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CSJ - SL4269-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4269-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:et¡ s tión

GIOVANNFIRA NCISCOR ODRÍGUEJZI MÉNEZ

Magistrado Ponente SL4269-2018 Radicación n.º 52347 Acta 34 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FIDOLO LÓPEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el 20 de mayo del 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la EMPRESA

DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P.

l. ANTECEDENTES El señor José Fidolo López demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (en adelante ETB), para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación SCLAJPTV-.1D0O Radicación n. º 5234 7 convencional, a partir del 14 de marzo de 2001, con base en el promedio del último año de servicios, más los intereses moratorias y la indexación. Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 14 de marzo del año de 1951; que laboró para ETB desde el 25 de mayo de 1979 hasta el 4 de marzo de 1996, lo que sumado

al tiempo laborado en el Ministerio de Defensa Nacional (7 años, 6 meses y 11 días), arroja un total de 24 años, 2 meses y 22 días en entidades oficiales; que el 4 de marzo de 1996, fue notificada la terminación del contrato de manera unilateral; que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo; que en el mes de marzo de 2001, solicitó el reconocimiento de la pensión convencional, por contar con más de 20 años de servicios y 50 años de edad, lo que fue resuelto negativamente. La ETB, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, respecto a los hechos aceptó que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, que le negó el reconocimiento de la pensión; aclaró que la fecha de retiro del demandante fue el 14 de marzo de 1996; que la solicitud pensional fue el día 23 de febrero de 2004. Expuso que la pensión convencional se reconoce a quienes cumplen los requisitos «.[}.g u.a rdando aun la calidad de trabajadores de la Empresa». Presentó las excepciones de mérito que llamó inexistencia de causa y carencia de derecho a la pensión convencional, cobro de lo no debido, compensación y prescnpc1on. 2 CLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 5234 7 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 12 de marzo de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 20 de mayo de 2011, confirmó el fallo consultado. El ad quem, para soportar su decisión, dijo que el problema jurídico a resolver era si el demandante consolidó el derecho pensiona! en los términos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que transcribió la cláusula donde se consagra la prestación solicitada, afirmando que para obtener la pensión convencional, debían acreditarse tanto el requisito del tiempo de servicios como el • de la edad en vigencia de la relación laboral, lo que no sucedió en el presente caso, ello, conforme la sentencia CSJ SL 33024, 4 feb. 2009. Por último, indicó que tampoco es posible reconocer la º pensión del num. 2 , literal a), de la misma cláusula convencional, debido a que exige veinticinco años de servicios, los cuales deben ser exclusivamente prestados a la empresa, de manera continua o discontinua, y el actor solo prestó los servicios a la ETB «.[}..u np ocmoá sd e1 6a ños».

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Radicación n. º 5234 7 IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal ya dmitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Lo propuso de la siguiente manera: Sep reteant drea vdéepslr esernetceud resc oa sacqiuóeens ,t a

HONORABCLOER TSEU PREDMA EJ USTISCIAA,LL AA BORAL,

CASEl as entednecTliR aI BUNSAULP ERIDOERLD ISTRITO JUDICDIAELB OGOTSÁA LLAA BORADLE D ESCONGESaT IÓN, fidneq usee R EVOQlUaEs enteinmcpiuag nada. Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados oportunamente, y se resolverán de manera conjunta por perseguir el mismo fin. VI.C ARGPOR IMERO Acusól a sentencia del Tribunal por la vía indirecta, por aplicación indebida «en la modalidad de ERROR DE DERECHO» de los artículos: [..].1 º dedle cr7e9t7do e1 94e9n,c oncordcaolnnac ssii ag uientes normlaesg aAlret2sº. P arág1rº adfeol aL ey2 44d e1 995 modifipcoearlad ro5t º. d el aL e1y0 7d1e2 00a6r;4t 9.y 5 0d el Decr2e1t2od7 e 1 945A;r t1.11 ,7 y 4 9d el aL ey6ª de1 945, modificpaoedrloa r 3t°.d el aL e6y4 d e1 94A6r;8t °d eDle creto 235d1e 1 96A5r;3t d .e l aL e5y0 d e1 99q0u meo diefilca ór4 t6. deClS Ta;r t4s7.0C .Ss.uTb rogAardt3o.7 d edle cr2e3t5o1

C.S. /1 96a5r;t 4s7.1 Ts ubroAgra3td8.od edle cr2e3t5/o11 965; C.S. 9º ar4t7 2y4 76d el T;A rtd el al e4y°d e1 99a2r;t í5c3du el o C.C.; laC .NA.r;1t 6.1 y4S Sd el artí4c4du elrloe glamienntteorn o det rabajo. Endilgóa l Tribunal los siguientes errores de derecho:

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Radicación n. º 5234 7 1.D apro dre mostrsaiednso t,a qruleeols , u scdreimtaon dannot e tendíear ecah loap ensicóonn vencdieol naea mlp redsea Teléfopnohoras b,e cru mplliaed doa eds tanrdeot irdaeld ao misma. 2.N od apro dre mostreasdtoá,n dqoucleua m,p cloíln o rse quisitos convencipoanraeall pe asg doe rlé gimpeenn sioensap[e cial determiennla adcsol áusduell aascs o nvenccioolneecst ivas, aportaadlpa rso ceso. Señaló como pruebas erróneamente apreciadas, las«[. .. } convenciones colectivas de trabajo obrantes a folios 423 a 44 7, 411 a 415 y 405 a 408 del cuaderno 3 de expediente; documentales obrantes en el cuaderno 1 del expediente del º folio 7 al 43; documentales obrantes a folios 229 a 358 del cuaderno 1 del expediente».

Para demostrar el cargo, manifestó que el Tribunal apreció erróneamente la Convención Colectiva del Trabajo y los documentos aportados que demuestran que acreditaba 24 años, 2 meses y 22 días, como servidor en empresas oficiales, por lo que tiene derecho a la pensión convencional, desconociendo con ello, lo preceptuado en el art. 17 literal b) ª de la Ley 6 de 1945. Adujo que no se puede desconocer el derecho a la pensión convencional por no cumplir con el requisito de la edad, debido a que, al tener más de 20 años de servicios en empresas del Estado, solo debía llegar a los 50 años en el 2001, para ser beneficiario de la prestación. Sostuvo que, el régimen pensional especial tenía como punto de partida estar vinculado al 31 de diciembre de 1991 y que hubiese acreditado 5 años de servicios a la empresa, y s CLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 5234 7 dichos requisitos se cumplieron cabalmente. VIIC.AR GOS EGUNDO Acusó la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de los «enl am odaliddaedE RRORD E HECHO» mismos artículos del cargo anterior. Adicionalmente endilgó al Tribunal los mismos errores y dio como mal apreciadas las mismas pruebas que en la imputación precedente. También expuso, en la demostración del cargo, la misma argumentación allá señalada, agregando a ello, que no se dio aplicación al principio de favorabilidad, sino, que se desconoció un derecho consolidado por haber cumplido más de 24 años como funcionario estatal.

VIIRIÉ.P LA ICCONJUA NT Indicó la opositora que el recurrente incurrió en errores de técnica, pues no especificó, en el alcance de la impugnación, lo que pretende con el recurso, y si bien solicita que se case la sentencia, no indicó que se debe hacer en sede de instancia con la del aq ua. Expuso que existe una confusión en el primer cargo, pues, ataca la decisión por la vía indirecta y posteriormente señala que se cometió «errdoedr e recho>>. Arguyó que el censor manifestó que se debió dar ª aplicación al art. 17 de la Ley 6 de 1945, y ese ataque debía

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Radicancº.5i 2ó3n74 realizarse por la vía directa. Sostuvo que el ad quem, aplicó correctamente el artículo 467 del CST, en razón de que, la convención colectiva se aplica a los contratos de trabajo vigentes, por lo que debía encausar su ataque por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea. Agregó, que en casac1on no es posible buscar la interpretación de una clausula convencional, ya que no son normas de alcance nacional, sosteniendo su dicho en las sentencias CSJ SL 21161, 22 jul. 2004 y SL 34159, 25 feb. 2009. Dijo que, s1 se hubiese querido pactar que ex trabajadores se beneficiaran de la pensión convenci9nal, se debió dejar de manera expresa y clara en la convención. Concluyó que, la norma convencional exige el

cumplimiento de los requisitos de tiempo y edad como empleado de la empresa, y que en ese sentido, ya se ha manifestado la Corte en repetidas ocasiones. IX.C ONSIDERACIONES Afirmó la réplica que la acusación hecha por el recurrente adolece de deficiencias técnicas que no pueden ser superadas. En efecto, al verificar el alcance de la impugnación, se observa ésta fue incompleta, pues no expresó el censor que

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Radicacni.ºó 5 n2 374 debía hacer la Corte con la sentencia del a quean sede de instancia, sin embargo, teniendo en cuenta que la decisión en las instancias fue absolutoria, es fácil concluir que lo que pretende la censura es que se revoque el fallo del juzgado y se concedan las pretensiones de la demanda, razón por la cual, esta deficiencia no impide el estudio de fondo del recurso. Pasa la Sala al estudio de las acusaciones planteadas, y a pesar de que la senda escogida es la indirecta, se itera que no fueron objeto de discusión los si ientes aspectos gu fácticos: (i) que el demandante prestó sus servicios a la ETB del 25 de mayo de 1979 al 14 de marzo de 1996, o sea, 16 años, 9 meses y 11 días; (ii) que sumado el tiempo laborado en la ETB con el del Ministerio de Defensa Nacional, arroja un total de 24 años, 3 meses y 22 días; (iii) que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 19961997 y; (iv) que cumplió los 50 años de edad el 14 de marzo

de 2001, cuando ya no era trabajador activo de la accionada. Ahora bien, la controversia planteada por el actor, tiene por objeto determinar si el derecho pensional solicitado, tiene aplicación para aquellos servidores que no estuvieron vinculados a la ETB al momento del cumplimiento de la edad requerida para obtener dicha prestación. Sobre la cláusula convencional materia de litis, ya se ha pronunciado esta Corporación, cuando en sentencia CSJ SL2892-2018, adoctrinó:

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62Radicación n. º 5234 7 es La normativa convencional en cuestión, del siguiente tenor:

26ª. RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL APLICABLE ÚNICAMENE A

LOS TRABAJADORES VINCULADOS A 31 DE DICIEMBRE DE 1991. los La empresa pensionará a trabajadvoirnecsu laad 3o1sd e los diciembdre1e 9 91d e conformidad con lo establecido en literales a) y b) de la presente cláusula siempre y cuando al mom_ ento del retiro acrediten como mínimo cinco (5) años al servicio de la empresa. los estos los A trabajadores que no cumplan con requisitos y a º ingresados a partir del 1 de enero de 1992 la empresa les reconocerá y liquidará la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido por las normas legales que regulen la materia en cuanto a edad, tiempo, liquidación, monto y límite máximo del valor de la pensión. a) Requisitos º. 1 La empresa pensionará a lost rabajadqoureeh sa yan es adquireildd oe rechod,ec ir, veinte (20) años de servicio en

o más Entidades Oficiales y cincuenta (50) de edad. (Negrillas fuera de texto original). No obstante, lo anterior, el trabajador que al cumplir cincuenta (50) más años de edad tenga de veinte (20) años de servicio en la Empresa en f arma continua, podrá seguir laborando hasta completar veinticinco (2 5) años. los 2º. La empresa procederá de inmediato a pensionar a trabajadores que hayan laborado veinticinco (25) años continuos o sin discontinuos al servicio de la entidad, consideración de la edad. Del texto de dicho precepto, para la Sala emerge de manera diáfana que la redacción del numeral 1 del literal a) de la cláusula su 26 convencional, desde vista gramatical, sistemática y más se teleológica no tiene que una lectura: (i) que aplica a trabajadores oficiales activos de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E. S. P, y (ii) que para la se estructuración del derecho pensional exige haber prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a Entidades oficiales, y o más el cumplimento de cincuenta (50) años de edad. Debe resaltarse este último aspecto de la edad, por constituir el eje central de controversia, ya que, en criterio de la Corte, tal requisito se de años de vida para acceder a la pensión acordó en la referida cláusula como una imposición concurrente con la calidad de sociedad, mismo es servidor activo de la y por lo una exigencia esa para la consolidación de prestación. Asimismo cabe anotar, que de la lectura de la aludida cláusula se

desprende sin hesitación, que la intención de las partes con aquel acuerdo extralegal, fue salvaguardar un régimen especial en los pensiones para trabajadores activos vinculados al 31 de obsérvese diciembre de 1991; por ejemplo, que la normativa alude

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Radicación n. º 5234 7 de manereaxp resy a categicóar a «trabajqaudeho aryeasn adquireildd eor eclhooq u»e, ind ubitablemecnotnel leav a concirlq uues et radteae mpldeoasa civto, spreievndoi gualmente pareas tolsap oisbilidad dec onintuaarl s ericviod el ain sittuiócn hastcau mpirll o2s5 añocso ne lfi n de accdeera esap resitóanc extraleaglam lo mentdoe lr eirto, siemprey cuando cuentaeln menocso nc incoa ñodse s ericviop areas ae nidtad. .. [. ] Alr especcatboien d ica, rquel aS alaal a naizlara suntsoimsil ares alqu ea horoac pua nuestartaec inón, y parictularmernetpsee cto de lain teprretióancy aclance de unan ormcao nvceionna, lha sostideon quea lm omentdeo d eteirnmarl odse sintatiaorsd e los benfieciose xtraglaele, sesn ecesaior verificarl ae xistecina del víncucloon tracquteul aolls ge itima parhaa celrac orresdipeonnte reclacimóan, loc ualti enes ur azón de se, rporc uanttoa les

acuedrosti enecno moo bjetofzj arl acso ndicioneqsu er eirgánl os contradteo tsr ajboa duranstuev igecnia, tayl comol op reé vle arctuíl4o6 7 delC ST. Ene seo rden, si loqu es ep retdeenp orp artdee l ocso ntratantes ese xtednerd eteirnmadasp rerroivgaasat quienenso t ieneunn a o vinculcaión efectivaextrajbadaores un tecerr-,o elldoe be quedare xpresamenetsipetu ldao enl ac onveciónnc olcetivad e trajbo, apuesse it er, taaalcu edrot ieneap licaciónd irectar escpteo del ocso ntraquteos see ncuentvirgeennt eesne lp eiordot emporal enq uet adlis posicióne xtraleegsatrlieg i endo, det aslu er, qtuees i nos ep reióv explcíitamenetled ercehop enison[a paral osex empledaosq uec umplieraenl r equisitosde edad cuando yas e habífinaiq uitadol ar elcióanl abo, rnaopl udeep retdeenrsaecc eder al ap resitóandc epredca.a Vers enteiansCc SJ SL526-2018 yC SJ SL60-29017). Del anterior criterio jurisprudencial se deprende, que no cometió el ad quem los errores endilgados, pues el único entendimiento que se le puede dar a la normativa en estudio, es que el derecho pensiona! está previsto exclusivamente para los trabajadores activos que reúnan los dos requisitos para su causación, ya que de su contenido no se desprende

que las partes hayan acordado de manera expresa que pudiere causarse también con posterioridad al finiquito de la relación laboral. En consecuencia, los cargos no prosperan.

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Radicanc.iº5 ó 2n3 74 Costaac sa rdgeol ap ardteem andayne tnfe a vdoerl a opositSoefir jaac.no maog enceinda esr eclhaso u mdae t res millosneetse ciceinntcouse mnitlpa e so(s$ 735.0 .000,oo), ques ei nclueinrl áaln i quidqaucesi epó rna ctcioqnaufre m e al od ispueense tlao r 3t6.6 d eClG P.

X. DECISIÓN Enm éridtelo oe xpuelsaCt oor Stuep redmeJa u sticia, SaldaeC asacLiaóbno raadlm,i nistJruasntdieocnn i oam bre del aR epúbldieCc oal omybp ioaar u toriddela aLd e yN,O CASAl as entenpcrioaf eproired laT ribuSnuaple rdieolr DistJruidtioc dieBa olg oStaál,da eD escongeLsatbioórna l, elv ein(t2e0d )em aydoe d osm ioln c(e2 01e1n)e ,lp roceso ordinaadreiloa nptoarJd OoS ÉF IDOLLOÓ PEcZo ntlraa

EMPRESDAE T ELECOMUNICACDIEOB NOEGSO TSÁ. A.

E.S.P. Costcaosm soe i ndiecnló ap armtoet iva.

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ANAM ÁRÍAM UÑOZS EGURA

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Radicación n.º 5234 7

ODRÍGUEJZI MÉNEZ

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CLAJPT-10 V.DO

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