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CSJ - SL4268-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4268-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4268-2021 Radicación n.° 81640 Acta 35 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS VICENTE GIL ACOSTA , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Carlos Vicente Gil Acosta llamó a juicio a las demandadas con el fin de que se declarara nulo el traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS), así como «sinRadicación n.° 81640

SCLAJPT-10 V.00 2 solución de continuidad la afiliación (…) al régimen de prima media con prestación definida ». Solicitó se ordenara a Porvenir S.A. liquidar el valor de los aportes existentes en la cuenta de ahorro individual y « enviarlos o depositarlos a su

nombre en (…) Colpensiones»; así mismo, se dispusiera que entidad está obligada a recibirlos. Pidió costas (fls. 27-34). Como sustento de sus pretensiones, expuso que nació el 10 de mayo de 1959, se trasladó del RPM al RAIS el 1 de febrero de 1996 y que el asesor comercial de Porvenir S.A. no le proveyó orientación suficiente para advertir las consecuencias de la decisión, como la edad en que podría adquirir el derecho la pensión de vejez, ni el monto. Sostuvo que la demandada le aseguró que el Instituto de Seguros Sociales (ISS) desaparecería y perdería todos los aportes realizados y que en la AFPP «su pensión sería reconocida a los 60 años de edad y el monto de la mesada », sería superior a la que le correspondería en caso de permanecer en el esquema referido. Informó que mediante escrito de 21 de octubre de 2015, la AFP le comunicó que al cumplir 62 años de edad, recibiría una mesada pensional de $1.030.900, mientras que, según las proyecciones económicas en Colpensiones, tendría una por valor de $2.500.000. Añadió que el 9 de noviembre de 2015, solicitó su regreso a la administradora del régimen de prima media.Radicación n.° 81640

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Colpensiones no se resistió a las peticiones, como quiera están formuladas «principalmente contra PORVENIR

del régimen de prima media.Radicación n.° 81640

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Colpensiones no se resistió a las peticiones, como quiera están formuladas «principalmente contra PORVENIR S.A.»; como excepciones planteó las de prescripción e inexistencia del derecho y de la obligación. Dijo que no le constaban los hechos y, en su defensa, afirmó que el demandante no es beneficiario del régimen de transición, toda vez que al 1 de abril de 1994, no acreditó haber cotizado al menos el equivalente a 15 años de servicio, conforme lo adoctrinado en sentencia CC SU-062-2010 (fls. 45-47). Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y compensación. Admitió la fecha de nacimiento del actor y negó los demás hechos o dijo que no le constaban (fls. 53-67). Manifestó que el traslado del accionante al RAIS se efectuó conforme los presupuestos legales y que la entidad le brindó el acompañamiento necesario para que adoptara la decisión más acorde a sus intereses, tanto que permaneció en él más de 20 años. Acotó que al afiliado le faltan menos de 10 años para cumplir la edad requerida para obtener la pensión de vejez en el RPM, por manera que no «opera el regreso inmediato según los lineamientos

faltan menos de 10 años para cumplir la edad requerida para obtener la pensión de vejez en el RPM, por manera que no «opera el regreso inmediato según los lineamientos trazados por las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y la T-0211 de 2016», que tampoco al 1 de abril de 1994, contaba 15 años de servicios, según los artículos 3 del Decreto 3800 de 2003, 12 del Decreto 3995 de 2008 y el Acto Legislativo 01 de 2005.Radicación n.° 81640

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 28 de marzo de 2017 (fl. 137 Cd), resolvió: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad del señor CARLOS VICENTE GIL ACOSTA realizada por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S.A ., el día 1 de febrero de 1996, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante CARLOS

a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante CARLOS VICENTE GIL ACOSTA, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos, intereses y con los rendimientos que se hubieren causado, sin lugar a descuento alguno, o deterioros sufridos por el bien administrado, como lo son las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, incluso, por los gastos de administración en que hubiere incurrido.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES (a) recibir el valor de los aportes, rendimientos financieros y demás emolumentos que sean girados por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción invocada por la parte demandada (…).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones formuladas por las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta a favor deRadicación n.° 81640

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Colpensiones, el Tribunal revocó la sentencia de primer nivel y absolvió a las demandadas. No impuso costas (fl. 149 Cd). En procura de resolver si resultaba procedente

Colpensiones, el Tribunal revocó la sentencia de primer nivel y absolvió a las demandadas. No impuso costas (fl. 149 Cd). En procura de resolver si resultaba procedente declarar la nulidad de la afiliación del demandante al RAIS, observó que esta Sala de la Corte ha estudiado el tema en discusión, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en la CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314 y CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083. Destacó que en esas ocasiones se ha señalado que las administradoras de fondos de pensiones, están obligadas a prestar todos los servicios inherentes a la seguridad social, de manera eficiente, eficaz y oportuna. Entre los deberes que tienen, dijo, está el de informar los beneficios del RAIS y el monto de la pensión que se proyecta en dicho régimen, así como las «implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión». Memoró que, la jurisprudencia ha sostenido que en «casos especialísimos», resulta procedente la declaratoria de nulidad de afiliación, y ha dispuesto el retorno del asegurado al RAIS y «hecho valer la inversión de la carga de la prueba». Sin embargo, aclaró que « en dichas afiliaciones se advierte que se invierte la carga de la prueba por el hecho de que los demandantes habían cumplido los derechos para adquirir una pensión con régimen de transición », o se

la prueba». Sin embargo, aclaró que « en dichas afiliaciones se advierte que se invierte la carga de la prueba por el hecho de que los demandantes habían cumplido los derechos para adquirir una pensión con régimen de transición », o se encontraban al borde de consolidar el derecho pensional.Radicación n.° 81640

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Concluyó que la «sub-regla de la inversión de la carga de la prueba», desarrollada doctrinalmente, no constituye un parámetro general que deba ser aplicado a todos los casos por igual, sino que debe analizarse cada situación en particular, para definir su procedencia. Por ello, coligió que en los eventos en que no se presente esa hipótesis, el interesado deberá probar que la entidad de seguridad social incurrió en un vicio del consentimiento. Mencionó la sentencia CSJ SL19447-2017. Estimó que en la presente contención, no es materia de discusión que Carlos Vicente Gil Acosta nació el 10 de mayo de 1959, por lo que al 1 de enero de 1994, tenía 35 años de edad y no reunía al menos 15 de servicios. En ese orden, al no ser beneficiario del régimen de transición creado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no operaba la inversión de la carga de la prueba en los términos señalados por esta Corporación. Remembró que el demandante con el objetivo de probar que la accionada no le brindó orientación necesaria para trasladarse de régimen, citó a la testigo Carmen Sofía

señalados por esta Corporación. Remembró que el demandante con el objetivo de probar que la accionada no le brindó orientación necesaria para trasladarse de régimen, citó a la testigo Carmen Sofía Beltrán, quien laboró con él en la compañía SITCAR. Puntualizó que la deponente, adujo en un principio que la llamada a juicio no los ilustró lo suficiente y que únicamente se les dijo que debían suscribir un formulario de vinculación. Sin embargo, acotó que la declarante afirmó que asistieron por lo menos a cuatro reuniones de 40 minutos cada una, de donde concluyó que la accionadaRadicación n.° 81640 SCLAJPT-10 V.00 7 invirtió un tiempo considerable en cada una de las charlas que brindó a los potenciales clientes. Expuso que Victoria Eugenia Gómez relató que los asesores de Porvenir S.A. le avisaron que de afiliarse a esa entidad, obtendría una mayor rentabilidad que la que podría tener en el RPM; se podría pensionar a una edad inferior y que de 20 trabajadores de la compañía, solo 12 se pasaron al RAIS y el resto consideró más benéfico permanecer en el ISS. De lo dicho, infirió que la demandada realizó un asesoramiento personal a cada uno de los

empleados. En punto a Luis Fernando Téllez, remembró que a él le recomendaron permanecer en el RPM, «actuación esta que luce acorde al deber de información objetivo que tienen las administradoras de fondos de pensiones». Del examen de los testimonios, entonces, coligió que no había prueba que hubiera suscitado un vicio en el consentimiento que habilitara la declaratoria de nulidad impetrada. Para finalizar, expuso: […] téngase en cuenta que en manera alguna, la información suministrada al actor corresponde a una omisión o a una falta a la verdad, por el contrario, obedecen a las propias reglas de la seguridad social del régimen de ahorro individual con solidaridad, que permiten con base en el ahorro de capital, pensionarse en edades anteriores a las exigidas legalmente, que no tienen la eventualidad de configurar per sé la nulidad de la afiliación realizada por el actor, sin que pueda reprochársele a PORVENIR S.A., en su momento en el caso del actor, en uso del deber de información, se abstuviera de tramitar la afiliación, toda vez que el actor no era beneficiario del régimen de transición, así como tampoco la densidad de semanas requeridas para el momento del traslado, no le permitíaRadicación n.° 81640 SCLAJPT-10 V.00 8 determinar un eventual derecho adquirido tal como se explicó en precedencia. Agregó que con la proyección que elaboró, la AFP

SCLAJPT-10 V.00 8 determinar un eventual derecho adquirido tal como se explicó en precedencia. Agregó que con la proyección que elaboró, la AFP dedujo que en el RAIS, el actor obtendría una mesada pensional de $1.030.900, por manera que el derecho pensional se encuentra garantizado, sin que «la diferencia que pueda tener con una pensión del régimen de prima media se constituya por sí misma, en una causa válida o legítima para declarar la nulidad».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Carlos Vicente Gil Acosta, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte que case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera, replicado en tiempo.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por infracción directa, del artículo 271 de la Ley 100 de 1993; aplicación indebida de los artículos 1604, 1610, 1740, 1741, 1742, 1743 y 1750 del Código Civil, en relación con los preceptos 11, 48, 53 yRadicación n.° 81640

SCLAJPT-10 V.00 9 83 de la Constitución Política; 164 y 167 del Código General del Proceso; 145 del Código Procesal del Trabajo; 97 del

SCLAJPT-10 V.00 9 83 de la Constitución Política; 164 y 167 del Código General del Proceso; 145 del Código Procesal del Trabajo; 97 del Decreto 663 de 1993; 4 y 12 del Decreto 720 de 1994; 15 del Decreto 656 de 1994; 1, 2, 3, 11, 12, 13, 36, 50, 76, 90, 97, 114 y 142 de la Ley 100 de 1993 y 3 literal c) de la Ley 1382 de 2009. Tras advertir que no es beneficiario del régimen de transición y que al 1 de abril de 1994, no detentaba un derecho adquirido, ni una expectativa legítima, a él no le correspondía demostrar que la AFP accionada omitió el deber de información, sino que esta tenía tal obligación, en los términos del artículo 1604 del Código Civil. Recuerda que esta Sala de la Corte ha reiterado que el acto de vinculación al RAIS debe estar precedido de una información clara, objetiva, simple, comprensible y transparente, sin que importe que el afiliado es beneficiario del régimen de transición, tiene un derecho consolidado o está próximo a pensionarse. Alude a las sentencias CSJ STL 60360 del 31 de agosto de 2010, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1421-2019 de la cual reprodujo un acápite y a la CSJ SL1688-2019, que cita en extenso. Expone que, contrario a lo argumentado por el

SL1421-2019 de la cual reprodujo un acápite y a la CSJ SL1688-2019, que cita en extenso. Expone que, contrario a lo argumentado por el Tribunal, las reglas que regulan el acto jurídico del traslado entre regímenes, «comportan el estricto cumplimiento del deber de información, que bajo pacífico discernimiento jurisprudencial ha orientado esta Corte (…), desde laRadicación n.° 81640 SCLAJPT-10 V.00 10 sentencia 31989 del 9 de septiembre de 2008». Copia un extracto del fallo CSJ SL1421-2019 y del CSJ SL1838-2019. Por último, asegura que el juzgador de alzada erró al considerar que con la «precaria» información suministrada por parte del asesor de la AFP y con la suscripción del formulario de afiliación, se suple el deber de información, por cuanto como lo tiene adoctrinado la Sala, esto deviene insuficiente, dado que a lo sumo «acredita un consentimiento, pero no informado».

VII. RÉPLICA Porvenir S.A. dice que lo expuesto por la censura no se ciñe a la realidad procesal, toda vez que el demandante expresó que la accionada le dijo que se podía pensionar antes de la edad legalmente exigida. Aduce que esto no constituye un engaño, sino que es propio del régimen de

antes de la edad legalmente exigida. Aduce que esto no constituye un engaño, sino que es propio del régimen de ahorro individual, por lo que no es viable invertir la carga de la prueba. Dice que los testigos informaron que los asesores de la AFP, brindaron información integral al actor sobre las implicaciones del cambio de régimen. Colpensiones argumenta que la otra enjuiciada ilustró a Gil Acosta al momento de vincularse al RAIS, en los términos impuestos en la Ley 100 de 1993, el Decreto 663 de 1993 y los Decretos 692 y 1161 de 1994. Asegura que solo a partir del 1 de julio de 2010, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2241, se puede exigir a las AFP que brinden a sus usuarios una información clara, cierta,Radicación n.° 81640 SCLAJPT-10 V.00 11 comprensible y oportuna. Por ello, afirma, jurídicamente no es válido imponerles, deberes que no estaban vigentes cuando se produjo el traslado del actor del RPM al RAIS. Que resulta inaceptable que luego de más de 20 años de su traslado a Porvenir S.A, el demandante solicite que ese acto se predique ineficaz.

VIII. CONSIDERACIONES En sede extraordinaria, no es materia de discusión que Carlos Vicente Gil Acosta no es beneficiario del régimen de transición, ni que se migró del ISS a la AFP Porvenir S.A., el 1 de febrero de 1996.

Así las cosas, la Sala debe elucidar si el fallador plural erró al ponderar como supuesto esencial de la ineficacia del traslado de régimen pensional, que el actor fuera beneficiario de la transición o tuviera una expectativa certera de adquirir el derecho prestacional. Inveteradamente, esta Sala ha adoctrinado que la ineficacia del traslado, por omisión en la información de una administradora de pensiones, no está supeditada a que el asegurado sea beneficiario del régimen de transición o tenga una legítima expectativa de acceder al derecho pensional, sino que basta la ausencia de ilustración sobre las implicaciones de la variación de régimen pensional. En sentencia CSJ SL4373-2020, se dijo: De igual forma, desatina el tribunal al considerar que para que se declarara la ineficacia del traslado era necesario que alRadicación n.° 81640 SCLAJPT-10 V.00 12 momento del cambio de régimen, la accionante debía tener un derecho adquirido para ser amparado por el ordenamiento jurídico e igualmente, al inferir que no demostró el vicio en el consentimiento que invocó, por cuanto éste, nunca se ha desconocido ni discutido la suscripción de formulario de

jurídico e igualmente, al inferir que no demostró el vicio en el consentimiento que invocó, por cuanto éste, nunca se ha desconocido ni discutido la suscripción de formulario de traslado, dado, que el tema real de discusión, emanaba de la falta y debida información y asesoría sobre las consecuencias del traslado al régimen de ahorro individual, que deben ser analizados de manera exhaustiva por el operador judicial. Al respecto, la Sala en la sentencia CSJ SL2611-2020, sostuvo: […] erró el juzgador de alzada en la conclusión a la que arribó en cuanto a que por el hecho de que la asegurada no tenía una expectativa legitima de alcanzar la pensión en los términos previstos en el Acuerdo 049/90, no se generaba la nulidad pretendida, pues esta solo tendría ocurrencia, según lo dijo, en el evento de habérsele cercenado su derecho a la pensión, conforme al régimen al que venía afiliada, y que por esa razón no se evidenciaba el engaño, o la ocurrencia de vicios del consentimiento. Contrario a lo inferido por el juzgador de segunda instancia en su fallo, el engaño o vicios del consentimiento no pueden estar atados en estos casos, al hecho de que la asegurada esté próxima a pensionarse, tenga alguna expectativa legitima de acceder a ese derecho prestacional, o haya

cumplido uno de los requisitos para ello, como erradamente lo sostuvo, sino que se deriva, de la falta de la debida información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional .(Subrayas fuera de texto). En ese orden, emerge evidente que se equivocó el ad quem al condicionar la ineficacia del traslado del actor del RPM al RAIS, a la presencia de una expectativa legítima de acceder al derecho pensional, por cuanto esta se deriva de la falta de ilustración por parte de la AFP. Recientemente la Sala, en providencia CSJ SL3708-2021, sobre el punto expresó: Al respecto, importa a la Sala precisar que ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que el afiliado deba ser beneficiario del régimen de transición o contar con una expectativa pensional para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber deRadicación n.° 81640 SCLAJPT-10 V.00 13 información. Antes bien, esta Sala ha sostenido incansablemente que «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» y «teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto» (SL1452-2019), de manera que, situaciones tales como la pertenencia al régimen de transición o la proximidad frente a la adquisición del derecho, no constituyen prerrequisitos sustanciales para demandar y

que, situaciones tales como la pertenencia al régimen de transición o la proximidad frente a la adquisición del derecho, no constituyen prerrequisitos sustanciales para demandar y eventualmente declarar la ineficacia del cambio de régimen (Subrayas fuera de texto). En lo que concierne a la necesidad de que la decisión del afiliado de migrar de un régimen a otro, esté precedida de una explicación clara y detallada sobre las ventajas y desventajas de semejante decisión, trascendental para él y su familia, en sentencia CSJ SL1421-2019 que remembró la CSJ SL19447-2017 y la CSJ SL4964-2018, se discurrió: Al efecto, sobre la decisión libre y voluntaria que debe acompañar al acto de afiliación o traslado de régimen pensional, la jurisprudencia de esta Sala, en sentencia SL19447-2017, ha sido consistente en señalar que el libre albedrio exigido por el sistema de seguridad social, no se limita a una simple manifestación de la voluntad de quien decide trasladarse de régimen, sino que debe estar ajustada a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente , sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea. Tampoco se trata de diligenciar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de

consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea. Tampoco se trata de diligenciar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, pues la libertad informada, como requisito esencial para que surta efectos jurídicos el traslado de régimen pensional, es un derecho que no está condicionado al régimen pensional que ostente el afiliado, como tampoco dicha circunstancia, condiciona el cumplimiento de la obligación de brindarle a los afiliados elementos de juicio claros y objetivos que le permitan escoger lasRadicación n.° 81640 SCLAJPT-10 V.00 14 mejores opciones del mercado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Ahora bien, conforme lo viene adoctrinando esta Sala, en tratándose del alcance del derecho a seleccionar un régimen pensional, el afiliado ostenta la facultad de optar por uno, en forma libre, informada, espontánea y sin presiones, lo que a su vez se constituye en una garantía del afiliado amparado por el régimen de transición, por hacer parte del núcleo esencial del derecho fundamental irrenunciable. (…) En cuanto al cumplimiento de los deberes de información por

vez se constituye en una garantía del afiliado amparado por el régimen de transición, por hacer parte del núcleo esencial del derecho fundamental irrenunciable. (…) En cuanto al cumplimiento de los deberes de información por parte de las AFP y su acreditación en el proceso, esta Sala en la sentencia CSJ SL4964-2018, afirmó que las simples manifestaciones genéricas del afiliado de aceptar las condiciones del traslado no eran suficientes y quien debía probar la diligencia y cuidado era quien estaba obligado a emplearla, en este caso la AFP. Su raciocinio fue el siguiente: Así que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la

brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993. (subrayas fuera de texto) Importa destacar que el deber de información de las administradoras de pensiones, se ha tornado más estricto con el paso del tiempo, al punto que esta Corporación ha identificado diversas etapas que «conforme a las normas que han regulado el tema, abarcan 3 períodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo desde 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante» (CSJ SL3199-2021). De esta suerte, como el demandante pasó al RAIS en febrero de 1996,Radicación n.° 81640 SCLAJPT-10 V.00 15 la AFP estaba compelida a exhibirle los datos relevantes que le permitieran, no solo evaluar la mejor opción del mercado, sino también adoptar una decisión informada que se ajustara a sus intereses (CSJ SL1688-2019 y CSJ SL3708-2021). Conforme lo precedente, tampoco resultaba razonable que el juzgador de alzada invirtiera la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo y experticia, tienen preeminencia frente al

contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo y experticia, tienen preeminencia frente al afiliado. Por ello, la propia legislación, considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores (art. 11 Ley 1328 de 2009). Sobre el tema, en fallo CSJ SL1688-2019, se expuso: Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposibleo de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento. Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se

administrativas y judiciales su pleno cumplimiento. Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es loRadicación n.° 81640 SCLAJPT-10 V.00 16 anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. De lo dicho es claro que el Tribunal cometió un tercer error jurídico al invertir la carga de la prueba en contra del afiliado, exigiéndole una prueba de imposible aportación. (Subrayas fuera de texto) De lo que viene de decirse, fluyen palmarios los desatinos jurídicos del Tribunal, al eximir a la AFP accionada de demostrar el cumplimiento de su deber de información, y restringir el alcance de la jurisprudencia de esta Sala sobre la ineficacia del traslado a los eventos en que el afilado es beneficiario del régimen de transición o está próximo a causar el derecho a la pensión. Se casará la sentencia impugnada, sin imposición de costas.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Son suficientes las consideraciones vertidas en casación para resolver las inconformidades planteadas por Porvenir

Se casará la sentencia impugnada, sin imposición de costas.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Son suficientes las consideraciones vertidas en casación para resolver las inconformidades planteadas por Porvenir S.A. en el recurso de apelación, relativas a que: i) la entidad brindó al actor información necesaria para que realizara el traslado del RPM al RAIS, pues era la que exigía la ley, para la época; ii) correspondía al demandante acreditar que la entidad de pensiones no le suministró orientación pertinente para adoptar la decisión más favorable; iii) el promotor del litigio no era beneficiario del régimen de transición ni estaba próximo a cumplir los requisitos para pensionarse.Radicación n.° 81640

SCLAJPT-10 V.00 17

Colpensiones adujo que la afiliación de Carlos Vicente Gil al RAIS era válida, en tanto fue libre y voluntaria. Además de lo dicho en sede extraordinaria, cumple reiterar que la suscripción del formulario de afiliación no es suficiente para tener por acreditado que la entidad cumplió cabalmente con el deber de información pues, por la trascendencia que tiene, al estar estrechamente relacionado con los derechos fundamentales del usuario y de su familia, el traslado de régimen debe estar precedido de una de una orientación integral, clara y suficiente. En providencia CSJ SL19447-2017, la Sala discurrió: Tampoco se trata de diligenciar un formato, ni adherirse

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