CSJ - SL427-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL427-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
SL427-2026 Radicación n.° 05001-31-05-012-2023-00388-01 Acta 08
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de casación que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 23 de abril de 2025 , en el proceso ordinario laboral que instauró STELLA MARÍN GIRALDO contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Stella Marín Giraldo interpuso demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el propósito de obtener la reliquidación de su pensión de vejez, al respecto solicitó que se aplicara una tasa de reemplazo del 77.95%, fundamentada en las 1990 semanas cotizadas. En consecuencia, deprecó el reconocimiento yRadicación n.° 05001-31-05-012-2023-00388-01 2 SCLAJPT-10 V.00 pago retroactivo del reajuste desde el 4 de enero de 2019, incluyendo las mesadas adicionales, incrementos anuales, la indexación de los valores adeudados y las costas del proceso (f.os 1 a 4 del C. 1 de primera instancia).
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que cumplió 57 años de edad el 3 de enero de 2019 y que el 17
indexación de los valores adeudados y las costas del proceso (f.os 1 a 4 del C. 1 de primera instancia).
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que cumplió 57 años de edad el 3 de enero de 2019 y que el 17 de enero del mismo a ño solicitó su pensión de vejez, que mediante la Resolución SUB37225 del 13 de febrero de 2019, la entidad concedió la prestación a partir del 1 de marzo de 2019, por un valor de $8.577.227, con base en 1.989 semanas cotizadas, un IBL de $11.677.640 y una tasa de reemplazo del 73.45%.
Precisó que el 27 de febrero de 2019 presentó un derecho de petición para reclamar el retroactivo de la prestación, el cual fue reconocido por la accionada mediante la Resolución SUB70802 del 21 de marzo de 2019, retrotrayendo el disfrute al 4 de enero de 2019.
Finalmente, señaló que la demandada solo computó 1.800 semanas para el cálculo de la tasa de reemplazo. Por tal motivo, el 3 de agosto de 2023 solicitó una nueva reliquidación pensional, la cual fue denegada.
Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos referentes a la edad de la accionante, las solicitudes presentadas, el reconocimiento de la pensión de vejez y las resoluciones emitidas, incluyendo la negativa a la re liquidación de laRadicación n.° 05001-31-05-012-2023-00388-01 3
SCLAJPT-10 V.00
reconocimiento de la pensión de vejez y las resoluciones emitidas, incluyendo la negativa a la re liquidación de laRadicación n.° 05001-31-05-012-2023-00388-01 3 SCLAJPT-10 V.00 prestación. En cuanto a los demás hechos, manifestó que no le constaban. Finalmente, argumentó que el reconocimiento y pago de la pensión se efectuó en estricto cumplimiento de la normativa laboral vigente.
En su defensa propuso las excepciones denominadas como inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, frente a la pretensión de los intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe, prescripción, innominada o genérica, imposibilidad de condena en costas y la de compensación (f.os 82 a 96 del C. 1 de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo del 12 de diciembre de 2024, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín resolvió lo siguiente (f.os 87 a 90 del C. 2 de primera instancia):
Primero: DECLARAR que la señora STELLA MARÍN GIRALDO, identificado […], tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez aplicándose una tasa de reemplazo del 77,95% por parte de
COLPENSIONES.
Segundo. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de la señora STELLA MARÍN GIRALDO, un retroactivo pensional por concepto de reajuste pensional causado y liquidado desde el 03
PENSIONES, COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de la señora STELLA MARÍN GIRALDO, un retroactivo pensional por concepto de reajuste pensional causado y liquidado desde el 03 de agosto de 2020 y hast a el 30 de noviembre de 2024, en la suma de $35.302.273, suma que deberá ser INDEXADA a partir del 03/08/2020 y de ahí en adelante, conforme la causación y exigibilidad de cada uno de los reajustes pensionales ordenados. Colpensiones continuará reconociend o y pagando una mesada pensional por valor de $12.526.840, a partir de diciembre de 2024, sin perjuicio de los incrementos legales y sobre la base de 13 mesadas al año. COLPENSIONES se encuentra autorizada a descontar del retroactivo pensional los correspondientes aportes al sistema de seguridad social en salud.Radicación n.° 05001-31-05-012-2023-00388-01 4
SCLAJPT-10 V.00
Tercero. DECLARAR fundada parcialmente la excepción de prescripción sobre el reajuste de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 03 de agosto de 2020; las demás excepciones propuestas contra la demanda se declaran infundadas.
Cuarto. CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a favor de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $1.765.113.
Quinto. ORDENAR el envío del expediente a la Sala Laboral del TSM para que surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, en casa de no ser apelada esta decisión por dicha entidad.
Quinto. ORDENAR el envío del expediente a la Sala Laboral del TSM para que surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, en casa de no ser apelada esta decisión por dicha entidad.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recur so de apelación formulado por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 23 de abril de 2025, resolvió confirmar la decisión de primer grado y condenó en costas a la accionada (f.os 9 a 18 C. de segunda instancia).
Para fundamentar su decisión sobre el recurso extraordinario, el Colegiado definió como problema jurídi co determinar si la actora tenía derecho a la reliquidación de su pensión de vejez. Para ello, analizaría la viabilidad de aplicar un monto superior según el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y, asimismo, precisó que revisaría las condenas impuestas a las accionadas que no fueron objeto de apelación.
Así, El Tribunal citó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, con elRadicación n.° 05001-31-05-012-2023-00388-01 5 SCLAJPT-10 V.00 fin de precisar el cálculo del monto de las pensiones bajo dicha normativa. Al respecto, señaló que la interpretación de este artículo ha sido objeto de controversia debido a su redacción ambigua.
Advirtió que, si bien la norma no establece expresamente un límite de semanas para causar porcentajes
dicha normativa. Al respecto, señaló que la interpretación de este artículo ha sido objeto de controversia debido a su redacción ambigua.
Advirtió que, si bien la norma no establece expresamente un límite de semanas para causar porcentajes adicionales, ni consagra un tope máximo de incremento para la tasa de reemplazo —más allá del límite general del 80% del Ingreso Base de Liquidación (IBL)—, el Tribunal subrayó que cualquier ambigüedad fue resuelta por esta Sala, pues dicho criterio prevalece como precedente jurisprudencial sobre lo decidido anteriormente por las salas de descongestión.
En es e sentido, el Colegiado se fundamentó en la sentencia SL3501-2022, y precisó que esta ofrece un análisis sistemático y riguroso sobre la interpretación del artículo en mención.
Bajo este marco, el Tribunal indicó que, conforme a la Resolución SUB372225 del 13 de febrero de 2019 , Colpensiones reconoció a la demandante una pensión de vejez basada en 1.989 semanas y un IBL de $11.677.640. A dicho valor se le aplicó una tasa de reemplazo del 73,45%, resultando en una mesada inicial de $8.577.227, la cual fue reajustada posteriormente mediante la Resolución SUB 70202 del 21 de marzo de 2019 a la suma de $8.571.507.
Tras estas precisiones, procedió a aplicar la fórmula del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, tomando como base el IBLRadicación n.° 05001-31-05-012-2023-00388-01 6 SCLAJPT-10 V.00 establecido por Colpensiones, de lo cual concluyó lo
6 SCLAJPT-10 V.00 establecido por Colpensiones, de lo cual concluyó lo siguiente:
r = 65.50 - 0.50 s r = porcentaje del ingreso de liquidación s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes dentro del IBL
r=65.50-0.50 ($11.669.853/$828.116) r=65.50-0.50 (14.09) r=65.50-7.045 r=58.45%
Teniendo en cuenta un 58.45% y que el actor cotizó 1.990 semanas, es decir 690 semanas adicionales a las 1.300 esta tiene derecho a un incremento del 19.50%, el monto de su pensión debe ser del 77.95% y no del 73.45% como lo aplicó Colpensiones, por lo que hay lugar al reajuste solicitado.
Por tanto al aplicar el monto del 77.95% al IBL de $11.669.853 determinado por COLPENSIONES, se obtiene que la señora STELLA MARÍN GIRALDO tiene derecho a una mesada pensional de $9.097.114 para el 2019, la que resulta superior a la liquidada por la entida d e incluso ligeramente más alta que la que determinó la a quo por valor de $9.096.650, sin embargo, como la parte actora no presentó reparo, se mantendrá el valor fijado por el juzgado para no hacer más gravosa la situación de la entidad.
Respecto a la excepción de prescripción, explicó que la notificación de la última resolución se efectuó el 28 de marzo de 2019. En consecuencia, la demandante disponía de tres años a partir de esa fecha para presentar la reclamación
Respecto a la excepción de prescripción, explicó que la notificación de la última resolución se efectuó el 28 de marzo de 2019. En consecuencia, la demandante disponía de tres años a partir de esa fecha para presentar la reclamación administrativa e interrumpir el término prescriptivo. No obstante, dicho trámite se realizó apenas el 3 de agosto de 2023, cuando ya había vencido el plazo trienal. Dado que la demanda se radicó finalmente el 14 de noviembre de 2023, se concluye que han prescrito los reajustes causados con anterioridad al 3 de agosto de 2020, tal como lo estableció el juez de primera instancia.Radicación n.° 05001-31-05-012-2023-00388-01 7
SCLAJPT-10 V.00
Adicionalmente, en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal revisó la liquidación del retroactivo. Al respecto, concluyó que, si bien el monto fijado por el a quo era ligeramente inferior al debido, no procedía modificación alguna en virtud de dicho grado de competencia, con el fin de salvaguardar los intereses de Colpensiones.
Posteriormente, en relación con la indexación, precisó que esta constituye un fenómeno económico destinado a compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el transcurso del tiempo.
En consecuencia, el Tribunal resolvió confirmar íntegramente la decisión de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante la formulación de un cargo , que mereció réplica, pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se absuelva de las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 05001-31-05-012-2023-00388-01 8
SCLAJPT-10 V.00
VI. CARGO ÚNICO
Acusa por la vía directa, la interpretación errónea del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 34 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 48 de la CN y 31 de la Ley 100 de 1993.
Precisa que no son objeto de controversia el contenido de las Resoluciones SUB372225 del 13 de febrero de 2019 y SUB70202 del 21 de marzo de 2019.
Bajo ese escenario, indica que el ataque se orienta a debatir la tesis jurisprudencial aplicada por el Tribunal, con el propósito de desvirtuar los pilares fundamentales que sustentan la decisión para obtener la tasa de reemplazo en los casos en que se aportan semanas adicionales a las 1300 exigidas por la ley.
Advierte que para fundamentar el yerro del ad quem, resulta imperativo analizar la Ley 100 de 1993 y su modificación mediante la Ley 797 de 2003, específicamente en lo relativo a la adecuación cuantitativa de la norma. Al
Advierte que para fundamentar el yerro del ad quem, resulta imperativo analizar la Ley 100 de 1993 y su modificación mediante la Ley 797 de 2003, específicamente en lo relativo a la adecuación cuantitativa de la norma. Al respecto, invoca el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, sobre el cual se precisa lo siguiente:
Como se extrae de la disposición, esta establece un margen de movilidad mínimo y máximo para el cálculo de la tasa de reemplazo, en función del ingreso o IBC del afiliado, así:
1. Una banda mínima [dicho en otras palabras, como el piso para la fijación de la tasa de reemplazo] que se fijará entre 65% y 55%. La estimación del porcentaje al interior de esa banda se estimará de manera decreciente [como lo dispone la norma],Radicación n.° 05001-31-05-012-2023-00388-01
9 SCLAJPT-10 V.00 conforme a los salarios devengados y cotizados por el afiliado.
Si el reclamante reporta un IBL superior a 1 salario mínimo, su tasa de reemplazo iniciará en 65% y disminuirá [decrecerá] hasta el 55% a medida que acredite mayores ingresos; por lo que, a mayor ingreso, menor será la tasa de reemplazo a aumentar en función de las semanas adicionales.
2. Una banda máxima [dicho en otras palabras, como el techo para la fijación de la tasa de reemplazo] que se fijará entre 80% y 70,5%. La estimación del porcentaje al interior de esa banda se estimará también de manera decreciente [como lo dispone la
para la fijación de la tasa de reemplazo] que se fijará entre 80% y 70,5%. La estimación del porcentaje al interior de esa banda se estimará también de manera decreciente [como lo dispone la norma], conforme a los salarios devengados y cotizados por el afiliado.
Así, a menor ingreso [por ejemplo, 2 salarios mínimos] el tope límite de la tasa de reemplazo será del 80% [la máxima] y a mayores ingresos, el techo límite de la tasa de reemplazo será del 70,5% [la mínima entre la máxima]. Se recuerda que cuando se trata de salario mínimo como IBC, necesariamente la mesada deberá ser reconocida en esa cuantía, sin que influya la tasa de reemplazo.
Adicionalmente, advierte que la reforma introducida por la Ley 797 de 2003 buscó equilibrar el trato entre cotizantes, eliminar subsidios en pensiones altas y ajustar las condiciones fiscales del país. En ese sentido, expone que no puede existir una propor cionalidad estricta entre lo devengado en la vida laboral y lo reconocido pensionalmente; menos aun cuando el Régimen de Prima Media (RPM) se rige por una lógica solidaria, distinta a la del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
Respecto a la sentencia CSJ SL3501-2022, fundamento de la providencia del Tribunal, señala que al interpretar el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003, esta corte estimó que el porcentaje inicial para calcular la mesada pensional, entre el 65% y el 55%,
artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003, esta corte estimó que el porcentaje inicial para calcular la mesada pensional, entre el 65% y el 55%, debe determinarse de forma decreciente, según los sa larios devengados y cotizados por el afiliado. Precisa que estaRadicación n.° 05001-31-05-012-2023-00388-01 10 SCLAJPT-10 V.00 conclusión guarda estricta relación con la norma, es decir, si el afiliado reporta un IBL cercano al salario mínimo, su mesada se calculará con una tasa de reemplazo inicial del 65%. Este porcentaje disminuye a medida que los ingresos aumentan, pudiendo descender hasta el 55%. De este modo, se materializa el principio de que, a mayor ingreso, menor será la tasa de reemplazo.
Bajo esta premisa, considera indiscutib le que la interpretación de la banda mínima otorgada por esta corporación se ajusta a la intención del legislador. No obstante, el dislate se presenta al establecer el alcance de l techo de la tasa de reemplazo o lo que se ha denominado como la manda máxima. Aclara que, en dicho punto, no se aplicó el mismo principio decreciente, desconociendo el tope máximo para salarios superiores al mínimo. Dado que el límite de la tasa de reemplazo oscila entre el 80% y el 70.5% en virtud de las semanas adicionales, el movimiento dentro de dicho rango también debe ser decreciente y proporcional al ingreso.
En consecuencia, infiere que tanto esta c orte en la sentencia CSJ SL3501 -2022, como el Tribunal , erraron al
en virtud de las semanas adicionales, el movimiento dentro de dicho rango también debe ser decreciente y proporcional al ingreso.
En consecuencia, infiere que tanto esta c orte en la sentencia CSJ SL3501 -2022, como el Tribunal , erraron al interpretar el alcance del artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Considerar válido el aumento indiscriminado de la tasa de reemplazo hasta el 80% ignora que el cálculo es decreciente; por lo tanto, en salarios superiores al mínimo, la tasa no puede alcanzar el monto máximo, sino que debe tender hacia el piso legal del 70.5%.Radicación n.° 05001-31-05-012-2023-00388-01 11
SCLAJPT-10 V.00
Finalmente, colige que, de haberse entendido la norma conforme a la voluntad del legislador y a los principios enunciados, la Sala habría dispuesto que la tasa de reemplazo no puede aumentarse considerando únicamente las semanas adicionales, sin perjuicio del monto del IBL. Por consiguiente, el fallador habría revocado la sentencia de primera instancia.
VII. RÉPLICA
Stella Marín Giraldo manifiesta que el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno, pues partió de la literalidad del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, del precedente consolidado y de la estructura normativa vigente del RPM.
Asimismo, señala que el Colegiado valoró correctamente el acervo probatorio y concluyó que cotizó casi 2000 semanas, cuyo esfuerzo debe reflejarse en la liquidación pensional, conforme al principio de proporcionalidad.
De otro lado, advierte que la recurrente no expone
el acervo probatorio y concluyó que cotizó casi 2000 semanas, cuyo esfuerzo debe reflejarse en la liquidación pensional, conforme al principio de proporcionalidad.
De otro lado, advierte que la recurrente no expone ningún razonamiento capaz de demostrar que el Tribunal desconoció la jurisprudencia de esta Sala.
VIII. CONSIDERACIONES
Dada la vía seleccionada, no es motivo de discusión que: i) la señora Stella Marín Giraldo nació el 3 de enero de 1962, cumpliendo los 57 años de edad el mismo día del año 2019;Radicación n.° 05001-31-05-012-2023-00388-01 12 SCLAJPT-10 V.00 ii) que durante toda su vida laboral cotizó un total de 1990 semanas; iii) que Colpensiones reconoció la mesada mediante resolución SUB37225 del 13 de febrero de 2019 a partir del 1 de marzo de 2019 en cuantía de $8.577.227, con un Ingreso Base de Liquidación - IBL de $11.677.640 y una tasa de reemplazo de 73.45%; iv) que solicitó la reliquidación de la prestación el 3 de agosto de 2023, empero, le fue negada mediante la resolución SUB252741 del 19 de septiembre de 2023, disponiéndose que el Ingreso Base de Liquidación - IBL accedía a $11.669.853 y la mesada a $8.897.224.
El problema jurídico que desentrañara la Sala se centra en determinar si el Tribunal incurrió en una interpretación errónea del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 (modificado por
El problema jurídico que desentrañara la Sala se centra en determinar si el Tribunal incurrió en una interpretación errónea del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003), al establecer que los incrementos por semanas adicionales a las 1.300 mínimas de cotización permiten alcanzar una tasa de reemplazo de hasta el 80%, aun cuando el Ingreso Base de Liquid ación (IBL) del afiliado arroje una tasa inicial inferior por aplicación de la fórmula decreciente.
Se inicia por precisar que ésta Corte desde la sentencia CSJ SL3501-2022 sobre la cual el Colegiado soportó su decisión al momento de liquidar la prestación del actor y estableció la tasa de reemplazo, ya había advertido que existen dos elementos estructurales para instituir el monto de la pensión de vejez, esto es, i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo y, ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensiónRadicación n.° 05001-31-05-012-2023-00388-01 13 SCLAJPT-10 V.00 entre el 80 % y el 70.5 % del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula, precisando que « […] El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80 %) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima».
En cuanto al primer elemento, se dispuso:
[…] Así, la tasa de reemplazo inicial del 65% se obtiene cuando el
podrá ser superior al ochenta (80 %) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima».
En cuanto al primer elemento, se dispuso:
[…] Así, la tasa de reemplazo inicial del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, siendo por lo tanto el valor de “s” igual a 1 SMLMV. Veamos la fórmula:
Fórmula: r = 65.50 - 0.50 s
(0.50 X 1=0.5)
Resultado: r = 65.50 – 0.50 = 65
De esta manera, el valor de la pensión se halla al aplicar al ingreso base de liquidación una tasa de reemplazo calculada con base en la fórmula decreciente señalada, lo que constituye una innovación introducida por el Ley 797 de 2003, ya que, básicamente, se pasa de una tasa de reempla zo fija del 65%, como se estableció en la normativa original --Ley 100 de 1993--, a hacerlo con una tasa variable entre el 65% y el 55%, calculada en función del nivel de ingresos de cotización.
En cuanto al segundo elemento, se adujo que para establecer la tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas requeridas para la pensión de vejez (1300) y hasta llegar al monto máximo, debía seguirse según lo dispone el precepto normativo denunciado: (artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003)
[…] A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003)
[…] A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5 % del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5 % de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel deRadicación n.° 05001-31-05-012-2023-00388-01 14 SCLAJPT-10 V.00 ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
En razón a lo expuesto, se indicó en la providencia adiada que, aunque la norma en comento contempla un monto máximo entre el 80 y el 70.5 % del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización calculado con base en la fórmula indicada, lo cierto es que la parte final del mismo precepto se indica que “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80 %) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación».
Lo anterior, sin perjuicio del tope dispuesto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 5.° de la Ley 797 de 2003, sobre 25 SMLMV respecto de la base de cotización, en donde también se indicó que «Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar
se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales».
Así las cosas, fue precisamente en la providencia cuya postura solicita la recurrente sea revaluada, en la que se establecieron unos parámetros específicos y se concluyó que:
[…] Como quedó visto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así: i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función delRadicación n.° 05001-31-05-012-2023-00388-01 15 SCLAJPT-10 V.00 nivel de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la pensión en función del número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la pensión de vejez, que no podrá ser superior al 80% del ingreso base de l iquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes
Por lo dicho, no se avizora que el Tribunal haya
salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes
Por lo dicho, no se avizora que el Tribunal haya incurrido en la infracción normativa endilgada, pues el criterio adoptado en la mentada decisión CSJ SL3501 -2022 es el que se ajusta a su finalidad, y a la fecha se mantiene vigente, pues en relación con el entendimiento del funcionamiento de lo que la censura denomina dos bandas, una «mínima» como piso para iniciar el cálculo de la tasa de reemplazo y una « máxima» como techo para efectuar ese cómputo, contenidas en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, sostuvo esta Sala en la providencia para a CSJ SL810-2023:
[…] se precisó que el ingreso base de liquidación es una de las variables que utiliza la fórmula decreciente para determinar el monto inicial de la pensión, con el fin de desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero que en modo alguno se puede volver a utilizar para limitar el número de semanas adicionales que se necesitan para alcanzar el monto máximo del 80%, porque con ello se estaría disminuyendo o castigando por doble vez el monto de la prestación con fundamento en la misma causa --nivel de ingresos del afiliado--, lo que en efecto constituiría una vulneración del derecho fundamental al trabajo, por invalidarse semanas de cotización que el afiliado legalmente está obligado a efectuar.
[…]
fundamento en la misma causa --nivel de ingresos del afiliado--, lo que en efecto constituiría una vulneración del derecho fundamental al trabajo, por invalidarse semanas de cotización que el afiliado legalmente está obligado a efectuar.
[…]
Así, en criterio de la Corte, resulta ser un desatino aplicar la fórmula decreciente también para establecer el monto máximo de la pensión de vejez, por cuanto previamente dicha fórmula fue aplicada para determinar el porcentaje inicial en función del nivelRadicación n.° 05001-31-05-012-2023-00388-01 16 SCLAJPT-10 V.00 de ingresos del afiliado y, además, porque si se llegara a determinar también el porcentaje máximo con la mentada fórmula, se itera, evidente resultaría que se desestimularía la prolongación de la cotización al sistema, se disminuiría el tiempo de recaudac ión y se extendería el período de pago de la prestación.
Igualmente, en la reciente CSJ SL795 -2025 esta corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la misma inconformidad que aquí plantea la entidad recurrente, advirtiendo respecto a la proporcionalidad de los ingresos sobre los aportes al sistema y el rango de oscilación al que alude la accionada que:
[…] En esa misma línea de pensamiento, la tesis mayoritaria de la Sala se ha inclinado por sostener que toda cotización legítimamente efectuada debe verse reflejada en las prestaciones económicas que ofrece el Sistema de Seguridad Social en pensiones, sin que por ello se pretenda «igualar los ingresos en vida, ni ser proporcional al aporte», como equivocadamente lo
legítimamente efectuada debe verse reflejada en las prestaciones económicas que ofrece el Sistema de Seguridad Social en pensiones, sin que por ello se pretenda «igualar los ingresos en vida, ni ser proporcional al aporte», como equivocadamente lo afirma la impugnación, o, visto de manera contrapuesta, no pueden invalidarse, sin más, aquellos aportes legalmente efectuados, porque «el ordenamiento jurídico ata el nacimiento y la duración de la obligación de cotizar a la realidad de la prestación del servicio o del tiempo de afiliación al sistema», como se expresó en la sentencia CSJ SL138-2024. De cara a la afirmación de que la tesis de la Sala de Casación Laboral desconoce la existencia de un rango de oscilación, en la llamada «banda máxima» y el hecho de que la proporcionalidad de la tasa de reemplazo es inversa, es decir, a mayor número de salarios mínimos computados en el IBL menor tasa, cumple decir, como ya lo afirmó la Corte que:
En otras palabras, el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo -- como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas)-- ni establece un monto máximo para cada caso en part