suficientes para hacer desaparecer la condición de subordinación económica respecto de la ayuda de su hijo, lo que significaba que así el padre percibiera algunos ingresos por su actividad personal u otra pensión o poseyera bienes, si estos no le permitían ser autosuficiente y asegurarse su mínimo vital haciéndose necesario lo que le proveía su hijo fallecido, no perdía la vocación para beneficiarse del derecho pensional por la muerte de éste. Expuso que en este caso el actor para demostrar la dependencia económica, allegó declaración extra proceso de las señoras Margoth Arias Lozano y Luz Aida Londoño Medina de fecha 26 de febrero de 2013 (f.º 46) en la que manifestaron que eran vecinas y amigas del señor Erasmo Zapata padre de Edwin Erasmo Zapata Sáchica, el cual era
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Radicación n.° 75933 soltero, no tenía hijos y que el demandante dependía económicamente de su hijo con quien convivía bajo el mismo techo y le ayudaba a sostener su mínimo vital y móvil. Recalcó que las anteriores señoras fueron llamadas al proceso a ratificar sus testimonios, que de un lado, Margoth Arias Lozano expuso que desde hacía más de 20 años conocía a Luz Amparo Zapata, hija del demandante y que por intermedio de ella a los demás miembros de la familia; que el fallecido convivía con su padre y trabajaba vendiendo apartamentos; y de otro, Luz Aida Londoño Medina señaló que el causante trabajaba en tal actividad comercial, que este ganaba más de dos salarios mínimos, que lo sabe porque
fueron amigos por espacio de 10 a 11 años, que cuando el de cujus recibía su quincena, le daba a su padre para el mercado, los servicios, ropa, lo sacaba a pasear, que no sabe cuánto le daba, pero que vivía muy pendiente de su papá; agregó que el núcleo familiar del señor Zapata estaba conformado por él y sus dos hijos Edwin Erasmo y Cristian, pero que éste último se dedicaba a la venta de traperos, cosas varias y no tenía un trabajo fijo. Acotó que en la investigación realizada por la empresa Kronos Investigación y Consultoría Ltda., el demandante indicó que era pensionado, pero que dependía en forma parcial de su hijo fallecido, ya que, su aporte lo utilizaba en alimentación y servicios; así mismo allí se determinó que los gastos del grupo familiar para la fecha del deceso del afiliado eran de $1.185.000 de los cuales Edwin Erasmo Zapata Sáchica aportaba $615.000 y Erasmo Zapata $570.000 (f.os
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Radicación n.° 75933 162 -172). Estimó que la ayuda económica suministrada por el causante se encontraba plenamente acreditada, si se tenía en cuenta que la mesada pensional del actor equivalía a un SMMLV y los gastos de hogar para la fecha del deceso del asegurado ascendían a $1.185.000 de los cuales el causante aportaba $615.000, y que si bien la empresa Marval (empleadora) certificó que el salario que devengaba el fallecido era la suma de $590.000 (f.º 30) lo cierto era que
según la historia laboral (f.º 25 y ss) con dicho empleador cotizó con ingresos superiores a $1.200.000 y con la empresa Adecco a $1.500.000, luego entonces, si tenía capacidad económica para contribuir con la suma indicada en la investigación realizada. Concluyó de lo anterior, que el aporte que Edwin Erasmo Zapata Sáchica realizaba no era una simple contribución con los gastos, sino una ayuda económica que implicaba un mejor nivel de vida para el grupo familiar, máxime que el otro hijo del actor hermano del fallecido no tenía un trabajo fijo, y por ende, compartió el argumento de juez de instancia en lo atinente a la demostración de la dependencia económica exigida para la prosperidad de la pretensión relativa al reconocimiento pensional a favor del demandante. De otro lado, en relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sostuvo que, si bien,
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Radicación n.° 75933 en la sentencia CSJ SL704-2013 se moderó el anterior criterio jurisprudencial, consistente en que éstos debían ser impuestos ante el retardo del pago de las mesadas pensionales, para indicar en los eventos en que se niegue el reconocimiento de la pensión con justificación en la norma o en una postura surgida de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado pueda darle la jurisprudencia. Argumentó que, esta tesis no tenía cabida en eventos como el aquí debatido, dado que el criterio de las altas Cortes ha sido pacífico en cuanto a que para el
reconocimiento pensional a favor de los padres solo bastaba acreditar la dependencia económica, sin que la misma se desvirtúe por percibir ingresos o pensión adicional. Posteriormente, se refirió a los descuentos por aportes a salud, dándole la razón a la AFP en el sentido de que se debía autorizar para que del retroactivo pensional se cancelen éstos en atención a lo previsto en el inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 del 1993, en concordancia con el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994; en consecuencia, adicionó en ese punto la decisión de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada AFP Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, y finalmente se le absuelva de todo lo pretendido en su contra.
Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales no presentan réplica; se despachará inicialmente el primero orientado por la vía indirecta y luego se estudiarán conjuntamente el segundo, el tercero y el cuarto, dado que están encaminados por la senda de lo jurídico, persiguen el mismo fin y contienen argumentos complementarios.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta
en la modalidad de aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y se infringieron en forma directa los artículos 27 y 31 del CC; 167 y 221 del CGP (antes 174, 177 y 228 del CPC); 60 y 61 del CPTSS; y 29 y 230 de la CP. Indica que los quebrantos normativos denunciados se originaron en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Zapata dependía económicamente de su hijo al momento de su muerte cuando al juicio no se allegó prueba de la cuantía de los gastos paternos, o del monto, la frecuencia y la significancia de la incierta ayuda del occiso.
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Radicación n.° 75933 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el muerto a su papá era lo que le garantizaba su mínimo vital. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor Zapata era pensionado, vivía en casa propia y contaba con la asistencia vitalicia del sistema de seguridad social en salud y, por ende, contaba con recursos propios y suficientes para sobrellevar una vida digna en forma autónoma. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Erasmo Zapata era legítimo beneficiario de la prestación de sobrevivientes. 5.- Dar, por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión pretendida. Cita como pruebas mal apreciadas, las siguientes: a) las
declaraciones extraproceso de Luz Aída Londoño Medina y Margoth Arias Lozano (f.º 46); b) el documento de la empresa investigadora Kronos, denominado «Informe Final» (f.º 162172); y c) los testimonios de Luz Aída Londoño Medina y Margoth Arias Lozano (f.º 217). Y como no valoradas: a) el documento denominado «Cuestionario para padre dependiente Reclamante de Pensión de Sobrevivientes» (f.º 172-183); y b) las confesiones contenidas en el interrogatorio de parte absuelto por Erasmo Zapata (f.º 217). Para demostrar el cargo reproduce en extenso la sentencia CSJ SL4103-2016 en la que dice, se fijó por esta corporación, que es necesario la aportación de prueba que demuestre que el causante efectivamente contribuía al sostenimiento de sus ascendentes, a fin de verificar si esa ayuda era un aporte esencial para el sustento, sin el cual no sería posible cubrir las necesidades básicas del hogar. Y que, siguiendo tal hilo conductor, es patente el
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Radicación n.° 75933 desatino del Tribunal al confirmar la condena emitida por el juez de instancia, pues una vez revisado el expediente se advierte la ausencia de las pruebas indispensables para demostrar la existencia de una sujeción económica del señor Zapata respecto de su hijo fallecido. Agrega que el actor confesó en el interrogatorio de parte que a la fecha de esa audiencia llevaba seis años percibiendo una pensión cuya mensualidad correspondía a un SMMLV,
de lo que se podía concluir que también aceptó estar protegido con los servicios del sistema de seguridad social en salud; además, que hacía 30 años era propietario de la casa de estrato 2 en la que moraba con el difunto, y que vivía con un hijo de 26 años que trabajaba esporádicamente. Recalca que para en momento en que rindió su versión éste afirmó que sus gastos mensuales se elevaban a $600.000 o $700.000 mensuales, por lo que se debió entender que el actor podía sufragar con sus propios ingresos, los gastos que requiriera, dado que para el año 2015 el salario mínimo era de $644.350 y, por tanto, el ingreso promedio del señor Zapata había sido de $751.742 por cuanto recibe 14 mesadas por cada anualidad. Añade que en el expediente no se probó cuál era la cuantía de los gastos del señor Zapata ni la suma que hipotéticamente le suministraba el asegurado para su sustento, pues las únicas alusiones a esos rubros provienen de las respuestas que brindó el actor al «Cuestionario para padre dependiente Reclamante de Pensión de
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Radicación n.° 75933 Sobrevivientes», en el que dijo que sus erogaciones eran de $1.185.000; y que en el aparte denominado «por favor discrimine los gastos mensuales del afiliado en su lugar de residencia», aquel anotó como «TOTAL GASTOS $615.000» (f.176), lo que ponía de manifiesto que los recursos que suministraba el occiso a su hogar, estaban dirigidos a
satisfacer sus propios consumos; que por tanto, de ninguna manera se podía entender que el accionantes estaba subordinado económicamente a su hijo, como «obtusamente» lo adujo el Tribunal. Sostiene que en caso de que ese dinero se tomara como su contribución al hogar, bastaba con restarle a los gastos totales, esto es, a $1.185.000, el incierto aporte del difunto, es decir, $615.000, para encontrar una diferencia de $570.000, guarismo que concordaba con el confesado por el señor Erasmo Zapata en el interrogatorio de parte en el que tasó sus erogaciones mensuales entre $600.000 y $700.000, partida de dinero que, como ya quedó acreditado, estaba en capacidad de asumir en forma autónoma (f.º 217) y más cuando su otro hijo de 26 años, que vivía con él, algo ganaría con su trabajo como vendedor. Menciona que si en gracia de discusión, se admitiera que el finado le entregaba algunos dineros a su progenitor, nunca se acreditó que éstos fueran esenciales para asegurarle su subsistencia o que no fueran el medio para propiciarle una vida más holgada. Como sustento de lo anterior cita la sentencia CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813 en la que al analizarse un caso similar se expresó «que lo
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Radicación n.° 75933 recibido mensualmente por una pensión cuya mesada resulta superior al salario mínimo legal y las garantías que en materia de salud brindaba una EPS, no permitía dar por acreditado el
requisito de la dependencia económica» respecto de su hijo. Advierte que el Tribunal fincó su desacertada decisión en los testimonios de Luz Aida Londoño Medina y Margoth Arias Lozano (f.º 217) y en sus declaraciones extra proceso (f.º 46), no obstante, sin advertir la inanidad de tales versiones, pues bastaba con recordar que ninguna de esas señoras reportó dato alguno relacionado con el valor de los gastos del progenitor, o con el monto del hipotético auxilio del fallecido, o con la significancia de esa contribución, y menos aún comentaron que hubieran visto o les constara en forma personal algún hecho que diera pie para suponer la existencia de un sometimiento financiero del demandante Zapata frente a su hijo.
VII. CONSIDERACIONES Como se recuerda, los errores de hecho que la recurrente le enrostra al Tribunal están encaminados a desvirtuar la dependencia económica del actor respecto del causante, exigencia que dicha corporación encontró acreditada, en especial, con la prueba testimonial, la cual no es apta para estructurar un yerro fáctico en casación, y cuyo análisis está supeditado a que se demuestre un equívoco protuberante proveniente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
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Radicación n.° 75933 Bajo ese entendido, la Corte procederá a determinar si en este caso en particular, al valorar las pruebas que se pueden auscultar en sede casacional o dejar de hacerlo, el
juez de segunda instancia erró al dar por acreditada la subordinación económica del señor Erasmo Zapata respecto de su hijo fallecido Edwin Erasmo Zapata Sáchica. 1.- Interrogatorio de parte absuelto por el señor Erasmo Zapata (CD. f.° 217), denunciado como no valorado. Previamente a revisar este medio de convicción, es preciso acotar que, conforme se ha adoctrinado en diversas oportunidades «el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en CSJ SL14420-2014). Pues bien, el censor considera que el demandante confesó que a la fecha en que se recibió tal prueba, aquel llevaba 6 años percibiendo una mesada pensional de un SMMLV, lo que le implicaba estar protegido en salud; que hacía 30 años era propietario de su casa en la cual moraba con el difunto; y que, para ese momento, sus gastos mensuales se elevaban a la suma de $600.000 o $700.000, data para la cual el SMMLV ascendía a $644.350, y dado que tenía derecho a 14 mesadas, su ingreso mensual era de $751.742, lo que lo hacía autosuficiente monetariamente.
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Radicación n.° 75933 Al escuchar el audio de la diligencia de interrogatorio de parte, se evidencia que el actor respondió a las cuestiones de las que la censura infiere confesión, de la siguiente forma:
Pregunta: ¿Señor Erasmo informe al despacho cuánto tiempo hace que percibe una pensión de vejez por parte de
Colpensiones?
Respuesta: De vejez, hace 6 años Pregunta: ¿Usted nos puede informar cuál es el monto de la pensión?
Respuesta: El mínimo (…) En este estado de la diligencia se le practicará el interrogatorio por parte de Mapfre Seguros.
Pregunta: ¿Señor Erasmo dígale al despacho si cierto o no es cierto que usted actualmente vive en una casa propia?
Respuesta: Si Pregunta: ¿Dígale al despacho con quien vive en dicha vivienda?
Respuesta: Con un hijo Pregunta: ¿Dígale al despacho cuál es el nombre de su hijo?
Respuesta: Cristian Rolando Zapata Pregunta: Dígale al despacho cuantos años tiene el señor Cristian Rolando Zapata Respuesta: 26 años Pregunta: Dígale al despacho a qué se dedica el señor Cristian Rolando Zapata Respuesta: Él a un trabajo …. vende traperos, así, escobas no tiene un trabajo estable Pregunta: ¿De acuerdo a sus respuestas anteriores don Erasmo dígale al despacho usted y su hijo sufragan los gastos de convivencia y de subsistencia para ustedes dos?
Respuesta: No, no alcanza uno Apoderada: No tengo más preguntas.
Juez: Don Erasmo señala usted que los gastos de convivencia suya no le alcanzan dígale al despacho a cuánto ascienden los gastos mensuales suyos, los gastos de sostenimiento de su vivienda, estimadamente, ¿no?
Respuesta: Por ahí $600.000 o 700.000 mensual.
Juez: ¿Cuánto recibe usted de pensión?
Respuesta: El mínimo Juez: ¿Donde fue que me dijo usted que vivía?
Respuesta: Comuneros 1
Juez: ¿Qué estrato es ese barrio?
Respuesta: Estrato 2
Juez: Bueno Don Erasmo Muchas gracias por su colaboración.
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Radicación n.° 75933 En relación a esta diligencia es preciso memorar que aquella se surtió el 29 de abril de 2015, en tanto que el causante falleció el 3 de octubre de 2012; y que las preguntas se formularon en tiempo presente, esto es «tiene», «usted actualmente», «con quien vive», «a que se dedica», «usted y su hijo sufragan» «a cuánto ascienden los gastos mensuales suyos», y «cuanto recibe» de mesada pensional entre otros, e igualmente las respuestas fueron dadas en ese mismo tiempo, tanto es así, que el absolvente informó que su hogar estaba constituido por un hijo que a esa fecha tenía 26 años y por él; mientras que para la data en que falleció el causante, el hogar lo conformaban tres personas incluido este último Así las cosas, si hubo alguna confesión, aquella hizo referencia a la situación económica del actor en el año 2015, ajena al momento que interesaba, que lo era el tiempo anterior al fallecimiento del causante Edwin Erasmo Zapata Sáchica. En consecuencia, si con el referido interrogatorio de parte se corroboran las manifestaciones expuestas por la entidad recurrente, esto es, que el señor Erasmo percibía una mesada pensional en valor de un SMMLV desde hacía 6 años,
es decir, aproximadamente desde el 2009, y era propietario del inmueble en el que aquel residía con un hijo; lo cierto, es que ello no constituye una confesión que le pudiera generar al demandante «consecuencias jurídicas adversas» que favorezcan a la parte contraria, y que direccione a la Sala a concluir que el sentenciador de alzada incurrió en alguno de los dislates fácticos señalados en el cargo, menos con el
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Radicación n.° 75933 carácter de evidente u ostensible, pues, se insiste, de esas afirmaciones no se desprende que el aquí demandante fuera autosuficiente monetariamente para la época de la muerte del afiliado, en los términos sugeridos por la censura. De tal suerte que, de haber valorado dicha prueba, el Tribunal hubiera tenido que afianzar la conclusión condenatoria a la que llegó, porque en el citado interrogatorio, se repite, no se averiguó sobre las necesidades básicas del hogar en tiempo anterior o concomitante al fallecimiento de Edwin Erasmo Zapata Sáchica, como lo impone la lógica y se ha plasmado en varios pronunciamientos, entre ellos en la sentencia CSJ SL, 18 feb. 2009, rad. 34708. De otra parte, no puede soslayar
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