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CSJ - SL4269-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4269-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4269-2022 Radicación n.° 92961 Acta 43 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS ANTONIO PENAGOS CARDONA contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue a la

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

(ELECTRICARIBE S.A. ESP), hoy FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del

PATRIMONIO AUTÓNOMO - PAR FONECA.

I. ANTECEDENTES Demandó Jesús Antonio Penagos Cardona a Electricaribe S.A. ESP, para que le reajustare la pensión de acuerdo con la Convención Colectiva 19831985, en un 15% anual, a partir del 1° de enero de 2013, mientras las mesadas

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Radicación n.° 92961 a cargo de la empresa sean iguales o inferiores a 5 salarios mínimos, todo ello debidamente indexado, más los intereses de mora, y la suma de 100 salarios mínimos por concepto de daños y perjuicios. Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la Electrificadora del Atlántico (Electranta S.A.), la cual fue sustituida patronalmente el 16 de agosto de 1998 por Electricaribe S.A. ESP, por lo que su pensión reconocida

el 1° de enero de 1999 estaba a cargo de esta última entidad; que Electranta S.A. celebró una convención colectiva de trabajo para los años 1983 y 1985, estableciendo la aplicación de los beneficios contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia, lo que fue ratificado en la compilación convencional de 1998-1999. Añadió que la disposición extralegal en mención ordenó «el reajuste pensional en un 15%, siempre y cuando la mesada pensional sea igual o inferior a cinco (05) salarios mínimos», precepto que no ha sido modificado o derogado; que Colpensiones le reconoció la pensión, y que el incremento solo aplica a la porción pagada por la electrificadora. Finalmente, dijo que el 15 de febrero de 2017 presentó la reclamación, la cual fue negada por la accionada. Electricaribe S.A. ESP, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. Precisó que la prestación que le reconoció al actor no tuvo fundamento en la convención colectiva, sino que fue de mutuo acuerdo, mediante el acta de conciliación n.° 286 del 18 de enero de 1999, suscrita ante el Ministerio del Trabajo, en la cual se acordó que a partir del

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Radicación n.° 92961 año 2000, los reajustes se harían según lo establecido por la ley para las prestaciones de vejez. Por lo tanto, argumentó que, al no tratarse de una pensión convencional no se aplica lo dispuesto por la Ley 4ª de 1976 a los incrementos.

Recordó que actualmente el demandante recibe una pensión legal, superior 5 salarios mínimos, y que desde el 1° de octubre de 2014 la prestación fue subrogada en un 100% por Colpensiones. Aceptó su respuesta negativa a la reclamación. Propuso las excepciones perentorias de prescripción, inexistencia de la obligación, cosa juzgada, carencia de acción, pago y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo proferido el 5 de diciembre de 2019, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante mediante fallo proferido el 30 de septiembre de 2021, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que le correspondía determinar si le asistía el derecho al demandante al reajuste de la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 4ª de 1976. No obstante, se ocupó

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Radicación n.° 92961 primero de decidir lo relativo a la cosa juzgada. Sobre ese aspecto, recordó que la conciliación produce estos efectos, cuando es llevada a cabo ante el funcionario competente, para lo cual citó la sentencia CSJ SL, 4 mar. 1994 sin

número de radicación. Examinó el acta de conciliación n.° 0286, celebrada por las partes el 18 de enero de 1999, e hizo especial énfasis en el aparte que estableció que la pensión sería reajustada de la misma manera que la prestación de vejez de acuerdo con la ley, a partir del año 2000. Argumentó que si bien se acordó en esa ocasión que el pensionado tendría los beneficios de la convención, también se previó, expresamente, el reajuste de la prestación. Se refirió a la prohibición, en materia laboral, de transigir derechos ciertos e indiscutibles, y destacó que el derecho a la pensión deviene irrenunciable, pero que es posible conciliar las expectativas «de una eventual pensión de jubilación […] siempre y cuando sea expresa y concreta, sin que pueda entenderse incluida a través de expresiones generales, vagas e imprecisas consignadas en el texto de la conciliación», así como los reajustes pensionales. Para soportar sus argumentos rememoró la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 26266. Estimó que la cláusula convencional referida a los beneficios de la Ley 4ª de 1976, no incluyó de manera expresa el reajuste pensional, sino que, por el contrario, lo que se pactó fue, […] la pervivencia de los beneficios que la ley reconocía a los

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Radicación n.° 92961 trabajadores de las empresas que con el mismo racero se hicieron extensivos a su personal deshabilitado o pensionado, dentro de

los cuales se ha entendido incluido el reajuste de las pensiones que aquella ley estableció mediante un complejo sistema de sumas, restas y porcentajes, determinando un tope mínimo que se estableció en el 15% para las pensiones no superiores a 5 salarios mínimos legales mensuales. Pero, en realidad tales beneficios en favor de los pensionados solo lo fueron por extensión, pues lo que se dispuso por los artículos 7 y 93 de la citada célula legal fue la aplicación a éstos de los beneficios que las empresas reconocían a su personal activo. Pero sea de ello lo que fuere, lo cierto es que esa ha sido la posición invariable de la Sala Laboral de la Corte sobre la interpretación de la cláusula convencional en referencia. Concluyó que, en el caso bajo examen, el derecho a la pensión tuvo su fuente en un acuerdo conciliatorio, en el que quedaron pactadas las condiciones bajo las cuales se concedió, y adicionalmente, su cuantía inicial estuvo por encima del tope legal y convencional consagrado para que opere el reajuste mínimo del 15%. Seguidamente indicó que si bien para los años 2012 y 2013 el monto de la pensión a cargo de la demandada estuvo por debajo de los 5 salarios mínimos, para entonces habían fenecido las reglas pensionales previstas en convenciones colectivas, y adicionalmente, la demandada fue sustituida totalmente por el ISS en el pago de la prestación, no quedando ningún valor a su cargo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jesús Antonio Penagos Cardona, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n.° 92961

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, conceda las pretensiones del libelo inicial.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, replicados por la pasiva, que se examinan conjuntamente, ya que se fundamentan en similares argumentos, y persiguen el mismo propósito.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la interpretación errónea del artículo 303 del CGP, en concordancia con el 1°, 3°, 18, 20 y 21 del CST, el 1°, 2°, 4°, 6°, 29, 53 y 228 de la CP.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo de conciliación

(fls. 139 -140) analizado por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral hizo tránsito a cosa juzgada con referencia al tema de los reajustes pensionales.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo de conciliación

(fls. 139 -140) analizado por la Sala del Tribunal analizó, discutió y zanjó el tema de los reajustes pensionales.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que un acuerdo conciliatorio puede desmejorar derechos ciertos e indiscutibles que se encuentran establecidos en una Convención Colectiva de trabajo.

4. No dar por demostrado, estándolo, que a TODOS los pensionados de la Electrificadora del Atlántico, hoy Electricaribe,

se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1.976, sin considerar su vigencia.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el recurrente al ser pensionado de la enjuiciada tenía el derecho a que su pensión sea reajustada con base a lo contemplado en la Ley 4ª de 1.976.

6. No dar demostrado, estándolo, que el recurrente tenía unos derechos adquiridos, tales como el reconocimiento, liquidación y pago de la Ley 4ª de 1.976.

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Radicación n.° 92961 Afirma que esas equivocaciones se dieron porque el Tribunal no apreció adecuadamente el acta de conciliación n.° 0286 suscrita el 18 de enero de 1999. Aduce que la sentencia enjuiciada no concluyó, debiendo hacerlo, que la conciliación celebrada entre las partes el 18 de enero de 1999 desconoció derechos ciertos e indiscutibles, toda vez que restringió los reajustes pensionales plasmados en la convención colectiva 19831985, que recogió lo señalado por la Ley 4ª de 1976, y aduce, que los acuerdos que desmejoran los derechos convencionales son inertes, pues estos solo pueden ser modificados a través de otra convención colectiva, aserto que apoya en la sentencia CSJ SL4982-2017. Reitera que los acuerdos que se suscriban deben ser para mejorar los beneficios convencionales, pero en el sub judice es notorio que tenía un derecho adquirido, que había ingresado a su patrimonio desde que fue pensionado por la

accionada, en atención a que fue la misma norma convencional la que dispuso que todos los pensionados seguirían recibiendo los beneficios contemplados en la Ley 4ª de 1976, así como también en la propia acta de conciliación se plasmó que seguiría disfrutando de tales prerrogativas. Invoca como sustento de su tesis la providencia CSJ SL4726-2020, proferida por esta Sala.

VII. CARGO SEGUNDO Por la senda de los hechos, acusa la aplicación indebida de los artículos 1, 14, 21, 467 y 468 del CST, en relación con

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Radicación n.° 92961 los preceptos 13, 29, 48 y 53 de la CP; 666, 1500 y 1502 del CC; 51, 60 y 61 del CPTSS; y la Ley 4ª de 1976 y su Decreto Reglamentario 732 de la misma anualidad. Le atribuye al ad quem los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que tácitamente el recurrente no tenía derecho al incremento de la Ley 4ª de 1976.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el recurrente actualmente ostenta la calidad de pensionado de la accionada,

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE.

3. No dar por demostrado, estándolo, que a partir del año dos mil doce (2.012), el actor devengó una mesada pensional por parte de la demandada inferior a cinco (5) salarios mínimos (folios 32, 33, 34, 35 y 130) ¹.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el actor es beneficiario

de los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1.976 y su Decreto Reglamentario 732 de la misma anualidad, especialmente del reajuste contemplado en el parágrafo 3º de su artículo 1°, desde la fecha en que la accionada le empezó a pagar como mayor valor menos de 5 salarios mínimos. Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona la respuesta consecutiva PEN-5144-2017 y la certificación de mesadas pagadas. En la demostración, explica que el Tribunal desconoció que desde el año 2012, antes de que operara la compartibilidad, recibía por parte de la accionada una mesada pensional inferior a 5 salarios mínimos. Explica que no se puede tener la compartibilidad pensional como una subrogación de la obligación, porque se estarían vulnerando los derechos adquiridos de los pensionados, en la medida en que la pensión de jubilación convencional es vitalicia, no se limita en el tiempo, y solo podría desaparecer por orden judicial, o si la legal asumiera totalmente la convencional.

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Radicación n.° 92961 Recuerda que en la sentencia CSJ SL7302-2016, esta Corporación adoctrinó que la única interpretación posible del texto convencional examinado consiste en que el incremento pensional fijado en los términos de la Ley 4ª de 1976, a favor de los pensionados de Electricaribe S.A. ESP, encuentra su venero en la convención colectiva de trabajo. Añade que la providencia del juez de apelaciones vulnera el derecho a la igualdad, respecto de aquellos

demandantes a quienes, por vía judicial, se les reconoció los reajustes previstos en la Ley 4ª de 1976.

VIII. CARGO TERCERO Acusa a la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1°, 10, 13, 21, 467 y 470 del CST; y 60 y 61 del CPTSS, en concordancia con el 13, 48 y 53 de la CP.

Le endosa como errores de hecho los siguientes:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que no le es aplicable los reajustes contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo 1.983-1985 y la Compilación 1.998-1.999, toda vez que al recurrente le fue reconocida una pensión voluntaria.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación convencional a cargo de ELECTRICARIBE se rige por una disposición que es aplicable por acuerdo colectivo (Ley 4ª de

1.976).

3. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1.983-1985 y la Compilación 1.998-1.999, dejan a cargo de la empresa, solo la diferencia surgida entre la pensión liquidada por dicho Seguro o Entidad (COLPENSIONES) y la que pagaba ELECTRICARIBE.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1.983-1985 y la Compilación 1.998-1.999, ordenan aplicar el reajuste establecido en la Ley 4ª de 1.976 a los

pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO, hoy

ELECTRICARIBE.

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Radicación n.° 92961 Como pruebas apreciadas en forma indebida relaciona la convención colectiva de trabajo con vigencia 1983-1985 y la compilación de convenios colectivos 1998 – 1999. Para demostrar el cargo, argumenta que el colegiado desconoció el contenido de la Ley 4ª de 1976, pues esta no limita o condiciona el incremento hasta cuando se reconozca la pensión legal o se produzca la compatibilidad. Asegura que cumple el único requisito que exige la convención, y es el de ser pensionado de la empresa. Reitera que desde antes de la compartibilidad ya devengaba menos de 5 salarios mínimos, pero resalta que el hecho de que se compartan las pensiones no significa que la pensión convencional desaparezca, pues la accionada queda a cargo de una parte de la pensión. En ese sentido, explica que «tales reajustes convencionales operan sobre la mesada a cargo de la empresa, por cuanto esta se regula de acuerdo a lo pactado en la Ley 4ª de 1.976 (convencional), mientras que la cuota parte de Colpensiones se administra conforme lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1.990 (Legal)», e insiste en que ambas prestaciones son independientes, por lo que no pueden sumarse a efectos de determinar si supera o no el tope de los 5 salarios mínimos. En este aspecto cita las sentencias CSJ SL8759-2014 y CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39783.

Transcribe el parágrafo 1 del artículo 2 de la convención colectiva 1983-1985, incluido en el parágrafo 3 del 106 de la compilación 1998-1999, para asegurar que esta prerrogativa

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Radicación n.° 92961 debe aplicarse sobre la pensión, mesada o diferencia a cargo de Electricaribe S.A. ESP, ya que no puede ser aplicada por Colpensiones.

IX. RÉPLICA Electricaribe S.A. ESP esgrime que el censor comete un error al identificar la providencia contra la cual dirige el recurso, pues se equivoca, primero, en la fecha de su promulgación, y después, en la identificación de aquella.

Frente al primer cargo, arguye que a pesar de dirigirse por la vía de los hechos, acusa la interpretación errónea de las normas que se incluyen en la proposición jurídica, afirmaciones que resultan contradictorias; que varios de los errores señalados son jurídicos; y que al «cargo se le acompañan más explicaciones jurídicas que fácticas e incluso se le complementa con citas jurisprudenciales que son más propias de un cargo jurídico que de una acusación por errada apreciación de una prueba». Adiciona que la pensión no es de origen convencional sino voluntario, ya que surgió tras la conciliación, por lo que no es posible afirmar que violó derechos ciertos e indiscutibles. Arguye que las pensiones convencionales se ajustan según la Ley 4ª de 1976, mas no la del solicitante por ser de otra estirpe. En cuanto al segundo ataque, manifiesta que se acusan de manera general la Ley 4ª de 1976 y su Decreto

Reglamentario 732 del mismo año, sin individualizar los artículos, lo que impide que la Corte lo estudie. Añade que

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Radicación n.° 92961 los errores endilgados al Tribunal, no fueron ostensibles ni evidentes, y que el recurrente enuncia que las pruebas fueron mal apreciadas, pero posteriormente señala que no fueron estudiadas. Aduce que el colegiado sí tuvo en cuenta que el monto de la pensión del actor quedó por debajo de los 5 salarios mínimos, pero que negó el incremento por cuanto consideró que para el año 2012 habían desaparecido los elementos distintos a los previstos en el Sistema General de Pensiones, por mandato del artículo 1° del Acto Legislativo de 2005, norma que no fue atacada por el censor. Advierte que el cargo está construido sobre un supuesto de hecho equivocado, pues asegura que la pensión es convencional, cuando en realidad se originó por el acuerdo conciliatorio. Remata con que no se atacó la figura de la cosa juzgada. Frente al tercer embate, destaca que su planteamiento es confuso, que termina siendo una mixtura de acusaciones fácticas y explicaciones jurídicas, y que no se identifica el error que cometió el ad quem en la apreciación de las convenciones. Explica que el recurso no ataca el eje central de la sentencia del Tribunal que es el «reconocimiento del efecto de cosa juzgada que alcanza lo pactado en el acto de conciliación al que acudieron las partes, sin cuya destrucción cualquier ataque o argumentación termina careciendo de efecto», y que

además, para determinar si la pensión en discusión es mayor

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Radicación n.° 92961 o menor al monto de 5 salarios mínimos, se debe tomar «el total de la pensión compartida y no solamente la fracción que subsiste a cargo del empleador».

X. CONSIDERACIONES Habida cuenta que por el sendero de los hechos es intransitable una acusación por la modalidad de interpretación errónea, entonces es lógico inferir que lo que realmente denuncia la censura es la aplicación indebida del catálogo de normas relacionado en el primer cargo.

Asimismo, aunque tiene razón la replicante al enrostrar la inadmisible mixtura de vías de ataque en la que incurrió el recurrente en los embates restantes, lo cierto es que su examen conjunto permite considerar saneada tal deficiencia. Pues bien, se sabe que en casación no hay ninguna controversia en cuanto a que Electricaribe S.A. ESP le otorgó una pensión a Jesús Antonio Penagos Cardona a partir del 1° de enero de 1999, y que este también fue pensionado por Colpensiones a partir del 1° de octubre de 2014, fecha en la que operó la compartibilidad de la prestación. Dicho esto, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al considerar que la conciliación celebrada entre las partes el 18 de enero de 1999 hizo tránsito a cosa juzgada, para lo cual necesariamente habrá que verificar si el recurrente tenía derecho al reajuste previsto en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 para la pensión convencional.

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Radicación n.° 92961 A folios 27 a 44 del expediente milita la compilación de los convenios colectivos vigentes debidamente actualizada con el acta final del acuerdo marco sectorial correspondiente al cuarto pliego único nacional 1998-1999. El parágrafo 3 de su artículo 106, reza: «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4a. de 1976 sin consideración a su vigencia. (CONV. 8385)». Idéntico texto contiene el parágrafo primero del artículo 2 de la CCT 1983 – 1985. Ninguna hesitación ofrece la literalidad de la disposición examinada: es claro que los pensionados de la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, o quienes se pensionen en el futuro, son beneficiarios de los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976. En esa medida, como quiera que no se discute que el demandante fue pensionado por la demandada mediante acta de conciliación n.° 0286 del 18 de enero de 1999 (f.° 139140), entonces es obvio que le asiste el derecho al reajuste pensional en los términos de la Ley 4ª de 1976, por disposición expresa de la convención colectiva de trabajo. Así lo ha reconocido en incontables ocasiones esta Sala de la Corte, como en la sentencia CSJ SL17517-2017, en la que dijo: Para la Sala es claro que este este texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos en la Ley 4 de

1976, incluidos los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el

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Radicación n.° 92961 salario mínimo legal mensual más alto, sin consideración alguna a la vigencia de la norma legal. Lo primero que debe resaltarse, es que no le asiste razón a la censura cuando afirma que los incrementos pensionales de la Ley 4 de 1976 no constituyen derechos en estricto rigor, porque lo cierto es que estos beneficios representan una clara posibilidad para los pensionados o futuros pensionados de modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora, a fin de incrementar su patrimonio personal. En la sentencia CSJ SL5108-2020, la Corte hizo un recuento de su jurisprudencia, en punto de la naturaleza jurídica del incremento y la capacidad negocial de las partes para acordar cláusulas convencionales como la prevista en el artículo 8 de la convención de 1983. Allí rememoró lo que sigue: Pues bien, esta Corporación en sentencias CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42994 y CSJ SL2105-2015 reiteradas, entre otras, en la providencia CSJ SL7082-2016, estableció que el referido texto convencional consagra, para los pensionados de la demandada, el reconocimiento de «todos» los beneficios introducidos en la Ley 4.ª de 1976, sin consideración a su vigencia, en el que «lógicamente se encuentran inmersos los incrementos anuales, entre el inmediatamente anterior y el nuevo salario mínimo legal,

que en ningún caso podrá ser inferior al 15% para las pensiones que tengan hasta un monto equivalente a cinco veces el salario mensual mínimo más alto», disposición que está prevista en el artículo 1.° de dicho ordenamiento legal, al que se remite la cláusula convencional. Asimismo, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, reiterada en la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43851, la Sala indicó que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4.ª de 1976, se encuentra, precisamente, el incremento pretendido, y que «no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo». Ahora, si bien la censura sostiene que carece de sustento jurídico incorporar un texto como el que se comenta en una convención colectiva de trabajo porque no es aplicable a las relaciones

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Radicación n.° 92961 laborales, en la misma providencia ya aludida, la Corte trajo a colación la sentencia CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, y expuso: El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados “todos los derechos contemplados en la Ley 4.ª de 1976”. En ese

sentido, no cabría tildar de errado –y menos en la magnitud de manifiesto o evidenteel entendimiento que el Tribunal dio a esa cláusula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976. No entiende la Sala cómo el cargo sostiene que el reajuste prescrito en esta norma legal no es un derecho y que sólo pueden ser considerados como tales los que se prevén en los artículos 6° a 10. Por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad. Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal. Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista jurídicamente. Es más, la posibilidad de ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza. Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposición convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habrá de resolverse con el postulado de la norma más favorable. Pero, en todo caso, ello no conduce a la pérdida de

aliento de la norma convencional. Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo. Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo venero en un conflicto jurídico o de derecho. Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida. Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489), en la que se dijo: “Es sabido que el objeto de las convenciones colectivas es regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa durante su vigencia, generalmente persiguiendo superar el mínimo de los derechos instituidos para los trabajadores en la ley, por lo que

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Radicación n.° 92961 mientras los susodichos convenios estén en vigor, un cambio legislativo no conduce por sí solo a que dejen de aplicarse tales acuerdos con el pretexto de que la mutación legislativa también reguló un tema acordado en la respectiva estipulación convencional. De manera que, ante la sólida línea jurisprudencial al respecto, la empresa recurrente no ofrece argumentos que le imponga a la Corte cambiar su precedente. Vale agregar a lo que viene expuesto en precedencia, lo dicho en la sentencia CSJ SL3781-2019, donde se expuso:

De otro lado, frente al planteamiento de la censura, atado a los índices de precios al consumidor, de inflación y de devaluación, con lo cual pretende demostrar que para el año 1983, cuando se consagró el beneficio convencional, los pensionados de la empresa para esa anualidad resultaban más perjudicados que beneficiados con un incremento pensional del 15% como mínimo, para lo cual aduce que es un absurdo que las partes pensaran para esa época en conservar por convención tal incremento y que, por lo tanto, lo acordado fueron otros beneficios contemplados en la L. 4ª/1976, debe precisarse que, tal argumentación no es de recibo para esta Sala, en la medida que en atención al origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas. Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005 rad. 23776). En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15%, conforme lo estableció la L. 4°/1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, donde no es dable a la Corte entrometerse, salvo que esa interpretación no sea sensata o coherente, con características de un desatino de

tal envergadura que dé lugar a un error evidente de hecho, que no es el caso que nos ocupa. (Resalta la Sala). Queda claro que a pesar de la derogatoria de la Ley 4ª de 1976, esta siguió rigiendo los incrementos pensionales anuales de los pensionados de la empresa. En este punto huelga recalcar que la norma convencional extiende los

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Radicación n.° 92961 beneficios de la Ley 4ª de 1976 a todos los pensionados actuales y futuros de la compañía, sin distinguir en la clase de prestación que reciban de esta. De este modo, no es relevante el hecho de que sea de carácter voluntario y no convencional, pues en todo caso, el demandante ostenta la condición de pensionado, que es la única que exige el precepto extralegal examinado, tal como acertadamente lo esgrime la censura. De lo anterior, una conclusión se impone: desde el mismo momento en que la empresa le reconoció la pensión al actor a partir del 1° de enero de 1999, se consolidó en f

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