CSJ - SL4270-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4270-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4270-2021 Radicación n.° 83145 Acta 35 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali, en el proceso que PABLO HURTADO SAA instauró en su contra y de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. VIDALFA S.A. y
la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA.
I. ANTECEDENTES Pablo Hurtado Saa llamó a juicio a las demandadas para que se condenara a la recurrente y solidariamente a Seguros de Vida Alfa S.A., al reconocimiento de la pensión de invalidez, en cuantía de un salario mínimo a partir del 9Radicación n.°83145
SCLAJPT-10 V.00 2 de septiembre de 2002 o de la fecha que el juzgado considere; pidió mesadas adicionales e intereses moratorios sobre las sumas adeudadas. En subsidio, que la condena se impusiera a la Gobernación del Valle del Cauca, Secretaría
de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional. Como soporte de las pretensiones, relató que nació el 25 de enero de 1955 y a 31 de diciembre de 1999, había laborado 500 semanas en distintas entidades privadas y en la Gobernación del Valle del Cauca, que fue su último empleador; que desde finales de 1998, empezó a padecer parkinson y el 4 de enero de 2000, la Gobernación le notificó la supresión del cargo que venía ocupando en la Secretaría de Obras Públicas desde el mes anterior. Manifestó que, aunque puso en conocimiento del empleador la enfermedad que lo aquejaba, fue desvinculado y, en consecuencia, no pudo continuar con las cotizaciones a Porvenir S.A., mientras terminaba el proceso de calificación. Indicó que el 9 de septiembre de 2002, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle determinó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 72.80% por la enfermedad mencionada en estado avanzado, de origen común, pero no fijó fecha de estructuración. Explicó que el 20 de febrero de 2003, Porvenir S.A. se abstuvo de estudiar la petición que elevó, por cuanto debía allegar la documentación completa con el diligenciamiento de un formulario para el efecto. Que el 17 de marzo de 2011, Seguros de Vida Alfa S.A. comunicó a laRadicación n.°83145
SCLAJPT-10 V.00 3
de un formulario para el efecto. Que el 17 de marzo de 2011, Seguros de Vida Alfa S.A. comunicó a laRadicación n.°83145
SCLAJPT-10 V.00 3
Administradora, que ratificaba el dictamen de la Junta Regional, «indicando que este merecía el puntaje de 82.70% de PCL, que la enfermedad es de origen común y que la fecha de estructuración sería el 9 de septiembre de 2002». Informó que ante una nueva reclamación, el 13 de abril de 2013 la Administradora negó la pensión, «en razón a que no tiene las 26 semanas de cotización anteriores al hecho causante de la invalidez». Afirmó que la negativa del Fondo contraría las directrices de la Corte Constitucional, en tanto niega la prestación a una persona de la tercera edad discapacitada, que merece especial protección. Expuso que estuvo afiliado al Consorcio Prosperar desde el 1 de noviembre de 2002, hasta abril de 2012; que en agosto de este año, se le suspendió el subsidio por aparecer afiliado a Porvenir, y los aportes que figuraban en la historia laboral fueron devueltos, por manera que se frustra toda posibilidad de pensión de vejez que pudiera tener. Añadió que la Gobernación del Valle no respondió la petición de pago de la pensión de invalidez que elevó. Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y formuló
tener. Añadió que la Gobernación del Valle no respondió la petición de pago de la pensión de invalidez que elevó. Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones, prescripción, «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda», buena fe y compensación. Aceptó la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y el porcentaje; la comunicación emitida por Seguros de Vida Alfa S.A., ratificando la PCL, pero negó queRadicación n.°83145 SCLAJPT-10 V.00 4 esta aseguradora hubiera indicado que el actor merecía «el puntaje de 82.70%». Negó los demás hechos o dijo que no le constaban (fls. 118-133). En su defensa, expresó que no otorgó la pensión de invalidez al demandante, toda vez que era un afiliado no cotizante al sistema de pensiones, para el 9 de septiembre de 2002, de suerte que ha debido acreditar 26 semanas cotizadas entre el 9 de septiembre de 2001 y la misma fecha de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, aplicable al caso, por cuanto era la
vigente a la fecha de estructuración de la invalidez. Seguros de Vida Alfa S.A. se opuso a las pretensiones y
excepcionó: «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO
DEBIDO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Y FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA». Como excepción «subsidiaria» formuló prescripción (fls. 178-185). Admitió la calificación de PCL al actor, su ratificación por parte de Seguros de Vida Alfa S.A. y que aquel no interpuso recursos contra el dictamen. Expresó que no le constaban los demás hechos. En su defensa, sostuvo que esa entidad no reconoce ni paga pensiones cuyo origen sea una pérdida de capacidad laboral de origen común, así sea superior al 50%, pues la Aseguradora no tiene vínculo de ninguna especie con el demandante, del que se derive la obligación de reconocer la pensión demandada.Radicación n.°83145
SCLAJPT-10 V.00 5
Por auto de 22 de enero de 2015, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, tuvo por no contestada la demanda al Departamento del Valle del Cauca.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de febrero de 2015 (fls. 224-228), el Juzgado declaró imprósperas las excepciones propuestas, salvo la de prescripción, que se declaró parcialmente probada, con relación a las mesadas causadas con antelación al 30 de
declaró imprósperas las excepciones propuestas, salvo la de prescripción, que se declaró parcialmente probada, con relación a las mesadas causadas con antelación al 30 de octubre de 2009. Condenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez, a partir del 30 de octubre de 2009, «para cuya liquidación deberá dar aplicación al artículo 40 de la Ley 100 de 1993». Dispuso tomar en cuenta los salarios cotizados, el número de semanas, y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. «Si dicho monto no alcanza el salario mínimo legal debe ajustarse a éste (sic) y deben efectuarse año a año los incrementos legales». Condenó a Seguros de Vida Alfa S.A. a pagar a Porvenir S.A, con destino a la cuenta de ahorro individual de Pablo Hurtado Saa, la suma adicional necesaria para completar el capital que financie la pensión de invalidez. Así mismo, condenó a la Administradora a pagar intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas, desde el 1 de marzo de 2013 hasta la fecha en que se efectúe el pago. Costas «a la parte demandada».Radicación n.°83145
SCLAJPT-10 V.00 6
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
marzo de 2013 hasta la fecha en que se efectúe el pago. Costas «a la parte demandada».Radicación n.°83145
SCLAJPT-10 V.00 6
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada de Porvenir S.A., el Tribunal confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a la recurrente (fls. 12 y 14 Cdno. 2).
Para lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, indicó que el actor no satisfizo los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que regulan su situación pensional, en consideración a que el 9 de septiembre de 2002 se estructuró la invalidez y, pesar de presentar una PCL del 72.80%, en el año anterior a la fecha anotada, cotizó cero semanas (fls. 11-17). Sin embargo, estimó necesario acudir al principio de la condición más beneficiosa. Consideró acertado el fallo apelado, en tanto observó dicho postulado y lo adoctrinado en sentencias CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 39204 y CSJ SL, 25 jun. 2014, rad. 44827, para concluir en la concesión de la prestación por invalidez, dado el cumplimiento de las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, en tanto quedó probado que el accionante cotizó más de 300 semanas al 30 de junio de 1995, cuando entró en vigencia el sistema de seguridad social integral para los
dado el cumplimiento de las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, en tanto quedó probado que el accionante cotizó más de 300 semanas al 30 de junio de 1995, cuando entró en vigencia el sistema de seguridad social integral para los servidores del nivel territorial. Recalcó que, de antaño, esta Sala (CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 28595) ha reconocido la prestación, con sujeción al mentado principio y con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, a cargo de los AFP privadas.Radicación n.°83145
SCLAJPT-10 V.00 7
Para avalar la decisión del a quo, en torno a los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, razonó que a partir del carácter objetivo del precepto, se abría camino su imposición por la tardanza en el pago de la prestación, pues la entidad estaba obligada a aplicar el precedente judicial, «línea jurisprudencial vertida en autos para reconocer la prestación, pues aquellos proceden cualquiera que sea la época, normatividad, fundamentación doctrinal y jurisprudencial. Invocó la sentencia CSJ SL, 22 sep. 2002, rad. 18512.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente el fallo
de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente el fallo impugnado, en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios, y revoque la misma condena impartida en primera instancia, «y, en sede de instancia, se absuelva plenamente a la Administradora de erogar los multicitados intereses de mora».
Con tal propósito formula 2 cargos por la causal primera de casación, replicados en tiempo por el demandante. Como quiera que guardan identidad en el elenco normativo denunciado, en la fundamentación y propósito, se resolverán conjuntamente.Radicación n.°83145
SCLAJPT-10 V.00 8
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por aplicación indebida de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 6 del Acuerdo 049 de 1990 y 53 de la Constitución Política, así como infracción directa de los artículos 69 y 39 literal b) de la Ley 100 de 1993; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 1608 del Código Civil, 8 de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la
Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Tras reproducir los artículos 39 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del Código Civil, aduce que un entendimiento conjunto de tales preceptos hace evidente la impertinencia de la confirmación de la condena por intereses moratorios sobre las partidas adeudadas, pues es incuestionable que la Administradora negó la pensión con base en la norma que exigía que el afiliado estuviera cotizando y tuviera 26 semanas aportadas en el año anterior a la invalidez, exigencias que no cumplió. Por ello, dice, se impone concluir que la entidad no estaba obligada a reconocer la pensión, ni tenía porqué asumir el pago de unos intereses derivados de un deber que solo surgió con la condena impuesta en primera instancia, confirmada por el ad quem, con fundamento en el criterio jurisprudencial de la condición más beneficiosa; afirma «que la Administradora no tenía porqué tener en mente al momento de dar respuesta al reclamo sobre el otorgamiento de la pensión que se le hiciera».Radicación n.°83145
SCLAJPT-10 V.00 9
Sostiene que solo se puede hablar de retardo o mora en el cumplimiento de una obligación a cargo de la entidad, a partir de la fecha en que surja para ella en forma definitiva el deber de erogar la pensión; que cualquier entendimiento distinto, quebranta lo consagrado en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y dista de la inteligencia
definitiva el deber de erogar la pensión; que cualquier entendimiento distinto, quebranta lo consagrado en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y dista de la inteligencia que le han dado las salas de casación laboral y civil al enriquecimiento sin causa, más cuando Porvenir S.A. siempre obró acorde con las normas que estaban en vigor al momento de definirse la invalidez de Hurtado Saa. Manifiesta que «no sería justo» que se ordenara el pago de intereses moratorios, dado que la negativa de la entidad estuvo apoyada en una recta comprensión de los preceptos rectores de prestación. Copia segmentos de las sentencias
CSJ SL2587-2019, CSJ SL3614-2019 y CSJ SL356-2019.
VII. CARGO SEGUNDO Se construye a partir de idéntica proposición jurídica a la del cargo anterior.
La recurrente transcribe un pasaje de la sentencia CSJ SL, 29 ene. 2014, rad. 48918 y recuerda que la prestación se otorgó con base en lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, de suerte que luce evidente que no hay lugar a imponer intereses moratorios.Radicación n.°83145
SCLAJPT-10 V.00 10
VIII. RÉPLICA Pablo Hurtado Saa asevera que la sentencia gravada no debe casarse, dada la constante negativa de la Administradora a conceder la pensión de invalidez; pide que
VIII. RÉPLICA Pablo Hurtado Saa asevera que la sentencia gravada no debe casarse, dada la constante negativa de la Administradora a conceder la pensión de invalidez; pide que no se pierda de vista que dichos intereses son automáticos y tienen un carácter resarcitorio, no sancionatorio.
IX. CONSIDERACIONES Está a salvo de la discusión, que el actor presenta una pérdida de capacidad laboral del 72.80%, estructurada el 9 de septiembre de 2002 (fls. 32, 39 y 137). Así mismo, que por escrito de 30 de octubre de 2012 (fl. 44), solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez, con los correspondientes soportes, y la entidad le respondió desfavorablemente por comunicación de 15 de abril de 2013
(fl. 52); también, que aportó más de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, la controversia que se plantea se concreta en definir si erró el Tribunal al confirmar la decisión de primer grado, que ordenó el pago de intereses moratorios, toda vez que el otorgamiento de la pensión de invalidez se abrió paso, gracias a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. La Sala tiene consolidada, por pacífica y uniforme, una doctrina consistente en que, cuando la invalidez del afiliadoRadicación n.°83145 SCLAJPT-10 V.00 11 ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su redacción primigenia, pero ha cotizado el mínimo de semanas
SCLAJPT-10 V.00 11 ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su redacción primigenia, pero ha cotizado el mínimo de semanas requerido por el Acuerdo 049 de 1990, procede el reconocimiento de la pensión de invalidez a la luz del último reglamento del Instituto de Seguros Sociales, en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL4634-2018). Ha dicho que tal criterio es vinculante para las entidades de seguridad social, por manera que deben acatarla y reconocer las pensiones dentro del plazo previsto en la ley. Es por ello que, en el caso que se examina, procede la imposición de los intereses moratorios, tal cual lo dedujo el Tribunal, dada la negativa de la demandada a conceder la pensión reclamada. La solución anterior, es consecuencia de que, para la fecha en que el afiliado solicitó la pensión, la línea jurisprudencial sobre la aplicación de la condición más beneficiosa estaba decantada y era suficientemente conocida. De esta suerte, no existe motivo válido que justificara en sede administrativa una respuesta negativa al reconocimiento de la prestación. En sentencia CSJ SL3808-2020 se discurrió: En relación a los intereses moratorios, esta Corporación ha sostenido que los mismos, proceden sin que tenga relevancia
alguna establecer juicios de valor referente a la existencia de la «buena fe» por parte del obligado, es decir, procede aun cuando la entidad hubiera tenido el convencimiento que no era dable el reconocimiento de la prestación deprecada, toda vez que su naturaleza es «resarcitoria» y no «sancionatoria» (CSJ SL89492017).Radicación n.°83145
SCLAJPT-10 V.00 12
Pese a tener una naturaleza resarcitoria, la Sala ha admitido que ante situaciones excepcionales no es procedente la imposición de los intereses moratorios, como cuando el reconocimiento del derecho reclamado deviene de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL3087-2014). Es de anotar, que la jurisprudencia como fuente formal del derecho, tiene como función preponderante interpretar y armonizar los principios y objetivos que irradian la seguridad social como derecho constitucional en pro de la definición de derechos pensionales, y que en muchos casos al ser utilizada por la Sala para resolver la casuística sometida a su consideración no corresponde con la literalidad del precepto normativo, que en su momento sirvió de fundamento al fondo de pensiones para no acceder al derecho reclamado, por
consiguiente, no resultaría razonable ni ajustado a derecho la imposición de intereses moratorios porque su actuar en dicho momento histórico estuvo guiado por la normatividad vigente y que plausiblemente estimaba regía el derecho en controversia y el desconocimiento del criterio jurisprudencial impuesto por la Sala para situaciones similares (CSJ-SL3087-2014, reiterada en la CSJ SL11234-2015 y en la CSJ SL763-2018). Ahora bien, al descender al caso objeto de litis, no se discuten los siguientes aspectos fácticos y jurídicos; i) que la muerte del causante se suscitó en el año 2000; ii) que se reclamó administrativamente el derecho pensional el 5 de diciembre de 2012 (f.°4 del cuaderno principal); iii) que a través de la Resolución n°127087 de 12 de junio de 2013 (f.° 5 a 8), se reconoce la prestación solicitada; iv) que existe una línea pacífica y uniforme respecto a la aplicación de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes de más de un decenio al momento de la petición del derecho; v) que mediante Circular 01 de 2012 COLPENSIONES acoge administrativamente la posición jurídica de la Corte Suprema de Justicia sobre la aplicación de la condición más beneficiosa en las pensiones de sobrevivientes e invalidez (Resolución n° GNR127087 de 12 de junio 2013, f.° 5 reverso); iv) que el plazo
de Justicia sobre la aplicación de la condición más beneficiosa en las pensiones de sobrevivientes e invalidez (Resolución n° GNR127087 de 12 de junio 2013, f.° 5 reverso); iv) que el plazo con que cuentan los fondos de pensiones para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es de dos meses (Ley 717 de 2001). En este orden de ideas, al existir una línea jurisprudencial quieta y pacifica sobre la aplicación de la condición más beneficiosa en relación a la pensión de sobrevivientes cuando elRadicación n.°83145 SCLAJPT-10 V.00 13 hecho generador del derecho se suscita en vigencia de la Ley 100 de 1993, ésta tiene fuerza vinculante para las entidades de la seguridad social, lo que le impone el deber de acatar los lineamientos jurisprudenciales para el reconocimiento de la prestación reclamada dentro de los plazos establecidos en la ley. Por consiguiente, en el presente asunto resultaba procedente la condena por intereses moratorios, ante la mora del fondo de pensión en el reconocimiento de la prestación reclamada , aunado a que la entidad había interiorizado administrativamente dichos lineamientos a través de la Circular 01 de 2012, es decir , la entidad actuó a sabiendas, de que el afiliado había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y, reconoció la prestación después del plazo de 2
01 de 2012, es decir , la entidad actuó a sabiendas, de que el afiliado había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y, reconoció la prestación después del plazo de 2 meses regulado por la Ley 717 de 2001. En conclusión, en el caso analizado se da la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que el tribunal pese a acoger los lineamientos jurisprudenciales que ha sostenido esta Sala de la Corte respecto de la causación del derecho, obró de forma morosa al momento del reconocimiento del derecho pensional (subrayas fuera de texto). Por lo expuesto, el juzgador plural no incurrió en el dislate jurídico endilgado, en la medida en que aplicó e interpretó con acierto el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia. Los cargos no prosperan. Costas a cargo de la recurrente y a favor del demandante. En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $8.800.000, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.Radicación n.°83145
SCLAJPT-10 V.00 14
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 22 de junio de 2018, por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali, en
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 22 de junio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali, en el proceso que instauró PABLO HURTADO SAA contra la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., SEGUROS DE
VIDA ALFA S.A. VIDALFA S.A. y la GOBERNACIÓN DEL
VALLE DEL CAUCA.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.