CSJ - SL4275-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4275-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uast icia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg•.e2 s tión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4275-2018 Radicación n. 55680 º Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de sé'pt1embre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS HORACIO ESCOBAR MEJÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el doce ( 12) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra la
CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE.
l. ANTECEDENTES JESÚS HORACIO ESCOBAR MEJÍA llamó a juicio a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE -CAJANAL-, con el fin de que se le reconociera y pagara «pensidóen -. se declarara beneficiario del reg1men de jubilación»; transición; se le calcularan y pagaran las diferencias de mesadas pensionales reconocidas y las solicitadas; intereses SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 55680 comerciales del artículo 1 77 del CCA e intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; costas y lo ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio del Estado por más de 20 años; que cumplió su status jurídico de pensionado el 2 de enero de 1993,
retirándose en forma definitiva del servicio el 16 de agosto de 1999; que mediante Resolución n. º0 25165 de septiembre 22 de 1998, CAJANAL le reconoció la pensión de jubilación en cuantía mensual de $1.074.584, efectiva a partir del 1 º de septiembre de 1997, condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio; que a través de Resolución n. º 005191 de mayo 7 de 1999, se reliquidó su pensión en cuantía de $1.362.323 mensuales; que posteriormente volvió a ser reliquidada en cuantía $1. 788.307 .82 por mes, efectiva a partir de agosto 16 de 1999; que solicitó el reajuste para que se le reconociera una pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada e incluyendo todos los factores º salariales, sin obtener respuesta de CAJANAL (f. 4 a 12 del cuaderno principal). Al dar contestación a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierto el tiempo de servicio, el reconocimiento de la pensión de vejez y sus reliquidaciones. No ser hechos los relacionados con la reliquidación que pretende el demandante, sino pretensiones de la demanda y puntos de derecho a debatir en el proceso.
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Radicación n. º5 5680 En su defensa, propuso las excepciones de, inepta º demanda y prescripción de la acción y las mesadas (f. 58 a 68 del cuaderno principal).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de junio de 2010
(f.º 99 a 108 del cuaderno principal), resolvió: PRIMEARBOS:U ÉLVaAl SaCE A JNAA CIODNEAP LR EVISIÓN SOCICAALJ ANEA.LI .eCn.l Eiq.u id[.a. c].di eót no,dyac sa da undae l apsr etenisnicoonaeedsnsa ucs o ntproearsl e ñJEoSrÚ S
HORACIEOS COBMAEJÍAR.
SEGUNDLOA: E XCEPCIdeÓP NR ESCRIPsCeId ÓeNc lara probapdolara rsa zoenxepsu eesntl aaps a rmtoet iLvaads.e más excepcipornoepsu epsotral sae ntidoapdo siqtuoerdaa ron implícirteasmueen(Nlte gterial lass d el texto original).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante º fallo del 12 de septiembre de 2011 (f. 125 a 130 del cuaderno principal), confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, si bien el derecho al reconocimiento pensiona! no prescribe, la reliquidación del mismo sí, para lo cual se cuenta con tres años a partir del momento en que se hace exigible la respectiva obligación. Así, dado que al señor ESCOBAR MEJÍA se le reconoció la prestación pensiona!
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Radicanc.ºi5 ó5n6 80 mediante Resolución n. 025165 del 22 de septiembre de º 1998 y presentó solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación el 27 de diciembre de 1999, contaba hasta el día 27 de diciembre de 2002 para instaurar la demanda correspondiente, habiéndolo hecho el 25 de junio de 2008, por lo que la acción sobre la reliquidación de la pensión de vejez, se encontraba prescrita de acuerdo con los arts. 488 del CST y 151 del CPTTSS. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el º Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f. 6 a 18 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «caslae s»en tencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revolaq duel eJu)zg)a do y, en su lugar, condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL EICEal reconocimiento y pago de las pretensiones o súplicas de la demanda inicial, declarando solamente probada la excepción de prescripción con respecto al pago de las diferencias pensionales causadas con anterioridad a los tres años de presentada por el actor la reclamación administrativa o petición de reliquidación.
Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron oportunamente replicados y se pasan a estudiar.
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Radicación n. º 55680
VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia, por violar la ley sustancial, por la en la modalidad de de «vía directa», «i,nterpretación errónea» los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, en armonía con º los art. 6 del Decreto Ley 546 de 1971, 12 del Decreto 717 de 1978, 48 y 53 de la CN. Afirma, que los factores salariales devengados, hacen parte de su asignación y por ser consustanciales al derecho mismo de la pensión, tampoco prescriben, pues sin ellos es imposible reconocer y hacer efectivo el derecho a la pensión; que en una exégesis de los artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, más favorable a los trabajadores, sería que lo que prescribe son los créditos o mesadas pensionales y las diferencias entre éstas que no se soliciten, dentro de los tres años anteriores al momento en que se presenta la reclamación del derecho; que es un grave error de interpretación, separar los elementos de edad y tiempo de servicio o aportes, del monto o cuantía, que se conforma con los factores salariales, bajo el entendido de que los dos primeros (edad y tiempo) no implican un derecho de crédito y el último sí (monto y factores salariales), ya que finalmente todos conforman o integran un sólo derecho o un todo, y como tal, son inescindibles de la unidad a la que pertenecen. Argumenta, que la pensión es una prestación de tracto sucesivo que tiene una causación mensual y, por tanto, cualquier reajuste, que es accesorio y no puede subsistir si la pensión no subsiste, debe ser imprescriptible, salvo el pago
5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 55680 de las diferencias pensionales o de mesadas que se hayan dejado de recibir por fuera del tiempo en que la ley lo faculta para promover el reclamo del derecho que en justicia le asiste (tres años); que si lo accesorio sigue la suerte de lo principal, si el reajuste es accesorio a la pensión, resulta incuestionable que lo accesorio no puede correr con diferente suerte de prescripción que el derecho principal (f.º 8 a 14 del cuaderno de la Corte). VIIC.A RGSOE GUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por «infracción directa», de los artículos 48 y 53 de la CN y la «aplicación indebida» de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Alude, que el art. 48 de la CN, sostiene que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado y que es irrenunciable para todos los habitantes; que el derecho a la pensión como integrante de la seguridad social, es irrenunciable e imprescriptible, así como sus elementos (edad, tiempo y monto); que si bien es entendible que se encuentren prescritas las sumas no reclamadas dentro del término legal, no lo está el derecho que tiene al ajuste de la mesada pensiona! para no verse privado de su monto completo Concluye, que si el ad quem no hubiese ignorado el principio constitucional consagrado en el art. 53 de la CN, SCLAJPT-10 V.DO 6 ·,uRadicnaº.c5 i5ó6n8 0
que establece la protección de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, hubiese establecido en su sentencia que el derecho a la pensión es imprescriptible y que dicho derecho lo integran o conforman no solo la edad y tiempo de servicio, sino también el monto, cuantía o IBL º (f. 15 a 18 del cuaderno de la Corte).
VIII. RÉPLICA La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN-, se opone conjuntamente a los dos cargos, por estar dirigidos por la misma vía, denunciar las mismas normas legales, perseguir igual objetivo y valerse de igual argumentación en las acusaciones.
Señala, que en la providencia recurrida, el ad quem respetó lo preceptuado en la normativa enlistada en el cargo primero, que les dio el alcance acertado y lo explicó adecuadamente; que para que se perfilara la violación bajo la modalidad de aplicación indebida, se requería que se hubiese aplicado la norma a un caso que no regula o que se hubiese aplicado al caso sin ninguna exégesis, circunstancias que no se presentaron en la sentencia, pues el fallador tomó las normas aplicables al asunto e hizo un análisis adecuado, por lo que queda sin piso el cargo segundo; que existe diferencia entre el estatus de pensionado o el reconocimiento de la pensión en sí misma, y los factores que sirven de base para su liquidación, pues el primero es imprescriptible y los segundos son prescriptibles.
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Radicacni.ºó5 n5 680 Argumenta, que en el caso, se reclama un derecho que deriva del reconocimiento a la reliquidación de una pensión de vejez, y es claro que opera la prescripción, teniendo en cuenta lo dispuesto en los art. 488 y 489 del CST y el art. 151 del CPTSS, que concretan 3 años; que la jurisprudencia y la doctrina han sido claras en la prescripción laboral. Concluye, que no puede predicarse de la sentencia del Tribunal la violación directa en la modalidad de infracción directa de los art. 48 y 53 de la CN, con el argumento de que al tratarse de un derecho que toca la seguridad social, es irrenunciable e imprescriptible, pues tal supuesto carece de sustento jurídico y el ad quemen ningún momento se rebeló, n1 dejó de aplicar los contenidos de los artículos constitucionales y se atuvo a lo establecido en la jurisprudencia (f.º 104 a 115 del cuaderno de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES De conformidad con lo expuesto, entra a resolver la Sala los cargos de manera conjunta, dado que se encaminan por la vía de puro derecho, atacan el mismo cuerpo normativo en la proposición jurídica, se valen de similares argumentos y persiguen idéntico fin, cual es determinar si el ad quem se equivocó al concluir que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión de jubilación del actor, por inclusión de factores salariales, se hallaba prescrita.
No son motivo de discusión entre las partes los siguientes supuestos: i) que el accionante laboró ·al servicio
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Radicanc.ºi 5 ó5n6 80 del Estado, en la rama judicial, por más de 20 años, entre 14 de septiembre de 1972 y el 15 de agosto de 1999; ii) que causó la pensión el 2 de enero de 1993, por cumplimiento de la edad, retirándose en forma definitiva del servicio a partir del 16 de agosto de 1999; iii) que mediante Resolución n. º 025165 del 22 de septiembre de 1998, CAJANAL le reconoció una pensión en cuantía de $1.074.584 mensuales efectiva a partir del 1 º de septiembre de 1997, condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio; iv) que a través de Resolución n. º 005191 del 7 de mayo de 1999, resolviendo el respectivo recurso de reposición interpuesto, se reliquidó la prestación en cuantía de $1.362.323 por mes; v). que posteriormente por Resolución n. º 02221 O del 2 de octubre de 2000 volvió a ser reliquidada en cuantía $1.788.307.82 al mes, efectiva a partir de agosto 16 de 1999; vi) que el actor, mediante derecho de petición del 23 de abril de 2008, solicitó una vez más la revisión de la pensión para que se le reconociera con el 75 % de la asignación mensual más elevada, incluyendo todos los factores salariales, sin obtener respuesta de CAJANAL (f.º 4 a 12 del cuaderno principal). Sobre el tema sometido a consideración, esto es, la prescripción de la reliquidación pensiona! fundada en la
inclusión de factores salariales, esta Colegiatura, en sentencia CSJ SL8544-2016, recogió el criterio anterior señalado por la réplica y fijado en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, para, en su lugar, postular que la acción encaminada a dicho fin es imprescriptible, por lo cual puede demandarse en cualquier tiempo, no obstante, las diferencias de las mesadas originadas como consecuencia de
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Radicación n. º 55680 una reliquidación judicial continúan sujetas a las reglas generales de prescripción en materia laboral. Para adoptar la nueva postura, la Sala, de forma mayoritaria, adoctrinó: [..]. l eax istdeenr ceinao vyas dóolsi adrogsu meennct oonstd real critveerriteoinl d aso e nteCnScJSiL a1, 5 j u2l0.0 r3a,d 1.9 55y7 , enf avdoelr at esdiels ai mprescridpetdlie briealclrih edoaa jdu ste pensipooniran lc ludseni uóenvf oasc tsoarleasr iimaploehnsoe,yn a laS allaa r ectifidceal capi oósnt juurrai spruadternácsi al reseñada. Pareas per opóessic toon,v eneimepnetzpeao rrre corqduaedr,e acuecrodenola r4t8.d el aC .Pl.as, e gursiodcaeids au lnd erecho subjedteci avroá icrtreern unEcsitqaoub ildeeer.ce q iuree ,nt anto
derescuhboj eetsie vxoi,gj iubdliec iaalnmtleean pste er soo nas entidoabdleisg aas dusa ast isfya,ec ncc iuóanni tror enunciable, es und ereqcuheno o p uedsee pra rco itaolt almoebnjtedete o dimisidóins pospiocsriu tó int ucloamrto,a mpopcuoe dsee r o abolpioderolp asdoe tli emppooir m posdiecl iaaósun t oridades. o Ahorbai elnae, x igibjiuldiiddcaeild aa sl e gursiodcayid,a e ln específdiedcleo r,e ac hloap ensiqóunese, d esprednesd ue carádcetd eerr eicnhaol ieinmapbllnieosc, oa ll oap osibidlei dad sejru stiecnti oadtdoio e mspiont,oa mbeildé enr eaco hbot esnue r entesraat isfeascd ceicóaiqn ru,,ee l r econocdiemdlie ernetcoh o se hagdaef a rmían teo gcroam pleta. Ene fecetlco a,l ificiartrievnou ndceli aas belgeu rsiodcanidoa l procuerxac lusivpaomree lnr teec onocifmoiremdnaetll o a s prestafcuinodnaemse qnuteeal lcleoasm posritnqaou, ed ,e sudne enfomqautee rbiuaslcs,aus atisfiantc ocdiaoóf ,ni d ne q uleo s derecylh ooissn teroebsjedesetp or otescecairnóe na,le efse,c tivos
yp racticables. En senteildd oe,r eac lhaop ensióvnes ustancialmente este se afectcaudaonl dapo r esteaccoinóónnm oi crae conoecni da es su montroe aycl on elemeqnutleoa is n tegraadne;m ás todolso s si tieennec uenqtuaeu nap ensidóenfi citnoac ruimap le se su propódsegi atroa nutniarze anrvt iat adliigcynip aar oporacli onal salaqruieeo l t rabajdaedvoernc guóa ntdeon íac apacidad su laboirnaall terada. Por las egurisdoacdiy a llos derecshuobsj etivos esto, fundamentqaulede ese lleam anahna,b ial itat itulaa res sus requeenrc iura lqmuoimeern at loa esn·t idoabdleisg aa das su
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10 Radicación n. º 55680 sataicsc/i óanfi ,n deq uel iquicdoernr ectaym reenatjeu sltaesn prestacail oancsei sf rraesa ldeesm ,o doq uec umpllaonos b jetivos quel egya lc onstituciodneablemtnee nnteeern u nE stadsoo cial deD erecho. Aunqupeo drsíoas tenqeuresa elp rescrliobdsie rr echcorse diticios quee manadne l asr elacidoent ersa baéjsot,od se saparedceeln mundoj urídyi,pc oore llnoo,p uedesne rt enideoncs u enptaar a otroesf ectloesg aliensc,l uildoopsse nsionatlateles s;pi rse senta
els eriion convendieen notd ei stinyg oufirre cuenrt ratamiento particau dloasrc uestioqnueess o nb iednif erent(eies)ls: a lario comor etribudciiróencd teals erviecnie olm arcdoe u nar elación det rabayj (oi,ei ls) a lacrioom oe lemenotf oa cteosrt ablepcoird o lal epya rlaa l iquidadceli aópsne nsiones. En lap rimehriap óteessic sl,a rqou ee ls alarcioon stituun ye derecchroe ditsiucjieaot loa sr eglgaesn eradleep sr escripción previsetnal so asr t1s5.1 d elC .P.4T8.8,d elC .S.yT 4.1 d elD . 31351/9 68e;n l as egundeals, a lasreir oe dimensyia odnqau iere otrcaa lidapude,s d ejad e seru n derecphaot rimoyn isael convieernut nee lemenjtuor ídeisceon cdieal lap ensión. Naturalmeensttera,e considedrealcs iaólna rcioom oe lemento jurídiccoon sustancdiea ll a penswn,a parejsau imprescriptpiubeiysla id deajddae, s eur nr efereanitsel apdaor a integreanrl saee s trucdteul rapa r estapceinósni oynf aa r[m acro n elluant odion disoluble. Porl od emáse,s tvai sidóensl a layrs iuop apeelnl ac onsolidación
del ap ensieómnp,a lmpae rfectacmoenne tlpe e nsamiednelt ao Salae n els entiqduoe l ose lementcoosn sustancai laal es prestapceinósni onnoap [r escryi,bp eonre stmeo tivpou,e desne r revisajduodsi cialemnec nutael qumioemre ntAos.í s,e h ad icho jurisprudencqiuaeal smpeencttteoa slc eosm oe lp orcendteal jae pensilóonts,o pemsá ximopse nsionalloelssi ,n detreomsp orales parad etermienlIa BrL y laa ctualizdaecl iapó enn sinóons ,e extingpuoeernl p asdoe tli emppou,ec so nstitausypeenc ítnossi tos ald erecpheon sio(nCaS[SJ L ,1 9m ay2.0 05r,a d2.3 120C;S JS L, 5 dic2.0 06r,a d2.8 552C;S JS L,2 2e ne2.0 13r,a d4.0 993C;S J SL6154-2015). Ene stoer dedne c osadse,b ee ntendeqruseae s íc omon os on susceptidbel deess aparepcoerrp rescripceixótni nteisvaas cuestiionnneast daels a p ensitóanm,p odceob esne rlloofs a ctores salaripauleetssa ,n utnoo cso moot rsoosn e lemenetsotsr ucturales y definitdoerl iapo rse stacpioórmn a,n erqau ee,n l aa ctualidad
noe xisutnep rincdiepr iaoz ósnu ficipeanrtsaee gusiors teniendo lap rescriptidbeilrl eiadjaupdso trie n clusdienó une vofsa ctores salariales. (. ]. .
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Radicancº.i5 ó5n6 80 Potr odlooa nte,re sitao Sralrace ogeelc ritjeurrpiiruosd encia[ epxuesetnlo as enteCnScJSi La1, 5ju 2l0.03 ,r ad1.59 5y7,e ns u luag,rp ostquulela aa ccieónnc amiano abdtae enlre erja usdtee lpae nspioóirnn cludsefi acótneo ssr aliaarlneoses ,tá sjuetala as relgadse p resicprciómno,t ipvooer l c uaplu,e ddee mansdeae rn cualqtuiipeeomrl ar veisidóeln a pse nsioInugeasle.mn tsee , aclaaq ruesi bieesn i nextiibnplgoeupr r espccriieólnd eerchaol raejusdteel pae nsisóícn o,n tisnjuúeatnaa l sa rse lgagse nerales dep respcrciipórenv isetna sa rt1s51.d eClP. T.,.4 8d8e ClS. T.. los y4 1d eDl.3 135/1 9 68, ladsife renceinla asmse s adas oirginadas comcoo nsecudeenu cniara le iiqduacjiudóinc (iCaSlSJ L8 5442061).
Así las cosas, se evidencia el error jurídico cometido por el ad quem, al concluir que la reliquidación pensiona! fundada en inclusión de factores salariales conforme al artículo 6 del Decreto 546 de 1971, había prescrito por el transcurso del tiempo, pues, conforme al actual criterio de esta Sala de la Corte, la misma resulta imprescriptible. Lo expuesto es suficiente para casar la sentencia. El cargo, por tanto, resulta próspero. Sin costas en el recurso extraordinario, pues la acusación salió avante.
X. SENTENCDIEAI NSATNCIA Como se dijo en sede casacional, y no hay discusión acerca de ello, el actor laboró al servicio de la Rama Judicial por más de 20 años; causó el derecho a la pensión el 2 de enero de 1993, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y se retiró definitivamente del servicio el 15 de agosto de 1999; es pensionado de la demandada desde el 16 de agosto de 1999, cuando acreditó el retiro del servicio y su mesada
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12 Radicación n. 55680 º pensional fue calculada con el salario más alto percibido en el último año de servicios, aplicando una tasa de remplazo del 75°/o, al que correspondió a la suma de $1.788.307,82, en desarrollo del Decreto 546 de 1971. Teniendo en cuenta los anteriores supuestos fácticos, principalmente la categorización del demandante como beneficiario del régimen especial de la Rama Judicial, se procede a estudiar si el actor tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensional, teniendo en cuenta todos los
factores salariales del último año de servicios, en aplicación del Decreto 546 de 1 971. En efecto, el 23 de abril de 2008, el accionante presentó reclamación administrativa solicitando la revisión de la pensión, argumentando que en la liquidación del 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicios, conforme al artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y Decreto 71 7 de 1978, «además de los factores estimados inicialmente, el 1 00% de la Bonificación por servicios y las doceavas partes de las pnmas de Antigüedad, Alimentación, Servicios, Vacaciones y Navidad», sin obtener respuesta de CAJANAL (f.º 13 a 16 del cuaderno principal). Pues bien, el tema en cuestión ya fue analizado por esta Sala en sentencia CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 35095, rememorada en providencia CSJ SL, 11 may. 2011, rad. 46502, y reiterada en fallos CSJ SL15819-2014, CSJ SL15823-2014, CSJ SL15824-2014, CSJ SL15825-2014 y SL1338-2018, para precisar que el valor de la pensión se
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Radicación n.º 55680 encuentra conformado por la asignación básica, mas las doceavas partes de las demás retribuciones que se causan por año de servicio o proporcional a éste, al considerar que « cuandose t radteei netgralrab assea liaarpla ar liqduairl a y y pensi,dó enbteom arses ud oceapvaatr e nos ut otalidad»,
que o «.(). n .oo crurle om ismcoon lap rimad ea ntigüedeald o subsiddeit or apnostre els ubsiddieao l imaecnitóanm ,a near y dee jemplo,p uese stocso necptosse c ausamne sa mes se canceplraenc aimsentpeo re selp as,od ea hqíu ec omom onto paar cofna rmalra b ases aalrials,e t omee lt otadle lo cancelpaodreo l leone lm esc orrpesonidneet». En estas condiciones, para efectos de la reliquidación de la primera mesada se tendrán en cuenta, únicamente, el salario básico mensual más elevado en el último año de servicios, la doceava de la prima de servicios, de la prima de navidad, de la prima especial mensual y de la bonificación por prestación de servicios y no el 100 % como lo solicita, en virtud de lo previamente explicado, conforme a la información que obra a folios 44 a 46 del cuaderno principal, en la que se reporta lo devengado por el actor en los años de 1993 al 16 de agosto 1999, fecha en que se retiró del servicio. Año 1998 1999 Asignación mensual $1.587.534 $1.793.914 Prima de servicios $816.918 $923.1 18 Prima de navidad $1.772.826 $1.121.844 Bonificación $555.637 $627.869 Prima especial $476.260 $538.174
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Radicación n. 55680 º Siigeundloop sa rmáetrjousr iusdperncipaalrleaas
liuqidacdieló apn e nssietó ine qnue:e i) Laa signamcásia ólnte nae lú ltiamñodo e s eiricvos, elp erifoued $o 1.739.194; porc oncedpetf coat ores ii) slaalriemase nusasle,s ete in:el ad ocveada el ap rimdae seircvi$o7.s96 27d;o cveada el ap ridmean avid$a9d.3 847; lap rimmae nusale psecli $a53.18 47;y lad ocveaad e bonificapcoiprór snet acdiesó envir ci$o5s.22 32;D el os i)i i anterrsef icaotocraelsc uelnatderol1es 6 d ea gsotdoe 1 998 y el1 5d ea gsotdoe 1 999a,r jrao uni nrgseob asdee liquiddae$c 2.i54ó5.n2 84v,a lsoorb erqleu see a plliatc aas a der eepmladzeo7l 5 % obteniuennapd roi mmeersada ad e $19.611.81.
ASIGNIAÓCDNE VENGAAD 1A6 /8/01999
SALARIO BÁSICO MENSUAL $1.793.914
PRIMA DE SERVICIOS Doceava $76.927
PRIMA DE NAVIDAD Doceava $93.487
PRIMA ESPECIAL Mensual $538.174
BONIFICACIÓN POR PRESTACIÓN SERVICIOS Doceava $52.322
TOTAALS IGCNIAÓMNE NSUAL $2.554.824
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN $ 2.554.824
FECHA DE RETIRO 16/08/1999
PORCENTAJE DE PENSIÓN 75%
VALOR DE LA PRIMERA MESADA $1.916. 1 18
Lam esdaac alcuploaCrdA aJ ANeAnsL u R esuoclinóº.n 0221O2 d e2ld eo cutbrdee2 00(0ºf5 .1a 5 3d eclu aderno prinlc,)if uep ade$ 1.8783.07.8p2o,rl oq uee xisutnea diefrenacf iaovard eple nisonadde$o 21 71.,0812me nsusa.l e 15
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Radicación n. º 55680 En lo correspondiente al cálculo del término de prescripción para efectos del retroactivo, debe decir la Sala, que el mismo se entiende interrumpido a partir de la presentación del escrito de reclamación que hiciera el demandante el 23 de abril de 2008 (f.º 13 a 15 del cuaderno principal), el cual no fue contestado por CAJANAL y que para efectos de los argumentos esgrimidos por la demandada en torno a que el mismo no es apto para los efectos al tratarse de un escrito contentivo de un derecho de petición, debe recordarse que, conforme al artículo 6 del CPTSS la reclamación administrativa no está sometida a solemnidad o f arma alguna, sino basta con «elsi mpler eclaemsoci trod el seridvorp úblico o trbaajadors obre eld erheoc que se pretneda».
Así:
MEASDA MEASDA N.DºE
AÑO DIFERENCITAO TAL
INICIAL INDEX PAGOS
2005$ 1.7.80387,$82191 . 6 1.719 , 4 1,023 $172.1801,2$ 1.0379.7,4 50 2006$ 1.874507.,50$ 2.009.409,661 4 $143.80,019 $1.8671.42,17 2007$ 1.9.54092,5$72. 909.05058, 14 $104.10251, $1.961057.,10 2008$ 2.007.1521,0$ 2.1284.91,32 14 $174.799,$222. 0177.09,07 2009$ 22.2.9320$,2.338886 .49,6104 $195.239,$223. 2.3609,01 5 2010$ 2.27036.,9$728. 43262,.549 14 $612.5,1185 $2.272513.,32 201 1$ 2.34958,.96$32. 15.365179, 1 4 $1766.6,75$62. 34.73,4855 2012$ 2.4.394354, $02.067.1466,0 14 $713.1,9652 $2.3 44.198,05 2013$ 2.942.8,7232 $2.160.73,75 7 14 $7181.56,2$52 .44.19334,6 2014$ 2.451.2344 $,2.0272.585,701 4 $1861216.,5$ 2.452.71043 , 2015$ 2.63342,1. $22.4282.15221, 14 $188.20619 $,2.6.375,6067
2016$ 2.1828.1,54$73 .1039.6,529 14 $210.408,12$ 2.1840.7,243 2017$ 2.9744.,139 $03.8168.78,0184 $21.27531,7$ 2.796.204,36 201$83 .1.022,998$33. 327.320,758 $21.591,38$21 7.2. 7544,60 $31.6.95043,62
RETROACTIVO
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Radicancº. i5 ó5n6 80 Así las cosas, se le adeuda al demandante la suma de $31.694.053,62, por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 23 de abril de 2005 y el 31 de julio de 2018, valores que deberán ser actualizados a la calenda de pago. La Corte, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la improcedencia de los intereses mora torios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los eventos de pensiones reconocidas que no sean de aquellas que se conceden con sujeción a su normatividad del sistema integral de pensiones, conforme lo tiene orientado la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 38926, CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 49152, CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 47909, CSJ SL4127-2016, entre otras. Sin embargo, hay lugar a la indexación del retroactivo pensiona!, desde la causación de cada diferencia hasta la fecha efectiva de su pago. En cuanto a las excepciones de inexistencia de la
obligación y cobro de lo no debido, se desestimarán en la medida que conforme se analizó, el salario base de liquidación deb e establecerse incluyendo las pnmas y subsidios que tengan connotación salarial, segun lo establece el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, modificado por el artículo 4° del Decreto 911 de 1978, disposición aplicable a los pensionados beneficiarios del régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971. Las costas de la primera y segunda instancia estarán a cargo de la entidad demandada.
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Radicación n. º 55680
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el doce ( 12) de septiembre de dos mil once (201 1) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por
JESÚS HORACIO ESCOBAR MEJÍA contra la CAJA
NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE.
En sede de instancia, REVOCA el fallo de pnmera instancia y, en su lugar, dispone: PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, respecto de las diferencias pensionales causadas con antelación al 23 de abril de 2005, y NO PROBADAS las demás.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada, a reconocer y pagar al actor, como primera mesada de la pensión de jubilación, la suma de $1.9 16. 1 18, a partir del 16 de agosto
de 1999, según lo expuesto en la parte motiva, con sus reajustes anuales.
TERCERO: CONDENAR a CAJANAL a pagar al demandante la suma de $31.694.053,62 por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 23 de abril de 2005
Y el 31 de julio de 2018 y a las que en el futuro se causen, valores que deberán ser actualizados a la calenda de pago,
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18 .,L.,> L. Radicación n. º 55680 juntoc onl ai ndexadceimlói ns m,do esdleac ausac1odne caddaie frenhcaisatl aaf cehaee fcitvdae s up ag.o CUATRO:A BSOVLERa lad emandaddela a dse más pretseineonsi ncoaednas suc ontra. Costacso msoe i ndiecnló ap artmeo tiva. Cópi,e sneotiufieqs,e publuíeqs,e cúmplase devuélevlea xspee diaeltn rtieb udneoa rlei ng.