CSJ - SL4274-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4274-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia cuSnuep rdeeJm uast icia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4274-2018 Radicación n. 50743 º Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELSON HERMES AGUILAR ROJAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (201 O), en el proceso ordinario laboral que le instauró a HYDROS MOSQUERA S. EN C. A.
E.S.P., EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO
DE MOSQUERA - EAMOS E.S.P. y al MUNICIPIO DE
MOSQUERA.
I. ANTECEDENTES NELSON HERMES AGUILAR ROJAS llamó a a
JUICIO HYDROS MOSQUERA S. EN C. A. E.S.P., EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE MOSQUERAEAMOS E.S.P. y al MUNICIPIO DE MOSQUERA, con el fin de SCLAJPT-V1.0D O Radicanc.ºi5 ó0n47 3 que fuera reintegrado a un cargo de igual o mejor categoría; se condenara al pago de salarios, aumentos, sobresueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, quinquenios, auxilios,
subsidios, prestaciones sociales y demás emolumentos que dejó de recibir desde que «quedó separado del servicio» hasta que sea reintegrado. Subsidiariamente, solicitó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, lucro cesante, pensión sanción e indemnización moratoria (f7.7º a 83 del primer cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 8 de enero de 1993 comenzó a desempeñar el cargo de operador de planta de acueducto en la oficina de acueducto y alcantarillado del municipio de Mosquera; que por Acuerdo n.º 0 21 del 19 de noviembre de 1995, la Alcaldía de Mosquera creó la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE MOSQUERA -EAMOS E.S.P., con el mismo oficio; que por Decreto 061 del 22 de julio de 1996, se trasladó al personal que laboraba en la antigua oficina de acueducto y alcantarillado a la empresa EAMOS E.S.P., desempeñando los mismos cargos y sin solución de continuidad; que se vinculó a EAMOS E.S.P. a través de contrato de trabajo a partir del 31 de julio de 1996; que desempeñó el mismo cargo que ejercía desde 1993. Agregó, que a través de la Escritura Pública n.º 9 420 del 13 de septiembre de 2002 se creó HYDROS MOSQUERA S. EN C. A., cuyo objeto social es la prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y demás
actividades complementarias, en el municipio de Mosquera;
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Radicación n.º 50743 que EAMOS E.S.P. era socio gestor de HYDROS MOSQUERA
S. EN C. A., «coenl8 9%d el ap articiepnla acs ioócni edad»; que mediante Acuerdo n. º 010 del 30 de mayo de 2003, la junta directiva de EAMOS E.S.P., trasladó al personal del área administrativa a HYDROS MOSQUERA S. EN C. A. y dejó por fuera a los trabajadores oficiales dentro de los cuales se encontraba el demandante; que por el Acuerdo n.º 011 del 6 de agosto de 2003, la junta directiva de EAMOS E.S.P. «e stablqeucedi ióc heam prensoar equedreínat dreos u estrucotrugráan eilcn ai vteélc nyi coop eratpiavreoal cumplimideen stuosfu nciondees i ntervenctoomroi a, así que, suprimió tales comandidteal rani uoe veam presa», cargos, contraviniendo lo ordenado por el artículo 35 del Decreto 1569 de 1 998, «e nv irtau qdu el oesm pleaadlo s momentdoe la jusdteel ap landteap ersoqnuaels e encuenptrreesnt asnusdseo r vilcaai domsi,n istdreabceiróán incorpoarl aonrsul eovsco asr gpouse,ds i cnhoar meas tablece quee stotse ndreálpn r ividlees geirio n corpoar laodso s
así mismo, la CCT de 2003; nuevcoasr gqouse flzjaee n tidad», que el objeto social de HYDROS MOSQUERA S. EN C.A. es igual al que prestaba EAMOS E.S.P. Expone, que las funciones que desarrollaba antes de suprimirse el cargo son similares a las que desarrollan los empleados de HYDROS MOSQUERA S. EN C.A.; que el 28 de junio de 2004 se dio por terminado su contrato de trabajo, por supresión del cargo; que la nueva empresa inició sus operaciones el 1 º de octubre de 2002, mucho antes de que EAMOS E.S.P. suprimiera su cargo; que en el artículo 69 de la Escritura Pública n. º 9420 de constitución de HYDROS
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Radicación n. º 507 43 MOSQUERA S. EN C.A., se pactó la sustitución patronal de los trabajadores operativos de EAMOS E.S.P. Al dar respuesta a la demanda, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE MOSQUERAEAMOS E.S.P., se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, solo aceptó el acuerdo que la creó, de los demás manifestó no ser ciertos o no costarle. En su defensa propuso la excepción de mérito, de falta de competencia, cosa juzgada, inexistencia de la causal invocada, inexistencia de la obligación, no renovación del contrato de trabajo, improcedencia e incompatibilidad del reintegro, prescripción (f.º 145 a 158 del primer cuaderno del Juzgado). De igual forma, hizo HYDROS MOSQUERA S. EN C.A.,
quien se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, indicó que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de prescripción e inexistencia de la obligación (f.º 161 a 175 del primer cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, el MUNICIPIO DE MOSQUERA, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos indicó que eran parcialmente ciertos, ya que, el demandante no precisó que hubo un cambio de empleador, pues, en primer lugar, prestó sus servicios para el Municipio
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4 Radicación n. º 507 43 y luego fue contratado por una empresa industrial y comercial del estado. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción de la acción y cosa juzgada (f.º 193 a 196 del primer cuaderno del Tribunal). 11.S ENTENCIDAE P RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Funza, mediante fallo del 7 de mayo de 2010, desestimó todas las pretensiones de la demanda (f.º 230 a 240 del primer cuaderno del Tribunal). 111S.E NTENCIDAE S EGUNDIAN STANCIA Por apelación del demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien, mediante fallo del 25 de noviembre de 2010, revocó parcialmente la del Juzgado, «pareans ul ugairm ponae lra yEmpredseaA cueducAtloc antardielM loasdqou erEaA MOS
ESPl ac ondedneat remsi llocnueast rociceunatroesnm tial ochocienctionsc uenyt nau evep esos( $3.440.p8o5r9 ) indemnizapcoirtó enr minadceilcó onn trdaett or abasjion (f.º 258 a 268 del primer cuaderno del Tribunal). justcaa usa» En lo que interesa al recurso extraordinario, el adq uem precisó, respecto a la sustitución patronal, que:
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Radicación n. º 507 43 Al respecto obra dentro del expediente Decreto 061 del 22 de julio de 1996, mediante el cual se establece dentro del considerando que durante la etapa de transición entre la oficina de Acueducto y Alcantarillado del Municipio de Mosquera y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Mosquera ESP, -(EAMOS}, se estableció en el parágrafo tercero del artículo 30 del Acuerdo 021 de 1995 la obligación de la nueva EAMOS ESP de proveer los cargos vacantes de su planta de personal prioritariamente los más antiguos funcionarios de la Oficina de Acueducto y Alcantarillado del Municipio, la cual desaparecerá dentro del organigrama administrativo de la Alcaldía Municipal y que la nueva empresa al efectuunaaer v aluaicnidóinv iddeud aels empepñeor sodneal la Antigua oficina de Acueducto y Alcantarillado del Municipio comprueba el lleno de requisitos así como su aptitud para el desempeño laboral mediante Resolución 003 de julio 1 7 de 19 96,
contratación de personal sin solución de continuidad y que los trabajadores que menciona dentro de los que se encuentra el actor y que quienes no hagan uso de esa ". .. opción y beneficio ofrecido para el ingreso de EAMOS ESP se entiende en ejercicio de los derechos y prerrogativa que se deriva de ejercicio de fuero sindical, continua al servicio de la Administración Municipal" (negrillas en el texto). Aduce, que del contrato individual de trabajo se deducía que el demandante, [. ..] optó por no continuar laborando con el Municipio y prestar sus servicios a EAMOS ESP. Bajo estos fundamentos fácticos es que se comprueba la ocurrencia la sustitución patronal, pues el actor prestó sus servicios a las demandadas y a pesar de haberse celebrado un nuevo contrato el 31 de julio de 1996 con EAMOS ESP, no significa que haya empezado desde ese momento un vínculo laboral por el contrario en ese mismo documento se reconoce que el actor laboró para el Municipio de Mosquera. Así las cosas, indicó que esta figura estaba incluida en la escritura pública de constitución de HYDROS MOSQUERA
S. EN C. A., sin embargo, advirtió que el actor no laboró para esta, pues EAMOS E.S.P. terminó su contrato de trabajo el 1 º de julio de 2004.
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Radicación n. 507 43 º Respecto del reintegro sostuvo, que de conformidad con el artículo 10º de la CCT de 2003, este era para el personal sindicalizado, cuyo contrato finalizara sin el cumplimiento del debido proceso y sin que se probare la justa causa.
Explicó, que el contrato terminó con EAMOS ESP, porque el 28 de junio de 2004 éste le comunicó que había suprimido su cargo; que era «imposisburl eei ncorpoar uance imópnl eo qued ejdóe e xist.]i.S r i[.ne mbargeosc laqruoe n oe xisutni ó motivloe ganliu naj ustcaa uspaa rad arp ort erminaedlo y contradteo t rabajop,o rl ot antpor oceidned emnización y estableecnie dlaa rtíc5u1l doe lD ecre2t1o2 7d e 1945 f pretenddied aar mas ubsidi»a ria. Agregó, que los acuerdos de la junta directiva de EAMOS ESP (Acuerdo n. 11 del 6 de agosto de 2003 que º suprime el cargo del demandante), son actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad, mientras no sean anulados por el contencioso administrativo; que el reintegro no era procedente, pues era una obligación imposible de cumplir y que la aplicabilidad de la cláusula convencional no opera cuando la supresión del cargo proviene de la liquidación y restructuración de la empresa o entidad pública (CSJ SL, 18 jul. 2003, rad. 20578). No accedió a la indemnización moratoria, toda vez que EAMOS ESP, en la contestación de la demanda, indicó que el vínculo había iniciado el 1 de agosto de 19 96, así que, º « era viabsluef inalizealc3 i1ód ne a gostdoe2 004a lc ontealr
térmipnroe suntdiev soe ism esesp,o rl ot antoe,s tuvo revestdiedb au enfae s ua ctuac».i ón 7
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Radicación n. º 507 43 Por último, frente a la pens1on sanc1on reclamada, señaló que el actor no acreditó los requisitos del artículo 133 y de la Ley 100 de 1993, «puedsel al iquidfaicnidaóeln prestacsioocnieassle oe bss,e rqvuaea la ctsoerl ed escontó (fi. aportes a salud y pensión 116))).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por NELSON HERMES AGUILAR ROJAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f4. aº 1 8 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a qua y, en su lugar, se condene a HYDROS MOSQUERA S. EN C. A. E.S.P.,
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE MOSQUERA-EAMOS E.S.P. y al MUNICIPIO DE MOSQUERA a reintegrarlo, [. ..] a un cargo de igual mejor categoría y remuneración, se o ordene pagarle los salarios, aumentos, sobresueldos, primas, vacaciones, bonificaciones quinquenios, auxilios, subsidios, y demás suplementos salariales legales y extralegales desde la fecha en que quedó separado del servicio hasta aquella en la cual
sea reintegrado, considerándose que no ha habido solución de continuidad en su relación laboral con la Compañía de Electricidad y Gas de Cundinamarca. peticiones subsidiarias se solicitan: Como 1 Lucro Cesante: los salarios correspondientes al tiempo Jaltante para completar su presuntivo laboral; 2.- Indemnización moratoria de acuerdo al Decreto 797 de 1949,·
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Radicanc.ºi5 ó0n47 3 3.- Pensión sanción; 4.- En cuanto a las costas de la alzada se proceda como es de ngor. Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados y se estudian en conjunto por denunciar el mismo elenco normativo y utilizar los mismos argumentos.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acuso la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de violar la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 467, 468, 469, 4 70, 4 77, 4 78, 4 79 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965
(adoptado como legislación permanente por el artículo 3 de la Ley º 48 de 1968); 1, 6, 16, 18, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral; y 174, 177, 251, 252, 253, 256, 258, 262, 264, 265, 268, 277 y 279 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procesos laborales, por autorización expresa del artículo 145 del 2158 de 1948, lo que llevó al quebrando (sic) de las siguientes
disposiciones de carácter sustancial que regula el derecho del trabajo, el artículo º del Código de Procedimiento Laboral, los 6 artículos 11, 12-e-f de la Ley 6a. de 1945 en relación con los artículos 19, 26-6-9, 28-2-7, 29-2, 46, 47, 48, 47-g, 48-8, 49-2, 51, 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, artículo 3o. del Decreto 2341 de 1945, artículos So del Decreto 3135 de 1968, artículos 3-b 5 º, 7-2 del decreto 1848 de 1969, artículo 1 del Decreto 3148 de º 1968, artículos 1 O y 76 del Decreto 1042 de 1978, artículo 4 ºd el Decreto 10 45 de 19 78, artículo 1 como del Parágrafo 2 del º º Decreto 797 de 1949, que modificó o sustituyó los artículos 26, 52 del Decreto 212 7 de 1945, Artículos 3 º,9 o del Decreto 2341 de 1945, artículo 1 del Decreto 797 de 1949, artículo 52 del Decreto º 1848 de 1969, artículos 1494, 1546, 1613, 1514, 1746, 2512 y 2530 del Código Civil, artículo 1 de la Ley 95 de 1890, la º Convención Colectiva de Trabajo del 29 de enero de 2003 en su artículo 1 O; debido a errores de hecho y de derecho y de manifiesto en los autos, provenientes de apreciación equivocada y errónea de
algunas pruebas y la falta de apreciación de otras. Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 9
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Radicación n. º 507 43 1.- No dar por demostrado estándola, que la empresa Hydros Mosquera S. en C.A., ha heredado la sustitución patronal de los trabajadores de la Empresa de Acueducto de Mosquera ESP, EAMOS, entre estos el demandante, por los que los hechos de la demanda tienen que ver con esta persona jurídica. 2. -No dar por demostrado estándola, que el Municipio la Alcaldía o de Mosquera, fue la entidad primigenia a la cual el demandante prestó sus servicios como Operador de Planta de Acueducto, en la Oficina de Acueducto y Alcantarillado desde el 20 de marzo de 1986, tal como consta en el acta de posesión {fl. 9). 3.- No dar por demostrado estándola, que Eamos ESP, fue creada mediante Acuerdo del Concejo Municipal 021 de 1995, cuyo parágrafo 3º del artículo 30, se estableció la obligación para la nueva empresa, de proveer los cargos vacantes de su planta de personal prioritariamente con los antiguos funcionarios de la antigua Oficina de Acueducto y Alcantarillado del Municipio {fls. 66-76). 4.- No dar por demostrado estándola, que mediante Decreto 061 de 1996, fue trasladado de la Oficina de Acueducto de la Alcaldía de Mosquera a la nueva empresa Eamos ESP, los trabajadores oficiales, entre estos el demandante, para que desempeñara el
mismo cargo de Operador de planta de Acueducto sin que hubiera solución de continuidad. {fl. 63-64). 5.- No dar por demostrado estándola, que la cláusula que trata sobre PERIODO DE PRUEBA, del contrato de trabajo suscrito entre la empresa Eamos ESP y el demandante, el 31 de julio de 1996, se estableció que no se pactaba periodo de prueba " ... en razón de que el traba;ador viene sin solución de continuidad de la Ofi.cina de Acueducto y Alcantarillado del Municipio de Mosquera, donde se desempañaba nombrado por Decreto del Alcalde sin per;uicio de los cambios ;urídicos según artículo 41 de la ley 142 de 1994, fl. por el presente contrato." (subrayado fuera de texto, 1 O y vuelto). 6.- No dar por demostrado estándola, que la Empresa Hydros Mosquera S. en C.A., creada mediante Escritura Pública 9420 de fecha 13 de septiembre de 2002, de la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, su objeto social principal es la prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y actividades complementarias para el Municipio de Mosquera Cundinamarca {fls. 30-59 vuelto). 7.- No dar por demostrado estándola, que las funciones y objeto social tanto de la empresa EAMOS ESP, HYDROS MOSQUERA S, en C.A., como el de la primigenia Oficina de Acueducto y Alcantarillado de Mosquera, son similares tal como consta en el artículo 3ºd el Acuerdo 021 de 1995 del Concejo de Mosquera y la
SCLAJPT-10 V.00 10 7 v Radicnaº.c5 i0ó47n3 Cláusula 4a de la Escritura Pública 9420 del 13 de septiembre de 2002, de la Notaria 29 del Circulo Bogotá, citada anteriormente, siendo esta la primera de las razones por la que se a.firma que los hechos de la demanda tienen que ver con estas personas jurídica (fls. 30-59 vuelto, 66-76). 9.- (Sic) No dar por demostrado estándola, que la empresa EAMOS ESP, es socio gestor dentro de la nueva empresa Hydros Mosquera S. en C.A., y que el artículo 8 de la Escritura Publica 9420 de la Notaria 29 del Circulo de Bogotá, con 17.800 acciones, que representan el del 89% de las acciones de la empresa, es decir, que posee la mayoría accionaria, siendo esta la segunda de las razones por la que se a.firma que hechos de la demanda tienen que ver con personas jurídicas (fl. 34 vuelto). 1 O. - No dar por demostrado estándola, que el artículo 69 de la Escritura Pública 9420 de la Notaria 29 del Círculo de Bogotá, que dio origen a la empresa Hydros Mosquera S. en C.A., establece la sustitución patronal respecto de los empleados de Eamos ESP, que reza: "La sociedqaudea qusíe c onstitausyuem iár,m ediante sustitucpiaótnor nala lose mpleadoys trabaiadores operatidveo s" EAMOS ESP"q uev oluntariamednetsee en
continucaonre lv íncluol abolrq aues ee ncuernetv gienteel momentdoe lo togramiendteol ap resenetsec ritpuúrblai ca y hastlaa f echap revisotp aa ctadpaa rae lv encimiednet o sur epsectoic vontratdoe t rabjoa.("su brayado en el texto) (fl.57 vuelto). 11.- No dar por demostrado estándola, que Eamos ESP, mediante Acuerdo de la Junta Directiva 001 O del 30 de mayo de 2003, en su literal e) de los considerandos, ordenó la sustitución patronal del personal administrativo de la empresa Eamos y el traslado de los mismos a la nueva sociedad Hydros Mosquera S. en CA. (fls. 60-61). 12.- No dar por demostrado estándola, que Eamos ESP, mediante Acuerdo de la Junta 001 O del 30 de mayo de 2003, no ordenó la sustitución patronal ni el traslado a la nueva sociedad Hydros Mosquera S. en CA. del personal operativo de Eamos, entre estos el demandante, por estar estos sindicalizados y regidos por una convención colectiva de trabajo (fls. 60-61). 13.- No dar por demostrado estándola que Eamos ESP, mediante Acuerdo de la Junta Directiva 0011 del 6 de agosto de 2003, suprimió ocho (8) cargos de Operador de planta de acueductos de la Sección de Acueducto y Alcantarillado, entre estos el cargo desempeñado por el demandante (fls. 62 y vuelto).
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Radicación n. º 507 43 14.- No dar por demostrado estándola, que el demandante era
beneficiario de la convención colectiva de trabajo por estar a.filiado al sindicato de trabajadores (f. 2). 15.- No dar por demostrado estándola, que Eamos hizo uso abusivo e injustificado de la potestad nominadora al suprimir los cargos de los trabajadores oficiales, entre estos el del demandante, decisión que fue puesta en conocimiento a éste mediante comunicación de fecha 28 de junio de 2004. 16No dar por demostrado que la empresa Eamos ESP no se extinguió, sino que continúo atendiendo asuntos de Acueducto y Alcantarillado dentro de la nueva empresa Hydros Mosquera S. en C.A. 1 7.-No dar por demostrado estándola, que la empresa Eamos ESP disminuyó a sus funcionarios para trasladarlos a la nueva empresa Hydros Mosquera S. en C.A., de la que es gestora y el mayor accionista.
18. No dar por demostrado estándola, que la supresión de loscargos de los trabajadores oficiales, entre estos el del demandante, resulta plenamente injustificada, pues se reputa que fue una retaliación contra el demandante por gozar de la garantía de.fuero sindical (fis. 126-139). 19.- No dar por demostrado estándola, que el demandante tiene derecho a ser reintegrado en los términos establecidos en el artículo 1 O de la Convención Colectiva de Trabajo, de fecha 29 de enero de 2003 (fis. 28). 20.- Dar por demostrado sin estarlo, que el cargo desempeñado por el demandante desapareció, pues este continuo en la nueva
empresa Hydros Mosquera S. en C.A.
21. Dar por demostrado sin estarlo que el reintegro solicitadoresulta ser una exigencia imposible cumplir por las demandada
(sic). 22.- Dar por demostrado sin estarlo, que no es viable el reintegro del demandante a un empleo inexistente. PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR Y ERRONEAMENTE APRECIADAS POR EL TRIBUNAL 1 El agotamiento de la vía gubernativa de fecha 12 de junio de . - 2007 (fis. 12-18). 2.- El petitum y hechos de La demanda (fis. 77-83). SCLAJPT-10 V.DO 12 l-i l Radicación n. º 507 43 3.- L ac ontestdaecl iadó enm anddael aE mpresdae A cueduyc to AlcanitlalraddeoM o squae ErAMOS ESP,d ondsee a fi.rmac omo cierltoohsse ch2o,s del ad emandqau,et rastoab erl as imtiuldi 7 deol bjetos ocidael ESPy HydroMso squae Sr.e nC .A.y, Eamos sober lam ayoíraa cciondaerl iaae mpresa denot drel a Eamos nueveamp resaH ydrosc,o ne l8 9%(f is1.40 -158.) 4-.Lac ontestadceli aód ne manddae lMu nipciiod eM osquae,r donde af.irmqau ec omoc iertosh echo1s,2 ,3 ,4 ,d el a se los demandqau,et rastoa bere li ngredseodl e mandaanltM uen ipciio
de Mosquae,rl ac reacidóen l ae mpresad e Acuedutcoy AlcantaridlelM aosdqou ae r ESP,e lt ralsaddoe ple rsonal Eamos delm uncipiiod e Mosquae ra EamosE SP, sins oulciónd e continuiednatedr , ald emanadntep,a ar desepmeñaerl estos mismcoa gro(fi s.1 93-196). 5.-Las imildietolubj de tsoo cidaeEl a moEsS Py H ydroMso squae r S.e nC ..Ay, sober lam ayoíraa ccioinada erl ae mpresa Eamos denotd rel an ueveamp resaHy drosc,o ne l8 9%(fi s.3 VUELTO4 VUELTOY Y 57v uleto). 67 6. -ElA ctdae p osessiuócsnr ietnate er ld emandayne tlMeu nipciio deM osquae (fir.9 ). 7. - Elc onattrod et rajboas ucsrietont ree ld emandanyt lea EmpresdaeA cueduycA tlcoa ntialrladdeMo o squae (fri1.O ). 8-.L ac ardtaet erminadceiclóo nn trdaett or ajboda em im andante def echa2 8d ej uniod e2 004,d irigai edsat peo re lg erendtee EAMOSE SP(fi .1 )1. La cerctaificiódne afi.liacidóenl demandantae 9. - SinatmruinpciioMso squae (fri2.). 1O . - Convenccioólne cdteit vraa jboas ucsrietnate Er AMOSE SPy
SINTRAMUNICIPSI,Od ef echa2 9d ee neor de2 003(f is2.6 -29 vuleto). 11.-A cuer0d2o1d en ovieemd ber1 995p orm edidoe clu aslec rea laE mpresdae A cueduyc Atolc antaridlelM aosdqou ae ErAMOS ESP,e xpedipdoar e lC onjcoeM unipcailde M osquae( rFSL.6 67-6). 12.E-lD ecre0t6o1d e2l2 d ej ulidoe 1 996p ord eclu aslet ralsada sisno lucdieóc no ntinuyi dcaodn trealpt ear soqnuaell aboraba se enl aO ficindaeA cuedtuoyc AlcantialrladdeoM osquae renl a nueveamp resaE AMOSE SP(fi s6.3 -64). 13.E-scritpuúrbialc a9 420d el1 3d es eptimeber de2 003,d el a Notar2i9ad eCli rlcoud eB ogotpáo,rm edidoe l ac ualc reya se se constiltasu oyce ieHdyaddr oMso squae Sr.e nC .A(f.i s3.0 -)5.9
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Radicación n.º 50743 14.- Acuerdo de Eamos ESP 0010 del 30 de mayo de 2003, por medio del cual se traslada el personal administrativo de Eamos a la nueva empresa Hydros S. en C. A, no sucediendo lo mismo con los trabajadores oficiales (fis. 60-61 }. 15.- Acuerdo de Eamos ESP O 11 del 6 de agosto de 2003, por
medio del cual se suprimen los cargos de los trabajadores oficiales, entre estos el del demandante (fl. 62).
16. Interrogatorio de parte absuelto por el demandante, dondejustifica las razones por las cuales no acepto en su momento el traslado a la empresa Hydros Mosquera S. en C.A. (fls. 227-228). 20.- (sic} Copia de las sentencias de fuero sindical entre el demandante y la empresa EAMOS ESP, proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Funza y la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (fls.126-139).
21. Recurso de apelación y su respectiva sustentación presentadopor el apoderado de la parte demandante el 12 y 14 de mayo de 2010 (fls. 241 a 249).
Indica, que el Tribunal no tuvo en cuenta la escritura pública, por medio de la cual se creó la empresa HYDROS MOSQUERA S. EN C.A., donde consta que su objeto principal y funciones a las de EAMOS ESP y a las «osnm uys imielsa))r de la Oficina de Acueducto y Alcantarillado de Mosquera; asimismo, que EAMOS ESP es socio gestor de esta y cuenta con el 89% de las acciones de la empresa, de lo cual se concluye que EAMOS ESP no se ha liquidado. Señala, que ocurrió lo mismo respecto a la sustitución patronal, contenida en tal documento público, así como, en el Acuerdo de la Junta Directiva 0010 del 30 de mayo de
2003. Sostiene que, en esta última, [. ..] no se ordenó la sustitución patronal ni el traslado a la nueva
sociedad Hydros, del personal operativo de Eamos, entre estos el demandante, por estar estos sindicalizados cobijados con fuero
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14 Radicnaº.c5 i0ó7n4 3 sindical y regidos por una convención colectiva de trabajo (fis. 126139 ). f. ..] El f allador no apreció que la supresión del cargo del demandante puesto en su conocimiento mediante comunicación de fecha 2 8 de junio de 2004 (fi. 11), resulta plenamente injustificada, pues, en primer lugar, no obedeció a la liquidación reestructuración de la o empresa entidad pública y, en segundo lugar, se reputa que fue o una retaliación en su contra por gozar de la garantía de fuero sindical, tal como consta en las sentencias de primera y segunda instancia (fls. 126-139). Expone que, si el hubiese apreciado tales adq uem pruebas documentales, habría concluido que la cláusula 3ª del laudo arbitral del 14 de mayo de 2004, que dio solución al conflicto colectivo no fue totalmente cumplida por parte de EAMOS ESP, ya que disminuyó a sus funcionarios administrativos para trasladarlos a HYDROS MOSQUERA S. EN C.A., suprimiendo el cargo del demandante; además que EAMOS ESP «on see xtingusiiónq ou ec ontiantueón diendo asunostd eA cuedutcoy Alcantarildleatndrood el an ueva empresHay droMso squae Sr.e nC .A.». Por último, manifiesta que es beneficiario de la CCT del 29 de febrero de 2003 al estar afiliado al sindicato de
trabajadores, por ende, tiene derecho a ser reintegrado de conformidad con el artículo 1 º de esta. O VIIC.A RGSOE GUNDO Por la vía indirecta, acuso la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de violar la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 467, 468, 469, 470, 477, 478, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 3ºd e la Ley 15
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Radicación n. º 507 43 48d e1 968);1 ,6, 16, 18,6 0 y 61d elC ódgio deP rocedimio ent Laboraly; 1 74,1 77,2 51,25 22,5 32,5 6,2 582,6 2,2 64,2 65,2 68, 277 y 279 delC ódgio deP rocedimio eCnitvialpl,i cabal es los laobralepsor,a uotrziacieóxnp resad ela rtío c1u45l del procesos Decrtoe 2185 de1 948,lo quel leavlóq uebarndo del assi guientes dsiposiocniesd ec arácsteurs tancqiuaerl eg uleal d eercoh del trajbo,ae la rtío cuº ldelC ódgio deP rocedimoi Leanbotral, 6 los artílocsu 1,1 12-e-4f6,,4 7 , 48y 49 del aL ey6 a.d e1 945e n
relacicóonn artílocsu 19,2 6-6-,2 982--,72 9-24,7 -g4,8 -84,9los 2,5 1d eDle croe 2t12d7e 1 945,a rtíloc 3uo.d eDle croe 2t341 de 1945,a rtílocsu So deDle croe 3t153 de1 968,a rtílocsu 3-b5º ,7 -2 deld erceot 1848d e1 969,a rtíoc 1uº ld eDle croe 3t184 de1 9 68, artíclosu 1O y 76 deDle croe 1t042d e1 978,a rtío c4uº dleDle croe t 1045d e1 978,a rtíco u1lº como dePla rágfor 2aº delD ecroe 7t97 de1 949 , modificsóu tsituyóa rtílcosu2 6,5 2d eDle crtoe 2172 o los de1 945A, rtíclosu3 º , deDle croe 2t341d e1 945,a rtíclo u1º del 9o Decroe 7t97 de 1949, artíoc 5u2l delD ecroe 1t848 de 1969, artílocsu 1494,1 546,1 613,1 514,1 746,2 512y 2530d elC ódgio Civialrt,í co u1l del aL ey9 5d e1 890 , artíloc 8u del al ey17 1d e º º 1961y Decroe Rteglameniot 1ar160 de1 962;a rtíoc 3u7 ldel a
su ley5 0d e1 990;a rtíco u1l33 del al ey1 00 de1 993;d ebio da deh ecoh y ded eercoh y dem anfiieso ten auots, errores los proveniendteea sp reciaceiqóunoic vaday errónedae a lgunas pruebya lsaf a ltdae a preicacidóen otras. Lac ensaup resriguSeE C ASEP ARCIALMENTEe lfa lol impugnao d con elp ropósoi dteq uee n dei nstancimaod iqfuiel a sede se sentendceiceart adpaor e lfa lloardd ep rimgerra od y en lugar su confirmel aco ndendae i ndenmizacpioórtn e rminadceicloó nnt roa t det rajbo a justcaa usya condenae l ad emandaadlpa a go sin se del as preteonnseiss ubsairdiiacosm o son:i ndenmización demás moraotriya a lap ensisóann ción. Enc uaon at las del aa zlada procedcao mo der iogr. costas se es A lav oilacidóenl anso rmasi ndicadalsl ecgomóo consecuencia se de siguientesd eh ecoh: los errores 1.N-o dapro rd emostardo estáonldaq,u ee lM unipcioi o laA lcaldía deM osquae,rfu e lae ntidparidm igean ilaac uaelld emandaen t prestó como Operaodrd ep landteaa cuedou,ce tnl a sus servicios OficindaeA cueduo cyt Alcantaor illaedl2 0d em arzo de desde 1986,t aclom o constean e la ctdae (jl9.) .
posesión 2.-No darpo rd emostroa edstáonldaq,u eE amosE SP,fu e cerada medianAtceu edor delC oncjeo Munipcail0 21 de 1995,c uoy paárgrfao 3º dela rtíoc 3u0l, estlaebcliaóo bilgacipóanar la se nueveam presad,e p roveer vacantdees plantdae los cargos su perosnalp rioritiaarmentcoen antgiuos funocniarosi de la los antigOufiac idneaA cueduo ycA tlcantaroi dlelMlau dncipiio (FSL. 667-6).
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Radicación n. º 507 43 3.- No dar por demostrado estándola, que mediante Decreto 061 de 1996, fue trasladado de la Oficina de Acueducto de l
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