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CSJ - SL4271-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4271-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4271-2021 Radicación n.° 83215 Acta 35 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ESTACIONES DE SERVICIO PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 10 de agosto de 2018, en el proceso que en su contra instauró HERNÁN ORLANDO

GELPUD MARTÍNEZ.

I. ANTECEDENTES Hernán Orlando Gelpud Martínez llamó a juicio a Estaciones de Servicio Porvenir S.A, para que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de diciembre de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2016, en virtud de la sustitución que se presentó con los empleadores que lo antecedieron y el cambio de denominación de la empresa.Radicación n.° 83215

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Pidió imposición de condenas a título de cesantías entre el 1 de diciembre de 1978 y el 4 de mayo de 2000, aportes al sistema de seguridad social en pensiones e indemnizaciones por despido, moratoria y no consignación de las cesantías. Reclamó costas procesales (fls. 1 a 7).

Relató que Estaciones de Servicio Porvenir S.A.S., ha cambiado varias veces de razón social desde su fundación, de suerte que « se trata de una sociedad con sucesión patronal renovando su gerencia y administración generacionalmente». Agregó que sigue en funcionamiento en las instalaciones de la «calle 12 No. 8-19» del barrio Chapal, de la ciudad de Pasto. Informó que el 1 de diciembre de 1978, suscribió un contrato a término indefinido con Julio Bastidas Tovar, fundador del establecimiento de comercio, para desempeñarse como «islero» y luego pasó a ser « técnico mecánico», hasta su despido el 31 de diciembre de 2016; que inicialmente laboró bajo subordinación del fundador y luego de su sucesor, Estaciones de Servicio Porvenir S.A.; que ejecutó las mismas labores desde marzo de 1979 y percibió el salario mínimo legal mensual vigente y una bonificación del 10% por ventas. Aseveró que el 31 de diciembre de 2016, sin que le entregaran comunicación, ni indemnización, fue despedido sin justa causa. Estaciones de Servicio Porvenir S.A.S., se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta deRadicación n.° 83215 SCLAJPT-10 V.00 3 legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (fls. 56 a 60). Negó que fuera sucesora patronal del primer empleador del accionante y aclaró que «dentro del inmueble (…) han

obligación y cobro de lo no debido (fls. 56 a 60). Negó que fuera sucesora patronal del primer empleador del accionante y aclaró que «dentro del inmueble (…) han funcionado varios locales comerciales de propietarios diferentes». Explicó que la sociedad nació a la vida jurídica en 2000, bajo la razón social «VAMY AUTOMOTRIZ DE COLOMBIA SAS», y a partir de 2013, se denominó «ESTACIONES DE SERVICIO

PORVENIR SAS».

Aclaró que los lazos de consanguinidad que tuviera el primer propietario Julio Bastidas Tovar, no implicaban que la empresa fuera sustituta patronal de las obligaciones a favor del trabajador. Puntualizó que la relación con el demandante fue a término fijo y tuvo vigencia entre el 1 de agosto de 2013 y el 31 de mayo de 2014, y luego fue vinculado nuevamente hasta el 31 de diciembre de 2016.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de febrero de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto (fl. 128), resolvió: Primero: Declarar que entre Hernán Orlando Gelpud Martínez y la Sociedad Estaciones de Servicio Porvenir S.A.S. existió un contrato de trabajo escrito a término indefinido que estuvo vigente desde el 1 de diciembre de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2016, el cual terminó unilateralmente sin justa causa por el empleador.

Segundo: Declarar que operó la sustitución patronal en el

vigente desde el 1 de diciembre de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2016, el cual terminó unilateralmente sin justa causa por el empleador.

Segundo: Declarar que operó la sustitución patronal en el contrato inicial suscrito entre el demandante y el señor JulioRadicación n.° 83215

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Bastidas Tovar, respecto de: Julio Bastidas Carrillo, Teresa Castillo Muñoz, Distribuciones Bastidas Castillo, Servicentro Guadalupe, CANAR LTDA, CANAR SUR, Carlos Edmundo Caicedo, Omar Guillermo Castillo, Alineaciones Chapal, Centro Integral de Mantenimiento Automotriz, « siendo el último empleador» la Sociedad Estaciones Porvenir S.A.S.

Tercero: Condenar a la Sociedad Estaciones Porvenir S.A.S. a pagar a favor del demandante Hernán Orlando Gelpud Martínez, (…) $16.928.560 por concepto de cesantías indexadas y $45.128.561 por (…) indemnización por despido injusto. Se ordena pagar el cálculo actuarial según la liquidación que realice Colpensiones por el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1978 y el 31 de marzo de 1988.

Cuarto: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de la indemnización moratoria por no consignación de la cesantía en un fondo administrador y probada la excepción de pago parcial de cesantías por valor de

$8.047.849.

Quinto: Absolver en lo demás.

consignación de la cesantía en un fondo administrador y probada la excepción de pago parcial de cesantías por valor de $8.047.849.

Quinto: Absolver en lo demás.

Sexto: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada y a favor del demandante (…).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de las partes y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal decidió: Primero: Modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia (…) objeto de apelación de conformidad con los razonamientos jurídicos expuestos en la parte motiva de esta

decisión, el cual quedará de la siguiente forma: Tercero: Condenar a (…) Estaciones de Servicio Porvenir SAS a pagar a favor de (…) Hernán Orlando Gelpud Martínez a la ejecutoria de esta sentencia los valores y conceptos que se señalan a continuación: a) Auxilio de Cesantías $8.517.545. b) Indemnización por despido injusto $45.391.500 c) Condenar a la demandada, ESTACIONES DE SERVICIO PORVENIR SAS a pagar a favor del demandante (…) el cálculoRadicación n.° 83215 SCLAJPT-10 V.00 5 actuarial (…) por el periodo contractual laborado dejado de

cotizar, comprendido entre el 1 de diciembre de 1979 y el 31 de marzo de 1988, cuyo índice base de cotización salarial será el equivalente al salario mínimo legal vigente por cada año, suma de dinero que deberá consignarse en la cuenta pensional del demandante en el fondo de pensiones en que se encuentre afiliado el actor y de conformidad con el cálculo actuarial que realice el mismo fondo. SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado (…) con un numeral séptimo el cual será del siguiente tenor: Séptimo: Condenar a la parte demandada (…) a pagar a favor del demandante (…) por concepto de indemnización moratoria el monto de $29.700 diarios a partir del 1 de enero de 2007 hasta por 24 meses si no se acredita el pago de las cesantías adeudadas, si transcurrido este término no se han pagado (…), deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre destinación certificados por la Superintendencia Bancaria. TERCERO. Condenar en costas a cargo de la demandada. CUARTO. CONFIRMAR en todo lo restante (…). En lo que exclusivamente importa al recurso extraordinario, el juzgador de alzada centró el problema jurídico en verificar si, tal cual lo dedujo el a quo, existió un contrato a término indefinido entre la sociedad accionada y el demandante, del 1 de diciembre de 1978 al 31 de diciembre del 2016, en virtud de sucesivos cambios de patrono. Luego de referirse al artículo 23 del Código Sustantivo

contrato a término indefinido entre la sociedad accionada y el demandante, del 1 de diciembre de 1978 al 31 de diciembre del 2016, en virtud de sucesivos cambios de patrono. Luego de referirse al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y a la presunción legal del 24 ibídem, expuso que en la contestación al hecho 5 de la demanda, la convocada al juicio aceptó la prestación personal del servicio del demandante desde el 1 de agosto de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016, que no desde 1978. Observó el contrato de trabajo a término indefinido, suscrito con Julio BastidasRadicación n.° 83215

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Tovar el 1 de diciembre de 1978 (fl. 12); el formulario de afiliación al ISS, que registró como empleador a Julio César Bastidas Castillo, a partir del 1 de febrero de 1988 (fl. 29); y de la historia laboral actualizada de Colpensiones (fls. 19 a 27) con fecha final de cotización 31 de diciembre de 2016, dedujo un listado de empleadores. Del testimonio de Héctor Bolívar Castro, extrajo que con el demandante, fue trabajador de «Serviteca Bastidas» de propiedad de Julio Bastidas Tovar; que luego de la muerte del dueño, el negocio pasó a su hijo Julio Bastidas Castillo, quien cambió la razón social en varias ocasiones y que después fue administrado «por otras personas como Teresa Castillo y empleados tales como Carlos Eduardo Edmundo Caicedo, German Madroñero y Oscar Guillermo Castillo».

después fue administrado «por otras personas como Teresa Castillo y empleados tales como Carlos Eduardo Edmundo Caicedo, German Madroñero y Oscar Guillermo Castillo». Afirmó que en el inmueble funcionan varios establecimientos de comercio y allí tanqueaba su vehículo. El ad quem expuso que el testigo José Florentino Morales Colorado, dijo haber laborado en la Serviteca de Julio Bastidas Tovar desde 1963, por espacio de 26 años; que laboró junto al accionante «en la bomba ubicada en Chapal, lugar donde permaneció todo el tiempo»; que el establecimiento tuvo varios administradores, entre ellos, los trabajadores Carlos Edmundo Caicedo y Oscar Castillo. José Apolinar Villota declaró que fue «cliente de la Estación de Servicios Porvenir» y utilizó los servicios desde 1980 hasta 2015; que compraba el combustible en estaRadicación n.° 83215 SCLAJPT-10 V.00 7 estación y efectuaba la revisión técnico mecánica; aseguró que «siempre vio al demandante laborar en la serviteca ubicada cerca del estadio con la calle 12, la que afirma que se conocía como bomba de los Bastidas». Del análisis de las pruebas documentales y testimoniales, infirió manifiesto que el demandante prestó

servicios para la sociedad enjuiciada desde el 1 de diciembre de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2016, en la estación ubicada en el barrio Chapal (fls. 8 a 10 y 113 a 119). Que si bien, fue vinculado por Julio Bastidas Tovar desde el 1 de diciembre de 1978, luego del fallecimiento en 1979, laboró para su hijo Julio Bastidas Castillo hasta 1988. Estimó que a pesar de que hubo cotizaciones al sistema a través de distintas personas hasta diciembre de 2016, lo cierto era que Hernán Orlando siempre laboró en el mismo sitio, en ejecución de iguales funciones; además, que el objeto social de los aportantes fue idéntico, pues se dedicaban a la «distribución de combustible y también actividades de mecánica automotriz según se extrae de los certificados de cámara de comercio». Tras copiar el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo y apartes de las sentencias CSJ SL1943-2016, CSJ SL850-2013 y CSJ SL6621-2017, dijo que se hallaba acreditado que: i) El demandante inició su relación laboral con Julio Bastidas Tovar, el 1 de diciembre de 1978, como «Islero», y luego como «técnico mecánico»; ii) con la muerte del primer empleador en 1979, se produjo la primera sustituciónRadicación n.° 83215

SCLAJPT-10 V.00 8 patronal, pues se hizo cargo del establecimiento, su hijo Julio Bastidas Castillo, iii) la señora Teresa Castillo es la madre de Julio César Bastidas Castillo; iv) los aportes realizados por Distribuidora Bastidas Castillo, Servicentro Guadalupe, Canar Ltda, Alineaciones Chapal, Estación de Servicios Canar Sur, provienen de la misma empresa, dado que fueron las diferentes razones sociales de la demandada, a través del tiempo; iv) los aportantes registraron las direcciones calle 12 #7-65 Chapal (fl. 119) y calle 12 #7-97 (fl. 121), que coinciden con el lugar donde los testigos vieron al actor ejecutar las actividades de venta de combustible y revisión mecánica. Reiteró que los medios de prueba acreditaban la existencia de sendas sustituciones de empleador, pues se cumplían los requisitos del artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, «como quiera que se insiste, el actor desempeñó las mismas funciones en la estación de servicios ubicada en el sector de Chapal». Luego discurrió: Cabe advertir frente al argumento de la recurrente que cuestiona el análisis de la juez a quo, utilizando la herramienta de google para determinar que los establecimientos de comercio ubicados en dicha estación de servicio son de la propiedad de la demandada, ya que afirma que no es la adecuada para

determinar que todos pertenecen a esta, solicitando se oficie a la entidad competente para ello. La Sala advierte que, es fácil deducir de las direcciones que antes se refirieron, que las mismas son contiguas y se ubican en el sector de Chapal dada la nomenclatura que reflejan, lugar donde se insiste, siempre laboró el demandante y donde se encuentran ubicados los establecimientos de comercio de propiedad de la demandada, como lo son Taller Cima Colombia ubicado en la calle 12 #8-19 y estación de servicio Porvenir Estadio calle 12 #797, direcciones que corresponden a nomenclaturas que registran las personas naturales que cotizaron a favor del demandante,Radicación n.° 83215 SCLAJPT-10 V.00 9 pues inclusive, se cotizó a través del establecimiento Servicentro Guadalupe en los años 1995 a 1996 ubicado en el corregimiento de Catambuco, lugar donde el demandante no laboró pero que figura como su propietario la sociedad demandada, pues si la demandada quería acreditar que el actor trabajó en un establecimiento de comercio diferente así debía probarlo, situación que no ocurrió, ya que lo que se acreditó en el proceso se insiste, es que el demandante siempre prestó sus servicios en la Estación de Servicios ubicada en Chapal. Ahora, sobre la ubicación de los establecimientos de comercio la ley no exige prueba solemne, pudiendo acudirse a cualquier medio de prueba que logre formar la convicción del juez según lo dispone el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Finalmente, y con relación a la petición relacionada con que se oficie a la entidad que corresponda para

dispone el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Finalmente, y con relación a la petición relacionada con que se oficie a la entidad que corresponda para que informe sobre quiénes son los propietarios de los establecimientos de comercio, constituyen la estación de servicios que se ubica en el barrio Chapal, considera la Sala que esta no es la etapa procesal para solicitar nuevas pruebas y además, resulta ser impertinente, por tanto, la decisión de la primera instancia al respecto debe confirmarse.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva a la encausada. Con tal propósito, formula un cargo, que no mereció réplica.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 47 y 67 del Código Sustantivo del Trabajo.Radicación n.° 83215

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Aduce que el Tribunal dio por probado, sin estarlo, «que la prestación del servicio por parte del Sr. Hernán Orlando Gelpud Martínez se dio en un contrato a término indefinido y en un solo sitio y para una sola empresa que cambió de denominación y de administradores».

la prestación del servicio por parte del Sr. Hernán Orlando Gelpud Martínez se dio en un contrato a término indefinido y en un solo sitio y para una sola empresa que cambió de denominación y de administradores». Acusa indebida apreciación de los certificados de existencia y representación legal de los establecimientos y personas jurídicas denominadas: Castillo Omar Guillermo, Estaciones de Servicio Porvenir S.A.S., Castillo Oscar Guillermo, Caicedo Carlos Edmundo, Canar Ltda. y Distribuciones Bastidas de Castillo Ltda., expedidos por la Cámara de Comercio (fls. 110 a 126). También, el certificado emanado del Fondo de Cesantías Protección (fls. 17 y 18) y la constancia expedida por Colpensiones (fls. 19 a 26). Sostiene que tales certificados acreditan que los lugares donde funcionaron los establecimientos de comercio, tenían distintas nomenclaturas, por manera que no se podía colegir sustitución patronal «entre las personas que fungieron como empleadoras del demandante entre el 1 de diciembre de 1978 y el 31 de diciembre de 2016». Asegura que Estaciones de Servicio Porvenir S.A.S. no comparte dirección con las otras demandadas pues, desde su creación el 21 de diciembre de 2010, se ubicó en la Calle 12 No. 8 – 19 del Barrio Chapal, que no es contigua al resto de comercios, a pesar de que se hallan en la misma calle, dado que la carrera es diferente; es decir, se encuentran en cuadras diferentes. Enseguida explica:Radicación n.° 83215 SCLAJPT-10 V.00 11 […] a diferencia de lo que entiende probado el Tribunal (…) no se

que la carrera es diferente; es decir, se encuentran en cuadras diferentes. Enseguida explica:Radicación n.° 83215 SCLAJPT-10 V.00 11 […] a diferencia de lo que entiende probado el Tribunal (…) no se trata de un solo establecimiento de comercio repartido en varios inmuebles, ni de varios establecimientos de comercio en un solo inmueble, sino que lo que objetivamente señalan los documentos es que al menos hasta el año 2010, año en que aparecen algunos de ellos como de propiedad de la empresa demandada, las empresas en las que trabajó el demandante, eran establecimientos de comercio ubicados en diferentes inmuebles, con diferentes propietarios. Tampoco se puede afirmar que las nomenclaturas de los establecimientos que comparten el número de la calle permitan decir, como el Tribunal (…) lo dice que se trata de inmuebles contiguos pues los números asignados no son contiguos, a lo sumo se podrá afirmar que están en el mismo barrio CHAPAL. Asevera que no se trata de un error sin impacto, en la medida en que uno de los elementos de la sustitución patronal es necesariamente la prestación personal del servicio en un establecimiento que cambia de denominación; otro error, dice, consistió en avalar la prueba de la ubicación extraída por el a quo a través de la herramienta Google, pues se apartó de lo que exhiben los documentos obrantes en el expediente. Señala que a pesar de que la ley no exija una prueba ad sustantiam actus, debía oficiarse a la entidad encargada de ubicar a las compañías. Dice que el reporte de semanas cotizadas (fls. 19 a 28),

prueba ad sustantiam actus, debía oficiarse a la entidad encargada de ubicar a las compañías. Dice que el reporte de semanas cotizadas (fls. 19 a 28), registra los nombres de los empleadores del demandante y la fecha de afiliación al sistema con cada uno de ellos, por manera que se desprende sin dificultad, que entre el 12 de abril de 1988 y el 31 de agosto de 2013 hubo 13 patronos, cada uno de ellos independiente, pues presentan distinta razón social y Nit. Que el error consistió en inferir que, al ser el último de la lista, debía responder por las acreenciasRadicación n.° 83215 SCLAJPT-10 V.00 12 laborales, prestacionales y pensionales desde el inicio hasta el final del vínculo contractual del demandante. Aduce que el otro yerro proviene de la valoración del certificado expedido por el Fondo de Cesantías Protección S.A. que registra movimientos en la cuenta individual del demandante, de suerte que pasó por alto que el trabajador estuvo atado a través de varios contratos de trabajo a término fijo (anexos 17 y 18). Luego discurre: Por otro lado: la libre competencia es una situación en donde cualquier persona natural o jurídica es libre de participar en una determinada actividad económica, ya sea como vendedor o como comprador. En el caso particular, no hay prohibición alguna en la Constitución Política de Colombia, ni ninguna otra norma, que, si un miembro de una familia se dedica a la misma actividad económica, como personas naturales o jurídicas independientes, sean solidariamente responsables otros miembros de la misma

la Constitución Política de Colombia, ni ninguna otra norma, que, si un miembro de una familia se dedica a la misma actividad económica, como personas naturales o jurídicas independientes, sean solidariamente responsables otros miembros de la misma familia, por las acreencias laborales y prestacionales. Más aún, tampoco está consignada restricción que imposibilite a estos miembros de la familia, que tienen negocios similares, que puedan ubicar sus negocios cercanos o colindantes en sus nomenclaturas, aclarándose que no es compartir nomenclaturas. Y como consecuencia de lo anterior, condenar a un integrante de este grupo familiar, a asumir solidariamente sobre deudas laborales y prestacionales, cuando cada establecimiento de comercio es autónomo e independiente de los otros. Por último, se duele de que los únicos testimonios tenidos en cuenta por el ad quem fueran los postulados por la parte demandante, toda vez que sus versiones generaban «vacíos y falta de información»; que si bien, Héctor Bolívar Castro, José Florentino Colorado y José Apolinar Villota declararon que el actor fue vinculado inicialmente por Julio Bastidas Tovar y a su fallecimiento en 1979, la dirección del negocio fue asumida por su descendiente Julio BastidasRadicación n.° 83215

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Castillo, en ningún momento mencionaron al actual gerente de la compañía; además, que ignoró que los deponentes nunca mencionaron que el «demandante haya trabajado para las sociedades Vamy Automotriz de Colombia SAS y

Castillo, en ningún momento mencionaron al actual gerente de la compañía; además, que ignoró que los deponentes nunca mencionaron que el «demandante haya trabajado para las sociedades Vamy Automotriz de Colombia SAS y Estaciones de Servicios Porvenir S.A.S». Para cerrar, afirma: El Tribunal (…) se ampara en el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, en lo referente a la sustitución patronal, entendiéndose el cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que exista identidad de establecimiento, y, en el caso en particular, si bien es cierto que bajo el principio de primacía de la realidad sobre las formas, se dio credibilidad a los testimonios para poder identificar los empleadores del demandante, y que a través del relato de los señores Héctor Bolívar Castro, José Florentino Colorado y José Apolinar Villota se confirmaron los nombres de los mismos, también es cierto que en el relato de los testigos mencionados, no se hizo pronunciamiento alguno que el SR. Hernán Gelpud haya prestado sus servicios a favor de las sociedades Vamy Automotriz de Colombia SAS y Estaciones de Servicio Porvenir SAS, entendiéndose frente a la luz de la primacía de la realidad que la figura de la sustitución patronal no se aplica para la sociedad demandada, ya que no existe un hilo conductor patronal desde el inicio de la relación laboral, 1 de diciembre de 1978 con Julio Bastidas Tovar, hasta el 31 de diciembre de 2016 con Julio Bastidas Rodríguez (…).

el inicio de la relación laboral, 1 de diciembre de 1978 con Julio Bastidas Tovar, hasta el 31 de diciembre de 2016 con Julio Bastidas Rodríguez (…).

VII. CONSIDERACIONES No se discute la existencia del contrato de trabajo entre Estación de Servicio Porvenir SAS y el demandante, entre el 1 de agosto de 2013 al 31 de diciembre de 2016, pues así lo halló acreditado el sentenciador de alzada a partir de la contestación al hecho 5 de la demanda.

El problema jurídico del cual se debe ocupar la Corte enRadicación n.° 83215 SCLAJPT-10 V.00 14 esta oportunidad, consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó al confirmar la decisión de primer grado, que declaró la existencia de un solo contrato laboral entre el 1 de diciembre de 1978 y el 31 de diciembre de 2016, en virtud de la sucesiva sustitución de empleadores que halló probada, que derivó en la imposición de condenas a la sociedad demandada, por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones causadas durante la relación laboral. El Tribunal dedujo la sustitución patronal entre empleadores, en tanto halló acreditado que el actor siempre laboró en el mismo lugar, ejecutó idénticas funciones y el objeto contractual de los diversos establecimientos era el mismo. De las declaraciones de Héctor Bolívar Castro, José Florentino Colorado y José Apolinar Villota, dedujo que las personas naturales y jurídicas reportadas en la historia

objeto contractual de los diversos establecimientos era el mismo. De las declaraciones de Héctor Bolívar Castro, José Florentino Colorado y José Apolinar Villota, dedujo que las personas naturales y jurídicas reportadas en la historia laboral del actor correspondían a familiares del propietario de la encausada, algunos trabajadores y establecimientos de comercio pertenecientes a la misma sociedad. La lectura objetiva de los medios probatorios, arroja lo siguiente: Los «CERTIFICADOS DE MATRICULA MERCANTIL » (fls. 133 a 140), dan cuenta de la existencia de las personas naturales y jurídicas que enlista la censura, identificadas por sus nombres y/o razones sociales, números de matrícula mercantil, dirección del establecimiento de comercio, así como las certificaciones de constitución, disolución y liquidación y reformas.Radicación n.° 83215

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Aunque, efectivamente, se trata de diversidad de sujetos de derecho, perfectamente diferenciables entre si, que se revelan como entes independientes y autónomos, tal comprobación no confronta la inferencia nuclear del juzgador de alzada, en la medida en que el razonamiento que le sirvió para obtener la conclusión que controvierte la impugnante, lo obtuvo de la valoración de los testimonios de Héctor Bolívar Castro, José Florentino Colorado y José Apolinar Villota, quienes sostuvieron que siempre observaron al promotor del litigio prestando diversidad de servicios, pero en el mismo lugar.

Bolívar Castro, José Florentino Colorado y José Apolinar Villota, quienes sostuvieron que siempre observaron al promotor del litigio prestando diversidad de servicios, pero en el mismo lugar. En ese orden, poco impacto tiene el argumento de la censura sobre la presunción de acierto y legalidad del pronunciamiento gravado, en la medida en que lo que verdaderamente prevalece en casos como el que concita la atención de la Sala, es la verdad que sale a flote a partir de la observación de la realidad que se obtiene de las circunstancias en que se desarrolló el vínculo entre las partes, que no desde lo plasmado en documentos que, como los certificados referidos, solo informan sobre la constitución, reformas, y demás datos allí contenidos. De esta suerte, lo que devela la documentación de marras es insuficiente en perspectiva de derruir la conclusión fáctica del juez de apelaciones sobre la existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el 1 de diciembre de 1978 y el 31 de diciembre de 2016, en tanto de allí solo es posible colegir lo que el contenido de dichos certificados expresa, que no es más que la existencia de diferentes establecimientos de comercio, personas comerciantes,Radicación n.° 83215 SCLAJPT-10 V.00 16 naturales y jurídicas, el número de matrícula mercantil y la nomenclatura del establecimiento de comercio. En punto al cuestionamiento sobre la eficacia

SCLAJPT-10 V.00 16 naturales y jurídicas, el número de matrícula mercantil y la nomenclatura del establecimiento de comercio. En punto al cuestionamiento sobre la eficacia probatoria que dio el sentenciador de alzada a las ubicaciones de los establecimientos extraídas a través de la herramienta «google», era forzoso para la censura cuestionar esta premisa por la vía de lo estrictamente jurídico, en la medida en que un eventual desatino habría provenido de la concesión de mérito probatorio a un instrumento que supuestamente no tendría ese carácter. Así lo ha señalado esta Sala; entre otras, en sentencia CSJ SL9063-2014 dispuso: (…) esta Sala de la Corte ha adoctrinado, con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 Jun 2006, Rad. 27452 y

CSJ SL, 7 Feb 2001, Rad. 15438, entre otras). Se impone advertir, entonces, que si lo que el recurrente pretendía era que la Corte invalidara la prueba obtenida de la fuente informática «Google», debió hacerlo a través de la vía adecuada, esto es, la directa por violación medio de las normas procesales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y conforme a la jurisprudencia del trabajo.Radicación n.° 83215

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Esta Sala de la Corte, ha reiterado con profusión que los documentos declarativos emanados de terceros, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 no son pruebas calificadas para estructurar un error de hecho manifiesto en casación. En la medida en que la historia laboral adosada entre los folios 19 y 26, registra un listado de personas jurídicas y naturales que han fungido como empleadores del demandante, no se advierte cómo es que el Tribunal hubiera podido obtener una conclusión diferente a lo que dedujo de su valoración; por ello, lo que devela este documento devi

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