CSJ - SL4273-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4273-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4273-2021 Radicación n.° 84082 Acta 35 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELBERTH HENRY FONSECA GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 5 de diciembre de 2018, en el proceso que adelantó contra la EMPRESA DE ENERGÍA
DE BOYACÁ S.A. E.S.P., EBSA S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES El recurrente pretendió se declarara la nulidad de su despido, porque no se fundó en justa causa ni siguió los procedimientos convencionales. Solicitó su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría; en subsidio, la nulidad por incumplimiento de los plazos o términos previstos en la cláusula 15 del acuerdo extralegal,Radicación n.° 84082
SCLAJPT-10 V.00 2 con idéntica consecuencia. Señaló que, si el juez estimaba inconveniente el reintegro, debía disponer el pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa y el pago de perjuicios morales. En cualquiera de los escenarios, reclamó las costas del proceso (fls. 227 a 254). Como fundamento de sus aspiraciones, relató que prestó servicios a la accionada entre el 18 de enero de 1999
reclamó las costas del proceso (fls. 227 a 254). Como fundamento de sus aspiraciones, relató que prestó servicios a la accionada entre el 18 de enero de 1999 y el 12 de julio de 2013, y durante ese lapso fue beneficiario de las convenciones colectivas celebradas entre la empresa y Sintraelecol. Que el proceso disciplinario que antecedió a su despido no se surtió dentro de los términos contemplados en el artículo 15 de la Convención Colectiva vigente y dejó «dudas en su tramitación y transparencia» . Advirtió que no había incurrido en las irregularidades aducidas como causas de despido, en el traslado de un transformador en la mina El Trébol, ubicada en el municipio de Quípama, Boyacá. EBSA S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de la demanda y propuso las excepciones que denominó «proceso disciplinario enmarcado dentro del marco legal y reglamentario» y prescripción. Admitió el vínculo laboral y su extensión, así como la condición de beneficiario de la convención vigente. Adujo que la desvinculación del actor se fundó en una justa causa, como resultado de la investigación disciplinaria adelantada por quejas de los usuarios del servicio. Advirtió que dicho trámite se desarrolló con plena observancia de los plazos establecidos y del derecho al debido proceso del trabajador, que permitieron descubrir que el promotor del proceso actuó en forma deshonesta, al valerseRadicación n.° 84082
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proceso del trabajador, que permitieron descubrir que el promotor del proceso actuó en forma deshonesta, al valerseRadicación n.° 84082 SCLAJPT-10 V.00 3 de su cargo para obtener un provecho económico indebido (fls. 263 a 320).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 4 de octubre de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, ejecutado entre el 18 de enero de 1999 y el 12 de julio de
2013. Absolvió al demandado de las pretensiones y condenó en costas al promotor del proceso (fl. 297 Cd).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso del actor, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, y no impuso costas a los litigantes
(fl. 6 cdno de segunda instancia / Cd). Centró la discusión en determinar si es nulo el acto de despido del 12 de julio de 2013, por no fundarse en una justa causa, como lo prevé la cláusula 5 convencional, o por no haberse adelantado dentro de los plazos contemplados en el artículo 15 ibídem. Y si, en consecuencia, procede el reintegro junto con las demás aspiraciones de la demanda.
Se ocupó inicialmente de las consideraciones del a quo acerca de la prescripción de los derechos reclamados. En ese orden, recordó que el trabajador fue despedido el 12 de julio de 2013 y el 16 siguiente, reclamó su reintegro con sustento en la inexistencia de una justa causa para terminar elRadicación n.° 84082 SCLAJPT-10 V.00 4 contrato. Encontró que el 24 de febrero de 2016, presentó ante la demandada una segunda reclamación en la que insistió en el reintegro, bajo el argumento de la transgresión de las cláusulas 5 y 15 de la convención colectiva de trabajo. Estimó que si bien, el juez singular concluyó que había operado la prescripción de cara a la acción de reintegro, no podía aplicarse el mismo rasero a la pretensión de nulidad del despido, dada su naturaleza declarativa. Recordó que prescriben los derechos, pero no los hechos. Conforme a lo anterior, consideró viable estudiar si con ocasión del despido, el empleador había vulnerado las cláusulas convencionales mencionadas. Recordó que conforme la 5.ª, ningún trabajador podría ser desvinculado sino por justa causa y con observancia de los procedimientos constitucionales, legales y convencionales, so pena del reintegro. Añadió que la nº 15 recogía el procedimiento a
aplicar, cuando resultara necesario definir si el subordinado había incurrido en una falta disciplinaria, «para garantizar el derecho a la defensa y el principio de legalidad in dubio pro operario (sic)». Tras referirse extensa y detalladamente a los testimonios y declaraciones juramentadas allegadas al proceso, concluyó que: […] para esta Sala, al igual que para el a quo, la prueba recaudada en este asunto, valorada de manera conjunta, demuestra que los testimonios rendidos (sic) por la parteRadicación n.° 84082 SCLAJPT-10 V.00 5 accionada dan la suficiente certeza de la comisión de la falta, consistente en el traslado del transformador en la mina el Trébol del municipio de Quípama, de propiedad de los señores Sigifredo Poveda y Henry Castro, por parte de los ex funcionarios de la EBSA, el demandante Elberth Henry Fonseca González y Víctor Molina, con el fin de obtener un beneficio económico propio y con grave perjuicio para la EBSA, ratificando dichas declaraciones con la prueba documental. Igualmente se observó que el demandante recibió y omitió enviar el oficio de 8 de septiembre de 2011, referente a la autorización del traslado del transformador a sus superiores de la EBSA, encontrándose así acreditada con certeza la comisión de la falta. Descartó lo argumentado por el demandante, en punto a que el empleador habría irrespetado el plazo previsto convencionalmente para el inicio de la acción disciplinaria, contado a partir de que tuvo conocimiento de los hechos.
Descartó lo argumentado por el demandante, en punto a que el empleador habría irrespetado el plazo previsto convencionalmente para el inicio de la acción disciplinaria, contado a partir de que tuvo conocimiento de los hechos. Señaló que contrario a lo manifestado por el promotor del proceso: […] de acuerdo con lo expuesto por los testigos, cotejado con la documental referida, la Sala concluye que la empresa de energía podía notificar al demandante hasta el día 13 de febrero de 2013, teniendo en cuenta que a la EBSA le informaron los hechos el 15 de enero de ese año, cuando le fue comunicado por vía telefónica a Carlos Julio Méndez, acerca de la instalación mal construida y este la verificó a través del mismo ingeniero el 16 de enero de 2013, cuando se hizo la primera orden individual de revisión, dentro de la cual los trabajadores de la mina lo pusieron en contacto con Henry Castro, quien les informó qué trabajadores construyeron la línea, ratificándose luego esa información con el derecho de petición que radicó el mismo Henry Castro ante la EBSA. En consecuencia, a partir del 17 de enero de 2013, comenzaban a correr los 20 días hábiles para la notificación, siendo claro que el demandante fue notificado de la falta que dio lugar a su despido, el 23 de enero de 2013, con el primer memorando e informe de denuncia que envió el señor Carlos Julio Méndez, y al que respondió el 25 de enero de 2013, dentro del lapso convencional establecido, igualmente que la parte
memorando e informe de denuncia que envió el señor Carlos Julio Méndez, y al que respondió el 25 de enero de 2013, dentro del lapso convencional establecido, igualmente que la parte actora no logra demostrar lo que en la demanda expone sobre los hechos.Radicación n.° 84082
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Conforme a lo expuesto, consideró que existían razones suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia. Añadió que, en cualquier caso, de cara al despido del actor, no era necesario que el empleador agotara el procedimiento disciplinario previsto convencionalmente, a menos que así lo hubiera pactado, lo cual no se acreditó en el proceso, según lo dedujo de la revisión integral de la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo. Sin embargo, aclaró que «como quiera que el a quo estudió el asunto bajo los presupuestos señalados en la demanda y su decisión fue impugnada, la Sala realizó el estudio de lo propuesto por el impugnante», con los resultados descritos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto el actor, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo, que fue objeto de réplica, la censura pretende que la Corte case la sentencia acusada. Pide que,
en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgador de primera instancia y, en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1, 3, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 32, 36, 55, 57, 59, 62, 353, 373, 467, 468, 469, 470 y 478 delRadicación n.° 84082
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Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 4, 25 y 53 de la Constitución Política; 1494, 1495, 1502, 1602 y 1603 del Código Civil; y 250 del Código General del Proceso. Asegura que el Tribunal se equivocó por: 6.2.1.) No darle un debido entendimiento y una plena aplicación a la cláusula quinta de la convención colectiva en lo referente a que la protección a la estabilidad laboral se da en dos situaciones fácticas. La primera es prohibiendo despidos sin justa causa, vale decir, pagando una indemnización laboral y, la segunda que para realizar un despido por justa causa es cumpliendo con todos los “trámites constitucionales, legales y convencionales”, vale decir, respetando un procedimiento para imponer sanciones. 6.2.2.) No darle el verdadero valor probatorio de los documentos
aportados por la parte demandada con relación a que el traslado del transformador de la mina el Trébol fue en el año 2011. 6.2.3.) No darle el verdadero valor probatorio a los documentos aportados por la parte demandada en cuanto a que el fraude sufrido por la EBSA como demandada, fue con posterioridad a septiembre del año 2011 y se inició y continuó ejecutándose en esa anualidad. 6.2.4.) No dar por establecido que la EBSA por medio de sus jefes de zonas y contratistas, como EDEC, estaban obligados, vía contratación, a denunciar hechos anómalos y que conocieron de estas falencias, por sus funciones desde el mes de septiembre de 2011. 6.2.5.) Invertirle la carga de la prueba al demandante ELBERTH HENRY FONSECA de los documentos, que en cumplimiento de sus funciones, este envía por medios electrónicos propiedad de la EBSA a otras dependencias de la misma EBSA. 6.2.6.) El ad quem no extrañó o no consideró necesario que la EBSA aportara todas las comunicaciones enviadas vía fax por el teléfono de muzo de la EBSA a otras dependencias de la EBSA. 6.2.7.) El Tribunal se contradice en su providencia cuando afirma que la obligación de la carga de la prueba la tiene quien esté enRadicación n.° 84082 SCLAJPT-10 V.00 8 mejores condiciones de producirla o la tenga en su poder, pero al momento de fallar, sentencia en forma totalmente contraria. 6.2.8.) Darle plena validez a que solamente la EBSA tuvo conocimiento de estos hechos anómalos con los documentos
momento de fallar, sentencia en forma totalmente contraria. 6.2.8.) Darle plena validez a que solamente la EBSA tuvo conocimiento de estos hechos anómalos con los documentos expedidos por CARLOS JULIO MÉNDEZ GALÁN -Jefe de la zona de occidentellamados orden individual de revisión de terreno 16 de enero del 2013. 6.2.9.) El ad-quem cometió un gravísimo error al considerar que la demandada cumplió el trámite convencional, al dejar por establecido que se tuvo como conocimiento del hecho dañoso el 15 de enero vía telefónica y se ratificó por visita de campo el día 16 de enero del año 2013, considerando el fallador de segundo grado, que la fecha máxima para que el actor fuese llamado a descargos, según el trámite convencional, fenecía el día 13 de febrero del 2013. 6.2.10.) El Tribunal no apreció las contradicciones de los documentos expedidos por el señor CARLOS JULIO MÉNDEZ para el 16 y 23 de enero de 2013, con el expedido o mejor, que se desprende del memorando 50200.40 del 01/10/2013 dirigido por la Dra. ANÁLIDA MARTÍNEZ DE PERICO - Directora de Talento Humano de la EBSA-, donde el señor CARLOS JULIO
MÉNDEZ GALÁN, responde de cómo conoció los hechos de la mina el trébol del municipio de Quipama (sic), para ese 15 de enero de 2013. Audio 30.53 y Fls 187. 6.2.11) El mayor yerro del Tribunal es desconocer el contenido normativo de los artículos 5º (sic) que ordena que el trabajador solo podrá ser despedido “…sino por justa causa observando plenamente los trámites constitucionales, legales y convencionales”. 6.2.12.) El Tribunal desconoce abruptamente el contenido normativo de los artículos 353 y 373, numerales 1 y 3 del C.S. del Trabajo, en cuanto la libertad de las partes para negociar y, en este caso que se debió cumplir con los trámites señalados por las cláusulas 5ª y 15ª de la convención colectiva para “… y procedimientos disciplinarios” cuando se investigue una falta disciplinaria del trabajador, independiente con la decisión que la EBSA tome una vez finalizada la investigación. Como pruebas mal apreciadas, menciona la convención colectiva (fls. 15 a 74); el contrato suscrito entre EBSA y EDEC (fls. 322 a 329); el memorando de 23 de enero de 2013Radicación n.° 84082 SCLAJPT-10 V.00 9 suscrito por su superior Carlos Julio Méndez Galán (fls. 75 y
- y su respuesta (fls. 77 y 78); el escrito presentado por la empresa dentro del proceso penal adelantado contra el actor
(fl. 183); los memorandos 50200.40, 50300.29.16 y 50300.28 (fls. 187, 122 a 124); correos electrónicos cruzados entre el demandante y su superior (fls. 116 y 117); diferentes peticiones, quejas y declaraciones suscritas por los usuarios del servicio de electricidad (fls. 79 a 86, 333 a 338) o por otras personas que tuvieron conocimiento de los hechos (fls. 114 y 115, 183, 187 a 191). Se duele de que el Tribunal no hubiera dado «todo el peso probatorio» a lo atestiguado por Luis Aurelio Marín Lamus, quien era «conocedor del andamiaje eléctrico de MUZO Y QUIPAMA (sic)», informó «de las anomalías que ocurrían en la mina el Trébol» y acompañó las visitas técnicas a ese lugar. Considera que el juez plural no entendió en toda su dimensión el derecho a la estabilidad laboral consagrado en la cláusula 5 de la convención colectiva adosada al expediente. Asegura que esa disposición exige la demostración de una justa causa para proceder al despido, previo agotamiento de los trámites constitucionales, legales y convencionales. De ahí que era necesario remitirse a la cláusula 15 del mismo texto extralegal, que señala el procedimiento para investigar una falta disciplinaria. Sostiene que al entender lo contrario, el Tribunal
cláusula 15 del mismo texto extralegal, que señala el procedimiento para investigar una falta disciplinaria. Sostiene que al entender lo contrario, el Tribunal despojó de efectos lo negociado entre sindicato y empleador,Radicación n.° 84082 SCLAJPT-10 V.00 10 así como desconoció el contenido normativo de las cláusulas mencionadas. En línea con lo anterior, explica que la cláusula 15 comentada, exige que dentro de los 20 días siguientes a que tuvo conocimiento de los hechos, la empresa comunique al trabajador el inicio de la investigación disciplinaria. Desde esa perspectiva, asegura que la empresa no fue informada de la falta el 17 de enero de 2013, como lo dedujo el Tribunal, sino mucho antes, como se infiere de las declaraciones de los usuarios del servicio y de la solicitud de traslado de un transformador, del 8 de septiembre de 2011. Agrega que otra manera en que la empresa pudo enterarse de los hechos antes del 17 de enero de 2013, fue a través del contratista EDEC, que adelantaba labores para prevenir la pérdida de energía en la zona en donde se encontraba la mina. Se remite al contrato celebrado por la empresa para tal fin, para concluir que: No existió en la ritualidad del proceso una prueba seria y contundente, bien plasmada en un documento o un testimonio claro, concreto y libre de cualquier contaminación, por intereses indebidos que determinaran la razón de su dicho, que señale a
No existió en la ritualidad del proceso una prueba seria y contundente, bien plasmada en un documento o un testimonio claro, concreto y libre de cualquier contaminación, por intereses indebidos que determinaran la razón de su dicho, que señale a ELBERTH HENRY FONSECA GONZÁLEZ como la persona que dirigió el fraude a la empresa EBSA. Deja muchas dudas la forma apresurada y tosca en que CARLOS JULIO MÉNDEZ manejó el proceso y la aportación de la prueba, así como su falta de peso probatorio. No se admite lo afirmado por el Juez de Segunda Instancia sobre su no apego a la tarifa legal de una prueba y a su valoración de los testimonios según su sana crítica, pues esta no puede pasarRadicación n.° 84082 SCLAJPT-10 V.00 11 por lo señalado en documentos legalmente aportados al proceso y la estimación de un testimonio como el de LUIS AURELIO MARÍN LAMUS debidamente emparentado o con basamento en la razón de su dicho con documentos que contradicen lo afirmado por la empresa demandada.
VII. RÉPLICA La empresa demandada asegura que el Tribunal no incurrió en los errores endilgados. Recalca que, a lo largo de la decisión, el juez plural hizo referencia a las cláusulas convencionales 5 y 15, de suerte que hizo el análisis sobre su aplicación y cumplimiento en el caso bajo estudio.
VIII. CONSIDERACIONES Pese a la senda por la cual se orienta el ataque, no está en discusión que Elberth Henry Fonseca González prestó servicios a EBSA S.A. E.S.P., mediante un contrato de trabajo
VIII. CONSIDERACIONES Pese a la senda por la cual se orienta el ataque, no está en discusión que Elberth Henry Fonseca González prestó servicios a EBSA S.A. E.S.P., mediante un contrato de trabajo ejecutado entre el 18 de enero de 1999 y el 12 de julio de
2013. El recurrente tampoco controvierte que era beneficiario de la convención colectiva vigente, ni que el vínculo terminó por decisión del empleador, con sustento en las faltas e irregularidades cometidas al realizar las obras de traslado de unas instalaciones eléctricas, de manera directa y a espaldas de la empresa, cobrando por ello a los usuarios del servicio.
Así mismo, la Sala descarta la posibilidad de abordar temáticas de tipo jurídico o que no conllevan errores de tipo fáctico, como son los comentarios en punto a las reglas sobreRadicación n.° 84082 SCLAJPT-10 V.00 12 la carga de la prueba y la obligación de ordenar la práctica de pruebas adicionales a las recaudadas en el proceso. Ello en tanto se trata de cuestionamientos que no tienen cabida por la senda seleccionada. En criterio del Tribunal, la convención colectiva, ni el reglamento interno de trabajo permiten colegir que el empleador debía agotar un procedimiento disciplinario para proceder al despido del trabajador, cuando estuviese acreditado un motivo justo para ello. Sin embargo, consideró que como el juez de primer grado abordó el litigio desde esa perspectiva y el demandante arguyó lo contrario, así lo afrontaría también para resolver la alzada. En ese orden, recordó que en la cláusula 5 convencional
que como el juez de primer grado abordó el litigio desde esa perspectiva y el demandante arguyó lo contrario, así lo afrontaría también para resolver la alzada. En ese orden, recordó que en la cláusula 5 convencional se convino que ningún trabajador podría ser desvinculado sino por justa causa y con observancia de los procedimientos constitucionales, legales y convencionales. Así mismo, que en la 15 ibídem estaba descrito procedimiento a seguir, cuando resultara necesario dilucidar si el subordinado había incurrido en una falta disciplinaria. Luego de abordar los medios de convicción adosados al expediente, concluyó que la falta imputada al trabajador se hallaba demostrada; también que, para su verificación, la empresa siguió los pasos y honró los términos contemplados en la cláusula 15 mencionada, teniendo en cuenta que tuvo conocimiento de los hechos el 17 de enero de 2013, de suerte que la notificación al trabajador sobre el inicio de laRadicación n.° 84082 SCLAJPT-10 V.00 13 investigación disciplinaria, el día 23 siguiente, estaba dentro de los 20 días hábiles dispuestos por la normativa en comento. Aunque insiste en que no cometió falta alguna, en estricto sentido, el recurrente no controvierte las inferencias del Tribunal de cara a la configuración de la justa causa de
despido. Sus reproches se centran en que el fallador de la alzada se equivocó al concluir que: i) el desahucio no estaba supeditado al trámite disciplinario previsto en la cláusula 15 de la convención colectiva de trabajo; y ii) se cumplió el plazo previsto en dicho canon para notificar al trabajador del inicio de la investigación disciplinaria, sin parar mientes en que el empleador tuvo conocimiento de los hechos mucho antes del 17 de enero de 2013. El primer cuestionamiento no tiene de dónde asirse. Aunque el juez plural descartó la obligatoriedad de agotar el trámite disciplinario previsto en el instrumento colectivo, para proceder al despido, lo cierto es que, en armonía con el fallo de primer grado y la apelación, se ocupó de verificar su cumplimiento en el caso bajo estudio, lo cual encontró satisfecho. De esta suerte, en la práctica, la comprobación de la acusación no haría variar el curso de la decisión. Para resolver el segundo interrogante, conviene precisar que si bien, la censura menciona la valoración equivocada de un buen número de pruebas, centra sus argumentos en los testimonios recaudados en el proceso, así como enRadicación n.° 84082 SCLAJPT-10 V.00 14 declaraciones y otros documentos suscritos por terceros, y solo evoca algunos medios que sí tienen la condición de prueba calificada para la casación laboral. En ese orden y de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la Sala abordará inicialmente el estudio de estos últimos. En torno al punto en discusión, lo primero que se
prueba calificada para la casación laboral. En ese orden y de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la Sala abordará inicialmente el estudio de estos últimos. En torno al punto en discusión, lo primero que se advierte es que la cláusula 15 convencional dispone que «la sanción quedará sin efecto o será nula» cuando no sea «notificada por escrito al trabajador la falta que dio lugar a la sanción, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de su conocimiento por parte de la empresa» . Así las cosas, queda claro que, desde la óptica abordada en la alzada, es decir, bajo el supuesto de que debía agotarse el procedimiento disciplinario para proceder al despido, Tribunal y recurrente coinciden en el sentido y alcance de la disposición. La disquisición se circunscribe, entonces, a verificar si como lo señala la censura, dicha notificación no se surtió dentro de los 20 días siguientes a que la empresa tuvo conocimiento de la falta. De acuerdo con la acusación, tal conocimiento se produjo mucho antes del 17 de enero de 2013; es más, el recurrente ubica ese momento en el año 2011, cuando se habrían realizado las obras irregulares. Sin embargo, las demás pruebas calificadas mencionadas en el cargo, no dan la razón al impugnante.
Dicho de otra manera, no se desvirtúa que la empresa tuvoRadicación n.° 84082 SCLAJPT-10 V.00 15 conocimiento de las irregularidades como resultado de las quejas presentadas por personas de la región en el mes de enero de 2013, así como de la visita de verificación realizada el 16 del mismo mes, como lo dedujo el Tribunal a partir del análisis integral del elenco probatorio. El memorando de folios 75 y 76 es del 23 de enero de 2013 y se encuentra dirigido al actor, como jefe de cuadrilla, por el Jefe del Departamento Zona Comercial y Distribución Occidente. Allí se le informó que por las «quejas y denuncias presentadas a esta oficina y las visitas realizadas al predio vereda Note Corte el trébol del municipio de Quipama (sic)», pudo detectarse el traslado de equipos transformadores sin autorización de la empresa, así como la construcción de redes de media tensión por fuera de los estándares técnicos y de seguridad, y con elementos de propiedad de la empresa. Se le indicó adicionalmente la existencia de «una derivación o línea directa entre el transformador y el equipo de medida dando como resultado una defraudación de fluidos afectando notablemente a la EBSA». Así mismo, le fue expuesto que, según lo afirmado por residentes del sector y por los propios usuarios de la red, tales obras habían sido ejecutadas por aquel, junto con su compañero Víctor Molina. Los folios 116 y 117 corresponden a un cruce de correos
entre el actor y su superior Carlos Julio Méndez Galán, que datan del mes de julio de 2012. Hacen referencia a quejas yRadicación n.° 84082 SCLAJPT-10 V.00 16 denuncias por el robo de fusibles de propiedad de la empresa, para su venta en ferreterías de la región. El memorando 50300.29.16 del 6 de marzo de 2013, está dirigido al Jefe del Departamento Zona Comercial y Distribución Occidente, por parte del Coordinador Comercial Zona Occidente. Allí, se informa que «lo relacionado con las facturas de los municipios de Muzo, Quipama (sic) y la Victoria, como regla general y en su gran mayoría a quien se le informaba para que las imprimiera era al jefe de cuadrilla Señor Henry Fonseca, donde con él se definía trámite y entrega de las mismas». El 50300.28 del 7 de marzo de 2013 está suscrito por la auxiliar del departamento de Zona, con el fin de certificar que en los archivos de la empresa del año 2011, no aparece solicitud de servicios suscrita por Sigifredo Poveda. El 50200.40 del 1 de octubre de 2013, aparece firmado por Carlos Julio Méndez Galán, para informar que las quejas por la instalación de redes fraudulentas en la mina el Trébol, datan de «los primeros días del mes de enero de 2013». El escrito presentado por la empresa dentro del proceso penal adelantado contra el actor (fls. 181 a 186), se refiere a las mismas faltas comentadas que, de acuerdo con las investigaciones internas, habrían sido ejecutadas por el actor
El escrito presentado por la empresa dentro del proceso penal adelantado contra el actor (fls. 181 a 186), se refiere a las mismas faltas comentadas que, de acuerdo con las investigaciones internas, habrían sido ejecutadas por el actor y Víctor Julio Molina Rincón «para el mes de septiembre de 2011». Allí, se indicó que fue la queja de los propios usuariosRadicación n.° 84082 SCLAJPT-10 V.00 17 del servicio, en enero de 2013, lo que permitió detectar la irregularidad. Se explicó que fue imposible que la empresa la conociera con anterioridad en vista de que, por su cargo, los trabajadores involucrados lograron ocultar información y que si bien, hubo visitas al predio realizadas por contratistas externos, estos «desarrollan otras funciones ajenas al de saber de quién es la propiedad de la infraestructura y sus características técnicas». Por su parte, el contrato suscrito entre EBSA y EDEC (fls. 322 a 329) tiene por objeto la: […] ejecución [del] plan integral de reducción de pérdida de energía en la zona OCCIDENTE Y RICAURTE DE LA EBSA “PERPE” con un plazo de 25 meses que permita medir y evaluar la magnitud de las mismas y el lugar donde se encuentran para así seleccionar la mejor decisión detectando las causas que las originan y tomar los correctivos necesarios tanto técnicos como no técnicos para que finalmente se tenga un control continuo sobre las pérdidas a través de las siguientes actividades: Revisión, normalización y legalización de instalaciones de
originan y tomar los correctivos necesarios tanto técnicos como no técnicos para que finalmente se tenga un control continuo sobre las pérdidas a través de las siguientes actividades: Revisión, normalización y legalización de instalaciones de usuarios residenciales, industriales, comerciales, oficiales, instalación de macromedición y balances periódicos, actualización de sistemas de información, gestión comercial y relacionamiento comunitario. Ahora bien, aunque la censura menciona algunas comunicaciones que remitió a la empresa, en ellas se dedicó a negar los hechos atribuidos e insistir en que, en cambio, debía adelantarse investigaciones por las denuncias que había presentado meses atrás. Desde luego, a la luz de la regla según la cual nadie puede elaborar su propia prueba, tales afirmaciones no pueden tomarse como supuestos demostrados en el expediente.Radicación n.° 84082
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Ante el panorama esbozado, ninguno de los medios de convicción descritos permite colegir a la Sala que el Tribunal se hubiera equivocado en la forma indicada por la censura, al concluir que solo al 17 de enero de 2013, la empresa tuvo conocimiento de los actos irregulares endilgados al trabajador. Y, contrario a lo que afirma el recurrente, la revisión que debieron adelantar los contratistas de la empresa, no es
unívocamente demostrativa de que esta conociera los hechos desde mucho antes de enero de 2013, en contraposición a lo inferido por el juez plural. Tal deducción no es la que em
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