CSJ - SL4276-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4276-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
1 ..... RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uast icia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4276-2018 Radicación n.º 56105 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LILIA MARÍA CORREA DE MELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-ISS hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES LILIA MARÍA CORREA DE MELO llamó a JU1c10 al
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con el fin de que se le condenara a
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Radicación n. º 56105 reliquidar la pens1on de vejez concedida a su cónyuge fallecido Gerardo Mela Díaz, en la suma de $360. 030 desde el 27 de febrero de 1995 y, consecuentemente, el reajuste de la pensión de sobrevivientes a ella reconocida; intereses mora torios del artículo 141 de Ley 100 de 1 993 y cualquier
suma que resulte probada en lo extra y ultra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el º causante fue pensionado por el ISS mediante Resolución n. 6005 de 1995, en cuantía del salario mínimo; que desde el 27 de febrero del mismo año, éste cumplió requisitos para tener derecho a la pensión; que al ocurrir el fallecimiento del señor Mela Díaz, la pensión le fue sustituida por Resolución n.º 10809 de 2007, desde el 4 de octubre de 2006, en cuantía de $571.502; que el causante tenía derecho a la indexación del IBC, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la edad, porcentaje y número de semanas del Acuerdo 049 de 1990; que la pensión se liquidó con 983 semanas, siendo que fueron 1357 semanas cotizadas; que la pensión debió liquidarse con un IBC de 720 días y un IBL del 90%; que º debía liquidarse nuevamente la pensión (f. 15 a 19 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierto el reconocimiento de las pensiones, pero no que existiera derecho al reajuste de la pensión de vejez, toda vez que el pensionado nunca ejerció dicho derecho después de haber disfrutado de su pensión durante 11 años. Frente a los
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' \ Radicación n.º 56105 demás señaló que no eran hechos sino pretensiones e interpretaciones jurídicas. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de
inexistencia de la obligación, prescripción, pago o compensación (f.º 31 a 35 del cuaderno principal).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Adjunto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 31 de mayo de 2011 (f.º 65 a 78 del
cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepcwnes formuladas por la demandada.
SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, [. ..} que la pensión de vejez del causante GERARDO MELO DÍAZ, para el año 1995, debió ser de $190.800,83 y no la liquidada por aquél. Que como consecuencia de ello, la pensión de sobrevivientes de la actora para el año 2006, ascendió a la suma de $613.585,57 y en este valor debió sustituirse a la actora. En consecuencia,
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, [. ..] a RELIQUIDAR la pensión de sobrevivientes de la actora, LILIA MARÍA CORREA DE MELO, a partir del mes de octubre de 2006, cuyo retroactivo a la fecha asciende a la suma de $3.112. 744.28. A partir del mes de junio de 2011, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, continuará pagando a la actora la suma de $767.698,oo, como mesada pensiona[, tal y como se consignó en la parte motiva de
esta providencia, con los aumentos legales y mesadas adicionales decretadas por el Gobierno Nacional.
CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, [. ..} a pagar a la actora LILIA MARÍA CORREA DE MELO, una vez ejecutoriada esta providencia la suma de $239.248,03, como intereses moratorias por el retardo en el pago de las mesadas pensionales (negrillas del texto original).
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Radicación n. º 56105
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de enero de 2012 (f8. aº 2 0 del cuaderno principal), decidió: PRIMERMOO:D IFIClAonRsu merasleegsu nyd toe rcdeerl oa senternecciuar ernie dlsa i,g uiseennttei do: SEGUNDSOE:Ñ ALAqRu el ap ensidóenv e1reezc onoacli da causasnetñeo GrE RARDMOE LOD ÍAZ,p areal a ño1 995 correspaol nasd uímada e $ 220.15y4c ,o8n0s,e cuenetle mente valionri dceil aapl e nsdieós no brevirveiceonntoaecl sias d eañ ora LILMAIAR ÍA CORREDAE M ELOa p ardteimlre sd eo ctudber e 200c6o,r respaol nasd uímada e $ 707.983,33.
TERCERCOO:N DENaAlRI NSTITDUETS OE GUROSSO CIALEaS
reajulsapt eanrs dieós no brevirveiceonntoaelc sais deañ oLrIaL IA MARÍA CORREDAEM ELOap ardteimlre sd eo ctudbe2r 0e0 e6n, las umdae $ 70978.3 ,c3u3y,vo a lroert roaccotrirveos apl oan de fechaal as umdae $ 10.094.9y8a 6 p,a9rd6te;ial rñ o2 01s1e seguciarnác eluannamd eos addae$ 885.80y5 l,a5qs8u es e sigagne neracnodnos usi ncremelnetgoasly e mses adas adicionales.
SEGUNDROE: V OCAeRln umercaula rdtelo as enternecciuar rida ye ns ul ugaabrs olavlIe NrS TITDUETS OE GUROSSO CIALEdSe l pagdoei ntermeosreast orias.
TERCERSOi: nc o stas ene stian sta(nnecgriillaas del texto original).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que en relación con la reliquidación pretendida, de la historia laboral obrante a f.9º a 10 del cuaderno principal, se observó el pago de aportes del señor Gerardo Mela, a partir del 1 9 de mayo de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1994, para un total de 9261 días cotizados, que corresponden a 1323 semanas; que por lo anterior, le asistía razón a la actora, en el sentido de que, como lo establece el
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Radicación n.º 56105 artículo 20 del Decreto 758 de 1990, la tasa de reemplazo
que se debía aplicar a la liquidación de la pensión de vejez del causante, era del 90%; que de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales de la CSJ Sala Laboral, los valores utilizados por el a qua para determinar el ingreso base de liquidación, fueron debidamente indexados, con el fin de cuantificar el valor de la primera mesada pensiona!. Señaló, respecto de la cuantificación de la condena, que toda vez que el IBL no estaba en discusión y la indexación fue adecuada, al IBL calculado por el Juez se le aplicaría la tasa de reemplazo del 90%, por lo que la primera mesada pensiona! que debió recibir el causante ascendía a $220.154,80; que dicho monto tenía que actualizarse con los reajustes anuales, para determinar la cuantía de la mesada pensiona! que debía disfrutar la actora, restándole el valor de la mesada que percibió. Sostuvo, frente a la prescripción, que el derecho pensiona! de la accionante se generó el 4 de octubre de 2006, y a partir de dicha fecha, contaba con tres años para interrumpir la prescripción según lo dispuesto en el artículo 151 del CPTSS, «lcou aclu mplcioónl ap resentdaecl iaó n demanedla1O dem arzdoe2 009p»or, lo que no operó el fenómeno extintivo; que el valor a reconocer a la accionante como retroactivo de la pensión de sobrevivientes desde el mes de octubre de 2006, ascendió a la suma de $10.094.986,96. Concluyó, en relación con los intereses moratorias, que
no eran procedentes, como quiera que la accionada no 5
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Radicación n. º 56105 incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales, ya que fueron reconocidas a tiempo y canceladas oportunamente. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 29 a 46 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN «case parcialmente>> Pretende, que la Corte la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, MODIFIQUE la de primer grado en el sentido de condenar al ISS a partir del 27 de febrero de 1995, a reconocer y pagar la pensión del causante en cuantía inicial de $360. 030, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre. Asimismo, en cuanto dispuso que la prescripción se interrumpió el 4 de octubre de 2006, y para ello se tenga en cuenta el 5 de julio del mismo año. NO LA CASE en lo demás y provea sobre costas, lo que en derecho corresponda.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados (f.º 54 del cuaderno de la Corte) y se pasan a estudiar en forma conjunta, porque buscan el mismo propósito: el reajuste de la pensión de vejez del causante y, consiguientemente, el de la pensión de sob revivencia de la actora.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la «víian direenc tlaa », modalidad de «apliciancdieóbdnie ld aartí»cu,lo 35 de la Ley ª 712 de 2001, artículo 66A del CPTSS, 57 de la Ley 2 de 1984, en relación el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 13, 20 y 23 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 191 del CPC, 21 del CST, 4, 29 y 53 de la CN, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y 61 del CPTSS.
Tal violación, a causa de los siguientes errores de hecho: 1.D arp odre mostr, asdisoner e llveor da, qdue en elc asboja o estud"niooes táennd iscu" slioaóspn oesrq tue consytenie tlu IBL tmoadoesn cuentpao erlf a lladde oprrm ierg radpoa ra reliquildapa enrs ióden v ejez dels eñorGE RARDOM ELO GARCÍA (si).c 2.N od apro drem ostr, aesdtoána,d qouel sise teinene nc uenta loasp oesrr tealzaidoesns ut otalpiadrlaaoda s ñ o1s9 9, 13994 y 199, p5arefaec tulaarre l iquiddea lcaipe ónns idóelns eñor MELOG ARCÍA (si), cse obetnei unam esadpae nsio[ dnea $36003., 0 y no de $22105.480. cmoo erramdenaet lo
determinealT ribunaallt m oarel IB Le staecbildpooe rla q uo. Así mismo, por no valorar correctamente las siguientes pruebas: 1.H istolraibaoy r reaplo er dte semanacso ztaida(fs. º 7 a9 del cuaerndop irnci)p.a l
2. Demandcao lna q ue se diion iaclip eros enet asun(f.tºo 1 5a 19i beímd). 3.S enetncidea p rmierai nsta(f.nºc6 i5aa 7 8 ibeímd). 4.R ecurdseo a pelacisóunesn ttadpool ra p aer atcto(f.rº 8a1 a 87i beímd).
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Radicación n. º 56105 Afirma, que el error del Tribunal radica en la apreciación incorrecta de las pruebas señaladas, especialmente el recurso de apelación, pues de haberlo apreciado correctamente, se hubiese percatado que desde el inicio del proceso se solicitó tener en cuenta los aportes efectuados por el causante entre el 1 de septiembre de 1993 º y el 30 de agosto de 1995, en su totalidad. Adicionalmente, que no hubiese podido concluir que «loasp ortqeuse ya que ese fue constietluI yBeLnn oe stáennd iscusión», justamente uno de los factores de inconformidad con el fallo de primer grado manifestado en el recurso de apelación (f.º 33 a 3 7 del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la en la modalidad «vídai recta»,
de del artículo 489 del CST y 151 del «interperrertóanceiaó»n, CPI'SS, en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 13, 20, y 23 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 191 del CPC, 21 del CST, 4, 29, y 53 de la CN, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y 61 del CPI'SS. Argumenta, que el calcula el retroactivo adq uem pensiona! desde el 4 de octubre de 2006, cuando se le reconoce la pensión de sobrevivientes a la actora, lo cual es errado, toda vez que esa no fue la fecha en que se interrumpió la prescripción, pues se había interrumpido con el escrito de reclamación presentado en vida por el señor Gerardo Mela ante la accionada, el 5 de julio de 2006, siendo aquella fecha de la cual se debía comenzar a contar el término de tres años
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8 Radicanc.iº5 ó 6n1 05 y no el 4 de octubre de 2006; que ya existía un derecho en cabeza del causante, que fue transferido a la actora y por lo mismo se debía contar desde que aquel en vida solicitó la reliquidación (f.º 37 a 40 del cuaderno de la Corte). VIIIC.AR GO TERCERO Acusa la sentencia por la «vdíiar eecn tlaa m»od,al idad de «interperrertóandceeli aaórt»íncu, lo 36 de la Ley 100 de
1993, en relación con los artículos 4º y 53 de la CN, 20 y 3 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 7 58 del mismo año, 14 de la Ley 100 de 1993, 191 del CPC, modificado por el artículo 19 de la Ley 794 del 2003, 21 del CST, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Señala, que se equivoca el Tribunal, ya que de una parte no es objeto de debate la fórmula con la que se indexan cada una de las mesadas pensionales, y de otra, porque una cosa es el IPC que certifica la inflación del 100% de los productos nacionales, y otra el IPC que afecta la canasta familiar, ya que utilizar el primero disminuye el valor de la mesada pensiona!, es decir, resulta menos favorable que el segundo; que el IPC que afecta la canasta familiar se calcula con la variación mes a mes y es el que sirve para incrementar las pensiones a 1º de enero de cada año, tal como lo ordena el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, mientras que el IPC que mide la inflación del 100% de los productos nacionales, pondera sus precios mes a mes y no solamente comprende los precios de la canasta familiar; que si bien el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no indica cuál de las dos
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Radicación n. º 56105 clasificaciones es la que debe ser utilizada, imperiosamente se debe acudir a la que resulte más favorable al trabajador o afiliado, en este caso, el IPC que afecta la canasta familiar (f.º 41 a 44 del cuaderno de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES Para resolver el pnmer cargo, corresponde a la Sala dilucidar si le asiste razón al Tribunal al considerar que no había discusión en cuanto al valor que conforma el ingreso base de liquidación (IBL), para efectos de la reliquidación de la pensión de vejez del causante y, consecuencialmente, el reajuste de la pensión de sobrevivientes, con una tasa de reemplazo del 90%, conforme al Acuerdo 049 de 1990, al tratarse de una pensión concedida con base en el régimen de transición pensiona! de la Ley 100 de 1993 y que la interrupción de la prescripción, para efectos del retroactivo, lo fue desde el reconocimiento de la pensión a la demandante, esto es, 4 de octubre de 2006 y no desde la reclamación escrita que ante el ISS hiciera en vida el hoy fallecido, el 5 de julio de la misma calenda.
El Juez de la apelación fundó su decisión, en que si bien el de primera instancia se equivocó en la estimación total de la densidad de semanas cotizadas por el causante al razonar que fueron 983 y no 1323, como lo reporta la historia laboral (f.º 7 a 12 del cuaderno principal), estableciendo una tasa de reemplazo del 78% y no del 90%, conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, acertó en que los aportes a tener en cuenta para el cálculo del IBL de la pensión de vejez sería con
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el promedio de lo devengado dentro de los dos últimos años, teniendo en cuenta que, para la fecha de causación, se encontraba vigente la parte final del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual fue declarado posteriormente inexequible mediante sentencia CC C-168-1995. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal apreció erróneamente la historia laboral y el reporte de semanas cotizadas del causante (f.º 7 a 12 del cuaderno principal), el escrito inicial de la demanda (f.º 15 a 19 del cuaderno principal), la sentencia de primera instancia (f.º 81 a 87 ibídey eml )re curso de apelación sustentado por la parte demandante (f. 106 a 109, 111 a 120 y 148 a 155 del cuaderno principal), al considerar que no había inconformidad respecto de los aportes para calcular el IBL de los dos últimos años, cuando en realidad, como se solicitó desde un principio y se advirtió en la apelación, debían computarse la totalidad de las cotizaciones realizadas por el fallecido Gerardo Melo Díaz, entre el 1 º de septiembre de 1993 y el 30 de agosto de 1995, para obtener una mesada pensiona! por valor de $360.030 a partir del 27 de febrero de 1995 en que se causó la pensión de vejez y no una de $220.154,80 como se determinó en segunda instancia. En lo que tiene que ver con el primero y segundo de los errores de hecho denunciados en el cargo inicial, encuentra la Sala que se equivocó la segunda instancia al tener como cierto los aportes que constituyen el IBL del causante, según
lo estableció el a qua, porque éste no tuvo en cuenta para su cálculo, como lo señaló la demandante en la apelación, la 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 56105 totalidad de las cotizaciones correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995, pues revisada la historia laboral y el reporte de semanas cotizadas del causante (f.º 7 a 12 del cuaderno principal), es diáfano evidenciar la continuidad echada de menos entre 1988 y 1995, así como la variación de los salarios reportados por encima del mínimo legal, lo cual conlleva a recalcular el mant o de la pensión reconocida y por ende el reajuste de la sustitución. En lo correspondiente al cálculo del término de prescripción para efectos del retroactivo, de be decir la Sala, que el mismo se entiende interrumpido a partir de la presentación del escrito de reclamación que hiciera en vida el causante, el 5 de julio de 2006 ante el ISS (f.º 6 del cuaderno principal), el cual además de no haber sido contestado por la demandada, tampoco fue tachado en ninguna de las oportunidades procesales, de manera que también se equivocó el adq ueaml tomar como hito prescriptivo, la fecha de reconocimiento de la sustitución a la demandante, esto es, 4 de octubre de 2006. Lo expuesto es suficiente para declarar prósperos los dos pnmeros cargos y, consecuencialmente, casar la sentencia, razón por la cual la Sala se releva de estudiar el tercero. Sin costas en el recurso extraordinario por haber salido
avante la acusación. SCLAJPT-10 V.DO 12 u Radicación n.º 56105
X. SENTENCDIEIA N STANCIA La decisión de primer grado, se fundó en que la pensión de vejez reconocida al fallecido Gerardo Mela Díaz, mediante º Resolución n. 6005 de 1995, en cuantía de $118.934 y una densidad de 983 semanas de cotización a partir del 27 de febrero del mismo año (f.º 3 del cuaderno principal), debía ser reliquidada con fines de reajustar la prestación que por sustitución se reconoció a la ahora demandante, a través de Resolución n. º 10809 de 2007, a partir del 4 de octubre de º 2006, por valor de $571.205 (f. 4 del cuaderno principal).
Con tal fin, a partir de la valoración de la historia laboral º y los reportes de cotización obrantes en el expediente (f. 7 a 13 del cuaderno de primera instancia), estableció un ingreso base de liquidación de $240.616,45, con una tasa de reemplazo del 78% en razón a las 983 semanas cotizadas, para una mesada pensiona! de $190.800,83, luego de indexar debidamente las sumas tenidas en cuenta para calcular el promedio de lo devengado por el causante dentro de los dos últimos años, conforme al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual fue declarado posteriormente inexequible mediante sentencia CC C-168-1995. Adicional a ello, ordenó el reajuste de la mesada pensiona! de sobreviviente de la demandante, el pago del retroactivo a
partir del 4 de octubre de 2006 y el reconocimiento de los intereses moratorias causados. La accionante alegó, en su escrito de apelación, esencialmente que: i) Según la historia laboral, el fallecido
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Radicación n. º 56105 cotizó en total 1.327,42 semanas que corresponden a 9.292 días hasta el 31 de diciembre de 1994, sin tener en cuenta los aportes hasta agosto de 1995; que para efectos del ii) cálculo del IBL no se incluyeron los aportes de los años 1989, 1990, 1991, 1992, 1993 y algunos correspondientes a 1994 y 1995; se mostró en desacuerdo con la fórmula de i)i i indexación aplicada a la reliquidación de la pensión de vejez, por cuanto el ingreso base de cotización (IBC) no fue actualizado teniendo en cuenta el IPC que afecta la canasta familiar, sino con base en el que certifica la inflación del 100%> de los productos nacionales, lo cual resultaba, en su decir, menos favorable; y, iv) alegó que la interrupción de la prescripción debía considerarse desde en «jlui5o/ 0 3 (sic)», que el causante radicó el escrito de reclamación ante el ISS º y no con la presentación de la demanda (f. 81 a 87 del cuaderno principal). La apelación por parte de la demandada se centró en: i) la discrepancia con el reajuste de la pensión reconocida a la accionante por cuanto el pensionado fallecido, en su criterio,
nunca ejerció su derecho a la reliquidación; la ii) improcedencia de la condena en intereses moratorias por no tratarse de una pensión de Ley 100 de 1993; y, que la iii) acción de reclamación de la reliquidación se encontraba prescrita, por cuanto el término trienal comenzaba a correr a partir del reconocimiento de la pensión que en vida se le hizo º al señor Mela Díaz en el año de 1995 (f. 88 a 92 del cuaderno principal).
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Radicación n.º 56105 Las consideraciones expuestas en sede casacional al resolver el primer cargo, son suficientes para dar al traste con la sentencia de primera instancia, en la medida en que los tiempos laborados del causante, echados de menos por la actora para calcular el IBL, aparecen de manera clara en los folios 9 y 1 O del cuaderno principal, la cual reporta un total de 1.323 semanas de cotización entre el 19 de mayo de 1969 y el 31 de diciembre de 1994, de los cuales los últimos 2.234 días que corresponde a 319, 17 semanas de aportes, más los ciclos de enero y febrero de 1995 (f.º 12 del cuaderno principal), permiten calcular un IBL por encima del salario mínimo legal en los términos del régimen de transición de Ley 100 de 1993 como se mencionó, y aplicar una tasa de reemplazo del 90%, acorde con lo solicitado por la demandante, en aplicación del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990. No sobra aclarar, que la fecha a partir de la cual el ISS
le reconoció la pensión de vejez al causante, 27 de febrero de 1995, calenda en que éste alcanzó los 60 años de edad, se mantiene incólume, por cuanto no fue discutida en la alzada promovida por la parte demandada. Así mismo, hasta igual data se tomarán los IBC para establecer el IBL de la pensión, no como lo pretende la accionante, hasta la última cotización en julio de 1995, ya que para entonces el causante disfrutaba de la pensión. En lo que comporta con la fórmula de indexación, este aspecto puntual ha sido objeto de varios y recientes pronunciamientos por parte de esta Corte, en los que se ha SCLAPJT1-0V .DO 15 Radicación n.º 56105 puntualizado que para traer a valor presente las sumas de dinero, se hace necesario atender la variación del IPC certificada por el Departamento Nacional de EstadísticaDANE-, pues estos certificados sirven para actualizar los salarios base de cotización. Ellos son: ie)l í ndice de precios al consumidor (IPC) índices serie de empalme y, iiel )ín dice de precios al consumidor (IPC) variaciones porcentuales. Y, asimismo, se ha sostenido que, con cada uno de esos certificados, es posible utilizar dos métodos matemáticos, con el mismo fin u objeto, esto es, actualizar el ingreso base de liquidación de una pensión. Así lo ha manifestado la Sala, de forma reiterada, cuando, en la sentencia CSJ SL4257-2016, entre muchas otras, adoctrinó: En efecto, a través de sentencia CSJ SL6916-2014, reiterada en
CSJ SL11012-2014 y CSJ SL1723-2016, esta Corporación puntualizó que para actualizar las sumas de dinero, se hace necesario atender a la variación del IPC certificado por el Departamento Nacional de Estadística -DANE-, y precisó que esos certificados que expide esa entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización, los siguientes: (i) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) Índices -Serie de empalme; - y (ii) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) (variacionesporcentuales). Adoctrinó la Sala sobre los métodos matemáticos que podían ser utilizados con cada uno de esos certificados para actualizar el ingreso base de liquidación, lo siguiente: Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) - (variaciones porcentuales).
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Radicación n. º5 6105 b) Multipleilsc aaliona dro dec oiztacipóoenrl g uaisrmoq ue base resudletd ei viedlíni dri ficnea dle p recailoc so nsumdiedlo r acumulaa ddioc bireedm el aa nualiadnteardi ao lraf e chdae causadceil óapn e nseinótner líen diicnei cdieaalcl u mulaald o
mismo del aa nualaindtaedar l iafoe rc hdaec otizdaec ión mes cadsaa labaris[oeo peraqcuiseóe nr ealciozenal c etifricaddoe ÍndicdeeP reciaolCs o nsumi(IPdC)o -r Índic-eSse rdiee empa)]l. me Cabea ntaorqu ei npdeenditeemnetend emlé todoqu es eu tilice paraac tualiszaalra braisodese c toizaci, sóineprmequ es ean los aplicsa cdoorerctame, anrtireaone l resul; tpuaed, sola mismo dfierenecntiraeu noy otrroa diecnqa u eel s egunpdeort eml ia actualizeancu insó onl poa so,d ec, nior necesraerailoi zar es es cálcudleoa sc tualidzeca octiiózna dceci aodnaaen su al, icdoamdo ocurcroeenlp rimméetord . o LaS aldaeC asacLiabóonr aapl a rdteil rase ntencCiSJa S L, 06 dic2.0 0, 7rad3.2 0,2 p0orra zopnáercst is,ch aao ptapdooer l segunmédtoo ,d eoxpreesnal daso i guteif óennnul: a VA= VH xI PCF inal IPCI nicial Ded on:d e VA= I BLo valaocrt ualizado VH =I ngrbeassdoee c otización = IPCF inaÍnld idcePer ecailCo osn sumdield aúol rt iamnau alidad
del fae chdaec asuacidóenl ap ens. ión IPC Inic=i Ínadli cdeeP recs iaolC osnumiddoerl aú ltima anualpiadracada dian gresdoe c otiz. (aScubriaóyns fauera base detlet ox) Según lo expresado en procedencia, no le asiste razón al apelante en su reparo, pues ya la jurisprudencia estableció, de forma diáfana, el IPC que se debe tomar para efectos de indexar los ingresos base de cotización, el índice de precios al consumidor (IPC), variaciones porcentuales. Finalmente, advierte la Sala, que la decisión adoptada, en modo alguno comporta la vulneración del principio de
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Radicanc.5iº61ó 0n5 favorabilidad, dado que el juez del trabajo solamente puede acudir a dicho principio constitucional cuando se halle ante una duda en la aplicación de dos o más normas vigentes y que gobiernan el caso o cuando se tenga una duda sobre las diversas interpretaciones de la misma disposición jurídica, situación que no se presenta en el sub lite, pues como quedó expuesto, la Sala, de forma pacífica, ha establecido el criterio jurídico para efectuar la indexación de los ingresos base de liquidación en materia pensiona!, el que no se encuentra en conflicto con alguna norma n1 con otra postura jurisprudencia!. En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por el demandado apelante, debe decirse que no le asiste razón cuando sostiene que el derecho a la actualización del ingreso base de liquidación prescribe después de cumplidos los tres años siguientes al reconocimiento de la pensión de vejez, es
decir, en el presente caso, a partir del 27 de febrero de 1995, por cuanto, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, la actualización monetaria del derecho pensiona!, por ser parte inherente e inescindible de éste, no es susceptible del fenómeno prescriptivo. En efecto, en sentencias CSJ SL, 26 de ago. 2008, rad. 30595 y CSJ SL, 5 dic. 2006 rad. 28552, esta Sala se pronunció al respecto, en los siguientes términos: Ene fectcoo,ni npdeendendceli aac ladseep rescprciiqóune s e preteanpldia,c v aarldgeac ,li art rierngeaull apdoalr o asr tlíocsu 488d eCló diSguos tandteiTlrv baoaj oy 151d eels tatpurtooc esal o detlr ajboa,l ae psecidaecl ua traoñ opsre visetnea la rtlío5c u0 deAlc udeor0 49d e1 990d eIlSS a probadpoo erlD e cr7e5to8d el
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18 Radicación n.º 56105 mismo año; importa decir que lo cierto es que, este fenómeno jurídico como un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, no procede en relación con la reclamación dirigida a definir el porcentaje legal para fzjar el monto de la pensión, según la normatividad que regule la materia, independiente a que dicho porcentaje se aplique sobre factores salariales, ingresos bases, semanas cotizadas o tiempos servidos. Lo anterior es jurídicamente razonable, porque se presenta una
relación indivisible entre la fzjación de la cuantía del derecho pensiona[ confa rme al porcentaje a tomar para su liquidación, con el otorgamiento de la pensión que como es sabido se trata de un derecho imprescriptible, debiendo correr la misma suerte la acción que se instaure en uno u otro caso para solicitar su reconocimiento. De tal modo, que al estar estrechamente ligados entrelazados o estos derechos constitutivos de un todo jurídico, ninguno de ellos admite la prescripción extintiva del derecho en sí mismos, y lo único que podría prescribir serian las mesadas con excepción de los últimos tres años contados desde la reclamación hacía atrás. Es dable destacar que la solicitud de que se liquide la pensión, para el caso la de vejez a cargo del ISS, con el porcentaje correcto que sirva para establecer el monto con el cual se debió reconocer el derecho, no está variando la base salarial que se mantiene incólume, puesto que no es un factor que incremente el IBL, sino que sobre ese ingreso base de liquidación ya determinado o fzjado es que se aplica el porcentaje consagrado en la ley. Por tal motivo, atendiendo que la llamada a JUICIO propuso, en la contestación de la demanda, la excepción de pre
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