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CSJ - SL4271-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4271-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4271-2019 Radicación n.° 67773 Acta 33 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA INÉS CASTAÑEDA LEÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de noviembre de 2013, en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN , la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL , el DEPARTAMENTO y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al que se integró como litisconsorte a

BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.

I. ANTECEDENTES SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 67773

María Inés Castañeda León demandó a la Fundación San Juan de Dios en liquidación, a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Protección Social, al Departamento y a la Beneficencia de Cundinamarca, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Fundación San Juan de Dios, entre el 4 de mayo de 1988 y el 20 de diciembre de 2006. También solicitó que se declarara que tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación demandada y el Sindicato de Trabajadores de

Fundación San Juan de Dios, entre el 4 de mayo de 1988 y el 20 de diciembre de 2006. También solicitó que se declarara que tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación demandada y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C., Sintrahosclisas, así como que existió sustitución de empleadores con la Beneficencia de Cundinamarca, a partir del 14 de junio de 2005, fecha de la sentencia del Consejo de Estado que decretó la nulidad de los decretos contentivos de los estatutos de creación de la Fundación. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a las demandadas, en forma solidaria, al pago de los salarios «[…] causados y no cubiertos en su totalidad de septiembre de 2005 al 20 de diciembre de 2006» , por no haberse tenido en cuenta para su liquidación de los factores salariales convencionales, junto con las primas de navidad y de vacaciones, auxilio de cesantías y sus intereses. Del mismo modo, pretendió que se condenara a las demandadas a reconocer la indemnización moratoria, la sanción por retardo en el pago de los intereses a las SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 67773 cesantías, la prima de antigüedad, el reajuste salarial por los años 2000 a 2006 y los aportes al Régimen General de Pensiones. En sustento de sus peticiones y en lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que se desempeñó como

los años 2000 a 2006 y los aportes al Régimen General de Pensiones. En sustento de sus peticiones y en lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que se desempeñó como «Auxiliar de Enfermera Nocturna» en el Instituto Materno Infantil, entre el 4 de mayo de 1988 y el 20 de diciembre de 2006; que el contrato no tuvo ninguna suspensión o interrupción a lo largo de su existencia y que su remuneración básica mensual para el año 2005 ascendió a $619.518, más $92.928 por prima de antigüedad, $20.160 de prima de alimentación y $53.400 por auxilio de transporte, para un total de $786.006. Agregó que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentos estaban consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud; que, como empleada de la Fundación, estuvo cobijada por las convenciones colectivas de trabajo suscritas con el sindicato Sintrahosclisas, de donde se derivaron los derechos convencionales reclamados. Informó que continuó asistiendo a cumplir con su

horario de trabajo, a pesar de que la Fundación se abstuvo de reconocerle los salarios de manera oportuna, además que la entidad no efectuó aportes al Sistema de Seguridad SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 67773 Social y que, por lo anterior, radicó varios derechos de petición ante las entidades accionadas. Finalmente, destacó que a raíz de la acción de nulidad adelantada contra los decretos que contenían los estatutos de la Fundación, y la consiguiente sentencia del Consejo de Estado de fecha 14 de junio de 2005, que los declaró nulos, esa entidad dejó de tener sustento jurídico y por ende se impuso su liquidación, la cual se ordenó a través de los decretos departamentales de fechas 21 y 30 de junio de 2006, suscritos por el gobernador de Cundinamarca. Al dar respuesta, la Fundación San Juan de Dios se opuso a todas las pretensiones. Sobre los hechos, aceptó como ciertos, exclusivamente, aquellos relacionados con la declaratoria de nulidad de sus estatutos. Afirmó que la demandante se vinculó con el Hospital Materno Infantil mediante acto administrativo, por lo cual tenía la calidad de empleada pública de libre nombramiento y remoción. Aclaró que, en todo caso, ya había realizado el pago de todas las acreencias laborales a las cuales tenía derecho la demandante, a través de las Resoluciones n.º 345 y 2397 de 2007. En su defensa, propuso las excepciones que denominó buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. El Departamento de Cundinamarca se opuso a las

2007. En su defensa, propuso las excepciones que denominó buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y sobre los hechos afirmó que no le constaban, SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 67773 salvo por aquellos relativos a la vinculación de la actora a la Fundación San Juan de Dios, la naturaleza y el objeto social de dicha entidad, la acción de nulidad impetrada contra los decretos que contenían sus estatutos, su liquidación y el nombramiento de la liquidadora. Esgrimió que la Fundación San Juan de Dios nunca perteneció a ese ente territorial y que la actora jamás había sido su funcionaria. En su defensa, propuso como excepciones las que denominó prescripción, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, e «[…] inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones». A su turno, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones, esencialmente porque nunca tuvo vínculo laboral con la demandante. Aceptó como ciertos aquellos hechos relacionados con la declaratoria de nulidad de los estatutos de la Fundación San Juan de Dios y su

vínculo laboral con la demandante. Aceptó como ciertos aquellos hechos relacionados con la declaratoria de nulidad de los estatutos de la Fundación San Juan de Dios y su posterior liquidación. Destacó que nunca operó el fenómeno de la sustitución patronal entre la Fundación y la Beneficencia, situación que resultó tan evidente que sólo fue a instancias SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 67773 de la Corte Constitucional en sentencia CC SU-484 de 2008, que se le impusieron obligaciones a ella, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento de Cundinamarca, pero únicamente con el fin de lograr la liquidación de la Fundación y el pago de las acreencias laborales de sus extrabajadores. En su defensa, propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. Los demandados Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Protección Social no contestaron oportunamente la demanda, lo que así fue declarado por el juez de conocimiento por auto del 3 de septiembre de 2009. Mediante auto del 23 de febrero de 2011, fue integrado al proceso como litisconsorte necesario Bogotá Distrito Capital, quien, una vez notificado, dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones. Sobre los hechos los negó en su mayoría, enfatizando en que la Fundación San Juan de Dios no pertenecía a la estructura administrativa del Distrito Capital.

demanda, oponiéndose a todas las pretensiones. Sobre los hechos los negó en su mayoría, enfatizando en que la Fundación San Juan de Dios no pertenecía a la estructura administrativa del Distrito Capital. De igual forma, precisó que la Fundación nunca había tenido el carácter de ente privado, sino de un «[…] establecimiento público del orden departamental perteneciente al sistema de salud», según lo dispuesto por el Consejo de Estado en el fallo del 8 de marzo de 2005, así SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 67773 como por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU484 de 2008. En su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada constitucional, ausencia de relación laboral con los demandantes, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, «Carencia de requisitos a las pretensiones convencionales por falta de requisitos […]», prescripción, falta de jurisdicción y competencia, buena fe y pago de acreencias laborales ordenadas en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-484 de 2008.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de ser dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura el conflicto de competencia con el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del mismo circuito, mediante sentencia del 12 de agosto de 2013, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda.

Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del mismo circuito, mediante sentencia del 12 de agosto de 2013, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral de

Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. , mediante fallo del 29 de noviembre de 2013 , revocó parcialmente la decisión proferida por el a quo, declarando la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, cuyos SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 67773 extremos temporales fueron el 4 de mayo de 1988 y el 14 de junio de 2005, y declaró probada la excepción de pago de las prestaciones sociales causadas en ese período. Para llegar a tal determinación, el Tribunal empezó por afirmar que con la prueba documental se constató que la demandante prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios, entre el 4 de mayo de 1988 y el 29 de diciembre de 2006, estando sujeta al régimen laboral de los trabajadores privados hasta la fecha en que se declaró por el Consejo de Estado la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, que fue el 8 de marzo de 2005. Sin embargo, dijo, esa nulidad no afectaba las situaciones consumadas

durante la prestación del servicio y al amparo del Código Sustantivo del Trabajo, que les permitió a los servidores de la Fundación negociar sus condiciones laborales y suscribir con Sintrahosclisas las convenciones colectivas de trabajo. Explicó que, se encontraba acreditado que la relación que existió entre la Fundación San Juan de Dios y la actora estuvo regida por un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia entre el 4 de mayo de 1988 y el 29 de diciembre de 2006. Por ello, a pesar de que la sentencia proferida por el Consejo de Estado tenía efectos ex tunc, lo cierto era que durante dicha relación se habían consolidado derechos laborales en cabeza de la demandante que no podían ser desconocidos. Aclaró que, en todo caso, la actora únicamente había ostentado la calidad de trabajadora particular hasta el 14 SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 67773 de junio de 2005, fecha en que cobró ejecutoria la sentencia del Consejo de Estado que decretó la nulidad mencionada, proferida el 8 de marzo de 2005, pues a partir de entonces «[…] desapareció el soporte que le otorgaba tal carácter» y entonces, mal podría seguirse considerando como trabajadora particular. Refirió, entonces, que la jurisdicción laboral no era competente para pronunciarse de fondo sobre las controversias que surgieran frente al reconocimiento de acreencias laborales de carácter convencional, causadas con posterioridad al 14 de junio de 2005. Finalmente, señaló que no procedía la condena por las acreencias laborales deprecadas, comoquiera que las

acreencias laborales de carácter convencional, causadas con posterioridad al 14 de junio de 2005. Finalmente, señaló que no procedía la condena por las acreencias laborales deprecadas, comoquiera que las mismas ya habían sido reconocidas en su totalidad por la Fundación San Juan de Dios, a través de las resoluciones que reposaban en el expediente. Así las cosas, concluyó: Configuró un hecho notorio la declaratoria de nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1971 (sic) y 371 de 1998 emitida por el Consejo de Estado, que terminó con la personería jurídica de la Fundación San Juan de Dios y diluyó la responsabilidad de las acreencias laborales en diferentes entidades del orden Distrital Departamental y Nacional. Lo que indica que solo hasta el momento, en que se definieron los responsables, en la sentencia SU 484 de 2008, se determinó los obligados al pago, mientras tanto, estaba latente esta responsabilidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 67773

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte « […] se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, el día 29 de noviembre de 2013».

Cumplido lo anterior, persigue que «[…] se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado », y

Laboral de Descongestión, el día 29 de noviembre de 2013». Cumplido lo anterior, persigue que «[…] se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado », y acceder a las pretensiones de la demanda inicial, que fueron transcritas, pero «[…] deduciendo aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido». Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa, […] en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84 […], y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5º del Decreto 3135 de 1968, […] violaciones medios (sic) que condujeron a la […] infracción directa de […] Art. 5º del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3º, 4º, 5º, 9º, 13, 14, 16, 22, 23, 51,

SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 67773 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2º, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., El Art. 5º del Decreto 3130 de 1968. En la demostración del cargo, manifestó que la sentencia impugnada interpretó erróneamente los efectos del fallo proferido por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, pues extendió de manera absoluta sus efectos ex tunc y consideró que los mismos se produjeron desde el momento en que se expidieron los actos anulados. Este raciocinio, dijo, llevó al Tribunal a declarar una variación de la naturaleza jurídica del vínculo contractual que unió a la demandante con la Fundación, pues predicó la existencia de una relación laboral de carácter privado entre el 4 de mayo de 1988 y la fecha de ejecutoria del fallo del Consejo de Estado, esto es, el 14 de junio de 2005, y la existencia de una relación de carácter público a partir de esa fecha y hasta el 20 de diciembre de 2006. Adujo que, al pretender el ad quem darle efectos absolutos y retroactivos al fallo, incurrió en una interpretación errónea de los artículos 66, 84 y 175 del

Adujo que, al pretender el ad quem darle efectos absolutos y retroactivos al fallo, incurrió en una interpretación errónea de los artículos 66, 84 y 175 del Código Contencioso Administrativo, pues el primero establece que los actos administrativos son obligatorios mientras no hubieran sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 67773 De manera que, a su juicio, hubo una interpretación errónea de los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968 y 26 de la Ley 10 de 1990, al encasillar a la actora dentro de la figura de una «empleada pública», cuando la realidad es que su vinculación fue la propia de una trabajadora particular; además de haber una infracción directa del artículo 5º del Decreto 3130 de 1968, el cual consagra la existencia de instituciones de utilidad común como lo fue la Fundación demandada, estableciendo que son personas jurídicas privadas que se crean por iniciativa particular y están sujetas a las reglas del derecho privado. Después de hacer una reseña histórica sobre la génesis de la Fundación San Juan de Dios, y de referirse en extenso a la sentencia de la Corte Constitucional CC T-010 de 2012, de la que dijo «[…] precisó los alcances de la sentencia SU-484 de 2008» y de explicar cómo siempre aquella fue una institución de utilidad común de carácter privado, reforzó su argumento señalando que el Tribunal no

sentencia SU-484 de 2008» y de explicar cómo siempre aquella fue una institución de utilidad común de carácter privado, reforzó su argumento señalando que el Tribunal no tuvo en cuenta que la situación jurídica derivada de la relación laboral existente entre ella y la Fundación ya estaba consolidada, por lo cual, no podía ser modificada sino hasta que dicha entidad fuera liquidada. Advirtió que el raciocinio del Tribunal, sobre los efectos retroactivos del fallo del Consejo de Estado, era errado, por cuanto la doctrina y la jurisprudencia de manera unificada han expresado que los efectos ex tunc de un fallo que anula un acto administrativo no son absolutos, SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 67773 como quiera que, si existen situaciones particulares definidas y que se refieren a derechos adquiridos y consolidados durante su vigencia, estos deben ser objeto de amparo y protección. Después de citar jurisprudencia constitucional sobre los derechos adquiridos, así como los salvamentos de voto del fallo del Consejo de Estado, destacó que los efectos ex tunc de la decisión contradecían el artículo 228 de la Constitución Política, en cuanto que dentro de las actuaciones judiciales debía prevalecer el derecho sustancial, el respeto por los derechos adquiridos, que no podían ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores (artículo 58 de la Constitución Nacional). Finalmente, indicó que el Tribunal interpretó de

sustancial, el respeto por los derechos adquiridos, que no podían ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores (artículo 58 de la Constitución Nacional). Finalmente, indicó que el Tribunal interpretó de manera errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, pues «[…] la norma le es aplicable a aquellas entidades públicas de cualquier orden, cuya planta de personal está conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales, hipótesis que no se cumple en el caso de la Fundación San Juan de Dios, cuyo personal de empleados tenía carácter particular».

VII. RÉPLICAS El Ministerio de Hacienda y Crédito Público destacó que en el alcance de la impugnación se incluyeron nuevas pretensiones en los numerales 3.2 y 3.3 literal e) y nuevos hechos, que son inadmisibles en el recurso de casación, SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 67773 máxime porque lo que hizo la censura fue una «[…] adecuación de las pretensiones de la demanda original, reformulando el petitum, intercalando peticiones y modificando el orden en que venían inicialmente dispuestas».

También censuró que la proposición jurídica en el cargo primero, de acuerdo con la vía que escogió para el ataque, no se ajustaba en la submodalidad a una crítica de puro derecho, y que se congregaron diversos artículos sin explicar en qué consistió la violación denunciada. Igualmente, frente al segundo cargo, destacó que, a pesar de proponerse por la vía indirecta, se denunció la falta de

puro derecho, y que se congregaron diversos artículos sin explicar en qué consistió la violación denunciada. Igualmente, frente al segundo cargo, destacó que, a pesar de proponerse por la vía indirecta, se denunció la falta de aplicación de unas normas, que era una modalidad de la vía de puro derecho. En cuanto al fondo, expresó que no existió error del Tribunal al considerar que, con la sentencia del Consejo de Estado, que producía efectos «ex tunc», los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios dejaron de estar sometidos al régimen laboral privado y mutaron su calidad a empleados públicos y, por tanto, no eran beneficiarios de las convenciones colectivas suscritas por la entidad. Apoyó sus argumentos en la sentencia CSJ SL, 28 agosto de 2013, radicación 40504. La Fundación San Juan de Dios adujo que el cargo no estaba ajustado a la técnica de casación y que lo observado era una mixtura al proponer un ataque por la vía indirecta con una modalidad de la vía de puro derecho. SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 67773 Señaló, además, que la censora planteó dos modalidades de infracción sobre un mismo conjunto de normas, al indicar que la violación directa de la ley se había dado como consecuencia de una aplicación indebida y, posteriormente, denunciar una infracción directa de la misma, sin tener en cuenta que dichas modalidades son excluyentes entre sí. La Beneficencia de Cundinamarca alegó que el cargo no tenía vocación de prosperidad, por cuanto la recurrente

misma, sin tener en cuenta que dichas modalidades son excluyentes entre sí. La Beneficencia de Cundinamarca alegó que el cargo no tenía vocación de prosperidad, por cuanto la recurrente desconoció el fallo proferido el 8 de marzo de 2005 por el Consejo de Estado, mediante el cual se declaró la nulidad de los decretos presidenciales que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios y se calificó a tal entidad como establecimiento público. Manifestó que, en todo caso, no se le podía endilgar a la Beneficencia de Cundinamarca responsabilidad alguna respecto de las relaciones laborales que tenía la mencionada Fundación, pues se estarían subrogando los deberes de una persona jurídica que desapareció.

VIII. CONSIDERACIONES

En múltiples ocasiones ha precisado esta Corporación que, como recurso extraordinario que es, la casación debe sujetarse a los requerimientos técnicos que se exigen para su planteamiento y demostración, tanto en los artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como en el extenso desarrollo jurisprudencial que ha tenido, SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 67773 el incumplimiento de ellos acarrea que el recurso deba desestimarse por imposibilidad de su estudio de fondo. En este sentido, el recurso de casación no es una tercera instancia en la cual la Corte pueda juzgar el pleito a

fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón. Por el contrario, la función de la casación se circunscribe al estudio de la sentencia impugnada, con el fin de establecer si el juzgador de segunda instancia aplicó correctamente las normas jurídicas que le servían para solucionar el asunto, claro está, siempre y cuando que la censura plantee de manera adecuada el recurso. A juicio de la Sala, si bien el recurso presenta tales como la denuncia simultáneamente de la interpretación errónea y la aplicación indebida de normas de carácter sustancial, lo cierto es que ello no impide el estudio de fondo, porque se desprende del escrito con el cual se sustenta que las modalidades de violación se refieren a normas sustanciales diferentes. Entonces, aunque resulta evidente que la interpretación errónea implica la realización de una hermenéutica desacertada y la aplicación indebida parte del supuesto de haberse realizado un ejercicio interpretativo adecuado pero aplicado a un hecho no regulado por la norma (CSJ SL, 22 noviembre 2006, radicado 27237), en el presente asunto no se evidencia que frente a una misma norma, la censura haya efectuado acusaciones por modalidades diferentes. SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 67773 Pasando al fondo de la acusación, debe señalarse que

no le asiste razón a la censura, pues la decisión del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos ex tunc, esto es, desde la fecha de expedición de los mencionados decretos, y por ello se entiende como si no hubieran existido dentro del ordenamiento jurídico. Así, comoquiera que la trabajadora prestó sus servicios desde el 4 de mayo de 1988, se colige que siempre tuvo la calidad de empleada pública, y no se encuentra dentro de las excepciones legales para ser considerada como trabajadora oficial. Esta ha sido la posición de esta Corporación en asuntos similares, tal y como se comprueba con la sentencia CSJ SL 5170-2017, reiterada en sentencia CSJ SL20013-2017, en la que se dijo: Finalmente, cumple dejar sentado que, como lo expone la acusación desde la normativa contenciosa administrativa que denuncia como violada, también tiene claramente establecido la Corte que fallos del Consejo de Estado como el que desconoció el Tribunal, tiene efectos ex tunc, esto es, con impacto desde la fecha de expedición de los actos administrativos anulados. Así lo advirtió, precisamente para el caso de la fundación

demandada, en la sentencia SL 17428-2016, cuando aseveró: “Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.” SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 67773 Al examinar un cargo idéntico al que ahora ocupa la atención de la Sala, se afirmó en la sentencia CSJ SL17272018, que: Desde 1966 el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil existieron bajo una misma identidad identificada como Fundación San Juan de Dios. A partir de 1974, con la constitución de la Beneficencia de Cundinamarca como establecimiento público del orden departamental, los centros hospitalarios pasaron a la administración de este nivel territorial, ya no como una delegación que la Nación había venido haciendo desde mitad del siglo XX, sino como patrimonio del Departamento de Cundinamarca y su Beneficencia. Cinco años después, en 1979, el Presidente de la República emitió los Decretos 290 y 1374 por medio de los cuales suplió la voluntad del fundador de la Fundación San Juan de Dios y se adoptaron disposiciones generales, así como sus estatutos que, entre otros

Decretos 290 y 1374 por medio de los cuales suplió la voluntad del fundador de la Fundación San Juan de Dios y se adoptaron disposiciones generales, así como sus estatutos que, entre otros aspectos, le imprimieron la naturaleza de institución de utilidad común con el carácter de Fundación, lo que significó la transformación en una entidad de derecho privado . Posteriormente se emitió el Decreto 371 de 1998 por medio del cual se reformaron sus estatutos. Por lo anterior, a partir de 1979, tenían la categoría de trabajadores particulares quienes laboraban tanto para el Hospital San Juan de Dios como para el Instituto Materno Infantil, lo que conllevó a la celebración de contratos de trabajo, a la creación del “Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca SINTRAHOSCLISAS”, y la correlativa suscripción de Convenciones Colectivas de Trabajo en el período comprendido entre 1980 a 1998. Fallo 145 de la Sala Plena del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005. C.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo En virtud de una acción de nulidad interpuesta contra los decretos presidenciales mencionados, el Consejo de Estado

emitió sentencia de nulidad el 8 de marzo de 2005, la cual quedó ejecutoriada el 14 de junio del mismo año, recobrando así el Centro Hospitalario San Juan de Dios la administración por parte de la Beneficencia de Cundinamarca desde el momento en que se emitieron los decretos, es decir, con efectos ex tunc. Estos efectos generados por el mencionado fallo implicaron que la naturaleza de los trabajadores del Centro Hospitalario fuera siempre la de servidores públicos, con el consecuente cambio de legislación aplicable. SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 67773 La consecuencia inmediata de la sentencia fue la declaratoria de la liquidación de la Fundación, a través del Acuerdo marco del 16 de junio de 2006 suscrito por el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca, y Bogotá D.C., con mediación de la Procuraduría General de la Nación. Fue así como el Departamento de Cundinamarca, a través de los Decretos departamentales del 21 y 30 de junio del mismo año, ordenó la iniciación del proceso liquidatorio y el correspondiente nombramiento de la liquidadora. Sentencia S

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