CSJ - SL4273-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4273-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:4s tión
GIOVANFNRIA NCISRCOOD RÍGUJEIZM ÉNEZ MagistProandeon te
SL4273-2018 Radicanc.i5ºó8 n1 18 Act3a4 BogoDt.áC d.o,s ( 2d)e o ctubdrede o sm idli eciocho (2018). DecildaCe o retler ecudresc oa saciinótne rppuoers to INOCENCDIUOR ÁJNI MÉNcEoZn tlrasa e ntepnrcoifae rida poerlT ribuSnuaple rdieoDlri stJruidtiocd ieBa olg oStaál,a Laboreal3l 1d, e e nedreo2 012de,n tdreopl r ocoersdoi nario laborqaule p romové1l0c ontrlaa EMPRESAD E
TELECOMUNICACDIEOB NOEGSO TSÁ. AE.. S.P.
I. ANTECEDENTES Els enoIrn ocenDcuiraá Jni ménedze mandaó l a EmpredseaT elecomunicdaeBc oigoonSte.ásA E .. S.(Pe.n adelaEnTtBep) a,r par ocuernal roq, u ei nteraelrs eac urso dec asacsieór ne,l iqeulqi udienq tuoi nqueinnicol,u yeeln do totdaell o d eveng(acdaou saedn3o 6s0d íalsa)ps,r imdaes navidaddej, u nyid oe v acaciionncelsud,yo pe,an rcaa lcular
els alaprrioom eddeiúlol tiañmoo d es ervieci inocsl uirlo
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.º 58118 como factor salarial, en consecuencia, se reliquiden y paguen las diferencias en las cesantías definitivas y sus intereses, el monto de la mesada pensiona! reconocida a partir del 30 de diciembre de 2005, la indemnización moratoria y los perjuicios morales. Fundamentó sus pretensiones, en que laboró para la demandada desde el 6 de marzo de 1981 hasta el 29 de diciembre de 2005; que a partir del 30 de diciembre de 2005 empezó a disfrutar la pensión de jubilación de que trata la cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1993; que el reconocimiento pensiona!, se hizo en cuantía de $4.016.996,oo, correspondiente 95% del promedio salarial del último año de servicios, valor este con el que también fueron canceladas las cesantías definitivas; que las liquidaciones realizadas son incorrectas, pues deben sumarse de forma completa las primas de navidad, de junio y de vacaciones. Aseguró que, teniendo en cuenta lo anterior, en el promedio salarial del último año de servicios, no se incluyó la suma de $725.687 ,oo, correspondiente a la doceava parte de las diferencias de las primas de navidad, de junio y de vacaciones ($512.250,oo), y del quinquenio ($213.437,oo), por tanto, se deben reliquidar las cesantías, sus intereses y la pensión de jubilación convencional.
La ETB, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, señalando que, tanto la pensión de jubilación convencional como las cesantías y demás acreencias laborales reclamadas, fueron liquidadas con lo devengado en 2 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 58118 el último año de serv1c1os, conforme a lo señalado en la Convención Colectiva de Trabajo, disposición que establece que tales acreencias se liquidan con base en lo devengado dentro del último año de servicios y no con fundamento en lo percibido por el trabajador en ese mismo lapso. Respecto a los hechos aceptó la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, el reconocimiento del derecho pensiona! y, el salario base que se tuvo en cuenta para su liquidación, no aceptó lo demás. Presentó las excepciones de mérito que llamó falta de causa de las pretensiones de la demanda y falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación y, compensación.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 1 de abril de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de enero de 2012, confirmó el fallo apelado por el demandante.
El ad quem, para soportar su decisión, dijo que lo pretendido por el demandante es que la liquidación de cesantías y de la pensión de jubilación se hagan de acuerdo
con lo recibido en forma completa por concepto de prima de
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.º 58118 navidad, junio yv acaciones, «.[.} c. u andpoo rd efiniclieógna l parlaa l iquidadceui nóoyn o trcoo ncepsteto i,e ennec uenta lod evengapdoore lt rabajeande olúr l tiamñood es ervicios, entendiéesntdneoo c omeol ú ltifimsoi ceone lq uet ermienló y que bajo esa víncuslion,eo f ectivalmaebnotrea [.d.].o » , misma premisa se regulan los pactos extralegales que reconocen pensiones de esa misma condición.
Posteriormente explicó: El ténnino devengado implica, que el concepto que sea plica o se tiene en cuenta como factor, sed ebe haber causado en el último año de prestación efectiva del servicio, valga decir, que su reconocimiento haya tenido lugar como consecuencia de la prestación del servicio durante esem ismloap so, pues dentro de este concepto no sep uede imputar el "de valores recibidos", ya que bajo esteúl timo ténnino, pueden entrar al patrimonio del trabajador, valores devengados en periodos anteriores al último año, lo que iría en contravía de locsla ros preceptos que detenninan que lo que set iene en cuenta para liquidar las prestaciones de cesantía y pensión de jubilación, eslo devengado por el trabajador en el último año de efectivo servicios.
Lo anterior significa, que el valor que sed ebe incluir para la
liquidación de esos conceptos, debe corresponder exactamente a lo devengado por el empleado en el último año efectivo de servicio, de suerte que las cifras que se toman deben corresponder exactamente a lodsía s de un año completo, que no eso tro que el último en el que sep resentó (sic) el servicio, y en esotsén ninos, si el último año de servicios abarca o comprende dosa nualidades diferentes, el promedio mensual devengado, será en proporción a lodsí aqsue correspondan a cada anualidad. Bajo esem ismo criterio de "devengado en el último año", debe computarse el valor de locson ceptos que correspondan a periodos de másla rgo de tiempo, como el quinquenio, que como sun ombre lo indica, corresponde a una suma que se reconoce por haberse prestado servicios por un lapso de cinco años continuos, evento en el cual el valor que sed ebe contabilizar es la doceava parte de lo que corresponde al último año efectivo de servicios, pues eseva lor por el hecho de recibirse efectivamente en el último año no significa igualmente que lo hubiera devengado en el último, ya que solamente el devengado en el último año, será el correspondiente a la quinta parte del valor que por tal concepto see ntregue.
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicacni.ºó5 n8 118 IV.R ECURSOD EC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por. la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia revoque el fallo emitido por el a quay e,n su lugar se acceda
a todas las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado oportunamente. VI.C ARGOÚ NICO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: [. .]1. 9 ,2 16,5 1,2 71,2 82,4 92,5 3s ubrogpaodreo l a rtíc1u7dl eol Decre2t3o5 1d e1 9653,0 63,0 84,6 74,6 84,6 9y 470d eCló digo SustandteilTv roa baejnoc oncordacnocnloi sa a rtíc6u0l, 6o1sy 145d elC ódigPor ocedseallT rabayj doe l aS eguriSdoacdi al; º Artíc1uº ldoel aL ey5 2d e1 975e,la rtíc6udleoDl e cre1t1o6 0d e 1947y los artíc1u7l4o1,s7 51,761,7 71,942,002,512,522,53, 2542,5 8y 265d elC ódidgeop rocedimCiievnivtilon, c ulcaodno los artíc5u3ly o5 s8 d el aC artPao lít.i}.c. a {. Endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1.N od arp ord emostraedsot,á ndqouleal ,ad emandaldiaq uidó de manerad esacerteald saa larpiroo mediboa sed e liquidpaacricaóe ns antmíeassa,d pae nsioynq au[i nqueanli o, fraccidoenvaern gaddeolsú ltiamñoo d es ervi(fcoiloi.4o 3s
liquidadceimóann danctoel um3n,aF oli3o4r espueas DtPa ColumnVaa lporri mcao ntcroal umpnrao porcionparliimdaa,d fraccionadmeiveenntgoa dos).
SCLAJPT-10 V.DO 5
Radicnaº.c5 i8ó1n1 8
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada liquidó en forma correcta el salario promedio base para liquidación de cesantías, mesada pensiona[ y quinquenio, fraccionando devengados del último año de servicio. (folios 43 liquidación demandante columna 3, Folio 34 respuesta a DP Columna Valor prima contra columna proporcionalidad pnma, fraccionamiento devengados).
3. No dar por demostrado, estándola, que la expreszon convencional "promedio de todo lo devengado en el último año de servicio" (Folio 183 Con. Col. Trabajo Quinquenio) alude a la totalidad del valor de los derechos salariales consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones.
4. Dar por probado sin estarlo, que la expresión convencional "promedio de todo lo devengado en el último año de servicio" alude a la fracción del valor de los derechos salariales que les corresponde durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones. (folios 43 liquidación demandante columna 3, Folio 34 respuesta a DP Columna Valor prima contra columna proporcionalidad prima, fraccionamiento devengados).
5. No dar por demostrado, estándola, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad convencional
"completa" por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1 º de enero al 31 de diciembre de 2004, fecha de consolidación juridica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (30 de diciembre de 2004 a 29 de diciembre de 2005), y por valor de $2.080. 781. (Folio 43 interrup. último año, Folio 185 C. C. T y Folio 34 columna valor prima, fraccionamiento devengados).
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad convencional como fracción por haber laborado entre el 30 y el 31 de diciembre de 2004, fecha de consolidación juridica del derecho, (por causación de 1 día) durante el último año de servicio, (30 de diciembre de 2004 a 29 de diciembre de 2005), y por valor de $5. 780. (Folio 43 columna 3ª y Folio 34 columna proporcionalidad prima navidad fraccionamiento devengados, folio 185 CCT}.
7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional "completa" por haber laborado ininterrumpidamente, entre el º 1 de junio de 2004 y 31 de mayo de 2005, fecha de consolidación juridica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (30 de diciembre de 2004 a 29 de diciembre de 2005), y por valor de $2.237.352. (Folio 43 columna 3ª liquidación trabajador, Folio
185 C. C. T., y Folio 34 columna proporcionalidad prima navidad fraccionamiento devengados).
SCLAJPT-10 V.DO 6
Radicación n.º 58118
8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional como fracción por haber laborado entre el 30 de diciembre de 2004 y el 31 de mayo de 2005, fecha de consolidación jurídica del derecho, por causación de 151 días, durante el último año de servicio, (30 de diciembre de 2004 a 29 de diciembre de 2005), por valor de $938. 445. (Folio 43 columna 3ª y Folio 34 columna proporcionalidad prima navidad fraccionamiento devengados, folio 185 CCT).
9. No dar por demostrado, estándola, que el demandante adquirió el derecho (devengó) a la proporción de vacaciones causada entre el 9 de marzo y el 29 de diciembre de 2005 como prima de vacaciones pendientes, devengada el último día de servicio, por valor de $2. 763.557, (Folio 46 prima vacaciones), reconocida por la demandada pero que no se incluyó en la liquidación del salario promedio para prestaciones definitivas.
(Folios 112 CCT prima vacaciones, Folio 34 fraccionamiento devengados). 1 O. No dar por demostrado, estándola, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden mayores prestaciones sociales.
11. Dar por demostrado, sin estarlo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden menores prestaciones sociales.
Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por
apreciar mal el Tribunal los siguientes medios de prueba: • Liquidación de prestaciones sociales y cesantía definitiva del recurrente. Folios 43 a 46. • Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota Depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Folio 160. Quinquenio. Folio 183. • Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota Depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Folio 160. Prima de navidad. Folio
185. • Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota Depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Folio 160. Prima de junio. Folio 185. • Copia auténtica Convención Colectiva 1990-1991. Nota depósito febrero 16 de 1990. Folio 116 anverso. Prima de vacaciones.
Folio 112. • Respuesta ETB entrega información sobre liquidación primas de abril 6 de 201 O, fraccionamiento devengados, Folio 34. • Derecho de petición radicado 005924 de 6 de mayo de 201 O. Se notifican errores y liquidación correcta. Folios 36 al 39.
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.º 58118 • Respuesta ETB a derecho de petición, de mayo 28 de 201 O radicación 005165 niega reliquidación. Folios 40 a 42. También expresó que las equivocaciones se cometieron por no apreciar el Tribunal: • Primera liquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales, Folios 208 a 213.
- Reliquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales, Folios 214 a 217.
- Sentencia Tribunal Superior de Bogotá. Condena a ETB. Mag.
Ponente Reinaldo Valderrama Mesa. Folios 197 a 205.
- Comparativo Liquidación Tribunal Superior de Bogotá contra
Liquidación ETB. Folio 206. • Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Radicación 22965 de junio 8 de 2004. Ratifica condena y avala liquidación Tribunal (Folios 219 a 227). Para demostrar el cargo, expuso que la controversia se centra en determinar«[. ..} si debe incluirse todo el valor de los factores salariales primas, devengados y consolidados en su causación jurídica durante el último año o, si solamente se o incluye la fracción segmento de lo que les corresponde dentro ese como equivocadamente lo concluyó el de periodo», Tribunal al dar aplicación a lo previsto en la norma convencional. Aseguró que la cláusula convencional sobre quinquenio establece que para su liquidación J se «[. .. tomará como base el promedio mensual de lo devengado en el último año de y que dicho texto es similar al contenido en los servicio», º artículos 253 del CST y 6 del Decreto 1160 de 1947 . Sostuvo que ni la ley y ni las normas convencionales se refieren al fraccionamiento o proporcionalidad de lo devengado, y que esas mismas disposiciones hacen énfasis
SCLAJPT-10 V.DO
8 Radicación n.º 58118 en el término «todlood evengadpoor »lo, que no pueden
aplicarse restrictivamente, pues el verdadero alcance no es otro que la inclusión en la liquidación de la totalidad de los factores salariales consolidados durante el último año de serv1c1os. Explicó que «devenegsa erl d»er echo que se adquiere por el trabajador cuando cumple las condiciones para acceder al pago de las prestaciones, y que: En conclusión, cuando la normatividad se remite al "promedio de lo devengado en el último año de servicio", alude al reconocimiento de todos los derechos consolidados en su causación legal durante tal período, lo causado de acuerdo con lo determinado como periodo de causación durante el periodo y para nada hacen referencia las normas a fracción alguna de lo efectivamente causado y devengado durante este periodo. Luego citó la sentencia de la Subsección B del Consejo de Estado, emitida en el expediente n.º 14590, para decir que en el tema del promedio anual de los factores salariales «.[]. . sea ludiem plícitaam leonvsta el orqeusee ne lú ltiamñoo d e servisceih oa nc onsolideansd uoc ausacisóinnq, u ep ara nadai nciqduae e lp eríotdoot daeld ichcaa usacaibóanr que unl apssou perailos ru sodiacñhoo» . Arguyó que ya la Corte se pronunció indicando como reconocer los «devengaddeolús l tiamñoo e»n sentencia CSJ SL 36418, 5 ag. 2009.
VII. RÉPLICA La opositora señala que el recurrente incurrió en error de técnica al haber formulado el cargo por la vía indirecta, al
igual que una proposición jurídica incompleta.
SCLAJPT-10 V.DO 9
Radicación n. º 58118 Por último, expuso que el actor solicitó derechos extralegales consagrados convencionalmente, pero en ninguna parte del expediente se encuentra prueba que demuestre que era beneficiario de la convención colectiva. VIIIC.O NSIDERACIONES Del cargo presentado se deduce que, lo que busca el recurrente con los 11 errores de hecho enrostrados al Tribunal, derivados de las pruebas acusadas como mal apreciadas o dejadas de apreciar, es determinar si el ad quem se equivocó en la interpretación que le dio a la expresión «promedio de todo lo devengado en el último año de servicio», contenida en la convención colectiva de trabajo, con miras a la liquidación del quinquenio, las cesantías definitivas y la pensión de jubilación. Pues bien, respecto a la discusión del alcance o valoración del término y sus efectos sobre la «devengado», liquidación de las prestaciones atrás mencionadas, ha sido reiterado y pacífico el criterio de esta Sala, y en sentencia reciente, radicada como CSJ SL2955-2018, adoctrinó: Para dilucidar lo anterior, la Sala se remite a lo previsto en la recopilación de las normas convencionales vigente para los años 1984-1985 (f.º 272 a 289), que sirvió de referencia para el ad quem tomar su decisión, la que en su cláusula vigésima literal b), consagra las fechas y las formas como se liquidan las primas de
junio y navidad, metodología y cuantías que en verdad no constituyen objeto del debate en el presente asunto. Igualmente, el citado acuerdo convencional, en sus cláusulas vigésimas primera, tercera y el parágrafo de la vigésima cuarta, establecen que el quinquenio, las cesantías y la pensión de jubilación respectivamente, se liquidan teniendo en cuenta «el promedio mensual de lo devengado por el trabajador en el último año de servicio en que se cause el derecho», lo que sí esm ateria de controversia; para lo cual se subraya el término ,,lo devengado», 10 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 58118 en razón a que aleja por completo del concepto 1,recibido o se percibido,, en el último año de servicios, pues, como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporación y acertadamente lo pone de presente el Tribunal, al recordar lo vertido en las sentencias CSJ SL, 12 mar. 2002, rad. 17387 y CSJ. 31 en. 2001, rad. 15306, no siempre ocurre que lo devengado durante el último año de servicios corresponde con lo percibido por el trabajador durante ese mismo periodo, porque puede suceder que un determinado pago a pesar de realizarse en el último año, re.fiera se sin a derechos causados en periodos anuales anteriores que, por lomsi smos ello, entonces, deban tenerse en cuenta como base para la respectiva liquidación. los Al efecto, además de pronunciamientos jurisprudenciales en su es que apoya decisión el ad quem, pertinente recordar lo dicho
en sentencia de la CSJ SL9059-2014, reiterada en decisión caso SL2020-2018, dictada contra la misma entidad y en un de contamos similares al de autos, en el que al efecto precisó: consiste [. ..] El reparo de la censura a la sentencia del tribunal en el entendimiento equivocado de la palabra "devengado", y para ello transcribe la definición de la Real Academia de la Lengua, así: cosa "DEVENGAR: Hacer uno alguna mereciéndola. (Escriche) Adquirir derecho a una percepción o retribución por el trabajo los prestado, servicios desempeñados u otros títulos. Se dice por ello que devengan costas, honorarios, sueldos. Producir se intereses réditos. (Devengo, Hidalgo de devengar quinientos o sueldos, Vengar." (Folio 1 O del cuaderno de la Corte). Basta detenerse en la acepción resaltada, para coincidir con el tribunal en el alcance de dicha cláusula. En efecto, la estipulación se de manera clara refiere al 'promedio devengado en el último año de servicio", lo que igual al promedio causado. Por tanto, es son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a una determinada remuneración y percibirla o recibirla. Por ello puede se ocurrir que el derecho a una prima adquiera en un año su se determinado, pero pago efectúe en otro: en tal hipótesis habría que concluir que se devengó en el primer año, y si éste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, así su pago se
hubiere efectuado en un año diferente. [. ..] Finalmente, cierto que la norma convencional ordena que es caso se "En todo la liquidación hará como salga más favorable al los trabajador." Pero eso no significa que se deban cambiar hechos, y más concretamente en el caso bajo examen la fecha de los o se pagos, que deba impartir otro significado al término "devengar" que tiene una connotación clara en el ámbito laboral - De suerte que el alcance del 'principio de favorabilidad" . postulado por la censura, no es el jurídicamente acertado, ya que sino, para su aplicación no exige divergencia fáctica, por el contrario, nitidez en lo atinente a los hechos. Partiendo de tal presupuesto, valga la insistencia, de la claridad de los hechos, el problema de f avorabilidad laboral comporta una duda en la es
SCLAJPT-10 V.DO
11 Radicanc.i5ºó81 n81 aplicación interpretación de fuentes de derecho vigentes, como lo o pregona claramente el artículo 53 de la Constitución Política, en annonía con el artículo 21 del estatuto del trabajo, lo cual no puede predicarse cuando la polémica surge en relación con un concepto jurídico cuyo sentido en el caso sub júdice no ofrece las dudas expuestas por el impugnante. Teniendo en cuenta el anterior criterio jurisprudencia!, queda demostrado que no se configuran los errores de hecho endilgados al Tribunal, pues, la interpretación dada a la expres1on contenida en las cláusulas «devengado» convencionales, se ajusta tanto a lo previsto en dicha
convención como a lajurisprudencia de esta Corporación. Es del caso aclarar que a pesar que la Convención Colectiva de Trabajo mencionada en la cita trascrita (1984-1985), no es la misma que las denunciadas en el cargo (1974-1975 y 19901991), las cláusulas materia de debate, son iguales, pero ubicadas en numerales diferentes. Por otra parte, de la liquidación definitiva de prestaciones sociales (f.º 43 a 46), tampoco se puede acreditar yerro alguno, pues de ella solo se desprende que la demandada tomó correctamente las doceavas partes de lo por el actor por concepto de primas de navidad, devengado de junio y de vacaciones, en el último año de servicios (29 de diciembre de 2004 a 29 de diciembre de 2005), tomando las proporciones para cada una de ellas, pero siempre al sumar los resultados, correspondían a 360 días, o sea, el último año de servicios, esto, por así establecerlo específicamente la convención colectiva de trabajo. Siguiendo con el estudio de las pruebas acusadas, encuentra el Colegiado que, en relación a la documental
SCLAJPT-10 V.00 12
Radaiccinó.n5º 81 81 alusiva al derecho de petición con fecha de recibido 6 de mayo de 2010 (f.º 36 a 39), por sí solo no denota error alguno, pero al estudiar la respuesta dada por la ETB (f.º 40 a 42), tampoco se infiere que el Tribunal haya incurrido en yerro,
pues en él,' lo que se informa es que las primas de navidad, de junio y de vacaciones, «[..] .s ec alcluaroyn s ep agaorn ]» copmleteonse quivnacliaea l oústl imo3s60 d íadse l ab[o..r . y, lo que se hizo fue incorporarlas a todas las prestaciones, es decir, que tomó «[.]..l ap atrep roporcnioadle t odoasq uellos factorceso nstitudtei svaoalsr isoi epmre queh ayans ido devegnadodsu ranetlúe tl imaoñ od es ervicyi roesps ectao l a primad en avidapdri,m ad ej uniyop rimdae v acanceisop,e or siepmre en relaccioónnl osú ltimdoosc e( 21)m esesd e con lo que simplemente se corrobora lo que se sevrzcw», encontró en la liquidación de prestaciones sociales antes mencionada. Por último, referente a las pruebas mencionadas como no apreciadas, que tratan sobre la liquidación hecha para el caso de la señora Ana Victoria Del Rosario Segura Morales (f.º 197 a 227), también se pronunció la Corte en la sentencia atrás citada (CSJ SL2955-2018), y sobre ese particular se dijo: Fnialmente lal iquidación que lad emandadah izo en el casdoe otra trabajadora de nombre Ana Segura Morales y de las sentencias que se profirieran en el proceso que éstaa delantó, junto con el comparativo que se llevó acabo (f. º 102 a1 05, 1 08 a1 09, 119 a1 27, 149 a1 58 y 112 a1 14), de haber sidaopr eciadas,
tampoco tendrían lav irtud de demostrar yerros fácticos que los se le endilgan al Tribunal, yaq ue en las entenciaq ue profirió laC orte en aquel asunto, al referirse at al liquidación, se indicaq ue el ad quem ajustó al os contenidos de las normas convencionales «en se relación con laf ormad e liquidar losqu inquenios, las cesantías y lap ensión de jubilación, es decir con el promedio de lo devengado
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.º 58118 en el último año de servicios>> (f.º 158) (subraya la Sala), lo cual coincide con lo que concluyó en el presente asunto el fa llador de segundo grado. Así las cosas, es evidente que no se acreditan los errores de hecho enrostrados al teniendo en cuenta que no ad quem, se demostró en el plenario que las liquidaciones hechas fueran diferentes a las tenidas en cuenta por la demandada para calcular el ·quinquenio, la pensión y las cesantías definitivas, precisamente, porque para arribar al valor definitivo de la liquidación respectiva, menester es tener en cuenta «los mismos procedimientos y factores tomados para lo que conlleva a concluir, que las cesantía definitiva», cesantías se liquidan por año laborado o proporcionalmente cuando se trabaja una fracción de la anualidad. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas a cargo de la parte demandante y en favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,oo), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme
a lo dispuesto en el art. 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el siete (7) de julio de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado SCLAJPT1-0V .00 14
Radicnaº.c5 i81ó81n por GERMÁN GÓMEZ GÓMEZ contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONDEES B OGOTÁS .AE..S ..P Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunald e origen. CO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ ("""""'R.fllf...9U.. ,. .1fi,1:t,<..4,,....,,.1,..- . 1 "-'-·""'""'t.ltt»-•,••...,.,, ...._....., , ._1. fi ,i.• •" r,,,,.,.,,,.,.,,,,fi...., , \ fie p•ihc l.eli<( o,l ornb 11t · '-'_"-S_'-1_l1._r'::.o~a,_ .~"re· · _J -eiJ 1u--:s,tJc: ,.fl t,rj!fi(.I; 1'• .'."<tULfJ,1:r ;1:1al .· ::f""1 ,t( S•'uJ'J2i•'LI',f.,I\) Jl f
--.-.- º ªfiT·ºWClSfi 1 B'»»tgDá«-.:c, . .,...,...-.ifi-- ¡• ....,,,.,.•., _ ...... .,,.!>'1a!ltlp 111"fl":1',1,",1;,•:r;-a....fifi -..-.. -- ..."".... ,__ "''"'"""'. r.w...- • -fi-- u sfi•'-'..1 ;'t.'.;fi Ji:.--;.:1-,t . (\'f n . r. : • .fi _ :,i r -••'T"'JTIUI..!lUn7Jfifi•CJ,fi,mi,fiUfir:ffl.:áWlfi••fi..','i',l,l.?-J;J;DA/,fi fi..:O tfi.J:filo!tff;.;."l,•fiw::P,)i:ll,.9.A.fi "'°'''! 15