🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL4274-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4274-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4274-2021 Radicación n.° 85253 Acta 35 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO CASTILLO FORERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 6 de diciembre de 2018, en el proceso que instauró contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP-.

I. ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones-Caprecom, para que fuera condenada a dar cumplimiento a lo ordenado en el inciso 3, artículo 3, de la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 0089-A de 28 de noviembre de 1985, emitido por la Junta DirectivaRadicación n.° 85253

SCLAJPT-10 V.00 2 de dicha entidad. Pidió se la condenara a reliquidar la pensión de jubilación que le fue reconocida, con base en la inclusión de los factores extralegales que constan en la relación de pagos No. 1195, expedida por el PAR Telecom. También, solicitó le fuera «reconocida y cancelada (…) una pensión de jubilación» a partir del 10 de marzo de 2004, en cuantía de $1.215.976, junto con los incrementos «establecidos por la ley al valor de la pensión resultante», a

pensión de jubilación» a partir del 10 de marzo de 2004, en cuantía de $1.215.976, junto con los incrementos «establecidos por la ley al valor de la pensión resultante», a partir del 1 de enero de 2005, el retroactivo, la indexación y las costas del proceso (fls. 31 a 40). Fundamentó sus pretensiones en que nació el 9 de enero de 1954; laboró para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones desde el 7 de febrero de 1976 hasta el 1 de abril de 1995, esto es, por un lapso de 18 años, 1 mes y 23 días. Que prestó servicio militar entre el 16 de febrero de 1972 y el 30 de enero de 1974, y era beneficiario del régimen de transición, toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba más de 40 años de edad y más de 20 de servicios. Expuso que mediante Resolución 2789 de 5 de noviembre de 2009, Caprecom le reconoció pensión de jubilación, confirmada a través del acto administrativo 0372 de 26 de febrero de 2010, previa interposición del recurso de reposición. Expuso que, en los últimos 10 años de servicio, entre el 1 de abril de 1985 y el 31 de marzo de 1994, devengó por concepto de salario, trabajo suplementario, «sueldo vacaciones tiempo» y primas extralegales, un valor anual que según los extremos referidos, fluctuaba entreRadicación n.° 85253 SCLAJPT-10 V.00 3 $608.536 y $929.251. Adujo que tales sumas actualizadas

que según los extremos referidos, fluctuaba entreRadicación n.° 85253 SCLAJPT-10 V.00 3 $608.536 y $929.251. Adujo que tales sumas actualizadas con base en el índice de precios al consumidor (IPC) del año 2006, arrojaba un ingreso base de liquidación (IBL) del 75%, correspondiente a $1.215.976. Que por orden judicial, el 10 de diciembre de 2007 el PAR Telecom emitió la relación de pagos No. 1195, y que los trabajadores de dicha compañía cobijados por el régimen de transición, realizaron aportes a Caprecom sobre el 5% de los factores legales dispuestos por la Ley 62 de 1985, y los extralegales descritos en el Acuerdo 0089-A de 1985. Mediante auto de 14 de octubre de 2014, el a quo tuvo por no contestada la demanda (fl. 50).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 7 de abril de 2015, el Juzgado Veintidós Laboral

del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 53 a 55 Cd), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el demandante señor JOSÉ ANTONIO CASTILLO FORERO tiene derecho a que se le reliquide su pensión de vejez teniendo en cuenta los factores salariales que de manera legal y extralegal devengó en los últimos 10 años de aportes anteriores al reconocimiento pensional.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CAPRECOM al reconocimiento y pago al demandante, de una pensión en

últimos 10 años de aportes anteriores al reconocimiento pensional.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CAPRECOM al reconocimiento y pago al demandante, de una pensión en cuantía inicial de $2.445.172,88 a partir del 9 de enero de 2009, junto con sus mesadas adicionales generadas e incrementos legales anuales, suma de la cual se autoriza a la demandada descontar lo ya pagado al actor en cumplimiento de la Resolución No. 2789 de 2009 y descontar el correspondiente porcentaje de aportes a Salud–EPS, diferencia pensional que deberá ser indexada al día en que seRadicación n.° 85253

SCLAJPT-10 V.00 4 verifique su pago, de acuerdo con la formula suficientemente conocida y adoptada por la H. Corte Suprema de Justicia del Índice Final sobre el Índice Inicial multiplicado por el valor a actualizar.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO (sic): CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada (…).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el ad quem revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones

(fls. 138 y 139 Cd). Centró el problema jurídico en verificar si había lugar a reliquidar la pensión de jubilación reconocida al actor, con base en los factores salariales establecidos en el

(fls. 138 y 139 Cd). Centró el problema jurídico en verificar si había lugar a reliquidar la pensión de jubilación reconocida al actor, con base en los factores salariales establecidos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 0089-A de 28 de noviembre de 1985, emitido por la Junta Directiva de Caprecom. Previo a resolver, consideró necesario recordar que la UGPP asumió las obligaciones pensionales que estaban a cargo de aquella entidad (artículos 4 del Decreto 2011 de 2012 y 2 del Decreto 2408 de 2014, entre otros). Expuso que las pruebas daban cuenta de que al accionante le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución 2789 de 2009, en aplicación de la Ley 33 de 1985; que se tuvieron en cuenta 7607 días laborados en el Ministerio de Defensa Nacional, Telecom, «RTS» y Caprecom, y un IBL de $2.051.496 y que, al aplicarRadicación n.° 85253 SCLAJPT-10 V.00 5 una tasa de reemplazo del 75%, arrojó como primera mesada $1.538.622 (fls. 15 a 20). Tampoco, halló controversial que el 30 de noviembre de 2009, el demandante recurrió dicho acto administrativo (fls. 2124), sin obtener mejores resultados, pues fue confirmado a través de la Resolución 0372 de 26 de febrero de 2010; allí, la demandada mencionó que no era posible reliquidar

demandante recurrió dicho acto administrativo (fls. 2124), sin obtener mejores resultados, pues fue confirmado a través de la Resolución 0372 de 26 de febrero de 2010; allí, la demandada mencionó que no era posible reliquidar la prestación en los términos solicitados, pues solo cabía colacionar los factores establecidos en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Esto, como quiera que el régimen de transición conservó la edad, el tiempo y el monto, y no los componentes salariales extralegales (CSJ SL, rad. 17192, sin fecha). Mencionó que no se discutía que Castillo Forero era beneficiario del régimen de transición, pues los actos administrativos que militan a folios 15 al 20 y 26 al 30, daban cuenta de que nació el 9 de enero de 1954, es decir, que al 1 de abril de 1994, contaba más de 40 años. Señaló que conservó dicho beneficio, aun después de que se expidió el Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto causó el derecho antes del 31 de julio de 2010. Afirmó que esta Corporación ha ilustrado de manera pacífica y reiterada que el régimen de transición garantiza la aplicación de preceptos anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, solo en lo que refiere a edad, tiempo y monto de la pensión, entendido este último como el porcentaje o tasa de reemplazo (CSJ SL5027-2018 y CSJ SL50782018). Señaló que para calcular el ingreso base deRadicación n.° 85253

tasa de reemplazo (CSJ SL5027-2018 y CSJ SL50782018). Señaló que para calcular el ingreso base deRadicación n.° 85253 SCLAJPT-10 V.00 6 liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición, se debe tener en consideración los parámetros del artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Destacó que el fallo apelado fue acertado, en tanto la prestación debía liquidarse conforme los lineamientos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993; esto es, con el promedio de lo devengado en los 10 años anteriores a la concesión de la pensión pues, al 1 de abril de 1994, al actor le faltaban más de 10 años para causar el derecho. Dijo que lo anterior cobraba sentido si se tenía en cuenta que al 9 de enero de 2009, Castillo Forero contaba 55 años de edad y 20 años de servicios o su equivalente en cotizaciones, es decir 1028 semanas. Estimó que bajo la orientación expuesta en fallos CSJ SL17777-2016 y CSJ SL4657-2017, la pensión de jubilación regulada por la Ley 33 de 1985, reconocida en virtud del régimen de transición, debía calcularse teniendo en cuenta los factores salariales que prevé el Decreto 1158 de 1994. Así pues, coligió que los únicos conceptos que debían valorarse al momento de liquidar la prestación, eran los enlistados en las certificaciones que militan a

de 1994. Así pues, coligió que los únicos conceptos que debían valorarse al momento de liquidar la prestación, eran los enlistados en las certificaciones que militan a folios 9 a 14, esto es: el sueldo, las horas extras, los dominicales y festivos o recargos nocturnos, y la prima de antigüedad, de que trata el decreto aludido. Concluyó, entonces, que el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial lucía equivocada, pues losRadicación n.° 85253 SCLAJPT-10 V.00 7 únicos factores salariales que debieron integrar el IBL de la prestación reconocida, eran los previstos en el Decreto 1158 de 1994, que no los contemplados en el Acuerdo 0089-A de 1985, ni los devengos extralegales, por la potísima razón de que la pensión es de origen legal. Añadió que la aplicación del Acuerdo 0089-A de 1985 contradice lo consagrado en la ley y la jurisprudencia para acceder a la pensión bajo el régimen de transición.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito formula 2 cargos, replicados en tiempo. Dado que guardan identidad en las normas que conforman la proposición jurídica y persiguen el mismo fin,

Con tal propósito formula 2 cargos, replicados en tiempo. Dado que guardan identidad en las normas que conforman la proposición jurídica y persiguen el mismo fin, serán resueltos conjuntamente.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia infracción directa, de los artículos 3 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 62 de 1985 y 1 del DecretoRadicación n.° 85253

SCLAJPT-10 V.00 8 1240 de 1989, «en relación con la interpretación errónea» del parágrafo 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Expone que el ad quem erró en la interpretación que imprimió al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pues, para la época en que reclamó y obtuvo la pensión, los beneficiarios del régimen de transición obtenían el derecho con base en las reglas previstas en las normas vigentes anteriormente. Señala que tal postura cambió con la expedición de la sentencia CC C-258-2013, pues allí la Corte Constitucional explicó: […] que la regla excepcional que se encontraba contenida en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100/93, solo era aplicable cuando los regímenes anteriores no disponían de una formula especial para calcular el ingreso base de liquidación; indicando puntualmente la Corte que: “En dicho sentido, como el monto ingreso base, entonces uno y [o]tro se determinan por un solo régimen y la excepción del inciso tercero resulta inocua”». Dicha excepción sería aplicable únicamente cuando

el monto ingreso base, entonces uno y [o]tro se determinan por un solo régimen y la excepción del inciso tercero resulta inocua”». Dicha excepción sería aplicable únicamente cuando el régimen especial no estipula explícitamente el ingreso base para liquidar la pensión. Aduce que en el caso de los beneficiarios del régimen de transición, el IBL y el monto de la prestación, deben determinarse por «el régimen especial y no por la excepción» (CC T-631-2002, CC T-1000-2002). Anota que el Tribunal debió resolver con base en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 0089-A de 2015, emitido por la Junta Directiva de Caprecom, pues tales disposiciones indican los factores sobre los cuales los afiliados a esa caja de previsión hacían sus aportes.Radicación n.° 85253

SCLAJPT-10 V.00 9

Afirma que, si el juzgador plural hubiera interpretado en debida forma el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y seguido los lineamientos jurisprudenciales referidos, habría confirmado el fallo de primer grado.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa infracción directa de los artículos 3 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 62 de 1985 y 1 del Decreto 1240 de 1989, «en relación con la aplicación indebida» del

parágrafo 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Se duele de que el juez colegiado no hubiera aplicado en debida forma «los preceptos antes mencionado[s]»; que de hacerlo, habría concluido que para hallar el IBL era necesario aplicar la fórmula del Decreto 2201 de 1987, el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 0085-A de 1985, que ordenaban liquidar la pensión con inclusión de los componentes salariales señalados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, y las primas de movilidad, vacaciones, navidad, gradual, semestral, anual, saturación y de retiro. Critica al Tribunal por haber calculado la prestación bajo los postulados del Decreto 1158 de 1954, dado que tal precepto reglamenta el IBL de las pensiones reconocidas a futuro y no las definidas en los regímenes anteriores aplicables, en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 85253

SCLAJPT-10 V.00 10

Asevera que en sentencia CC C-258-2013, se aleccionó que el régimen de transición es un mecanismo de protección, para que los cambios producidos por un transito legislativo no afecten a quienes no hayan reunido los requisitos para adquirir la pensión, pero tenían una expectativa legítima por estar próximos a satisfacer las exigencias. Indica que, para el 1 de abril de 1994, solo le faltaba cumplir el requisito de la edad. Memora que en fallo CC C-789-2002, se definió que

exigencias. Indica que, para el 1 de abril de 1994, solo le faltaba cumplir el requisito de la edad. Memora que en fallo CC C-789-2002, se definió que la Ley 100 de 1993, no reguló el régimen de transición como un derecho autónomo, sino como una expectativa legítima digna de especial protección, derivada de la confianza en la estabilidad de las reglas pensionales y el carácter progresivo de los derechos sociales. Dice que, si el juzgador de alzada hubiera aplicado en debida forma el precepto en cita, habría confirmado la decisión del a quo.

VIII. RÉPLICA Esgrime que el Tribunal no cometió de los desaciertos enrostrados, pues los únicos factores que debía tener en cuenta para obtener el IBL de la pensión, son los que señala el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se hicieron los aportes. Que el evento en examen está gobernado por los lineamientos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dada su calidad de beneficiario del régimen de transición.

Precisa que la sentencia CC C-168-1995, declaró exequible el inciso 3 de esta disposición, y reproduce fragmentos del fallo CSJ SL8337-2016.Radicación n.° 85253

SCLAJPT-10 V.00 11

Aduce que no procede la aplicación del Acuerdo 0089-A de 1985, en tanto el actor devenga una pensión de carácter legal. Señala que en fallos CC SU-230-2018 y CC SU-427-2016, entre otros, se precisó que los pagos por primas técnicas y especiales no pueden considerarse

carácter legal. Señala que en fallos CC SU-230-2018 y CC SU-427-2016, entre otros, se precisó que los pagos por primas técnicas y especiales no pueden considerarse factor salarial.

IX. CONSIDERACIONES En la decisión que puso fin a la segunda instancia, quedó definido que el actor es beneficiario del régimen de transición y que mediante Resolución 2789 de 2009, la enjuiciada concedió la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985. Así mismo, que para obtener el IBL se tuvieron en cuenta las reglas fijadas por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, en tanto al 1 de abril de 1994, al accionante le faltaban más de 10 años para acceder al derecho.

El recurrente insiste en que el IBL para liquidar la pensión de jubilación debe incluir los factores salariales enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 0085-A de 1985. Para desestimar esa aspiración, basta recordar lo adoctrinado reiterada e insistentemente por la Sala, en el sentido de que la base salarial para definir el valor de las pensiones de jubilación de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, está integrada por los ingresos que menciona el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, en tanto su causación se produjo en vigencia de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 85253

SCLAJPT-10 V.00 12

Esta línea de pensamiento ha sido reiterada en

1994, en tanto su causación se produjo en vigencia de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 85253

SCLAJPT-10 V.00 12

Esta línea de pensamiento ha sido reiterada en incontables oportunidades, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 26 feb. 2002, rad. 17192, CSJ SL, 29 may. 2012,

rad. 44206, CSJ SL1851-2014, CSJ SL4870-2017 y CSJ

SL164-2018. En la última, la Corte precisó:

1. FACTORES SALARIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN De manera pacífica, reiterada y uniforme, esta Sala ha defendido el criterio según el cual los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6.° del Decreto 691 de ese mismo año. Por ejemplo, en fallo CSJ SL 17192, 26 feb. 2002, reiterado en SL 44206, 29 may. 2012, SL1851-2014 y SL4870-2017, sobre el particular, se expuso: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para

El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso. Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992. Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores queRadicación n.° 85253 SCLAJPT-10 V.00 13 determinan el salario mensual de base para calcular las

cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase. De lo anterior se colige que no incurrió el ad quem en infracción directa de los artículos 1º y 3º inciso 3º de la Ley 33 de 1985, y 1º inciso 3º de la Ley de 1985, pues, de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala, para efectos de determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, esto es el D.R. 1158 de 1994. Pues como se dijo en la sentencia 26753 de 2006, “…es de iterar que la Ley 33 de 1985, que es la que gobierna la pensión de jubilación del accionante, se aplica en virtud del fenómeno jurídico de la transición en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, más no en lo tocante a la base salarial, dado que aquélla está regulada en el inciso tercero del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que esto implique que se esté fraccionando o escindiendo la norma. No está demás advertir que los factores reclamados por el censor en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión, en todo caso, no debían ser tomados en cuenta, al no hacer parte de la relación señalada por el legislador para tal efecto en el

artículo 6º del D.R. 1158 citado. En este caso no es materia de discusión que con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 al actor se le reconoció la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 a partir del 25 de mayo de 1996, razón por la cual los factores salariales llamados a integrar su prestación son los consignados en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, como lo determinó el Tribunal. Ahora, respecto a la distinción entre devengado y cotizado que construye el recurrente a partir del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esta Corporación ha sostenido que el vocablo devengado consignado en ese precepto debe interpretarse como cotizado, dado que el sistema de seguridad social y las pensiones que de él derivan, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición, se soporta en una relación de correspondencia entre lo cotizado y el monto de la pensión; de ahí que para liquidar las pensiones es necesario computar los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes al sistema pensional.Radicación n.° 85253

SCLAJPT-10 V.00 14

En ese orden, dado que no está en discusión que la prestación percibida por Castillo Forero es de origen legal y fue concedida en vigencia del sistema de seguridad social integral, en virtud el régimen de transición allí previsto y conforme los parámetros de la Ley 33 de 1985, los factores salariales llamados a integrar la base para calcular el monto

integral, en virtud el régimen de transición allí previsto y conforme los parámetros de la Ley 33 de 1985, los factores salariales llamados a integrar la base para calcular el monto de la prestación, son los enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, tal cual lo definió el ad quem. En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso a cargo del recurrente. Como agencias en derecho, inclúyanse $4.400.000. Aplíquese el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2018, por

la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario seguido por

JOSÉ ANTONIO CASTILLO FORERO contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP-.

Costas, como se dijo.Radicación n.° 85253

SCLAJPT-10 V.00 15

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

Consultar sobre este documento ...