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CSJ - SL4273-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4273-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4273-2022 Radicación n.° 85855 Acta 42 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

MARIO GENARO BEDOYA MURILLO, LUIS ALBERTO

MORENO ASPRILLA, JAIDE HUMBERTO GARCÍA RUÍZ, ANSELMO LIBARDO GUASPUD TUCANES y LUIS ERNESTO CAÑAS, contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2019 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que instauraron contra INGENIO PICHICHÍ S.A. Acéptese la renuncia al poder presentada por los apoderados de la demandada, abogados Luis Fernando Rojas Arango, Lina Patricia Delgado Arango y Verónica Durán Mejía (f.° 54 del cuaderno de casación), en los términos del artículo 76 del Código General de Proceso. Por el contrario, niéguese la invocada por las abogadas Paola Andrea García Cifuentes

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Radicación n.° 85855 y Alejandra López Restrepo, quienes no tienen la calidad de mandatarias de la pasiva.

I. ANTECEDENTES

Accionaron Mario Genaro Bedoya Murillo, Luis Alberto Moreno Asprilla, Jaide Humberto García Ruíz, Anselmo Libardo Guaspud Tucanes y Luis Ernesto Cañas, contra Ingenio Pichichí S.A., para que se declare que cada uno de

ellos sostuvo una relación laboral con la demandada, en consecuencia, que se condene a la mencionada sociedad a pagarles las cesantías y sus intereses; las primas; las vacaciones; el auxilio de transporte; las cotizaciones para pensiones; las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990; 500 salarios mínimos mensuales a título de perjuicios morales y, la indexación de las condenas. Fundamentaron sus peticiones, en que trabajaron para la demandada como afiliados de las cooperativas de trabajo asociado Fe y Esperanza y Azurcoop, las cuales los enviaron en misión para prestar el servicio de corte de caña en los predios de la empresa accionada, labor que fue ejecutada personalmente y bajo la continua subordinación de aquella, así: Accionante Inicio Final Luis Alberto Moreno Asprilla 16/06/2004 29/02/2012 Jaide Humberto García Ruíz 1/06/2004 29/02/2012 Mario Genaro Bedoya Murillo 15/11/2004 29/02/2012 Anselmo Libardo Guaspud Tucanes 24/06/2004 29/02/2012 Luis Ernesto Cañas 16/06/2004 29/02/2012 Señalaron que la jornada laboral era de lunes a domingo, incluyendo los festivos, de 6 a.m. a 3 p.m., sin

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Radicación n.° 85855 derecho a descanso; que no les cancelaron las acreencias reclamadas; que el pago de sus salarios fue inferior al de los

trabajadores de planta, quienes además se beneficiaban de la convención colectiva; que cuando trabajaron para las cooperativas, les descontaban el 8,33% para el pago de la compensación semestral y anual, más el 1% para los intereses sobre esta última; el 4,16% con cargo al descanso de cada año y; que el salario promedio devengado por ellos en los últimos 12 meses, fueron los siguientes: Accionante Salario Luis Alberto Moreno Asprilla $969.666,66 Jaide Humberto García Ruíz $805.583,33 Mario Genaro Bedoya Murillo $688.750,00 Anselmo Libardo Guaspud Tucanes $731.416,66 Luis Ernesto Cañas $812.666,66 Expusieron que la demandada realizaba informes de sus actividades, como los días laborados, el corte de caña por el número y cantidad de tajos, la especificación de si era quemada o verde, el pesaje, la tarifa por tonelada, y las fincas en las que desarrollaban la labor; que esa información era enviada por la pasiva a las cooperativas para que estas manufacturaran las respectivas planillas de pago, y una vez realizado esto, Ingenio Pichichí S.A., les depositaba el dinero a aquellas. Narraron que la enjuiciada condicionó su entrada al trabajo a que se afiliaran a las cooperativas, y que siempre manifestaron su descontento por no estar vinculados directamente con aquella; que las asociaciones no eran propietarias de las herramientas de trabajo, ni de los vehículos que los transportaban hasta los cultivos de caña,

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Radicación n.° 85855 y que nunca realizaron labores autogestionarias; que el

precio del corte de caña lo imponía la demandada. Añadieron que se les adeuda la cotización a pensiones del mes de agosto de 2006; que Ingenio Pichichí S.A. pagó a las señoras Amparo López Espejo y Licenia Galindo Jiménez para que adelantaran la disolución y liquidación de las cooperativas de trabajo asociadas atrás mencionadas. Finalmente, expresaron que renunciaron a las cooperativas, pero no de manera voluntaria, sino para ser contratados por Pichichí Corte S.A. empresa del ingenio, por lo que se configuró un despido indirecto; y que la enjuiciada les causó perjuicios morales al mantenerlos en un trabajo ilegal en contra de su voluntad. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones. Negó los hechos, con el argumento de que no sostuvo con los demandantes contratos de trabajo, y por tanto, no tenía la obligación de pagarles salarios ni prestaciones sociales, pues eran asociados de las cooperativas de trabajo. Añadió que aquellas eran propietarias de las herramientas de trabajo, que ella no era dueña de ninguna CTA, ni tenía facultades para ordenar su liquidación, y que sus relaciones con estas fueron netamente de carácter comercial y legal, razón por la cual pidió que se tuviera como confesión la afirmación de los accionantes «de haberse celebrado contratos u ofertas mercantiles de prestación de servicios entre mi representada y las entidades que los actores

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Radicación n.° 85855 mencionan en la demanda» y, aclaró, que no es la misma

sociedad Pichichí Corte S.A. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; principio de legalidad y estabilidad jurídica; ilegitimidad sustantiva y de personería sustantiva de la parte demandada; prescripción; pago; compensación y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante sentencia del 2 de abril de 2018 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y absolvió a la pasiva de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de sentencia del 11 de junio de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirmó la providencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico se orientaba a determinar si a la luz del principio de la primacía de la realidad existió un contrato de trabajo entre los demandantes e Ingenio Pichichí S.A., por intermediación de las cooperativas de trabajo asociado, con relación a las labores de corte. Explicó, de acuerdo a la Ley 79 de 1988 y al Decreto 4588 de 2006, las características propias del cooperativismo,

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Radicación n.° 85855 como la autogestión y las relaciones entre la cooperativa y sus asociados, quienes no están atados por una relación laboral. Añadió que, si se configura una intermediación

laboral, el tercero contratante, es decir, el beneficiario del servicio, será solidariamente responsable de las obligaciones económicas a favor del trabajador asociado. Precisó el alcance de los artículos 23 y 24 del CST, en el sentido de que una vez demostrada la prestación personal del servicio por parte del accionante, es la demandada quien debe desvirtuar la existencia de subordinación, y probar que el trabajo fue autónomo e independiente. Argumentó que, al analizar las pruebas, tanto los pagos por corte de caña realizados por Pichichí como los convenios de trabajo asociado allegados al proceso, no coinciden con ninguno de los accionantes. Posteriormente, revisó las ofertas mercantiles celebradas entre Ingenio Pichichí S.A. y la CTA Fe y Esperanza, así como los demás documentos que dan cuenta de la relación comercial entre estas, dentro de los que observó que las labores contratadas fueron las de siembra y corte de caña, en predios de la pasiva o de terceros, de acuerdo con la programación que estableciera la accionada, y que esta última autorizó a los asociados de las cooperativas a usar el transporte por ella proveído, a fin de facilitar el traslado. Analizó las certificaciones allegadas al proceso en las que se registraron las fechas y cooperativas a las que estuvieron vinculados los demandantes, así:

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Radicación n.° 85855 Accionante Inicio Final Cooperativa Luis Alberto Moreno 01/12/2005 28/02/2012 Fe y Esperanza Asprilla Jaide Humberto García 01/12/2005 28/02/2012 Fe y Esperanza

Ruíz Mario Genaro Bedoya 01/12/2005 28/02/2012 Fe y Esperanza Murillo Anselmo Libardo 01/12/2005 28/02/2012 Fe y Esperanza Guaspud Tucanes Luis Ernesto Cañas 01/12/2005 28/02/2012 Fe y Esperanza Resaltó que las fechas acreditadas en el expediente fueron diferentes a las indicadas en los hechos de la demanda, y estimó que con estas pruebas se desvirtuaba la prestación personal del servicio de los accionantes a Ingenio Pichichí S.A. Revisó los testimonios de Licenia Galindo Jiménez y Amparo López Espejo, quienes fueron las liquidadoras de la CTA Fe y Esperanza, y resaltó que estas manifestaron que dicha entidad era autogestionaria, que fueron nombradas por la asamblea de ella, no por la sociedad enjuiciada, pero que esta última pagó sus honorarios. Adicionalmente, estudió los contratos de prestación de servicios suscritos por la accionada con las mencionadas liquidadoras, en los que estas se comprometieron a prestar servicios en la disolución y liquidación de las cooperativas, y concluyó que de aquello no se desprendía la prestación personal del servicio de los demandantes, que en últimas era el punto central del debate. También estudió los testimonios de José Lubin Cobo Saavedra, William de Jesús Calvo Acevedo, Fulgencio Góngora, Plácido Rodríguez, después de lo cual concluyó que la labor desarrollada por los accionantes como corteros de caña no fue prestada directamente al ingenio, y que, por el contrario, su servicio fue proporcionado a las cooperativas

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Radicación n.° 85855 con las que estuvieron vinculados, las cuales contaron con autonomía operativa. Encontró demostrado que a la enjuiciada le presentaron varias ofertas mercantiles para cumplir la labor atinente a su objeto social, sin que se allegara prueba que desnaturalizara su legalidad, pues no había evidencia de objeto o causa ilícita, como tampoco ninguna alteración en su contenido que soportara las acusaciones de la parte actora referidas a la tercerización; por el contrario, insistió en que no se logró demostrar que el servicio prestado por los demandantes hubiera sido a Ingenio Pichichí S.A.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Mario Genaro Bedoya Murillo, Luis Alberto Moreno Asprilla, Jaide Humberto García Ruíz, Anselmo Libardo Guaspud Tucanes y Luis Ernesto Cañas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y conceda las pretensiones.

Con tal propósito formulan dos cargos, los cuales son replicados y se estudian de manera conjunta, atendiendo a que comparten análogos argumentos, y persiguen la misma finalidad.

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Radicación n.° 85855

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la

modalidad de aplicación indebida, los siguientes artículos: […] 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; Articulo (sic) 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del C.S.T.; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990. Le endosan al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes debían de demostrar que efectivamente prestaron un servicio personal en favor del INGENIO PICHICHI (sic). (MINUTO 22:57). 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las liquidaciones de corte de caña o tiquetes a folios 53 y 54, no se relacionan con ninguno de los demandantes y que por esa razón no se puede concluir nada de la prestación personal del servicio. (MINUTO 23:15). 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las ofertas mercantiles no tienen por si (sic) mismas la virtualidad de demostrar la prestación personal del servicio. (MINUTO 24:10). 4.- No dar por probado, estándolo, que con los convenios, las certificaciones de las CTAS, las ofertas mercantiles y las historias laborales se prueba que el beneficiario del servicio era el INGENIO PICHICHI (sic). (MINUTO 24:58 al 24:41).

5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que con las declaraciones de las señoras AMPARO LOPEZ (sic) ESPEJO y LICENIA GALINDO JIMENEZ (sic) se probó la INDEPENDENCIA de las CTAS y la AUTOGESTION (sic). (MINUTO 30:23). 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que aunque las señoras

AMPARO LOPEZ (sic) ESPEJO y LICENIA GALINDO JIMENEZ

(sic) celebraron contrato de prestación de servicios con el INGENIO PICHICHI (sic) para disolver y liquidar las CTAS y SAS no se demuestra el elemento prestación personal del servicio. (MINUTO 31:08). 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las declaraciones de los señores JOSE (sic) LUBIN COBO SAAVEDRA, WILLIAM CALVO, JOSE (sic) LEON (sic) BERMUDEZ (sic) MENDEZ (sic), FULGENCIO GONGORA (sic), PLACIDO RODRIGUEZ (sic) CUENÚ, YAIR DE JESUS (sic) AGUDELO, no sirven para acreditar la prestación del servicio personal en los extremos determinados a favor del INGENIO PICHICHI (sic). (MINUTO 31:39 a 36:59 S.S.)

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Radicación n.° 85855 8.- Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo ausencia del material probatorio que precise como se suscitó la prestación personal del servicio. Es decir los extremos temporales. 9.- Dar por demostrado, sin estarlo, que a folios 113 a 122 del certificado de existencia y representación del INGENIO como de las ofertas mercantiles suscritas con las CTAS, se constata que

ciertamente el INGENIO sí contrató a las CTAS para que a través de sus corteros realizaran una labor propia de sus (sic) objeto social y en ello acierta el apelante, sin embargo lo que no se demostró fue el tiempo que los demandantes estuvieron vinculados a las CTAs. 10.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el INGENIO no ejerció subordinación sobre las personas vinculadas a través de CTAS. Como pruebas indebidamente apreciadas y dejadas de valorar, relaciona las siguientes: Pruebas erróneamente apreciadas: 1.- Las que obran a folios 151 al 201, las ofertas mercantiles suscritas entre fe y Esperanza CTA y el Ingenio Pichichi (sic) ofertas que tienen como objeto realizar a favor del Ingenio el corte manual de Caña sembrada en terrenos de su propiedad y de terceros en los sitios y en la programación que el aceptante disponga teniendo en cuenta las condiciones acostumbradas por el Ingenio, además de la labor (sic) de las labores de riego siembra limpieza contrario a lo afirmado en la sustentación del recurso, es a juicio de la sala las ofertas mercantiles no tienen por sí mismas la virtualidad de demostrar la prestación personal del servicio pues no se logró o no se anexa con ellas que fueron los trabajadores que por cuenta del convenio prestara (sic) su servicio personal a favor del Ingenio Pichichi. 2.- Los tiquetes o liquidación de caña que obran a folios 53 y 54. 3.-Las ofertas mercantiles erróneamente apreciadas, especialmente las de folios 1.-Folio 151 al 201 al decir el

honorable Tribunal que no tienen por sí mismas la virtualidad de demostrar la prestación personal del servicio. 4.- Fueron erróneamente apreciadas las documentales (sic) convenios folios 80 a 102, 1.028 al 1.029, 1184 a 1185, 1348 al 1349, 1513 a 1514 1513 a 1514, 1670 a 1671; las certificaciones de las CTAS a folios 1026, 1182,1346, 1.511, 1668, que en verdad el beneficiario del servicio era el INGENIO PICHICHI (sic). 5.-Erróneamente apreciadas las declaraciones de las señoras

AMPARO LOPEZ (sic) ESPEJO y LICENIA GALINDO JIMENEZ

(sic) para decir que las CTAS tenían INDEPENDENCIA y eran autogestionarias. 6.- Erróneamente apreciado el contrato de prestación de servicios celebrando entre las señoras AMPARO LOPEZ (sic) ESPEJO y

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Radicación n.° 85855 LICENIA GALINDO JIMENEZ (sic) con el INGENIO PICHICHI (sic) para disolver y liquidar las CTAs y SAS el cual se encuentra a folios 209 al 2013, al deducir que no se demuestra el elemento prestación personal del servicio. 7.- Erróneamente apreciadas las declaraciones de los señores

JOSE (sic) LUBIN COBO SAAVEDRA, WILLIAM CALVO, JOSE

(sic) LEON (sic) BERMUDEZ (sic) MENDEZ (sic), FULGENCIO

GONGORA (sic), PLACIDO RODRIGUEZ (sic) CUENÚ, YAIR DE

JESUS (sic) AGUDELO, al deducir que no sirven para acreditar la prestación del servicio personal en los extremos determinados a favor del INGENIO PICHICHI (sic). (MINUTO 31:39 a 36:59 y s.s.) 8.- Pruebas erróneamente apreciadas las de folios 30 al 34, 113 a 122 del certificado de existencia y representación del INGENIO como de las ofertas mercantiles suscritas con las CTAS, que aunque el Tribunal reflexiona diciendo "que ciertamente el INGENIO sí contrató a las CTAS para que a través de sus corteros realizaran una labor propia de sus objeto social, y en ello acierta el apelante, sin embargo lo que no se demostró fue el tiempo que los demandantes estuvieron vinculados a las CTAs." Como pruebas no apreciadas por el Tribunal: 1Las ofertas mercantiles folios 144, 146, 151, 155 y 156, 157 y 158, 165 al 168, 176 y 177, 182 y 183, 192 indican que las labores fueron de corte de caña y varios de campo para el INGENIO PICHICHI (sic). 2.- Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI (sic) suministra la dotación todos los trabajadores socios de la CTA (folios 153 CI 4 No.3; 159 CI 4 y 160 No.5; 169 CI 4 y 170 No.5; 178 No.9 y V.). 3.- Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI (sic) se obligaba a pagar a terceros los créditos que la CTA no cubra

(folios 162, 172, 179 V, 185, 200 V). 4.- Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI (sic) podía exigir a la CTA, el retiro o prohibir el ingreso de socios de las mismas (folios 163, 174, 180 V). 5.- Ofertas mercantiles con las cuales la CTAS se obligaban para el INGENIO PICHICHI (sic) a suministrarle el número de sus afiliados, sus antecedentes judiciales y disciplinarios (folios 159 No.14, 169 No.14, 177V No.13, 183 V No. 13, 198 V No.9.24). 6.- Oferta folio 191 con la cual, el INGENIO se compromete a PATROCINAR con donaciones de $29.000.000 MILLONES, para el FONDO DE SOLIDARIDAD de la CTA para atender solvencia de asociados de la CTA. 7.- Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI (sic) se obliga con las CTA a entregar las suma (sic) de $420.000.00 a cada asociado para apoyar los procesos de producción (folio 190).

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Radicación n.° 85855 8.- Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI (sic) se obliga con la CTA a permitir que los asociados usen el transporte que tiene para sus trabajadores directos (folios 202 y 203). 9.- Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI (sic) se obliga con la CTA a reubicar a los asociados en otra labor por incapacidad médica (folio 67 al 76, acuerdo reubicación.)

10.- Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI (sic) se obliga con la CTA a apoyar con el pago de un salario mínimo legal vigente mensual para el pago del cabo, a ayudar con la carga de la abogada, a tener un resumen del estado de jubilados de los asociados, a pagar incapacidades de los asociados, a darles un bono de productividad a los asociados, a revisar la carga laboral de la abogada del contratista, a ofrecerles a los asociados otras labores diferentes al corte de caña, a apoyar a familias de los asociados con una aporte de $1.000.000.00 para funerales (folios 187 y 188 y acuerdos 67 al 76). 11.- Acuerdos entre el INGENIO PICHICHI (sic) S.A. y los asociados a la CTA de 21 de junio de 2005, 28 de agosto de 2010 y 23 de febrero de 2011 (folio 67 al 76). 12.- Los convenio (sic) de trabajo asociativo de folios 93 al 103 los cuales indican que el INGENIO es quien suministró la dotación. 13.- Las historias laborales a folios 35 al 63, en donde se indican los extremos temporales. 14.- Tiquetes con logo del INGENIO de liquidación de caña folios 77 al 79, es el ingenio que pasaba la caña de cada asociado a la CTA y el INGENIO es el que paga y hace las planillas. 15.- No aprecio las pruebas que están a folios 194 al 195 la CTA hacía las veces de E.S.T. al suministrar trabajadores. En la demostración, aducen que el Tribunal se equivocó

en la apreciación de las ofertas mercantiles celebradas entre el ingenio y la CTA «progresemos», y de los certificados de existencia y representación legal, pues no era viable contratar las actividades misionales de la accionada a través de una CTA, ya que ello se considera una intermediación. Resaltan que el colegiado se contradijo al sostener que no se probaron los extremos temporales de la relación contractual de ellos con el ingenio, pero reconoció que todos

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Radicación n.° 85855 prestaron sus servicios de corte de caña entre el 1° de diciembre de 2005 y el 28 de febrero de 2012. Afirman que el ad quem apreció erradamente los testimonios de las liquidadoras Amparo López Espejo y Licenia Galindo, y la prueba documental obrante a folios 209 a 213, que acredita que fue la pasiva la que disolvió y liquidó la CTA, por lo cual les pagó a aquellas profesionales la suma de $159.000.000, aunado a que tampoco valoró el contrato de prestación de servicios indicado, pues si hubiesen sido empresas legales autogestionarias, no habría por qué haber sido declaradas disueltas y liquidadas por el ingenio. Adicionan que el juez de apelaciones se equivocó al negar la intermediación, pues con las ofertas mercantiles quedó demostrado que tanto la dotación, las herramientas de trabajo y el transporte, eran proporcionados por la demandada; que el capital provenía del ingenio, por lo que las cooperativas no eran independientes financieramente; que la accionada podía i) exigir o prohibir el ingreso de socios

a las cooperativas, y ii) tener acceso a los antecedentes judiciales y disciplinarios de los miembros de estas. Arguyen que el ad quem pasó por alto los acuerdos visibles a folios 187 a 188 del expediente, en los que la empresa se comprometió a reubicar a los asociados en otras labores por incapacidad médica; a cancelar el salario del cabo y de la abogada; a tener un resumen del estado de jubilados de los asociados; a apoyar a las familias de aquellos ante su muerte; a capacitar a los miembros de las cooperativas en

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Radicación n.° 85855 cooperativismo, pues de estos se desprende, sin lugar a duda, la injerencia del ingenio en la creación de aquellas. Indican que el Tribunal tampoco apreció los documentos que militan a folios 162, 172, 179, 185, 190 y 200, pues estos revelan que la accionada se comprometió a: i) donar la suma de $29.000.000 para «atender la solvencia de asociados de la CTA»; ii) entregarle $420.000 a cada uno de ellos, en los meses de diciembre «con el fin de apoyar los procesos de producción»; y iii) cancelar los aportes a seguridad social. Complementan que el juez de apelaciones pasó por alto las actas de junio de 2005, de agosto de 2010 y de febrero de 2011, denominadas «VERIFICACIÓN ACUERDO FIRMADO ENTRE COTEROS Y EL INGENIO PICHICHÍ», en los que la llamada a juicio se comprometió a capacitar a los miembros

de las cooperativas en esa materia, pues de estos se desprende, sin lugar a duda, su injerencia en la creación de aquellas. Concluyen que dichas asociaciones suministraron personal a la pasiva para labores del giro ordinario de su negocio, lo cual está limitado a las empresas de servicios temporales.

VII. CARGO SEGUNDO Acusan el fallo del ad quem de ser violatorio de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 23 y 24 (subrogado por el 2 de la Ley 50 de 1990) del CST; 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto

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Radicación n.° 85855 468 de 1990; 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011 en relación con el 53 de la CP; 22, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST; y 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990. Subrayan que quien realiza la actividad personal no debe demostrar la subordinación, pues esta se presume con arreglo al artículo 24 del CST, sino que es la convocada a juicio quien debe probar la autonomía e independencia de los accionantes. Explican que el Tribunal se equivocó al considerar que era necesario que quedaran acreditados los extremos temporales, ya que esto en realidad sí se probó con las historias laborales, los convenios, las ofertas, el contrato de

prestación de servicios suscrito con las liquidadoras, además de que la contratación con la pasiva fue permanente, y no hay evidencia de lo contrario. Agregan que conforme a los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006, 7 de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, se prohíbe a las cooperativas de trabajo asociado actuar como intermediarias o como empresas de servicios temporales para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión, y mucho menos ser contratadas para realizar actividades propias de las empresas usuarias, y que si ello llegase a suceder, el tercero contratante y la CTA, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.

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Radicación n.° 85855

Y concluyen: El tribunal en su sentencia, tuvo por probado que hubo una relación contractual continua con Luis Moreno entre el 1° de diciembre del 2005 al 28 de febrero del 2012, con Jaider Humberto García Ruiz del 2005 al 28 de febrero del año 2012, con Mario Genaro Bedoya entre el 1° de diciembre del 2005 al 28 de febrero del año 2012 y con Luis Ernesto cañas (sic) entre el 1° de diciembre del 2005 al 28 de febrero del año 2012 y que a pesar de ello, interpreta mal el Art. 24 del C.S.T., en concordancia con el Art. 17 del Decreto 4588 de 2006, Art. 7 de la Ley 1233 de 2008 y el Art. 63 de la Ley 1429 de 2010, y les otorga un

entendimiento equivocado, para decir que el INGENIO desarrolló las actividades propias de su objeto social, como era el corte de caña, limpieza, siembra, labores inherentes al corte y otras más, pero que no constituyó una intermediación laboral, no demostrándose la subordinación.

VIII. RÉPLICA En relación con el ataque inicial, Ingenio Pichichí S.A. asegura que la censura incurrió en un dislate al denunciar como infringidos los decretos 468 de 1990, 4588 de 2006 y 2025 de 2011, pues considera que son «meros actos administrativos», y la causal primera de casación se refiere a violación de la ley sustancial. Añade que no es cierto que el Tribunal hubiera incurrido en «aplicación indebida de algunos artículos de los Decretos 468 de 1990 y 2025 de 2011», pues dichas normas no fueron analizadas en la providencia, por lo que no es posible que se hubieran aplicado indebidamente.

Advierte que a pesar de que el cargo se dirige por la vía de los hechos, controvierte cuestiones de estirpe jurídica, como la carga de la prueba, y por ello recurre a la providencia CSJ SL2186-2018 de esta Corporación para resaltar que la senda correcta era la directa. Sostiene que la acusación no tiene vocación de prosperar, en atención a que los

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Radicación n.° 85855 impugnantes no atacaron los verdaderos pilares de la decisión, esto es, que no se acreditó que fuera ella la que se

benefició de los servicios prestados por los actores; que se denunciaron como apreciadas erróneamente pruebas no calificadas en casación, como los testimonios; que sobre las mismas pruebas se acusó su falta de valoración y su apreciación errónea, lo cual es contradictorio; y que el recurso se asimila más a un alegato propio de las instancias. Frente al fondo del asunto del primer cargo, expone que en ninguna parte de la acusación se logró demostrar que el Tribunal se equivocara al no dar por probado el elemento «prestación personal del servicio» por parte de los demandantes en favor del ingenio, pues ninguna de las pruebas singularizadas da fe de que este hubiera sido el beneficiario del servicio de cada uno de los actores. Advierte que lo que los recurrentes califican como injerencia, no fue más que el desarrollo de una colaboración armónica con las cooperativas, necesaria «donde las dinámicas sociales son particularmente especiales, y exigían continuamente la celebración de compromisos en beneficio de la población», y permitida por el inciso 3 del artículo 8 del Decreto 4588 de 2006. Frente al segundo embate, afirma que presenta falencias técnicas, como no indicar la vía escogida para la acusación, y que, en caso de suponer que es la directa, erraron los recurrentes pues atacaron las conclusiones fácticas del Tribunal, a pesar de que ello no procede por la senda jurídica.

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Radicación n.° 85855 Sostiene que no es viable acudir a la presunción del artículo 24 del CST sin que primero se acredite la prestación

personal del servicio, situación que no aconteció. Añade que los impugnantes parten de una premisa equivocada al considerar que el colegiado encontró probada la existencia de una relación contractual continua, cuando en realidad no fue así.

IX. CONSIDERACIONES Aun cuando le asiste razón a la opositora al advertir que el primer cargo mezcla aspectos fácticos y jurídicos, lo cierto es que tal desafuero queda remediado al examinarlo en conjunto con el segundo ataque.

Por otro lado, ningún reproche cabe hacerle a la proposición jurídica de los cargos, por el hecho de incluir disposiciones que corresponden a decretos reglamentarios, pues ello es posible

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