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CSJ - SL4272-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4272-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4272-2021 Radicación n.° 83820 Acta 35 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CLARA INÉS MÉNDEZ TRUJILLO , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de julio de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y el

FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme al numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a las entidades en mención para que se declarara que Protección S.A. no le informó lasRadicación n.° 83820

SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencias que acarrearía trasladarse del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS); en consecuencia, se declarara ineficaz el traslado y se condenara a Protección S.A. a entregar a Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual, y a la última, aceptar dicha transferencia y tenerla como afiliada, sin solución de continuidad, desde el 1

S.A. a entregar a Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual, y a la última, aceptar dicha transferencia y tenerla como afiliada, sin solución de continuidad, desde el 1 de junio de 1987. Pidió condena en costas (fls. 3-18). Relató que se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 1 de junio de 1987, en donde cotizó 405 semanas, y al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, hoy Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., desde el 21 de agosto de 2002. Que la asesora de esta Administradora la invitó a trasladarse al RAIS, con el argumento de que «“no se iba a poder pensionar ya que el Instituto de Seguros Sociales se iba a acabar”», y que podía adquirir la prestación «“a cualquier edad”». Adujo que dicha persona no le informó que el valor de la mesada que recibiría de Protección S.A. sería inferior a la que le pudiera conceder el Instituto; tampoco, presentó una proyección que permitiera visualizar la información completa sobre el monto de la mesada teniendo en cuenta el valor del bono pensional; no le mencionó las desventajas de trasladarse al RAIS, ni le indicó que podía devolverse al RPM antes de que cumpliera 47 años de edad. Señaló que la información «sesgada y parcializada», la condujo a suscribir el formulario de vinculación a ProtecciónRadicación n.° 83820

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S.A. Precisó que cuenta 1200 semanas de aportes al sistema general de pensiones, y que el 19 de agosto de 2016, radicó en Colpensiones el formulario de traslado de régimen, y exigió a Protección S.A invalidar su afiliación; que la primera, adujo que se encontraba a 10 años o menos de completar el tiempo para pensionarse y, la segunda, le comunicó que no contaba con los «soportes documentales de la asesoría» suficientes para dejar sin efectos la afiliación. Colpensiones se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción y caducidad, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y del derecho por falta de causa y título para pedir y «Declaratoria de Otras Excepciones». Admitió la fecha de afiliación al Instituto y a Protección S.A., el número de semanas que sufragó al ISS, las solicitudes de 19 de agosto de 2016 y las respuestas suministradas. Dijo que lo demás no le constaba por tratarse de situaciones que le eran ajenas (fls. 67-71). Protección S.A. se resistió a las peticiones y propuso las excepciones de validez de la afiliación, buena fe, inexistencia del vicio del consentimiento por error de derecho y prescripción. Solo aceptó la fecha en que la actora inició

como su afiliada, y la solicitud de 19 de agosto de 2016 (fls. 164-172). Argumentó que la historia laboral del ISS, exhibía que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, la demandante no estaba afiliada a dicha Administradora, y queRadicación n.° 83820 SCLAJPT-10 V.00 4 allí aportó 645.43 semanas hasta el 21 de agosto de 2002. Manifestó que dio a conocer a la señora Méndez Trujillo las características y el funcionamiento del RAIS, para que de manera informada, libre y voluntaria firmara el formulario de afiliación, conociera las restricciones de traslado conforme la edad y la posibilidad de retornar al ISS. Aseveró que la demandante cotizó 1395 semanas durante su vida laboral, y aclaró que a la solicitud de invalidación de afiliación de 19 de agosto de 2016, respondió que ello no era viable, como quiera que la decisión de trasladarse de régimen fue libre, informada y voluntaria; así mismo, dijo que no podía suministrar documentos de la asesoría que brindó sobre las ventajas y desventajas de permanecer en el RPM o trasladarse al RAIS, pues la misma se hizo de manera verbal.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de junio de 2018, el Juzgado Veintiséis Laboral

del Circuito de Bogotá D.C. declaró ineficaz el traslado de Clara Inés Méndez Trujillo al régimen de ahorro individual con solidaridad, por «falta al deber de información». En

del Circuito de Bogotá D.C. declaró ineficaz el traslado de Clara Inés Méndez Trujillo al régimen de ahorro individual con solidaridad, por «falta al deber de información». En consecuencia, condenó a Protección S.A. a transferir a Colpensiones la totalidad de los aportes y rendimientos que la accionante efectuó y, a esta, aceptar el traslado de la actora y contabilizar las semanas que cotizó para efectos pensionales. Gravó con costas a las vencidas en juicio (fls. 258 Cd y 261).Radicación n.° 83820

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y el recurso de apelación formulado por Protección S.A., el ad quem revocó en su integridad la sentencia emitida por el juez de primer grado y no impuso costas (fls. 266 y 267 Cd).

Fijó el problema jurídico en definir si la afiliación de la actora al régimen de ahorro individual es ineficaz, y de ser así, la procedencia de su traslado al régimen de prima media con prestación definida. Para ello, anunció que estudiaría la «totalidad de los documentos que obran en el expediente», los interrogatorios de parte absueltos por la representante legal de Protección S.A. y la demandante, y los testimonios. Anticipó que el traslado al RAIS cumplió los presupuestos legales fijados para la fecha en que se produjo,

interrogatorios de parte absueltos por la representante legal de Protección S.A. y la demandante, y los testimonios. Anticipó que el traslado al RAIS cumplió los presupuestos legales fijados para la fecha en que se produjo, en tanto no era objeto de debate que la accionante: i) se trasladó del RPM al RAIS, el 21 de agosto de 2002, con efectividad al 1 de octubre del mismo año (fls. 27, 53, 127, 173 y 214); ii) para ese momento contaba 41 de años de edad; iii) no es beneficiaria del régimen de transición, en tanto al 1 de abril de 1994, tenía 32 años de edad y 332.86 semanas cotizadas; iv) no estaba incursa en alguna causal de exclusión, de las que trata el artículo 61 de la Ley 100 de 1993 y, v) no tenía limitación o prohibición para tramitar el traslado dentro de los 3 años siguientes al 21 de agosto de 2002, dado que estaba afiliada al ISS.Radicación n.° 83820

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Por tratarse del fundamento de la sentencia de primer grado, se ocupó de verificar si la demandante no fue asesorada por la Administradora; en ese propósito, encontró que en el hecho 11 del escrito inaugural, la actora aseguró que el asesor de Protección S.A le brindó información sobre el RAIS, en tanto «“le indicó que podía pensionarse a cualquier edad”», «lo que desvirtúa de entrada que no se le hubiere dado una asesoría». La deducción anterior la corroboró con la «confesión» que derivó del interrogatorio de parte, dado que la

edad”», «lo que desvirtúa de entrada que no se le hubiere dado una asesoría». La deducción anterior la corroboró con la «confesión» que derivó del interrogatorio de parte, dado que la accionante firmó que «la asesora de Protección S.A. le comunicó los beneficios del traslado, entre ellos el hecho de poderse pensionar a cualquier edad y que la pensión iba a ser mayor». De lo anterior, coligió que sí había recibido orientación, en tanto las reglas de la experiencia y la sana crítica indican que cuando se suscriben negocios jurídicos, en virtud de la autonomía de la voluntad «privada» ,no resulta razonable que alguno de los contratantes se comprometa u obligue a algo que le ocasione perjuicio; por ello, descartó que no hubiera recibido «información o que esta haya sido deficitaria», pues a su juicio, que ocurrió que «por el transcurrir de los años la memoria recuerda las razones por las cuales escogió determinada opción y no lo que pareció menos relevante. Consideró que si bien, la representante legal de Protección S.A., en el interrogatorio de parte manifestó que no tenía en su poder documentos que probaran el cumplimiento del deber de información, la demandante y los testigos, coincidieron en afirmar que la información seRadicación n.° 83820 SCLAJPT-10 V.00 7 suministró en una reunión a la que asistieron todos los trabajadores de la empresa y luego, los asesores pasaron a recoger individualmente los formularios firmados. Que los testigos manifestaron que tales asesores dijeron que el ISS se

trabajadores de la empresa y luego, los asesores pasaron a recoger individualmente los formularios firmados. Que los testigos manifestaron que tales asesores dijeron que el ISS se iba a acabar y que «los beneficios brindados en el fondo se contraían a una mesada mejor, así como el hecho de pensionarse cuando quisieran, insistiendo que a pesar de ello no se les informó sobre las desventajas». Expuso que si bien los 2 regímenes de pensiones son diferentes, ello no implica uno tenga ventajas o desventajas sobre el otro, pues ello depende de la situación particular de cada afiliado. Infirió que la actora no acreditó la falta de asesoría por parte de la Administradora para migrar al RAIS. Estimó que la documental aportada no daba cuenta de que el consentimiento de la promotora del litigio hubiera sido viciado por error, fuerza o dolo; por el contrario, dijo, en el formulario de afiliación quedó constancia de que «la selección del RAIS la he efectuado en forma libre, espontánea y sin presiones; manifiesto que he elegido a Pensiones y Cesantías Santander para que administre mis aportes pensionales» (fl. 27); luego, consideró inaceptable que «una persona deje esta aseveración, si hubiera sido presionada o hubiera sido engañada de alguna manera frente a lo que se le informó». Aclaró que un eventual error en la toma de la decisión, es de derecho, dado que se refiere a la “existencia, naturaleza o extensión de los derechos que son objeto de negocios

engañada de alguna manera frente a lo que se le informó». Aclaró que un eventual error en la toma de la decisión, es de derecho, dado que se refiere a la “existencia, naturaleza o extensión de los derechos que son objeto de negocios jurídicos” y, en el caso concreto, se relaciona con laRadicación n.° 83820 SCLAJPT-10 V.00 8 naturaleza del régimen de ahorro individual que le otorgaba derechos diferentes a los que tenía si hubiese permanecido en el régimen de prima media. Destacó que a la luz del artículo 1509 del Código Civil, el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento de quien lo presta.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Protección S.A., pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo. Dada la identidad en la argumentación y propósito, serán resueltos conjuntamente.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa por infracción directa de los artículos 13, literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, «en relación» con el artículo 287 ibídem; 13, 48 y 53 de la Constitución Política; inciso final del artículo 11 del Decreto

relación» con el artículo 287 ibídem; 13, 48 y 53 de la Constitución Política; inciso final del artículo 11 del Decreto 692 de 1994; 1 al 4, 33 y 287 de la Ley 100 de 1993; 4 de la Ley 169 de 1896; 97 del Decreto 663 de 1993; 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 4 y 12 del Decreto 720 de 1994, y 9, 10, 14, 16, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.Radicación n.° 83820

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Asevera que el Tribunal pasó por alto los artículos 13, literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el primero posibilita que los afiliados se trasladen de régimen siempre que se haga de manera libre y voluntaria. Que la liberalidad y voluntad de cambiar de régimen debe estar precedida de un consentimiento informado, que requiere de la participación activa de las administradoras del sistema pensional, en cumplimiento de las obligaciones impuestas en los artículos 287 ibídem y 97 del Decreto 663 de 1993. Esgrime que el juez colegiado erró al imponer a la afiliada la carga de probar dolo, fuerza o inducción a error por parte de la Administradora, como requisito para declarar la ineficacia del traslado; en cambio, relevó a Protección S.A. de probar la entrega de información y asesoría sobre el traslado de régimen a la accionante. Indica que esta Corporación ha ilustrado que cuando se analiza la eficacia de la suscripción del formulario de

de probar la entrega de información y asesoría sobre el traslado de régimen a la accionante. Indica que esta Corporación ha ilustrado que cuando se analiza la eficacia de la suscripción del formulario de vinculación o traslado a una Administradora de cualquiera de los dos regímenes, no basta verificar los requisitos de validez que envuelven todos los actos jurídicos, ni es suficiente la simple firma del formulario de afiliación pues, por tratarse de un asunto de alta complejidad técnica y de relevancia social, recae sobre las Administradoras el deber de demostrar que brindaron la información y asesoría suficiente, entendida como la inclusión de condiciones, riesgos, ventajas, desventajas y consecuencias del traslado. Cita la sentencia CSJ SL, rad. 46292, sin fecha.Radicación n.° 83820

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Señala que de acuerdo con la línea jurisprudencial de esta Corte, ante la ausencia de consentimiento informado en las afiliaciones, los jueces están llamados a declarar ineficaz el traslado. Reproduce apartes del proveído CSJ SL43602019, y advierte que el fallo gravado no observó lo dispuesto en los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, dado que, salvo el formulario de afiliación, en el caso de marras no obra medio de prueba que dé cuenta de la información dispensada a la actora. Menciona en sentencia CSJ SL1452-2019, se enseñó que la necesidad de demostrar vicios del consentimiento por

medio de prueba que dé cuenta de la información dispensada a la actora. Menciona en sentencia CSJ SL1452-2019, se enseñó que la necesidad de demostrar vicios del consentimiento por parte de los afiliados, debe estudiarse bajo el «prisma de las ineficacias y no de las nulidades»; por tanto, el primer paso es verificar si la AFP informó y asesoró al afiliado para que surja el consentimiento informado y, por contera, la eficacia del acto jurídico. Ello, aclara, debe ser probado por las Administradoras de Fondos de Pensiones, por cuanto el servicio que prestan es público, de suerte que se enmarca en la denominada responsabilidad profesional, en tanto la seguridad social en pensiones es una materia de alto contenido técnico, jurídico y financiero. Expresa que aunque es cierto que la actora se reunió con una funcionaria de Protección S.A. y que se vinculó al RAIS, «en ningún caso se verificó, ni lo dijo así el Tribunal», que la información brindada fuera suficiente, clara, cierta y oportuna sobre las condiciones del traslado. Anota que basta estudiar lo que esta Corporación aleccionó en sentencia CSJ SL, 9 sept. 2008, rad. 31989, para colegir que el desafueroRadicación n.° 83820

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del ad quem al expresar que no existen ventajas y desventajas en el traslado de régimen pensional, que pudieran provocar perjuicios al afiliado que hizo el tránsito.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 287 de la Ley 100 de 1993; 11 del Decreto 692 de 1994 y 97 del Decreto 663 de 1993, «en relación» con los artículos 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 4 y 12 del Decreto 720 de 1994, y 2, 4, 50, 53, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, «como medio»; 164 a 167, 176, 184, 191, 196, 197, 243, 244 y 250 del Código General del Proceso «como medio».

Enlista como errores de hecho:

1. Dar por probado, sin estarlo, que la afiliación de CLARA INÉS MÉNDEZ TRUJILLO al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad mediante la vinculación a la hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. constituyó un acto libre y voluntario.

2. No dar por probado, estándolo, que la afiliación de CLARA INÉS MÉNDEZ TRUJILLO al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad mediante la vinculación a la hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. no constituyó un acto libre y voluntario.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la ADMINISTRADORA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. no constituyó un acto libre y voluntario.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. brindó a CLARA INÉS MÉNDEZ TRUJILLO una información y asesoría suficientes al momento de su traslado de régimen pensional.Radicación n.° 83820

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Como pruebas mal apreciadas, denuncia el formulario de afiliación a Protección S.A suscrito por la demandante el 21 de agosto de 2002 (fl. 173), la confesión derivada del interrogatorio que rindió y la que surge del interrogatorio de la representante legal de Protección S.A. Se duele de que el Tribunal hubiera inferido, con base en el formulario de afiliación suscrito por la actora el 21 de agosto de 2002, que la AFP Protección S.A. cumplió con su deber de información, pues el documento solo registra sus datos básicos y una leyenda preimpresa que dice: «“Hago constar que la selección del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad la he efectuado en forma libre, espontánea y sin presiones manifiesto que elijo la Administradora de Pensiones y Cesantías SANTANDER S.A.”». Aduce que esta Corporación ha sido enfática en señalar que, en casos como el que ahora debe resolver la Corte, la firma de los formularios de vinculación y anotaciones como la copiada «no demuestran por sí solas la entrega de información al afiliado». Copia pasajes de los proveídos CSJ

firma de los formularios de vinculación y anotaciones como la copiada «no demuestran por sí solas la entrega de información al afiliado». Copia pasajes de los proveídos CSJ SL, rad. 33083 -sin fechay CSJ SL1452-2019, y agrega que el formulario tampoco cumplió los requisitos formales de diligenciamiento, toda vez que no se incluyeron los beneficiarios que para ese momento tenía la accionante, como mujer casada y madre de un menor de edad. Recuerda que, según el Tribunal, la demandante confesó que recibió información de una asesora de laRadicación n.° 83820

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Administradora, en la empresa en la cual laboraba, quien le expresó que el ISS se acabaría; que el fondo privado le otorgaría mejores beneficios y que podía pensionarse cuando quisiera; que de allí coligió que no hubo «ausencia de información, ni una información deficitaria en el traslado de régimen de la recurrente». Discrepa de la anterior aserción, porque en ninguna de sus respuestas confesó que se le hubiera brindado información sobre condiciones, riesgos, ventajas y desventajas del traslado, o que admitiera que le fue entregado un plan pensional, el reglamento de la Administradora, o se le hubieran indicado las condiciones propias de ambos regímenes; menos que le hubieran suministrado proyecciones o cálculos pensionales para

Administradora, o se le hubieran indicado las condiciones propias de ambos regímenes; menos que le hubieran suministrado proyecciones o cálculos pensionales para comparar los dos escenarios y así tomar una decisión. Sostiene que de sus respuestas, objetivamente se deduce lo contrario, pues comentó que la asesora de Protección le había expresado que el ISS no iba a responder por la pensión en el futuro, y perdería sus aportes; que esto, no era cierto y deja entrever que la demandada se aprovechó de un momento coyuntural del sistema, para infundir miedo en sus potenciales afiliados. Aduce que tampoco, fue cierto que la Administradora pudiera asegurarle una mesada pensional más alta si se trasladaba de régimen, pues las condiciones para acceder a la prestación dependen de diversos factores en ambos regímenes, que no fueron explicadas. Menciona que no esRadicación n.° 83820 SCLAJPT-10 V.00 14 suficiente informar sobre la posibilidad de una pensión anticipada, si al usuario no le dan a conocer los requisitos que debe cumplir para ello. Asegura que la decisión confutada luce equivocada, por cuanto no dio por probado un hecho del que pudiera deducirse que hubo consentimiento informado al momento de cambiar de régimen. En cambio, el ad quem ignoró que el representante legal de la AFP Protección, confesó que «no existe soporte documental acerca del traslado de régimen pensional distinto al del formulario de vinculación a esa

representante legal de la AFP Protección, confesó que «no existe soporte documental acerca del traslado de régimen pensional distinto al del formulario de vinculación a esa administradora, ni que se le haya informado acerca de la prohibición legal de trasladarse con posterioridad a los 47 años». Transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 3 sept. 2014, rad. 46292. Considera inadmisible que con base en las reglas de la experiencia, el Tribunal concluyera que «una persona no podría razonablemente suscribir un negocio jurídico que lo perjudica, y que por eso se descarta una asesoría deficitaria», pues es completamente posible que alguien desconozca los riesgos o perjuicios que acarrea el traslado. Estima errado sostener, como lo hizo el ad quem, que las personas «solo recuerdan aquello que les llevó a celebrar el acto jurídico de traslado, pero no lo que les resultó irrelevante», pues si estuvieran documentadas acerca de las consecuencias de los negocios jurídicos, las posibilidades de tomar decisiones que los perjudiquen son menores.Radicación n.° 83820

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VIII. RÉPLICA Protección S.A. reproduce parte de las consideraciones de la sentencia CC C-1024-2004 y añade que es incuestionable que según la exégesis de la Corte Constitucional, deviene improcedente casar la decisión

de la sentencia CC C-1024-2004 y añade que es incuestionable que según la exégesis de la Corte Constitucional, deviene improcedente casar la decisión gravada, a riesgo de violar los artículos 243 de la Constitución Política y 48 de la Ley 270 de 1996 y, de paso, el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Asegura que la decisión de migrar de régimen la adoptó la impugnante debidamente enterada de las consecuencias de su decisión; por ello, el desconocimiento que alega tiene como propósito anular la opción que ejerció bajo consentimiento informado. Que estaba obligada a controvertir el pronunciamiento del ad quem con alegaciones eficaces, como la validez de la firma del documento de traslado, y su contenido.

IX. CONSIDERACIONES En sede extraordinaria, no se discute que la actora no es beneficiaria del régimen de transición, dado que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba 32 años y 332.86 semanas cotizadas; tampoco, que se trasladó del RPM a la AFP Protección S.A., el 21 de agosto de 2002.

La Sala se apresta a resolver, si el Tribunal incurrió en los desafueros fácticos y jurídicos endilgados, al considerarRadicación n.° 83820 SCLAJPT-10 V.00 16 que no era procedente declarar la ineficacia del traslado, solicitada por la actora. Se verificará si fue debidamente

SCLAJPT-10 V.00 16 que no era procedente declarar la ineficacia del traslado, solicitada por la actora. Se verificará si fue debidamente informada por parte de la enjuiciada sobre las implicaciones del cambio de régimen en su futuro pensional. En el formulario de afiliación al RAIS (fl. 27), se observa que el 21 de agosto de 2002, la demandante firmó «solicitud de vinculación» al Fondo Obligatorio de Pensiones y/o Cesantías. Registra sus datos personales y laborales, números telefónicos y dirección. En la casilla destinada a la firma, se lee una fórmula preimpresa del siguiente tenor: «Hago constar que la selección del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad la he efectuado en forma libre, espontánea y sin presiones. Manifiesto que elijo la Administradora de Pensiones y Cesantías SANTANDER S.A. para que administre los aportes pensionales (…)». Ningún texto adicional se divisa, del cual pudiera deducirse que la entidad atendió su deber de suministrarle ilustración suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna sobre las implicaciones de abandonar el esquema de prima media con prestación definida. No en pocas oportunidades esta Corporación ha insistido en que la elección del régimen pensional debe ser libre y voluntaria, precedida de orientación clara y veraz sobre las ventajas o consecuencias del cambio de régimen.Radicación n.° 83820

insistido en que la elección del régimen pensional debe ser libre y voluntaria, precedida de orientación clara y veraz sobre las ventajas o consecuencias del cambio de régimen.Radicación n.° 83820

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Así lo asentó la Sala en proveído CSJ SL373-2021: En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud

las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios». Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452-2019). Menos, es sostenible predicar que la simple rúbrica impuesta en un formulario, en señal de asentimiento, pueda suplir la información que deben brindar las administradoras. Sobre el punto, resulta útil traer a colación las reflexiones vertidas en la sentencia CSJ SL1688-2019: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado. Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria. La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firmaRadicación n.° 83820 SCLAJPT-10 V.00 18 del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. […] Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento

de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. […] Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna (negrilla del texto). Así las cosas, expresiones como las que se leen en el formulario, cuya copia corre a folio 27, lejos están de acreditar el cumplimiento del deber de información que incumbe a las AFP, propias de la ejecución de actividades de interés público, como lo recuerda la censura. A lo sumo, podrán acreditar un consentimiento libre de vicios, pero no informado. Es lo cierto que el deber de explicar y documentar ha ido adquiriendo un mayor nivel de exigencia. Al respecto, se han identificado distintas etapas, según las normas que orientan la materia, que corresponden a los siguientes lapsos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo del 2009 al 2014 y, el último, de 2014 en adelante.

Según la fecha en que la actora pasó del RPM al RAIS, en agosto de 2002, la obligación de Protección S.A. se enmarca enRadicación n.° 83820 SCLAJPT-10 V.00 19 el primer período, durante el cual ese deber consistía en

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